Sentencia Social 746/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 746/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1114/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 746/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100735

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3357

Núm. Roj: STSJ ICAN 3357:2022

Resumen:
Extinción de subsidio de desempleo (y renta activa de inserción) por alegada realización de una actividad por cuenta propia (explotación de fincas agrícolas). En la demanda se pretendía aplicar la doctrina jurisprudencial de la "insignificancia" por ser muy escasos los rendimiento obtenidos con la venta de productos agrícolas. Incongruencia de la sentencia de instancia, que interpreta que se extinguieron las prestaciones por haber superado el actor el umbral de rentas y que, además, en hechos probados computa como rentas el importe de las prestaciones de desempleo percibidas por el actor y declaradas en el IRPF, y no los importes brutos y netos declarados de actividades agrícolas, que era uno de los hechos esenciales para resolver la controversia.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001114/2021

NIG: 3803844420200008499

Materia: Desempleo

Resolución:Sentencia 000746/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001041/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Nemesio; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1114/2021, interpuesto por D. Nemesio, frente a la Sentencia 406/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1041/2020, sobre extinción de subsidio de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Nemesio se presentó el día 16 de diciembre de 2020 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que en agosto de 2020 el demandado había acordado revocar el subsidio de desempleo que se había reconocido al actor, reclamándole las prestaciones que entendía indebidamente percibidas, basándose en que el demandante no había comunicado la percepción de ingresos procedentes de actividades económicas agrícolas, en importe de 3.695,94 euros en 2018 y 1.940,25 euros en 2019, pero el demandante no estaba conforme con esta resolución, alegando que la actividad que realizaba había de considerarse insignificante o irrelevante, en función de los escasos ingresos que generaba. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocaran las resoluciones administrativas impugnadas y se dejaran las mismas sin efecto.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1041/2020, en fecha 20 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que las resoluciones que revocaron las prestaciones eran ajustadas a Derecho, al haberse comprobado que el actor había omitido comunicar la existencia de ingresos procedentes de la explotación de fincas agrícolas, lo cual era constitutivo de infracción sancionable con la extinción de las prestaciones.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de julio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Nemesio y, en consecuencia, confirmo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de Noviembre de 2020, con absolución al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Nemesio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1967, solicitó subsidio por desempleo, a través del programa de renta activa de inserción (RAI) que le fue concedido por resolución de 14 de marzo de 2019, con 330 días de derecho y una base reguladora diaria de 17,93 euros. (folio 45 del expediente)

SEGUNDO.- El 12 de marzo de 2020, el SPEE dicta comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma en base a las siguientes circunstancias: "según la documentación, ha venido percibiendo ingresos como consecuencia de una actividad de carácter agrario durante 2018 y 2019 sin que cursara la comunicación correspondiente al respecto(.)". (folio 47 del expediente)

TERCERO.- El 21 de agosto de 2020 el SPEE dicta resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades en la cuantía de 7667,36 euros, correspondientes al periodo del 28 de marzo de 2018 al 12 de febrero de 2020. (folio 52 del expediente)

CUARTO.- En el IRPF de 2018, constan ingresos por 3748,68 euros. (folio 91 del expediente)

QUINTO.- En el IRPF de 2019, constan ingresos por 4715,74 euros. (documento 4 de la parte actora)

SEXTO.- El 22 de septiembre de 2020 el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 17 de Noviembre de 2020. (folio 74 del expediente)".

QUINTO.- Por parte de D. Nemesio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 2 de noviembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El demandante era, según el relato de hechos probados, beneficiario de la renta activa de inserción desde marzo de 2019, hasta que en agosto de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal le impuso una sanción de extinción por haber omitido la existencia de ingresos en 2018 y 2019 procedentes de la explotación de fincas agrícolas (según el Servicio Público de Empleo Estatal, los rendimientos de actividades agrícolas ascendían a 3.695,94 euros en 2018 y a 1.940,15 euros en 2019, rendimientos brutos en ambos casos). El actor alegaba en la demanda rectora de los autos que sus rendimientos netos por actividades agrícolas fueron de 1.348,74 y 620,88 euros en 2018 y 2019, respectivamente, pretendiendo, con una fundamentación ciertamente bastante mala, que se aplique el criterio jurisprudencial de la insignificancia de los ingresos. La sentencia de instancia calcula los ingresos del actor en 3.748,68 euros en 2018 y 4.715,74 euros en 2019 (que no coinciden con las cantidades recogidas en la resolución administrativa, porque la juzgadora ha tomado en las declaraciones de la renta del demandante los ingresos procedentes del trabajo y no los ingresos procedentes de actividades agrícolas), y desestima la demanda argumentando simplemente que la prestación es incompatible con cualquier tipo de rendimiento del trabajo, sin entrar a valorar nada más. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo, en un caótico recurso, que se anule la sentencia de instancia y que subsidiariamente sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea lo que no deja claro si son dos o un solo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal, el cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, interesando a este efecto una revisión de los hechos probados.

