Sentencia Social 1609/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1609/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1826/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1609/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101355

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3752

Núm. Roj: STSJ ICAN 3752:2023


Encabezamiento

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Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001826/2022

NIG: 3501644420180006207

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001609/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000613/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

Recurrido: Ana; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001826/2022, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000288/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000613/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D ª Ana en reclamación de derechos siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 16 de junio de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal laboral indefinido, desde el 16.01.2006, y con la categoría profesional de Titulada Superior.

SEGUNDO.- La actora presentó demanda en materia de derechos y cantidad solicitando se declarase a la misma como trabajadora laboral indefinida de la hoy demandada , con el abono de las diferencias salariales correspondientes, entre las que se incluía un plus de jefatura por importe de 408,12 euros.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de noviembre de 2017, en los autos 337/2017, se reconoció a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo de la ULPGC, con la categoría y antigüedad señaladas en el hecho anterior, al haber existido una cesión ilegal de trabajadores.

Asimismo, dicha sentencia condenó a la ULPGC a abonar a la actora las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las que debió percibir como personal laboral indefinido de la ULPGC desde el 14 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, ambos inclusive, condenándola a abonar la cantidad de 4.701,74 euros más el interés legal por mora.

La sentencia indica que la cantidad a percibir mensualmente por el plus de jefatura 1 es de 247,46 euros mensuales.

TERCERO.- Dicha sentencia en el Fundamento de Derecho Séptimo recoge literalmente lo siguiente "en relación al Plus de jefatura la dificultad de la cuestión estriba en la inexistencia de una definición para el percibo del citado complemento en el artículo 46.2.4 del Convenio Colectivo.En el presente caso, al ser la Gerente la actora, parece obvio el derecho al citado plus por cuanto esta es la Jefa del Departamento.

Por este motivo, la actora que como personal laboral indefinido de la Universidad acredita derecho a la percepción de las retribuciones salariales previstas para su personal como titulado superior con derecho al plus de Jefatura".

CUARTO.- La actora como Titulada Superior venía realizando las siguientes funciones:

· Gerente del CUCID de la ULPGC y de su personal.

· Coordinadora de proyectos de internacionalización y cooperación al desarrollo de la ULPGC (gestión técnica y administrativa: relación con los socios, organización de los eventos y actividades de los proyectos, relación en nombre de la ULPGC con la entidad financiadora).

· Elaboración y diseño de los proyectos institucionales de la ILPGC:PONCHO, Cardiomac, Unicah y MIND.

· Gestión técnica y administrativa de los proyectos de internacionalización y de cooperación delos profesores de la ULPGC.

· Apoyo y supervisión en la presentación de propuestas por parte de los investigadores de la ULPGC a convocatorias de internacionalización y cooperación.

· Presentación de la justificación de los Proyectos en nombre de la ULPGC.

· Apoyo en la selección de personal que se contrata a través de los proyectos de internacionalización y cooperación, asistiendo también a entrevistas como miembro seleccionador.

· Gestión de todas las solicitudes presentadas por la ULPGC en el marco del programa deCooperación Territorial MAC 2014-2020.

· Gestión de todos los proyectos seleccionados de la ULPGC en la primera convocatoria del programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020.

· Gestión del Programa de voluntariado internacional de la ULPGC.

· Organización de eventos internacionales en el ámbito de la internacionalización y la cooperación en nombre de la ULPGC.

· Apoyo en el diseño de la estrategia del Programa de Educación para el Desarrollo y Sensibilización (PUEDySS) 2017.

· Representa a la ULPGC en las diferentes jornadas técnicas de lanzamientos y seguimiento con las entidades financiadoras de los proyectos de internacionalización y cooperación.

· Formadora en el ámbito de la internacionalización y la cooperación para el PAS y PDI de la ULPGC.

QUINTO.- Por Resolución de la Gerente de la ULPGC de 15 de Junio de 2018, se acordó la ejecución de la Sentencia de la actora. La actora presentó en fecha 13 de Julio de 2018 escrito ante la ULPGC reclamando las diferencias salariales.

En fecha 25 de Julio de 2018, la Gerente de la ULPGC dicta nueva Resolución por la que se le adscribe al Servicio de Investigación de la Universidad de Gran Canaria, en calidad de servicio de apoyo Administrativo al Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Transferencia, como titulada Superior, dejando de percibir el plus de jefatura.

