Sentencia Social 1607/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1607/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1674/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1607/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101353

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3750

Núm. Roj: STSJ ICAN 3750:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001674/2022

NIG: 3501644420190004488

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001607/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Sacramento; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001674/2022, interpuesto por Dña. Sacramento, frente a Sentencia 000501/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000445/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sacramento, en reclamación de Cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 22/12/21, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO con antigüedad de 23 de febrero de 2001, la categoría reconocida de titulado medio y percibiendo una retribución mensual prorrateada de 2.879,52 euros (no controvertido).

SEGUNDO.- En el supuesto de que Doña Sacramento fuese titular del derecho reclamado la parte demandada debería abonar la cantidad total de 29.620,15€ por el periodo comprendido entre octubre de 2018 hasta noviembre de 2021 (no controvertido).

TERCERO.- Doña Sacramento realiza las mismas funciones que Doña Pascual previamente a su jubilación. Doña Pascual ostentaba la categoría profesional de Titulada Superiores en la sección en la que presta servicios Doña Sacramento. Además de las funciones realizadas por Doña Pascual, Doña Sacramento realiza las funciones relativas a la inserción laboral de forma autónoma. (Declaración testifical de Doña Pascual):

Don Teodoro es el Jefe de Sección. Es el superior jerárquico de Doña Sacramento. Todos los empleados se la sección realizan las mismas funciones. La función de selección y justificación la hacen tanto los técnicos y superiores. El Jefe de Sección además realiza las funciones de coordinación. El certificado de profesionalidad es una función que antes no existía en el programa y desde que se creo es imprescindible. En cuanto a la función de justificación de la gestión económica que estaba encomendada a los titulados superiores en la actualida se realizan también por los técnicos por necesidades del programa.

Las funciones relativas a los certificados de profesionalidad las realiza Doña Sacramento con una persona que ocupa la categoría de auxiliar administrativa.

Cada técnico tiene número de funciones determinadas. Doña Sacramento se encarga de sus proyectos íntegramente. Se distribuyen según las zonas geográficas y se atribuye las mismas funciones a cada miembro de la sección. (Declaración testifical de la parte demandada Teodoro, Jefe de Sección.)

CUARTO.- Doña Sacramento viene realizando las mismas funciones que sus compañeros titulados superiores en las áreas de formación e inserción laboral:

1) Evaluación técnico formal de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo (en la actualidad se denomina programa de formación de alternancia)

2) Integración en el grupo de trabajo como representante del SCE para realizar la selección de directores, personal docente y de apoyo al programa de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo

3) Seguimiento y visitas de inspección a los proyectos, realizando visitas a las sedes de las obras o servicios objetos de actuación de los distintos proyectos a fin de valorar el proceso de ejecución de éstos

4) Baremación de proyectos

5) Selección de alumnos y estableciendo los perfiles considerados adecuados para cada proyecto.

6) Asesoramiento a los técnicos de las entidades promotoras

7) Integración en la Comisión de evaluación de proyectos

8) Tramitación de certificaciones de profesionalidad

9) Análisis estadístico de la inserción laboral de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo ejecutados

10) Estudio estadístico pormenorizado de la inserción de cada año por municipios, islas, familias profesionales, etc.

11) Control de la justificación económica de los proyectos finalizados

12) Informes justificativos de los compromisos de inserción laboral (no controvertido).

QUINTO.- Doña Sacramento ostenta el Grado en Dirección y Administración de Empresas expedido en Logroño el día 8/10/2018 (Prueba documental número 8 de la parte demandante)

SEXTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26/3/2007 se estimó la Sentencia de Doña Sacramento frente al Servicio Canario de Empleo en el que se reconoce a la msma el derecho a ser reconocida como trabajadora laboral indefinida del Servicio Canario de Empleo con antigüedad de 23/2/2001.

En los hechos probados consta lo siguiente:

CUARTO.- Las funciones que realiza el actor son las siguientes:

1) Auditorias extensivas de los proyectos de entidades privadas , así como de aquellos pendientes del INEM anteriores a la OM 06.10.1998.-

2) Evaluación de proyectos , valorando la adecuación del plan formativo de cada proyecto a la especialidad profesional a impartir , así como la viabilidad y las posibilidades de inserción laboral presentada por éstos.