TERCERO.- Procede examinar en primer lugar la revisión de hechos planteada en el escrito de impugnación del Servicio Público de Empleo Estatal, pues el examen de las censuras jurídicas ha de partir de lo que se termine considerando hechos probados. Con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o en caso de impugnación el 197.1, permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Señala la entidad gestora en su escrito de impugnación que los hechos probados 4º y 5º de la sentencia de instancia son erróneos, porque la juzgadora ha recogido en ellos los rendimientos del trabajo del actor que aparecen en sus declaraciones de la renta, rendimientos del trabajo que el Servicio Público de Empleo Estatal reconoce -y también se alega en el recurso- proceden exclusivamente de la percepción de las prestaciones por desempleo, por lo que no se pueden computar como renta a efectos de determinar si el actor superó o no el límite de rentas o realizó un trabajo por cuenta propia. Pretendería la entidad gestora impugnante (el escrito de impugnación no es nada claro al respecto) que lo que tendría que hacerse constar en esos hechos probados 4º y 5º han de ser precisa y exclusivamente los ingresos declarados a efectos tributarios procedentes de actividades agrícolas, en importe de 3.695,94 euros en el año 2018 y 1.940,25 euros en el año 2019, pero, aparte de no invocarse documento alguno en concreto que fundamente la revisión (presumiblemente, se trataría de las mismas declaraciones tributarias empleadas por la juzgadora), no formula una concreta propuesta de texto alternativo.

SEXTO.- Incluso omitiendo los defectos formales de la propuesta de modificación (que a primera vista parece más bien la impugnación de un inexistente motivo del 193.b, porque en el recurso, aunque hay censura de los hechos probados, no se pide formalmente su modificación) en orden a identificar el documento en el que se base la propuesta, y propuesta de texto con el que habrían de quedar redactados los hechos probados, no sería posible admitir la revisión fáctica en los términos planteados. El error de valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora es patente y resulta de forma directa con un somero examen de las declaraciones tributarias que se supone la juzgadora ha examinado y valorado, pues, como se alega por el Servicio Público de Empleo Estatal, la juzgadora ha recogido como rentas del actor lo que se han declarado como rentas del trabajo, rentas del trabajo que nunca fundamentaron la resolución sancionadora porque, como explica la recurrida, las mismas procedían exclusivamente de las prestaciones por desempleo cobradas por el actor en 2018 y 2019. Lo que tenía que haber recogido la juzgadora en hechos probados era los ingresos que el actor declaró procedentes de actividades agrícolas, porque precisamente el objeto de debate, y lo que tenía que resolverse, era si esos ingresos derivados de la producción de fincas agrícolas equivalían o no a la realización de un trabajo por cuenta propia, ya que su cuantía es, incluso en bruto, muy inferior al 75% del salario mínimo interprofesional con exclusión de las dos pagas extraordinarias, y no se podían considerar esos ingresos como superación del umbral de rentas. Pero el error de valoración de la prueba denunciado tanto por el demandante en su recurso como en recurrido en su impugnación no puede ser subsanado por la Sala. En el caso del demandante, por no haber deducido en debida forma un motivo por el cauce del 193.b; y en el caso del impugnante, por ser la propuesta insuficiente, porque lo que tendría que recogerse es no solo el rendimiento bruto de las actividades agrícolas (que es lo que pretende el Servicio Público de Empleo Estatal), sino también el rendimiento neto (porque lo que legalmente se computa como ingresos procedentes de estas actividades, a efectos de prestaciones por desempleo, es el rendimiento neto). En consecuencia, la Sala no puede corregir el relato de hechos probados.

