Sentencia Social 796/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 796/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 307/2023 de 23 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 796/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100791

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1618

Núm. Roj: STSJ ICAN 1618:2024


Encabezamiento

?

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000307/2023

NIG: 3501644420220000228

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000796/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000021/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Deylan; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Cabildo Insular de Gran Canaria; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria

Recurrido: Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria; Abogado: Francisco Jose Reyes Garcia

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000307/2023, interpuesto por D. Deylan, frente a Sentencia 000422/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000021/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Deylan, en reclamación de Prestaciones siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28/09/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor trabajaba para el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA con categoría profesional de vigilante de explotación (obtenida por sentencia de 6/5/08 del Juzgado de lo Social 9 de los de esta ciudad -autos 1008/2007-), prestando servicios de inspección y mantenimiento en la instalación de bombeo de la empleadora en el Fondillo, realizaba el reparto de agua en el área situada en los depósitos de "Dermatológico", Las Monjas, Los Frailes, Universidad de Las Palmas y la red del barranco Guiniguada hasta el depósito de bombeo de la Las Meleguinas, realizando todos sus desplazamientos en una motocicleta, propiedad de la empresa.

(no negado)

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, de 14 de enero de 2003 (BOP 7/7/2003).

TERCERO.- El día 24/07/2014 el actor sufrió un Accidente Laboral, teniendo una caída mientras conducía una motocicleta en el trabajo y, tras varios procesos de IT, y, previo reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, ha sido finalmente declarado en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo, por Sentencia firmada el 18 de febrero de 2020, autos número 709/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, cuya firmeza se declaró el 25 de mayo de 2020.

(no negado)

CUARTO.- El día 24/07/2014 el actor sufrió un accidente, a las 09.00 de la mañana, mientras conducía un ciclomotor, en misión en su horario de trabajo actor sufrió una caída mientras conducía el vehículo: se tenía que dirigir desde el depósito de agua "Los Frailes" al depósito del "Dermatológico",.El actor se encontraba en ejercicio normal de sus tareas (revisando, abasteciendo y controlando los depósitos) cuando, llegando justamente a la rotonda de la carretera a Los Hoyos, el ciclomotor patinó, por lo que perdió el control del vehículo por agente resbaladizo al estar el asfalto ligeramente mojado, y cayó al suelo de forma rápida y violenta. Dicho punto exacto es la rotonda de la GC-801 con la GC-110. IV. La matrícula del vehículo era NUM000.

(no negado)

QUINTO.- El equipo de protección que llevaba era el proporcionado por la empresa, que era 1 polo, 1 pantalón, 1 parka, 1 par de calcetines y 1 par de botas.

SEXTO.- Según el informe elaborado por Don Raimundo (Comité de empresa/Comité Seguridad y Salud) de 4 de abril de 2016se concluye que, en la fecha del accidente, la empresa no poseía Plan de Prevención de Riesgos Laborales, no había evaluaciones de riesgos por puesto actualizadas y documentadas a los trabajadores, no estaban elaboradas las evaluaciones de riesgos para algunas instalaciones visitadas por el trabajador (red de distribución Frailes-Meleguinas) y tampoco se cumplía la Planificación Preventiva desde al menos 2008. Al respecto de la Planificación Preventiva, ésta se articuló a través de un documento elaborado por la Sociedad de Prevención ASEPEYO de fecha de 29 de agosto de 2008, sin que conste que se haya dado cumplimiento posterior al debido seguimiento y control que asegure que las medidas preventivas planificadas se ponen en práctica y funcionan de la forma prevista.

(D.5 de la empresa)

SEPTIMO.- La motocicleta que conducía el actor se matricuó el 11-12-2012, habiendo pasado revisiones en el taller con las consiguientes reparaciones, cambios de piezas y puesta apunto de frenos, ruedas,etc los días 6-03-2013 , 4-07-2013 y 28-10-2013.

(D.6 a 9 de la empresa)

0CTAVO.- El actor ha recibido formación en materia de los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo.