3) Seguimiento y visitas técnicas de los mismos, realizando visitas a las sedes de las obras o servicios objeto de actuación de los distintos proyectos a fin de valorar el procedo de ejecución de éstos,

4) Selección de alumnos , directores y monitores de éstos , estableciendo los perfiles considerados adecuados para cada proyecto y realizando las entrevistas a dicho personal.

5) Participación como ponente en representación de la Sección de Escuelas Taller en distintos actos organizados por el Servicio Canario de Empleo.

6) Asesoramiento a los técnicos de las entidades promotoras.

7) Análisis estadístico de la inserción laboral de todos los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo que han finalizado.

8) Estudio estadístico pormenorizado de la inserción de cada año por municipios, islas , familias profesionales, etc..

9) Elaboración de carteles para las oficinas de empleo con información de los proyectos que están funcionando en cada momento.

10) Puesta en marcha y seguimiento del plan de inserción laboral para los proyectos que se encuentran funcionando

11) Organización de reuniones , en representación del SCE con directores y coordinadores pedagógicos para la puesta en común de sus planes de inserción.

12) Proporcionar datos estadísticos de inserción laboral de los alumnos de proyectos finalizados a las entidades públicas, privadas y a aquellos departamentos del Servicio Canario de Empleo que lo soliciten.

13) Colaboración en la elaboración de la nueva normativa de Escuelas Taller y Talleres de Empleo.- (Prueba documental número 3 de la parte demandante).

SÉPTIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de 28/6/2013 desestima la pretensión apreciando la concurrencia de cosa juzgada. Se entiende probado que las funciones realizadas por la parte demandante son:

1) Auditorias extensivas de los proyectos de entidades privadas , así como de aquellos pendientes del INEM anteriores a la OM 06.10.1998.-

2) Evaluación de proyectos , valorando la adecuación del plan formativo de cada proyecto a la especialidad profesional a impartir , así como la viabilidad y las posibilidades de inserción laboral presentada por éstos.

3) Seguimiento y visitas técnicas de los mismos, realizando visitas a las sedes de las obras o servicios objeto de actuación de los distintos proyectos a fin de valorar el procedo de ejecución de éstos,

4) Selección de alumnos , directores y monitores de éstos , estableciendo los perfiles considerados adecuados para cada proyecto y realizando las entrevistas a dicho personal.

5) Participación como ponente en representación de la Sección de Escuelas Taller en distintos actos organizados por el Servicio Canario de Empleo.

6) Asesoramiento a los técnicos de las entidades promotoras.

7) Análisis estadístico de la inserción laboral de todos los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo que han finalizado.

8) Estudio estadístico pormenorizado de la inserción de cada año por municipios, islas , familias profesionales, etc..

9) Elaboración de carteles para las oficinas de empleo con información de los proyectos que están funcionando en cada momento.

10) Puesta en marcha y seguimiento del plan de inserción laboral para los proyectos que se encuentran funcionando

11) Organización de reuniones , en representación del SCE con directores y coordinadores pedagógicos para la puesta en común de sus planes de inserción.

12) Proporcionar datos estadísticos de inserción laboral de los alumnos de proyectos finalizados a las entidades públicas, privadas y a aquellos departamentos del Servicio Canario de Empleo que lo soliciten.

13) Colaboración en la elaboración de la nueva normativa de Escuelas Taller y Talleres de Empleo."

El hecho probado Octavo de la resolución dispone: "Las funciones que realiza la actora son las mismas que realizan todos sus compañeros, ya ostenten la categoría de grado medio o superior, si bien éstos últimos tienen una retribución conforme a su categoría profesional". (Prueba documental número 5 de la parte demandante).

Interpuesto recurso contra la Sentencia fue desestimado por Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 21/1/2014 (Prueba documental número 6 de la parte demandante).

OCTAVO.-TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda interpuesta por Doña Sacramento contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, absolviendo a la demandada de la acción interpuesta contra la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sacramento, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada en demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, en la que se reclaman por la actora diferencias salariales entre la categoría profesional de titulada media y titulada superior por el periodo comprendido entre octubre 2018 y noviembre de 2022 ( 29. 620'15 euros) .