SEXTO.- Disconforme con aquella Resolución la parte actora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 10 de los de esta ciudad, formándose los autos 820/2018, dictándose sentencia que desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia mencionada, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de septiembre de 2019, rollo suplicación452/2019, se estimó en parte el Recurso de Suplicación de la actora y se revocó en parte la Sentencia declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada con derecho de la demandada a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la ULPGC a estar y pasar por la anterior declaración y reponer a la actora en su puesto de Jefatura ostentado, manteniendo en lo restante la resolución recurrida. Esta sentencia es firme.

SEPTIMO.-Por la Gerente de la ULPGC se dicta nueva Resolución de 29 de enero de 2021 en ejecución de la Sentencia número 983/2019, de 17 de septiembre, fijándose el siguiente antecedente:

"Segundo.- Adscribir a Doña Ana al Vicerrectorado de Cooperación eInternacionalización bajo la dependencia del Coordinador del Gabinete de RelacionesInternacionales, con las funciones que venía realizando como personal laboral del grupo I, por ejecución de sentencia que declara la relación laboral indefinida, con reconocimiento del Plus de Jefatura nivel III, del vigente Convenio Colectivo".

Esta resolución fue aclarada por otra resolución posterior de 18/2/21 en cuanto al importe del plus reconocido a la actora.

OCTAVO.-La actora presentó escrito el 03.02.2021 manifestando su disconformidad al reconocimiento del Plus de Jefatura Nivel III, considerando que le correspondía el Plus de Jefatura Nivel I.

NOVENO.-La parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10, dando lugar a los autos de ejecución de dicho Juzgado 43/21. El Juzgado dictó auto el 25/3/21 expresando que:

"En el presente caso, a la fecha del dictado del Auto por el que se despacha ejecución, la actora había sido repuesta al departamento en que se encontraba antes de la modificación de las condiciones de trabajo. La cuestión relativa al Complemento de jefatura y a la incorrección del abono de los atrasos no es objeto de la presente causa, que tiene por único pronunciamiento: el "derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo" y a "reponer a la trabajadora en el puesto de Jefatura ostentado".

Siendo así que se ha cumplido por la Universidad el pronunciamiento de laSentencia del TSJ por resoluciones de 29 de Enero de 2021, la cuestión de los atrasos es unalitis que habrá de ser objeto de un procedimiento de reclamación a parte".

No consta si dicho auto ha sido recurrido.

DECIMO.- Por el periodo de 01.10.2017 a 31.12.2020 la parte actora ha percibido por el Plus de Jefatura III y de tener derecho a percibir el plus de jefatura I se generaría una diferencia de 5.843,26 euros.

UNDÉCIMO.- Ha sido dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, autos 715/2021, desestimando la misma reclamación que la presente pero por un periodo posterior, de 01.01.2021 a 31.10.2021. La misma no es firme."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida porDÑA. Ana contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de Jefatura I desde 01.10.2017 a 31.12.2020, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 5.843,26 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado décimo, más el interés por mora de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho cuarto."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la trabajadora demandante, quien, tras formular aclaración escrita de su demanda, solicitaba que se condenase a la Universidad demandada (ULPGC) al abono de 5.843,26 € en concepto de diferencias salariales existentes entre el plus de Jefatura Nivel III y el plus de Jefatura Nivel I devengadas en el período comprendido entre el 01/10/2017 y el 31/12/2020, más el interés legal por mora.

Se basaba para ello en lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 16/11/2017, sentencia que estimó demanda en materia de diferencias salariales, incluyendo expresamente el plus de Jefatura aquí reclamado.

Explicaba la aquí Juzgadora de instancia que, aunque tras recaer dicha sentencia las funciones de la actora fueron modificadas, se había interpuesto demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales y que, si bien dicha demanda fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de fecha 22/01/2019, esta Sala de suplicación había revocado parcialmente la misma en el recurso nº 452/2019 por entender que procedía reponer a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo con el devengo del plus de Jefatura reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8.

La Universidad recurre en suplicación articulando seis motivos por el cauce procesal de las letras a) b) y c) del art. 193 de la LRJS, en los términos que seguidamente se expondrán, suplicando literalmente:

"1º. Con carácter principal, se estime la excepción de variación sustancial de la demanda y se proceda a la desestimación de la demanda.