(D.11 de la empresa)

NOVENO.- La empresa habia puesto a disposición los EPIS preceptivoss .

(D.10 de la empresa)

DECIMO.- Se ha agotado la via previa. La fecha de efectos del recargo sería 3-06-2021.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Deylan contra INSS , TGSS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIAS Y CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Deylan, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 422/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas dictada el 28 de septiembre de 2022 en los autos nº 21/2022.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones, se pedía un 50%, por infracción de medidas de seguridad, respecto de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

La citada sentencia consideró que la causa del accidente de trabajo, (caída del actor mientras conducía un ciclomotor, en misión), se debió a un hecho fortuito, sin que existiese norma de seguridad incumplida causante del accidente.

El recurso ha sido impugnado por la demandada CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA (CIAGC).

SEGUNDO.- En los seis primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193 b) LRJS.

A)- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado octavo (HP8º), proponiéndose esta dicción:

"El actor ha recibido formación básica en material de prevención de riesgos laborales".

Descansa en el folio 186 de autos.

B)- También se propone la adición de un nuevo HP8º BIS con este tenor literal:

"El informe sobre trabajos habituales del actor realizado por la mutua tras el accidente recoge que el accidentado no posee carnet de conducir B1. Por lo tanto, si trabaja en pareja, será siempre el copiloto del vehículo. Para el caso en que se desplaza solo, la empresa le asigna un ciclomotor tipo scooter, licencia municipal, pues tampoco posee carnet de moto."

Descansa en el folio 172 de autos.

C)- Modificación del HP9º , proponiéndose esta dicción:

"La empresa había puesto a disposición los siguientes EPIS:

-En 2003 guantes y gafas para el manejo de hipoclorito sódico en 2003,

-En 2005 gafas de protección contra el polvo y antiimpacto, guantes para trabajos eléctricos y manuales, protectores auditivos, botas de agua, mascarilla para el cloro, chaleco reflectante y arnés y punto de amarre,

-En enero de 2013 son 3 polos, 3 pantalones, 1 parka, 2 pares de botas, 5 pares de calcetines y 1 cinturón,

-En junio de 2013 son 3 polos, 3 pantalones, 1 parka, 2 pares de botas y 5

pares de calcetines."

Se ampara en los folios 110 a 113 de autos.

D)-Adición de un nuevo HP11º , con el siguiente tenor:

"El informe pericial de D. Pedro concluye que "no se realiza una evaluación y planificación preventiva en los temas de prevención de Riesgos Laborales en la utilización de una motocicleta para realizar los desplazamientos" ; que "no se contempla los posibles riesgos y/o medidas de prevención que conlleva la utilización de una motocicleta", que "no se contempla normas básicas de utilización de dicho vehículo, en las que cabe destacar

1.- El uso obligatorio de chaleco de protección específico, las cuales llevan incorporado hombreras de protección entre otras (El uso de esta prenda hubiera evitado el alcance de las lesiones sufridas por el trabajador o en su caso, las hubiera disminuido significativamente).

2.- El uso obligatorio de casco y guantes de protección. 3.- El uso obligatorio de rodilleras.

4.- Informar y formar al trabajador de las medidas específicas a tomar en el caso de la conducción de una motocicleta, y especial atención en condiciones adversas, tales como en calzadas mojadas o con manchas o derrames de aceites o similares."

Como última conclusión expone que "se evidencia claramente, que en este caso concreto, las lesiones sufridas por el trabajador se hubieran evitado o disminuido significativamente, simplemente haciendo uso de un chaleco de protección específico y de rodilleras."

Descansa en el doc. nº 9 aportado en la prueba documental de la actora (folios 247 y 248 de autos).

E)-Adición de un nuevo HP12º, con el siguiente tenor:

"La norma UNE-EN 17092-3 sobre prendas de protección para motociclistas recoge en el apartado de protección personal de los motoristas que el uso de Elementos de Protección Individual para motociclistas como sistemas de Airbags para motoristas han tenido reducciones reales de los días de incapacidad por accidentes en motos por encima del 90%."