La sentencia de instancia apreció la cosa juzgada en relación a la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas de 26/3/07 y la sentencia 4 de Las Palmas de 28/6/13, esta última confirmada por esta misma Sala en nuestra sentencia de 21/1/14 (Rec. 1125/2013) . Sustancialmente porque en las anteriores sentencias se reconocían las funciones desempeñadas por la actora siendo sustancialmente iguales a las desempeñadas en la actualidad y en la última de las sentencias referidas, las diferencias retributivas por desempeño de trabajos de superior categoría fueron desestimadas .

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A)- En primer lugar se propone añadir al hecho probado séptimo , lo siguiente:

"porque, negando la existencia de cosa juzgada, la actora carecía de titulación de grado superior"

Se remite la recurrente a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de enero de 2014 (Rec. 1125/2013) que obra en autos.

B)-En segundo lugar , se propone la adición al hecho probado octavo de la siguiente frase:

"Los trabajadores de la Unidad Funcional en la que presta servicios la actora con categoría de Titulado Superiores son Pascual, Lidia, Lucía y Paulino; con la categoría de Titulado Medio únicamente D. Rodrigo y ella. Todos realizan las mismas tareas, sin que exista diferencia alguna, dado el gran volumen de trabajo existente (de 20 proyectos en 2013 a 85 en la actualidad), hecho conocido y autorizado por los superiores jerárquicos. D. Rodrigo percibe la retribución de un Titulado Superior."

Se basa en documental: folio 112 de autos.

La demandada impugnante se opuso a las modificaciones fácticas. En relación a la adición al hecho probado séptimo, por carecer de relevancia , pues la causa por la que se desestima la demanda es porque las circunstancias no han variado en relación a las funciones desempeñadas por la actora que siguen siendo las mismas que ya dieron lugar a otro pronunciamiento judicial firme y previo.

Respecto a la adición que se propone , en relació al hecho probado octavo, también se opuso por intranscendente para variar el fallo .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, debe desestimarse la propuesta de adición que se hace al hecho probado séptimo pues pretende recogerse en el relato fáctico una apreciación subjetiva de índole jurídica, más propia de la infracción jurídica.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición al hecho probado octavo, pues su contenido carece de relevancia para cambiar el fallo, máxime cuando ya se recoge en el hecho probado séptimo que:

"Las funciones que realiza la actora son las mismas que realizan todos sus compañeros, ya ostenten la categoría de grado medio o superior, si bien éstos últimos tienen una retribución conforme a su categoría profesional".

Por tanto, no se cuestiona que en la Administración demandada trabajen haciendo idénticas tareas personal con la categoría de grado medio (que ostenta la actora) y con grado superior.

En base a lo expuesto se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c), se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Específicamente se denuncia la infracción de los párrafos 2 y 4 del art. 222 de la LEC;

Los párrafos 1 y 3 del art. 39 del ETT, así como el art. 16.2 del III Convenio colectivo aplicable y la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Función Pública de Canarias.

Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa no concurre la cosa juzgada porque en el procedimiento471/05 del Juzgado de lo Social n.º 5, se declaró que la actora era trabajadora laboral indefinida del SCE con antigüe-dad de 23-02-01. El objeto del pleito no era la categoría de la actora, sino la condición de temporal o indefinida no fija; no obstante, en el hecho probado primero de dicha sentencia se declaraba que la actora ostentaba la categoría de Titulado de Grado Medio - que era la titulación que tenía -.

En el segundo pleito, 889/06 del Juzgado de lo Social n.º 4, la actora pretendía la percepción de los haberes propios de los Titulados Superiores porque realizaba las mismas funciones que ellos. Aunque se dio por probada la identidad de funciones, la demanda no fue desestimada por la existencia de cosa juzgada. En la sentencia de 21 de enero de 2014 (Rº 1125/13) el TSJ de Canarias se desestimó la pretensión de la actora , entrando en el fondo del asunto porque la actora carecía de la titulación de grado superior , sin que el hecho de que realizara las mismas funciones que un titulado de grado superior le diera derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas. Por tanto, a criterio de la recurrente la causa petendi del pleito (889/06) se sostenía en el hecho de la identidad de funciones , pero en el asunto que nos ocupa ahora se sostiene no solo en la identidad de funciones sino , además en el hecho de que en la actualidad la actora ostenta una titulación de grado superior.