2º. Con carácter subsidiario, se desestime la demanda inicial, toda vez que las funciones desarrolladas por la parte actora en aplicación del artículo 46.2.4 del Convenio colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Canarias, son subsumibles en el Plus de Jefatura del Grupo Profesional I, Tipo III.

3º. Con carácter subsidiario, se estime la excepción de efecto de cosa juzgada respecto al grupo profesional y cuantía del plus de jefatura reclamado, conforme al fijado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8, Procedimiento ordinario nº 337/2017 y, por ende, se desestime la demanda.

4º. Con carácter subsidiario, se estime la excepción de litispendencia y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga las actuaciones al momento anterior a la misma, quedando en suspenso el plazo para resolver este litigio hasta que Procedimiento ordinario nº 715/2021 del Juzgado de lo Social nº 3.

5º. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y por incurrir en incongruencia interna."

El recurso fue impugnado por la parte actora, quien solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita, al amparo del artículo 193 a) LRJS, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que produjo indefensión, citando como infringidos los arts. 80.1 y 85.1 LRJS

Se alega que la parte actora se limitó a reclamar "las diferencias entre el plus de jefatura I y III desde el 1 de octubre de 2017 (hasta el 31/09/2017 se le abonó en la ejecución de la sentencia del Juzgado de Social 8) hasta el 31 de diciembre de 2020" porque las funciones que desarrollaba en su puesto de trabajo eran las propias del Plus de Jefatura nivel I y no nivel III, y que en fase de conclusiones la parte actora realizó una serie de manifestaciones mediante las cuales procedió a interpretar el sentido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 en el procedimiento ordinario nº 337/2017 invocando el efecto positivo de cosa juzgada mediante unos cálculos y en base a unos conceptos que no constaban en dicha sentencia del Juzgado de lo Social 8, manifestaciones que la recurrente calificaba de extemporáneas por introducir nuevos hechos y datos sobre los que no pudo practicar prueba alguna la ULPGC.

En definitiva, se alega vulneración del art. 85.1 de la Ley Reguladora, precepto que prohíbe que se modifique sustancialmente la demanda en el acto de juicio, solicitando la recurrente que se estime la excepción de variación sustancial de la demanda y se desestime la demanda.

Sabido es que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada, teniendo su admisión carácter excepcional, reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

Pero es que difícilmente sería ello predicable respecto del extremo expuesto en el motivo por el recurrente.

En efecto no cabe hablar de variación sustancial de la demanda por el hecho de que la parte demandante invocase en la fase final del juicio el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 en el procedimiento ordinario nº 337/2017.

Creemos que en este primer motivo la parte recurrente roza lo temerario pues el sustento de la pretensión de la demandante, tal y como se explicaba en varios pasajes de la demanda, es precisamente lo resuelto en dicha sentencia.

En cualquier caso, como nos enseña la Jurisprudencia (por todas, STS 15 enero 2019 rec 212/2017), la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal pues la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, de manera que puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso, como ocurre en este caso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se solicita, nuevamente al amparo del artículo 193 a) LRJS, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento.

Sin cita de precepto procesal alguno, se afirma en el recurso que, tal y como dicha parte alegó en la vista oral, concurría la excepción procesal de litispendencia toda vez que el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia con fecha 12/01/2022 en el procedimiento nº 715/2021 (sobre la que pendía recurso de suplicación) desestimando la reclamación del plus de jefatura, aunque para otro periodo, entendiéndose en dicha sentencia que tal extremo estaba imprejuzgado.

Para la recurrente existe litispendencia por tratarse de otro proceso pendiente entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado, no solo ya por el defecto formal en que se incurre al no identificar el precepto procesal que se entienda infringido, sino porque no asiste la razón la recurrente.

Como ya esta Sala tuvo ocasión de recordar en sus sentencias de 28/02/2013 y 30/11/2016 ( rec. n.º 31/2011 y 765/2016 respectivamente) en cuanto a la excepción de litispendencia la jurisprudencia ( SSTS 22/04/10, 20/05/08, 17/04/07 ) ha establecido los siguientes criterios:

"En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos).

La concurrencia de esos elementos de conexión entre ambos procesos podrían determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, pero no la concurrencia de las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del art. 222.1 LEC y no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 LEC ) que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra."