Descansa en el folio 241 de autos.

F)- Y, por último, adición de un nuevo HP13º con esta literalidad:

"El Comité de Seguridad y Salud registró los siguientes escritos en la empresa:

-El día 7 de mayo de 2014 sobre planificación de los trabajos pendientes en

materia de Seguridad y Salud,

-El 25 de junio de 2014 sobre planificación, evaluaciones de riesgos y elaboración de planes de emergencias,

-El día 23 de julio de 2014 sobre la necesidad de una propuesta formativa

acorde a los trabajos que desarrolla el personal de campo y oficinas."

Descansa en los folios 191 a 193 de autos.

La empresa impugnante se opuso a las modificaciones fácticas. En cuanto al HP8º, por intranscendente. Respecto de la propuesta de adición HP8º Bis, por incluir juicios de valor y suposiciones interesadas. La revisión del HP9º , porque el documento en el que descansa ya se ha valorado por el juez para la fijación de este ordinal. Respecto a la adición de un HP11º, porque se basa en las conclusiones de la pericial de parte. También se opuso a la adición de un nuevo HP12º, porque la causa del accidente fue un hecho fortuito por lo que es irrelevante. Y, respecto a la adición HP13º, porque resulta, también, intranscendente para cambiar el fallo.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11) se subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

A tenor de lo expuesto anteriormente, procede la desestimación de la propuesta de modificación del HP8º por carecer de relevancia y sustancialidad para cambiar el fallo, pues no es de relevancia la calificación de "básica" de la formación recibida por el actor en materia de riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo, pues del tenor de la sentencia no puede deducirse que la causa del accidente del actor se debiese al hecho de ser "básica" , o, mejor dicho, insuficiente, la formación recibida.

La misma suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición del HP8º Bis, porque carece de relevancia para cambiar el fallo. Está claro, y no se cuestiona por la recurrente, que el actor podía conducir el ciclomotor en el que se accidentó. Se desestima la propuesta que se alza sobre conjeturas.

Pero se estima la propuesta de modificación del HP9º, porque la propuesta de redacción se extrae de forma clara directa y sin conjeturas del documento en el que descansa el HP9º original y se corresponde con la literalidad del HP5º en el que se detalla el EPI que llevaba el actor el día del accidente. Se estima este motivo, como se ha dicho, a pesar de carecer de transcendencia para cambiar el fallo, porque completa el relato fáctico.

No obstante se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP11º porque descansa en el informe pericial aportado por la propia parte actora, que ya ha sido valorado por el juzgador que, finalmente, ha llegado a otra convicción en virtud de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio.

Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

También se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP12º, porque carece de relevancia para cambiar el fallo sin que del documento señalado pueda deducirse sin conjeturas que en el concreto caso del ciclomotor que portaba el actor, fuese obligatoria la utilización de "sistemas airbags para motoristas ".

Por último, se desestima la adición de un nuevo HP13º porque resulta irrelevante y carece de sustancialidad para cambiar el fallo, los genéricos requerimientos que se hayan podido efectuar a la empresa por parte del Comité de Seguridad y salud.

En base a lo expuesto, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas excepto la correspondiente al HP9º, que se estima.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 164 LGSS, art. 96 de la LRJS, arts. 14, 15, 17 y 19 de la LPRL, art. 40 CE, y jurisprudencia citándose la STS 97/2019, 519/2021 .

Entiende la recurrente que se infringe la normativa señalada por cuanto, en el caso que nos ocupa, se dan las notas características del art. 164 LGSS , ello en virtud de la ausencia de formación ni entrega de EPIS adecuados al actor, ni el medio de transporte era idóneo ni había una mínima actividad preventiva, y por el contrario sí constan diversos escritos sobre los incumplimientos en la materia remitidos por el delegado de PRL a la empresa. Igualmente, entiende esta parte que se ha vulnerado el art. 96 LRJS, pues existiendo indicios no fueron neutralizados al haber incumplido la empresa la evaluación de riesgos ni informó al actor de ellos ( art. 14 y 15 LPRL) ni se han facilitado al actor los equipos adecuados ( art. 17 LPRL) , ni se le ha dado formación ( art. 19 LPRL) . Destaca igualmente que de haberse dado al acto formación del carné de conducir con su acreditación habría estado el actor en un automóvil o, al menos en una motocicleta con mejores prestaciones. Por todo ello, dadas las lesiones producidas al actor entiende que procede el recargo solicitado.