Por todo ello , considera que no concurre cosa juzgada y habiéndose probado que la actora dispone de la titulación superior y que viene realizando las funciones propias de un titulado superior procede su derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas .

La demandada impugnante se opuso, destacando que en el caso que nos ocupa concurre la triple identidad, incluyendo la causa petendi, confundiendo la recurrente la causa de pedir con la diferente argumentación en orden a ello. La pretensión de la actora era la misma en los autos 889/06 que en la actualidad, esto es el percibo de diferencias retributivas por trabajos de superior categoría . Tales funciones no han cambiado y siguen siendo las mismas y , habiéndose no habiéndose desvirtuado, conforme al hecho probado séptimo que tales funciones puedan ser realizadas por ambas categorías con independencia de su titulación y que las mismas se han mantenido inalteradas, carece de relevancia la obtención de titulación académica superior de la actora que en todo caso le facilitará la promoción profesional pero no puede hablarse de infracción del art. 39.3 y 16 del III Convenio colectivo aplicable porque tal y como se contiene en la sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 21 de enero de 2014 (Rec. 1125/2013) : "no cabe pretender que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza , sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas".

Resolvemos el recurso que nos ocupa destacando los datos de relevancia contenidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia:

-La actora presta servicios para la demandada desde el 23/2/2001 como titulada media y fue reconocida como personal indefinida mediante sentencia del jdo. Social nº 5 de Las palmas de fecha 26/3/2007.

-La Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de 28/6/2013 (Autos 889/06) desestima la pretensión en la que se reclaman diferencias durante un periodo previo por realizaciónde funciones de superior categoría ( Titulada superior) apreciando la concurrencia de cosa juzgada, respecto de la sentencia dictada por el jsnº 5 de 26/3/2007

-En la sentencia (autos 889/06) las funciones realizadas por la parte demandante que resultan probadas son:

1) Auditorias extensivas de los proyectos de entidades privadas , así como de aquellos

pendientes del INEM anteriores a la OM 06.10.1998.-

2) Evaluación de proyectos , valorando la adecuación del plan formativo de cada proyecto a la especialidad profesional a impartir , así como la viabilidad y las posibilidades de inserción laboral presentada por éstos.

3) Seguimiento y visitas técnicas de los mismos, realizando visitas a las sedes de las obras o servicios objeto de actuación de los distintos proyectos a fin de valorar el procedo de ejecución de éstos,

4) Selección de alumnos , directores y monitores de éstos , estableciendo los perfiles

considerados adecuados para cada proyecto y realizando las entrevistas a dicho personal.

5) Participación como ponente en representación de la Sección de Escuelas Taller en distintos actos organizados por el Servicio Canario de Empleo.

6) Asesoramiento a los técnicos de las entidades promotoras.

7) Análisis estadístico de la inserción laboral de todos los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo que han finalizado.

8) Estudio estadístico pormenorizado de la inserción de cada año por municipios, islas familias profesionales, etc..

9) Elaboración de carteles para las oficinas de empleo con información de los proyectos que están funcionando en cada momento.

10) Puesta en marcha y seguimiento del plan de inserción laboral para los proyectos que se encuentran funcionando

11) Organización de reuniones , en representación del SCE con directores y coordinadores

pedagógicos para la puesta en común de sus planes de inserción.

12) Proporcionar datos estadísticos de inserción laboral de los alumnos de proyectos

finalizados a las entidades públicas, privadas y a aquellos departamentos del Servicio Canario de Empleo que lo soliciten.

13) Colaboración en la elaboración de la nueva normativa de Escuelas Taller y Talleres de Empleo."

-El hecho probado Octavo de la resolución dispone:

"Las funciones que realiza la actora son las mismas que realizan todos sus compañeros, ya ostenten la categoría de grado medio o superior, si bien éstos últimos tienen una retribución conforme a su categoría profesional".

-Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia (autos 889/06) se resuelve mediante sentencia dictada por esta Sala de fecha 21/1/14 (Rec. 1125/2013) , en la que apreciamos que no concurre cosa juzgada y entrando en el fondo del asunto se resuelve desestimar el recurso en cuanto al fondo de la cuestión, esto es, la reclamacxión de diferencias salariales por el desempeño de funciones propias de categoría de titulada superior.