Es evidente que en el caso de autos no se da la triple identidad legalmente requerida para el éxito de la excepción de litispendencia, sin que los inconvenientes que pudieran producirse en el caso de que en los dos procedimientos pudieran dictarse sentencias contradictorias justifique la flexibilización las exigencias legales para la concurrencia de la indicada excepción dilatoria.

Cuestión distinta, que no se planteó en su momento por las partes, sería la referida a la llamada "prejudicialidad homogénea" regulada enart. 43 LEC, que tras la entrada en vigor de la LRJS aparece expresamente contemplada y dotada de regulación especial y autónoma en el ámbito del proceso laboral en el art. 86.4 de nuestra ley adjetiva.

Por lo expuesto, este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se interesa la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que solo sería posible si concurriesen las siguientes exigencias, fijadas al efecto por la Jurisprudencia:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado 5º quinto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"QUINTO: La sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8, por la que se estima parcialmente la demanda de la Sra. Ana, se pronuncia sobre los conceptos retributivos y cuantías reclamadas por la actora, declarando, que:

- Reconoce la antigüedad reclamada desde el 16/01/2006.

- Reconoce el plus de jefatura como titulada superior, plus de jefatura 1, sin especificar el tipo.

- Deniega el complemento salarial por disponibilidad horaria.

- Deniega el plus de residencia.

Siendo retribuida por la ULPGC por los conceptos retributivos reconocidos en la sentencia firme."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el propio contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8, el tenor de la demanda que inició el referido procedimiento, así como de las nóminas aportadas por ambas partes, intentando acreditar que los conceptos salariales reclamados le han sido abonados a la actora en cumplimiento de la referida sentencia.

Pero es claro que la revisión fáctica propuesta debe ser rechazada ya que el texto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 dice lo que dice (a lo que en la aquí recurrida se alude en el hecho probado 2º) y no lo que la parte recurrente interpreta que dice o pretende que quiere decir.

Téngase, además, en cuenta que, respecto de la cuantía de la reclamación, la recurrente no combate el contenido del hecho probado 10 de la sentencia recurrida, en el que se establece que "por el periodo de 01.10.2017 a 31.12.2020 la parte actora ha percibido por el Plus de Jefatura III y de tener derecho a percibir el plus de jefatura I se generaría una diferencia de 5.843,26 euros."

QUINTO.- El motivo 4º, invocando el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, se desdobla en dos submotivos que el recurrente identifica como A y B.

En el primero de ellos (A) cita la parte como infringidos los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando -para el supuesto de que no se estime la excepción de litispendencia-, el efecto de cosa juzgada respecto al grupo profesional y cuantía del plus de jefatura fijado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 en el procedimiento ordinario nº 337/2017, pero no así en cuanto al "tipo del plus", que a juicio de la recurrente quedó imprejuzgado, cuestión que había sido resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, procedimiento ordinario nº 715/2021, de fecha 12/01/2021, que estaba recurrida en suplicación.

Se afirma por la parte que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 no dice que la actora sea Jefa de un servicio general (Tipo I), ni Jefa de un servicio específico, adscrito a un servicio general o al ámbito de la dirección institucional (Tipo II), afirmando la recurrente que coordina a un grupo de trabajo que integran el Centro Universitario de Cooperación Internacional para el desarrollo dentro del Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Social (hecho probado cuarto de la sentencia), por lo que sus funciones habrían de ser subsumidas en el Tipo III.

En el segundo submotivo (B) se reprocha a la sentencia de instancia incongruencia interna. Se alega que en la sentencia recurrida se sostiene que, si bien la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 indica el importe a que asciende el plus de Jefatura I, el que se expresa no se corresponde con el asignado para el tipo I, ni consta que se discutiera o se hiciera alegato alguno, ni por tanto se pudo resolver sobre los distintos niveles del Plus a fin de determinar cuál era el que correspondía a la actora y las razones de tal atribución. Añade que tras la modificación sustancial dejada sin efecto por la sentencia del Juzgado nº 10, revocada parcialmente por la sentencia de la Sala, no se resolvió sobre el nivel del plus de Jefatura que debía reconocerse a la actora, dictándose por el Juzgado en fase de ejecución un auto en el que no se resolvió la cuestión y se remitió a las partes a otro procedimiento.