SÉPTIMO.- Pasando al examen del recurso planteado, el mismo aparece desordenado y confuso, deduciéndose, con cierta dificultad, que el recurrente quiere denunciar en primer lugar una incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, alegando infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pidiendo la nulidad de dicha sentencia de instancia (lo cual debería haber deducido por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no como censura jurídica); y subsidiariamente, quiere que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte por la Sala otra que estime la demanda aplicando la doctrina jurisprudencial de la insignificancia, alegato que sí está correctamente encauzado por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En lo que es un auténtico motivo de nulidad de actuaciones, se acusa a la sentencia de instancia, como se ha señalado, de ausencia de motivación e incongruencia con las pretensiones y alegaciones de las partes, señalando que lo que ha reflejado la juzgadora en los hechos probados 4º y 5º de su sentencia, y que ha considerado rendimientos procedentes de un trabajo incompatible con las prestaciones, son en realidad el importe de las mismas prestaciones por desempleo que el demandante percibió en los años 2018 y 2019 y que fueron objeto de revocación, prestaciones que tributariamente, y de acuerdo con el artículo 17.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen que declararse como rendimientos del trabajo. Por lo que teniendo en cuenta que el motivo de la revocación de las prestaciones por desempleo fue la obtención de determinados rendimientos procedentes de actividades agrícolas, resultaría que la sentencia de instancia no se habría pronunciado sobre los mismos ni sobre las cuestiones verdaderamente planteadas en el pleito, siendo en definitiva "palmariamente no coherente en su argumentación, tanto fáctica como jurídica, para con la fundamentación fáctica de la demanda y causa de pedir".

NOVENO.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no citado en el recurso), cuando dispone que "la sentencia (.) apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza".

DÉCIMO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Para cumplir este mandato de fundamentación fáctica no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

UNDÉCIMO.- Recuerda también el Tribunal Constitucional -sentencia 225/2005, de 12 de septiembre- que si bien un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional, y se requiere que reúna las circunstancias siguientes:

- Primero, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

- Segundo, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, de modo que comprobado el error de hecho, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

- Tercero, la equivocación o error debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte.

- Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca.

DUODÉCIMO.- La noción de "irrazonabilidad" viene definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, cuando establece que "no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

DECIMOTERCERO.- Expuesto lo anterior, y examinada la sentencia de instancia, no puede sino concluirse que la misma presenta errores patentes de valoración de la prueba y de identificación del objeto del procedimiento, que ha provocado que la juzgadora parta de premisas claramente erróneas y alcance en base a ellas conclusiones igualmente erróneas con una fundamentación (solo lo que se recoge en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida merece tal calificativo) manifiestamente pobre, aparte de sustancialmente equivocada. Error de hecho patente porque, como denuncia el recurrente, y también el propio recurrido, la juzgadora ha computado como retribuciones incompatibles con las prestaciones de desempleo lo que, en realidad, eran las propias prestaciones de desempleo percibidas por el actor en 2018 y 2019. A lo que se suman varios y muy graves errores de identificación del objeto del procedimiento, determinantes a su vez de una muy grave deficiencia del relato fáctico.

DECIMOCUARTO.- La juzgadora parece haber interpretado que el Servicio Público de Empleo Estatal revocó las prestaciones de desempleo y renta activa de inserción abonadas durante los años 2018 y 2019 por superación de ingresos. Pero eso no es en absoluto cierto. El Servicio Público de Empleo Estatal nunca ha revocado las prestaciones por ese motivo porque, entre otras razones, los rendimientos obtenidos por el actor procedentes de actividades agrícolas nunca superaron, ni en 2018 ni en 2019, el 75% del salario mínimo interprofesional, con exclusión de la parte proporcional de dos pagas extras; es que ni siquiera las cantidades recogidas por la juzgadora en los hechos probados 4º y 5º superan ese importe. El Servicio Público de Empleo Estatal revocó las prestaciones de desempleo al actor en imposición de una sanción de extinción, prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no haber comunicado el demandante- beneficiario al servicio público de empleo lo que el demandado considera un trabajo por cuenta propia, consistente en la explotación de fincas agrícolas, que era incompatible -y determinante de suspensión o extinción- con la percepción del subsidio o la renta activa de inserción, calificando tal conducta como la infracción grave del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Y es frente a esa sanción contra lo que se presenta la demanda, en la que, es verdad que con una fundamentación pobre y confusa, el actor pretende defender que no ha podido incurrir en la infracción prevista en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social porque los rendimientos obtenidos de la explotación de las fincas agrícolas de su propiedad son tan escasos que no pueden calificarse de desempeño de un trabajo por cuenta propia, interesando en definitiva que se aplique lo que la Sala IV del Tribunal Supremo llama "principio de insignificancia económica", recogido entre otras en sentencias de 23 de julio de 2020, recurso 600/2018, y 13 de enero de 2021, recurso 2863/2018.