-En la actualidad las funciones que realiza la actora son las mismas en las áreas de formación e inserción laboral que sus compañeros titulados superiores:

1) Evaluación técnico formal de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo (en la actualidad se denomina programa de formación de alternancia)

2) Integración en el grupo de trabajo como representante del SCE para realizar la selección de directores, personal docente y de apoyo al programa de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo

3) Seguimiento y visitas de inspección a los proyectos, realizando visitas a las sedes de las obras o servicios objetos de actuación de los distintos proyectos a fin de valorar el proceso de ejecución de éstos

4) Baremación de proyectos

5) Selección de alumnos y estableciendo los perfiles considerados adecuados para cada proyecto.

6) Asesoramiento a los técnicos de las entidades promotoras

7) Integración en la Comisión de evaluación de proyectos

8) Tramitación de certificaciones de profesionalidad

9) Análisis estadístico de la inserción laboral de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo ejecutados

10) Estudio estadístico pormenorizado de la inserción de cada año por municipios, islas, familias profesionales, etc.

11) Control de la justificación económica de los proyectos finalizados

12) Informes justificativos de los compromisos de inserción laboral (no controvertido).

A lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se llega a la convicción judicial de la identidad sustancial entre las funciones desempeñadas por la actora en la actualidad y las que resultaron probadas en el procedimiento judicial firme (889/06). Por la recurrente no se debate sobre este extremo limitándose a cuestionar la cosa juzgada en base a que en la actualidad dispone de una titulación superior que debe conllevar necesariamente la estimación de su acción , al ser este elemento el relevante para que no concurra la cosa juzgada .

El art.222 LEC dispone en su apartado primero:

" La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero).

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08-).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.

En el caso que nos ocupa, es lo cierto que ya existe un pronunciamiento firme judicial en el que se resuelve que la actora no puede ser tributaria de diferencias salariales correspondientes a la categoría de titulada superior por desempeñar las funciones que ya quedaron probadas en el procedimiento (889/2006),y que son sustancialmente idénticas a las desempeñadas en la actualidad por la actora.

La recurrente entiende que el elemento nuevo impeditivo de la concurrencia de la cosa juzgada es el hecho de que en la actualidad la trabajadora ha obtenido una titulación superior y, por ende , debe llevar aparejado su derecho a percibir las diferencias reclamadas por trabajos de superior categoría.

Expuesta la postura de la recurrente debe ser apreciada porque de la lectura de la fundamentación jurídica de nuestra sentencia de 21/1/14 (Rec 1125/13) se deduce que en la causa de la desestimación de la demanda descansa, entre otras, en la ausencia de titulación ("formación") y experiencia laboral efectuando las funciones de superior categoría profesional.

Tal y como expresamente se recoge en la fundamentación jurídica de nuestra citada sentencia en referencia la jurisprudencia aplicable:

"tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría, y, además, dado que tal distinción favorece la formación y promoción profesionales."

Ambos elementos, el de la formación de un lado y el de la experiencia profesional , han cambiado en relación a la situación de la actora juzgada en nuestra sentencia de 21/1/2014 , pues no solo han pasado 7 años, tomando como referencia la fecha de la sentencia recurrida, sino que , además, la actora ha obtenido una titulación superior de grado en Dirección y Administración de empresas , que le fue expedido el 8/10/18, tal y como se recon oce en el HP5º de la sentencia de instancia (inalterado)

Por tanto, se estima el recurso por lo que respecta la infracción del Instituto de la cosa juzgada , que en este caso, no debe apreciarse, al concurrir circunstancias nuevas sobre las que no nos pronunciamos hace 7 años.

Una vez superada la dificultad procesal que impedía un pronunciamiento de fondo, debemos descender y resolver el debate jurídico planteado en el que se solicita por la trabajadora el derecho a percibir diferencias retributivas por el desempeño de funciones propias de la categoría profesional de grado superior durante el periodo comprendido entre octubre de 2018 y noviembre 2021, cuya cantidad asciende a 29.620'15 euros , de acuerdo con la literalidad del hecho probado segundo ( inalterado).