La supuesta incongruencia denunciada, consistiría en que, pese a que en la sentencia recurrida se concluye que no hay efecto de cosa juzgada, se resuelve el fondo del asunto aplicando precisamente el instituto de la cosa juzgada razonando que "...la demanda que dio origen al procedimiento resuelto en el Juzgado de lo Social 8, resuelve el derecho a las diferencias salariales reclamadas incluyendo el plus de Jefatura hoy reclamado, motivo por el que procede la estimación de la demanda, pues si bien las funciones de la actora fueron modificadas, la sentencia del TSJ de Canarias entiende que había que reponer a la actora en su anterior situación, esto es, con el devengo del plus de Jefatura I, cuyo derecho ya fue reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8. "

Pero ninguno de los dos subapartados del motivo pueden ser acogidos.

Como esta Sala recordaba en reciente sentencia dictada el 26/10/2023, rec. 1466/2023, la STS 23 de febrero de 2018, rec. 2907/2015, condensa la doctrina en torno a la interrelación entre las instituciones de litispendencia y cosa juzgada del modo siguiente:

«a) Ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta -efecto negativo- que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice para la decisión de un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ( art. 222.1 LEC) o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en ése aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( artículo 222.4 LEC).

b) La litispendencia es en nuestro Derecho una institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal.

c) Si bien ambas tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente distintas, pues mientras la cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya consolidada, que es la sentencia firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no ha llegado a término. Por lo que la primera tiene un doble efecto, negativo o excluyente de un nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella plena identidad no existe, consistente en la vinculación a la resolución del antecedente lógico. En tanto que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico.»

A la vista de ello, comenzaremos dando respuesta al submotivo segundo, en el que se reprocha a la sentencia de instancia vicio de incongruencia interna, planteamiento que va a ser desestimado.

La STS de 23 enero de 2019, rec. 3193/2016, alude, respecto de a la incongruencia de las resoluciones judiciales, a que el Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «...la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción( STC 60/-1996 de 15-IV ).

(.) Por su parte la STC 169/2013, de 7 de octubre, ha establecido: "Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo"»

Hemos de puntualizar que si apreciásemos incongruencia interna en la sentencia procedería realmente declarar su nulidad pero es que en el presente caso no se advierte el pretendido incumplimiento del deber judicial de respuesta adecuada y congruente al justiciable.

Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la misma, como aquí ocurre, lo que da paso a resolver el primer submotivo.

Y al respecto hemos de decir que no consideramos que en la sentencia de instancia se haya infringido lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juzgadora de instancia ha aplicado correctamente dicha norma pues lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8le vincula positivamente ya que predetermina el sentido de la sentencia que ahora se recurre al ser antecedente lógico del objeto del proceso ya que en la referida sentencia del Juzgado nº 8 (firme por consentida)se reconoció a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo de la ULPGC, condenándose a la demandada a abonar a la actora las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las que debió percibir como personal laboral indefinido desde el 14 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, que ascendían a 4.701,74 euros más el interés legal por mora, especificando la sentencia que la cantidad a percibir mensualmente por el plus de jefatura 1 era de 247,46 euros mensuales.

Es irrelevante que la cuestión fuera resuelta de forma diferente en sentencia dictada en fecha 12/01/2021 por el Juzgado de lo Social nº 3, ante el que entre las mismas partes se tramita el procedimiento ordinario nº 715/2021, pronunciamiento que, por otra parte, fue anulado por sentencia de esta Sala de fecha 12/01/2023 dictada en nuestro recurso de suplicación nº 1710/2022.

A mayor abundamiento, tal y como explicaba la Juzgadora de instancia, si bien tras dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8las funciones de la actora fueron modificadas, frente a tal decisión se interpuso demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, demanda que fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado nº 10 en fecha 22/01/2019 en los autos nº 820/2018 de dicho Juzgado, pero que esta Sala de suplicación revocó parcialmente mediante sentencia dictada el 17/09/2019 en el recurso nº 452/2019 pues entendimos que procedía reponer a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo, con devengo del plus de Jefatura reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8.