La empresa impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Para resolver este último motivo debemos partir de los datos más relevantes contenidos en el relato fáctico de entre los que destacamos los siguientes:

-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada (CIAGC) como vigilante de explotación, realizando la inspección y mantenimiento en la instalación de bombeo de la empleadora en el Fondillo, realizaba el reparto de agua en el área situada en los depósitos de "Dermatológico", Las Monjas, Los Frailes, Universidad de Las Palmas y la red del barranco Guiniguada hasta el depósito de bombeo de la Las Meleguinas, realizando todos sus desplazamientos en una motocicleta, propiedad de la empresa.

-El día 24/07/2014 el actor sufrió un accidente, a las 09.00 de la mañana, mientras conducía un ciclomotor, en misión en su horario de trabajo. El actor se encontraba en ejercicio normal de sus tareas (revisando, abasteciendo y controlando los depósitos) cuando, llegando justamente a la rotonda de la carretera a Los Hoyos, el ciclomotor patinó, por lo que perdió el control del vehículo por agente resbaladizo al estar el asfalto ligeramente mojado, y cayó al suelo de forma rápida y violenta.

- El equipo de protección (EPI) que llevaba era el proporcionado por la empresa, que era 1 polo, 1 pantalón, 1 parka, 1 par de calcetines y 1 par de botas

- Según el informe elaborado por Don Raimundo (Comité de empresa/Comité Seguridad y Salud) de 4 de abril de 2016se concluye que, en la fecha del accidente, la empresa no poseía Plan de Prevención de Riesgos Laborales, no había evaluaciones de riesgos por puesto actualizadas y documentadas a los trabajadores, no estaban elaboradas las evaluaciones de riesgos para algunas instalaciones visitadas por el trabajador y tampoco se cumplía la Planificación Preventiva desde al menos 2008.

- La motocicleta que conducía el actor se matriculó el 11-12-2012, habiendo pasado revisiones en el taller con las consiguientes reparaciones, cambios de piezas y puesta apunto de frenos, ruedas,etc los días 6-03-2013 , 4-07-2013 y 28-10-2013.

- El actor ha recibido formación en materia de los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no concurren vulneraciones en materia de seguridad causantes del accidente de trabajo del actor que se produjo, tal y como se reconoció por el propio actor como consecuencia de la calzada mojada .

El art. 27 del RD 928/1998 establece lo siguiente:

"Artículo 27.- Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, [entiéndase, articulo 164 de la LGSS de 2015] que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.

El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia."

El actual actual art. 164 de la LGSS o anterior art. 123 de la LGSS (versión RD legislativo 1/1994), dispone:

"Artículo 123 Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

El art. 14 y 15 de la LPRL establece lo siguiente :

"Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15 Principios de la acción preventiva

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal."

Y el art 17 LPRL dispone en materia de EPI:

"1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo."

Por último, el art. 19 de la misma norma regula la obligación de formación de las paresonas trabajadoras en materia preventiva.

Y de otro lado, el artículo 96.2º de la LRJS dispone lo siguiente

"Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

(.)2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Por lo que respecta al fondo del asunto, la doctrina de la Sala Cuarta, en materia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad ha venido siendo mantenida en resoluciones que consolidan un criterio mantenido en el tiempo, pudiendo citarse a tal efecto, la Sentencia dictada el 20-11-2014, Rcud. 2399/2013 que cita expresamente las dictadas por la Sala el 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008). En todas ellas, con cita de los concretos preceptos aplicables en materia de prevención de riesgos, se concluye que "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )".