Nuestro ordenamiento jurídico ( art. 39.4 ET) prevé dos tipos de medidas netamente diferenciadas en los casos de que en virtud de la movilidad funcional ascendente al trabajador se le encomiende la realización de funciones de superior categoría. Desde la perspectiva retributiva se garantiza al empleado/a el derecho al percibo de la remuneración correspondiente a la categoría inherente a los cometidos realmente ejecutados.

Consolidada Jurisprudencia ha subrayado que "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior". ( SSTS 20/12/07 , RJ 1477 ; 3/11/05 , RJ 06/1245 ; 18/09/04 , RJ 7672 ; 12/02/97 , RJ 1261). Así pues, para ser acreedor/a de la retribución correspondiente a la categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior, que han de desempeñarse en plenitud y no sólo en parte, de modo que el devengo de la retribución inherente a la misma, exige, la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría. Realización que ha de llevarse a cabo, no en forma ocasional o fragmentaria, sino ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral, tanto por su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, y ello, aún en el caso de que su ejecución pueda compaginarse con el desarrollo marginal, residual o accesorio de los cometidos que son inherentes a la categoría profesional inferior que el trabajador tenga formalmente reconocida. ( SSTS 18/09/12 , RJ 9981 ; 2/11/09 , RJ 2867). Ahora bien, para ser acreedor /adel salario correspondiente a las funciones superiores efectivamente realizadas, no resulta necesario que además de su ejecución se cumplan las otras exigencias específicas establecidas legal y convencionalmente para la progresión de categoría profesional. ( STS 4/07/08 , RJ 4454).

De otro lado, la STS 30-3-92 (RJ 1.887) establece que la reclamación de diferencias salariales por la realización de trabajos de categoría superior sólo puede prosperar si concurre una precisa y puntual correlación entre las tareas desempeñadas por el trabajador/a y las que son propias de la superior categoría profesional, así como estar en posesión del título académico oficial que habilite para el ejercicio de una profesión cuando éste sea exigido por el Convenio. Pero a sensu contrario, la sola titulación no conlleva necesariamente el derecho de la persona trabajadora al percibo correspondiente de las diferencias en relación a su titulación.

Descendiendo a nuestro caso, recordemos que en nuestra sentencia firme de 21/1/14 (Rec 1125/13), decíamos literalmente :

"tenemos que el convenio colectivo de la Comunidad Autónoma regula la realización de trabajos de superior categoría, estableciendo que cuando por necesidades del trabajo la Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su plantilla, los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen. Ahora bien, dicho Convenio no regula la definición de las diferentes categorías ni la descripción de funciones que corresponden a cada una de ellas y la parte recurrente entiende que, ante ese vacío y realizando las mimas funciones que los titulados superiores, debe percibir el mismo salario que ellos. Como hemos dicho el Tribunal Supremo ha venido rechazando tal alegación basándose en la inexistencia en estos casos de una situación de desigualdad ni de vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, y citamos textualmente "al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva por el distinto nivel de titulación, la que puede incidir objetivamente en la mayor calidad del trabajo desarrollado, ya que además en el convenio colectivo aplicable y con respecto a los dos grupos profesionales se matiza" tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría", y, además, dado que tal distinción favorece la formación y promoción profesionales."

Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en el que se evidencia que , al menos desde 2018 a 2021 la actora ha continuado realizando las mismas funciones compartidas con otras personas que sí tienen reconocida la categoría profesional de los titulados superiores , y además, ha obtenido una titulación superior así como la experiencia profesional propia del desempeño de las tareas superiores , al menos durante los últimos cuatro años , es claro que ahora sí procede el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas correspondientes al desempeño de trabajos de superior categoría (titulada superior).

Por todo ello, se estima el recurso planteado, y, no cuestionándose las diferencias retributivas resultantes durante el periodo reclamado (octubre 2018 a noviembre 2021) , procede la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora en los conceptos reclamados , la cantidad de 29.620'15 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 del ET.

CUARTO.- En base a lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Sacramento contra la sentencia nº 501/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 , dictada por el juzgado social nº 6 de Las Palmas en los autos 445/2019 que revocamos y estimando la demanda condenamos al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO a abonar a la actora la cantidad de 29.620'15 euros en concepto de diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría (titulada/o superior) durante el periodo comprendido entre el mes de octubre 2018 y noviembre 2021, y ello con los interess por mora previstos en el art. 29.3 del ET. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1674/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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