Resulta obligado reproducir aquí lo razonado en dicha sentencia de 17/09/2019, recurso nº 452/2019 (que es firme tras dictar el Tribunal Supremo el 20/10/2020 auto de inadmisión del RCUD frente a la misma interpuesto), en cuyos fundamentos de derecho decíamos lo siguiente:

«El denominado derecho al cargo o a la inamovilidad del funcionario no es absoluto e incondicionado y no garantiza en todo caso la permanencia en un destino y puesto determinados; el derecho a la inamovilidad así entendido quebraría uno de los principios básicos de adecuación de la Administración Pública, como es servir a las intereses generales, pues de no admitirse los cambios se sentaría el principio general, que no tiene apoyo en texto legal alguno, de que la Administración se ve impedida de efectuar reformas y ha de petrificar su organización, condenándola a una inamovilidad que la alejaría de la realidad social e impedirán su perfeccionamiento.

Ahora bien, la potestad de auto organización de la Administración, que es una potestad discrecional, no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad; las facultades de la Administración, ni aún en el caso de actos discrecionales, son omnímadas pues han de estar presididas por la idea de buen servicio al interés general, estando sujetas al posible control judicial - STSJ Castilla y León, Valladolid (Sala Contencioso-Administrativo), 14 de enero de 2011, RJCA 2011/2013, conteniendo amplia cita doctrinal.(...)

(.) Sin duda, corresponde a la Universidad la organización de trabajo y la adecuación a las plantillas a las necesidades reales de los distintos servicios ( artículo 14 I I Convenio del PasLaboral) pero las decisiones discrecionales ni son omnímodas -como ya se ha dicho- ni pueden ser contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores. ( STC 168/2006, 5 junio).

La "reorganización interna" decidida por la ULPGC afecta a la recurrente, que no sólo queda desprovista de la Jefatura (Gerencia) que hasta entonces ostentaba, con el consecuente perjuicio económico, sino que además pasa a quedar integrada en un Servicio que se limita a dar apoyo administrativo al Vicerrectora de Investigación, Innovación y Trasferencia.

Pero no solo eso, lo realmente relevante en esa remodelación es la desaparición de la Gerencia, pues el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización mantiene en esencia las tareas de origen, desprendiéndose sólo de aquellas propias de apoyo administrativo que pasan al Servicio de Investigación; es más, apenas un mes después de la Resolución de Gerencia, el 7 de septiembre de 2018 la ULPGC pone en conocimiento a través de su web que "El Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha rediseñado y reorganizado el Gabinete de Relaciones Internacionales que, a partir de ahora, amplía sus competencias para incluir una Oficina de Cooperación que asume los mismos cometidos que tenía el Centro Universitario de Cooperación Internacional al Desarrollo (CUCID)", lo que supone una restitución de la situación de origen a través de un ente con diversa denominación-, y también son las mismas las personas a cargo de aquellas tareas.

La reorganización a la postre sólo afectó esencialmente a la ahora recurrente.

Y puesto que por las razones expuestas no se alega motivación válida alguna que la justifique, quedando desacreditada la ofrecida, la decisión empresarial impugnada debió calificarse como arbitraria.

La arbitrariedad, que actúa como límite a la potestad de autoorganización de la Administración, impide que la "adscripción" a nuevo puesto - queda amparado en el denominado "ius variandi".

No existiendo en el EBEP regla específica alguna sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo procede estar a lo dispuesto en el artículo 41 ET, en aplicación de su artículo 7.

Al rebasar el cambio los límites legales la decisión constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.1.f ET).»

De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, concluimos que el motivo debe ser rechazado pues, aún siendo sabedores de que el Convenio Colectivo establece que el complemento de jefatura no es consolidable y deja de percibirse cuando cesen las causas que lo motivaron, no advertimos que concurran circunstancias diferentes a las que fueron ya objeto de pronunciamiento en las dos sentencias firmes a que nos venimos refiriendo, es decir, la dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento nº 337/2017 de dicho Juzgado y la dictada por esta Sala el 17/09/2019 resolviendo el recurso de suplicación nº 452/2019 revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de fecha 22/01/2019, sentencias firmes que proyectan efecto positivo de cosa juzgada sobre la controversia objeto del procedimiento de que el presente recurso trae causa.

De hecho, éste procedimiento estuvo suspendido a petición de ambas partes durante más de tres años por litispendencia respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 10 en los autos nº 820/2018 de dicho Juzgado, entendiendo en trámite de suplicación esta Sala en sentencia de 17/09/2019, recurso nº 452/2019 (firme tras recaer el referido auto del Tribunal Supremo el 20/10/2020), que procedía reponer a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo, con devengo del plus de Jefatura reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8.