En el presente caso, ha resultado probado que por la empresa se dio cumplimiento efectivo a la formación del actor en materia de riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo, en cumplimiento del art. 19 LPRL (HP8º).

También que le fue facilitado el correspondiente EPI, a tenor del trabajo que venía realizando y teniendo en cuenta que el desplazamiento se efectuaba en ciclomotor que no requiere un permiso especial, e cumplimiento del art. 17 de la LPRL

En relación al deber general de valorar los riesgos laborales ( art. 15 LPRL) , es cierto que ha resultado probado el incumplimiento en relación a la actualización de las evaluaciones de riesgos laborales para algunas instalaciones visitadas por el actor (HP6º), así como la actualización de la planificación preventiva, al menos desde 2008, no obstante, se ha probado en el procedimiento la inexistencia de nexo causal entre dicho concreto

incumplimiento y la causación del accidente de trabajo del actor por caída de la motocicleta que conducía.

Ello es así a tenor del lo contenido en el relato fáctico de la sentencia (HP4º-inalterado-), en el que literalmente se dice:

"El actor se encontraba en ejercicio normal de sus tareas (revisando, abasteciendo y controlando los depósitos) cuando, llegando justamente a la rotonda de la carretera a Los Hoyos, el ciclomotor patinó, por lo que perdió el control del vehículo por agente resbaladizo al estar el asfalto ligeramente mojado, y cayó al suelo de forma rápida y violenta"

Por tanto, la causa directa del accidente fue la pérdida de control del vehículo por agente resbaladizo. Incluso, el preceptivo informe de la ITSS de 1/2/22 , que obra en el expediente administrativo (folio 28 del expediente administrativo) descarta el nexo causal entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente del actor . Así se recoge en las conclusiones de la Inspectora de trabajo actuante :

"Como resultado de la actuación inspectora no es posible determinar el nexo causal y no puede determinarse que la causa directa del accidente sea imputable a las deficiencias de seguridad por parte de la empresa "

En relación al estado del vehículo motocicleta que conducía el actor , también ha resultado probado que se hallaba en buen estado pues había pasado revisiones en el taller con las consiguientes reparaciones, cambios de piezas y puesta apunto de frenos, ruedas,etc los días 6-03-2013 , 4-07-2013 y 28-10-2013 (HP7º).

Debe recordarse que tal y como se exige por la jurisprudencia , entre otras, STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) o STS de 26 mayo 2009 RJ 2009\3256), se exige que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en un incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial.

En cuanto al tipo de norma infringida si genérica o específica, cierto es que determinada doctrina ha exigido que la infracción imputable al empresario lo sea de una norma concreta, basándose en el hecho de que el recargo, como modalidad de sanción, exige la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, propios de las sanciones administrativas, así como en el carácter subjetivo y no de responsabilidad objetiva del recargo (vid STSJ Catalunya 17 julio 2009, rec 6682/08, núm. 683/2010 de 29 enero AS 2010\923; núm. 378/2009 de 20 enero AS 2009\860; núm. 4443/2007 de 14 junio AS 2007\2580, etc), , habiéndose afirmado en tal sentido que "... la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, pues si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una infracción trascendente."

Y también es un requisito imprescindible en el recargo de prestaciones, la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro (el accidente), que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

Pero en el caso de autos no ha quedado probado el nexo causal entre la infracción de la empresa en relación a la valoración de riesgos y su actualización ( art. 15 LPRL) , y el accidente de trabajo del actor se debió a la pérdida de control del vehículo en una rotonda al estar mojada la calzada, esto es a un caso fortuito.

Por lo expuesto, y no habiéndose probado el nexo causal entre el eventual incumplimiento de la empresa, y el accidente, debe concluirse necesariamente que no se han infringido las normas denunciadas por la recurrente en este motivo del recurso que, por ende, debe ser desestimado.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de suplicación planteado.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Deylan frente a la sentencia nº422/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas ( autos 21/2022 ) que confirmamos en su totalidad . Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0307/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.