DECIMOQUINTO.- Tan patente error en la identificación del objeto del procedimiento ha determinado una clara insuficiencia del relato de hechos probados, que solo el Servicio Público de Empleo Estatal, con mala técnica y sin éxito, ha intentado subsanar. A la vista de la verdadera fundamentación de la resolución administrativa que extinguió las prestaciones de desempleo y reclamó el reintegro de las que se habían abonado al actor, y de los argumentos empleados por el demandante para combatir esa resolución, la juzgadora tenía que haber resuelto de forma expresa, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia en esta materia, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de abril de 2017, recurso 1066/2016 y seguida en las de 23 de julio de 2020, recurso 600/2018, y 13 de enero de 2021, recurso 2863/2018, si la reconocida existencia de ingresos procedentes de explotación de fincas agrícolas de propiedad del actor equivalían a un trabajo por cuenta propia, por realizarse con notas de profesionalidad y con perspectiva de obtener un medio de vida con ello; o si por el contrario era una explotación dirigida principalmente al autoconsumo con rendimientos adicionales esencialmente marginales, escasos o esporádicos. Y para ello tendrían que haberse recogido en hechos probados, y esto de manera absolutamente esencial, los rendimientos declarados procedentes de la explotación de fincas agrícolas, recogiendo tanto el rendimiento bruto como el neto; y aparte de ello, cuantos elementos resulten de la prueba y elementos de convicción oportunamente practicados en instancia y que permitan valorar si los rendimientos declarados de las actividades agrarias proceden de una explotación más o menos profesionalizada de las fincas, o de una utilización marginal o principalmente para el autoconsumo.

DECIMOSEXTO.- La clara insuficiencia del relato de hechos probados, que no ha podido subsanarse, impide a la Sala cumplir con lo que ordenan los apartados 2 y 3 del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y entrar a resolver sobre el fondo (fondo que es objeto del segundo motivo del recurso), pues si se desconocen cuales eran los rendimientos brutos y netos procedentes de las actividades agrarias, no puede hacerse juicio alguno, ni siquiera indiciario, sobre si tal actividad equivale o no a un trabajo por cuenta propia. Conforme a lo expuesto, y ante la carencia de hechos probados para resolver el segundo motivo del recurso, solo cabe la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, para que la juzgadora dicte otra en la que se subsanen las deficiencias advertidas.

DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Nemesio, frente a la Sentencia 406/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1041/2020, sobre extinción de subsidio de desempleo.

SEGUNDO: Anulamos la citada sentencia de instancia y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por la juzgadora, en su caso previa práctica de diligencias finales si las considerase necesarias, dicte una nueva en la que se haga expreso pronunciamiento, con el oportuno reflejo en el relato de hechos probados, sobre los siguientes extremos:

- Cuales fueron los rendimientos brutos y netos procedentes de actividades agrícolas que el actor declaró a efectos tributarios en los años 2018 y 2019.

- Cualesquiera otros elementos que permitan valorar si las fincas agrícolas propiedad del demandante se explotan esencialmente para autoconsumo o de forma marginal, o de una manera profesional.

- Resuelva, con libertad de criterio, si la explotación de las fincas agrícolas, a la vista de los hechos que se declaren probados, han de calificarse o no como un verdadero trabajo por cuenta propia incompatible con las prestaciones de desempleo; y si procedía o no sancionar al actor con la extinción de tales prestaciones por no haber comunicado al Servicio Público de Empleo la existencia de rendimientos procedentes de tales fincas agrícolas.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1114 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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