SEXTO.- El quinto motivo del recurso se encauza por la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando primeramente infracción del art. 97 LRJS atribuyéndose a la sentencia recurrida defecto de falta de motivación -lo cuál sería más propio de un motivo por infracción procesal de la letra a) del art. 193 LRJS- alegando que ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida explican la razón por la que las funciones desarrolladas por la parte actora debieran ser subsumidas en un determinado tipo (I, II o III) del Plus de Jefatura del grupo profesional, nivel retributivo 1.

En segundo lugar se denuncia en el motivo infracción del art. 217 LEC alegando que, no habiéndose realizado prueba alguna tendente a demostrar que las funciones realizadas por la actora son acreedoras de la percepción del Plus de Jefatura Tipo I dentro del grupo profesional nivel retributivo 1, frente al ya reconocido que es el Plus de jefatura Tipo III dentro del grupo profesional nivel retributivo 1, procedería la desestimación de la demanda ya que, según dicho precepto procesal, la carga de la prueba corresponde a la parte que quiera acreditar la existencia de hechos que son relevantes para su pretensión.

Sin embargo, ninguno de tales planteamientos pueden tener éxito porque, visto el efecto positivo de cosa juzgada a que aludíamos en el fundamento de derecho anterior, resultaba innecesario que en la sentencia recurrida se hiciera cualquier otra valoración sobre por qué las funciones desarrolladas por la parte actora debieran ser subsumidas en un determinado tipo del Plus de Jefatura, así como que la reclamante tuviera que hacer prueba al respecto.

SÉPTIMO.- El sexto y último motivo se articula también por la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del artículo 46.2.4 del Convenio colectivo de aplicación por parte de la sentencia de instancia a la hora de determinar el tipo de plus de jefatura que se debe asignar a la actora en función de las funciones que desarrolla.

Ilustra el recurrente el motivo reproduciendo parte del contenido del indicado precepto en los términos siguientes:

"Complemento al puesto de trabajo. (...)

2. Los componentes del complemento al puesto de trabajo son:

2.4. Componente específico para los puestos de dirección o jefatura.

Este componente retribuye a aquellos trabajadores y trabajadoras que desempeñen, dentro de su grupo profesional, puestos que suponen el ejercicio de funciones de dirección o jefatura de uno o más trabajadores. .

Podrá ser de tres tipos:

2.4.1. Dirección o jefatura tipo I.

Jefatura correspondiente a la dirección de un servicio general de la Universidad.

2.4.2. Dirección o jefatura tipo II.

Jefatura correspondiente a la dirección de un servicio específico, adscrito a un servicio general o al ámbito de la dirección institucional de la Universidad.

2.4.3. Dirección o jefatura tipo III.

Jefatura correspondiente a la coordinación del trabajo de un grupo o equipo adscrito a un servicio, ya sea general o específico, y/o de una unidad docente/investigadora de la Universidad."

A la vista de la definición contenida en cada uno de los tipos del plus de jefatura, concluye la parte recurrente que las funciones desarrolladas por la demandante sólo pueden ser subsumibles en el tipo III, pues simplemente coordina un grupo o equipo de trabajo que constituye el Centro Universitario de Cooperación Internacional para el Desarrollo dentro del Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional, pero sin asumir la Jefatura correspondiente a la dirección de un servicio general de la Universidad, requisito que se precisaría para el reconocimiento del Tipo I.

Se afirma en el motivo que la demandante no dirige la actividad general en materia internacional que lleve a cabo la Universidad sino solo el Centro Universitario de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Centro que tampoco para la recurrente podría ser considerado como un servicio específico dentro de un servicio general, no siendo Directora general del servicio de cooperación de la Universidad.

Pero es que, por las razones que hemos explicado en los dos fundamentos de derecho anteriores, no cabe sino estar a lo resuelto en las sentencias firmes arriba aludidas, cuyo efecto de cosa juzgada positiva llevaron a la Juzgadora a estimar la demanda, pronunciamiento estimatorio que, por todo lo expuesto, debemos confirmar, lo que conduce al rechazo del recurso.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

NOVENO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Universidad de Las palmas de Gran Canaria frente a la sentencia dictada en fecha 16/06/2022 por el Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 613/2018 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/182622 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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