Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 835/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 122/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 835/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100824
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1652
Núm. Roj: STSJ ICAN 1652:2024
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000122/2023
NIG: 3501744420220001076
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000835/2024
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000535/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Ute Esatur Xxi Sky Management Services; Abogado: Jose Mamerto Negrin Perez
Recurrido: Amira; Abogado: Yenifer Lopez Suarez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000122/2023, interpuesto por UTE ESATUR XXI SKY MANAGEMENT SERVICES, frente a Sentencia 000193/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000535/2022-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amira, en reclamación de Clasificación profesional siendo demandado UTE ESATUR XXI SKY MANAGEMENT SERVICES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La persona trabajadora actora, doña Amira -la cual presentó la papeleta de conciliación previa el día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (doc. 51 actora)-, viene prestando sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo la dependencia de la corporación demandada, UTE ESATUR XXI SKY MANAGEMENT SERVICES, con una antigüedad de veintisiete de febrero de dos mil veinte -inicialmente a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado, transformado en indefinido el día uno de abril de dos mil veintidós, y la empresa demandada, que aplica el III Convenio Colectivo Marco Estatal del sector ocio educativo y animación socio cultural, le reconoce una categoría profesional de auxiliar de servicios generales (informe ITSS).
En el contrato de trabajo inicial por obra o servicio determinado se especificó que el mismo tenía por objeto 'prestar servicio para atención a pasajero en la sala vip Aeropuerto de Fuerteventura Expte NUM000 (doc. 8-13 actora).
La actora, quien continúa prestando servicios laborales en la sala vip del Aeropuerto de Fuerteventura, devenga mensualmente en contraprestación a sus servicios bajo dependencia de la demandada una retribución bruta de 1.224,69 € con pp pagas extraordinarias (docs. 37-50 actora).
SEGUNDO. De acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de gestión integral de la sala vip en el Aeropuerto de Fuerteventura, expediente nº NUM000, elaborado por AENA, el objeto del mismo es '..disponer de una empresa de servicios de reconocido prestigio y capacidad para gestionar con eficacia y flexibilidad de modo integral todos los servicios a prestar en la Sala VIP del Aeropuerto de Fuerteventura.La prestación del servicio objeto de licitación consistirá en atender a los usuarios de la Sala, desde su llegada a la misma hasta su salida, realizando en todo momento la gestión y vigilancia de los servicios propios de la Sala, así como el mantenimiento del perfecto estado de la operativa y la imagen de las salas, debiendo atender el suministro de las existencias y servicios, y solucionar cualquier incidencia que altere el normal funcionamiento del servicio.La prestación de los servicios básicos por parte del adjudicatario, comprenderá: Gestión organizativa y administrativa de la sala Servicios de atención al usuario de la sala Aprovisionamiento de la Sala Mantenimiento de la Sala Limpieza de la Sala Otros servicios opcionales para el usuario de la Sala.GESTIÓN ORGANIZATIVA Y ADMINISTRATIVA DE LA SALA Los usuarios de la Sala VIP del aeropuerto son clientes de las compañías aéreas y otras empresas colaboradoras que tienen contratos y acuerdos de colaboración con Aena SME SA..a través de los cuales se les autorizan al uso de la Sala VIP..se da la posibilidad de que los pasajeros realicen el pago directamente en el mostrador de la Sala VIP, o bien, vía web. Por lo tanto, el adjudicatario debe..ser capaz de realizar el cobro y la gestión de tesorería de los accesos que se produzcan directamente en la Sala VIP teniendo al efecto, en una zona visible, las tarifas y disposiciones de uso de la Sala actualizadas...SERVICIOS DE ATENCIÓN AL USUARIO DE LA SALA En relación a la atención de los clientes y usuarios de la Sala VIP la empresa adjudicataria:.Se encargará de atender el servicio de cafetería, bar y catering, existente en la Sala. Se encargará de reponer, exponer y ordenar la zona de autoservicio, las cámaras frigoríficas, los expositores de folletos informativos y los obsequios, que, en su caso, se pongan a disposición de los usuarios.Se encargará de promover degustaciones/catas/experiencias gastronómicas/semanas culinarias.APROVISIONAMIENTO DE LA SALA..deberá realizar los suministros de catering de urgencia por haberse terminado las existencigas almacenadas en la Sala VIP, por causas varias, con un tiempo inferior a una hora..La lista de consumibles tipo mínimos se relaciona en el Anexo V de este pliego. La empresa presentará en su oferta un listado de las marcas y tipos de consumibles a ofrecer en la Sala. Las marcas ofertadas deberán ser similares en cuanto a calidad y prestigio a las mencionadas en el citado Anexo V, no aceptándose la inclusión de marcas blancas.la empresa adjudicataria presentará, al menos por temporada, al director del expediente un plan de abastecimiento..al menos relacionará los consumibles (catering frío y caliente de temporada) y marcas, detallados por familias (bebida, comida, desayunos, cenas, aperitivos, snacks, etc) que se van a exponer en el periodo siguiente.Se encargará del abastecimiento de un menaje de alta calidad, siendo responsable de mantener éste, adecuándolos de manera óptima a los volúmenes de usuarios existentes durante toda la vida de este contrato de servicio.El menaje incluirá vajilla, cristalería, cubertería, útiles del servicio, tapones de botellas, campanas protectoras de comida, utensilios para servir..y todos aquellos elementos de cocina o sala que puedan ser necesarios para un correcto funcionamiento de la sala.Se encargará del suministro de otros aprovisionamientos, tales como los detalles de bienvenida (caramelos, bombones..) necesarios para el correcto funcionamiento de la sala.MANTENIMIENTO DE LA SALA..el adjudicatario tendrá la responsabilidad de supervisar la sala y sistemas de la/s misma/s, así como del mobiliario, equipos, baños, cocinas, pintura, etc.LIMPIEZA DE LA SALA..la empresa adjudicataria se encargará de recoger las mesas, puestos de trabajo y sofás/asientos una vez utilizados por los pasajeros y usuarios, debiendo quedar en perfectas condiciones de uso para otros pasajeros y/o usuarios que deseen utilizarlas. Si por accidente se provocara alguna, mancha o rotura de vasos, tazas, botellas, etc., la empresa adjudicataria pondrá los medios necesarios para su retirada..se hará cargo también de la limpieza de los enseres (vajilla, cubertería, etc)..REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS MEDIOS HUMANOS ASIGNADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.los medios humanos que asigne la empresa adjudicataria a la prestación del servicio, cuenten al menos con los siguientes requisitos mínimos: .personas con experiencia (de al menos cinco años) en gestión de salas de atención a usuarios y experiencia en recepción y atencón de visitas, formación en atención al cliente, dominio total del castellano e inglés y conocimiento de una tercera lengua (francés y/o alemán) y conocimiento de ofimática a nivel de usuario.Personas con experiencia en limpieza, reposición de consumibles y menaje, y manipulación de alimentos. Acreditación para la manipulación de alimentos. Personas con experiencia en atención a clientes en servicios de comidas y bebidas. Acreditación para la manipulación de alimentos...MEDIOS MATERIALES..OTROS..La empresa adjudicataria deberá instalar en la Sala VIP, a su cargo, la maquinaria especial de hostelería necesaria para la preparación/exposición de algunos productos, tal como: a. Máquinas para la preparación del café (tipo NESPRESSO), infusiones, leche y chocolate b. Máquinas para la preparación de zumos de naranja naturales c. Grills para tostar el pan d. Hornos para bollería, pizzas, quichés.e. Hornos merrychef o similares f. Dispensadores de caldos, sopas y gazpachos g. dispensadores de agua caliente h. dispensadores de leche fría/caliente i. Nevera expositora de vinos .j. recipientes y expositores para exposición de productos El suministro, mantenimiento y reposición de los elementos anteriores será por cuenta y cargo de la empresa adjudicataria.' (doc. 10 demandada).
TERCERO. La empresa demandada, a fecha de siete de octubre de dos mil veintidós, tenía dadas de alta en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura a cinco personas trabajadoras -cuatro de ellas con contrato indefinido (dos a tiempo parcial) y una con contrato de interinidad- (doc. 1 demandada).
De las cinco personas empleadas, cuatro -entre ellas, la actora y la interina- ostentan en la actualidad la categoría de auxiliar de servicios y una- doña Juanita ostenta la categoría de coordinadora actividades proyecto (docs. 3 y 5 demandada).
CUARTO. Las personas empleadas se alternan en los dos turnos -de mañana y de tarde- y en cada turno habitualmente solo presta servicios una de ellas, salvo los días de más ocupación prevista en los que se refuerza; a la Sala VIP accede normalmente cada pasajero con el billete de su compañía y es función de quien esté en cada turno efectuar el control de acceso/registro en recepción -también puede ser posible que un particular sin billete pueda acceder pero pagando (los empleados emiten la factura que irá destinada a AENA)-; la Sala VIP cuenta con un buffet libre donde se sirven los pasajeros que acceden, ellas los registran previamente comprobando el billete; no se recogen comandas; las personas empleadas realizan el montaje y desmontaje de las instalaciones y utensilios, retirada de vajilla de las mesas, el horneado -descongelación en horno o microondas- de productos congelados almacenados para ponerlos a disposición de los usuarios (testifical de doña Juanita, quien, pese a tener una categoría distinta que la actora, ha admitido que realiza las mismas funciones)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Amira frente a UTE ESATUR XXI-SKY MANAGEMENT SERVICES, debo declaro y declaro que la actora ostenta la categoría profesional de camarera, así como debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA EUROS (5.410,50 €) brutos más el diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE ESATUR XXI SKY MANAGEMENT SERVICES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la persona trabajadora, reconocía su derecho a la categoría profesional de camarera conforme al convenio colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas, y condenaba a la empresa demandada al pago de diferencias salariales por el importe de 5.410,60 euros, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2021 y octubre de 2022.
El juzgador consideró probado que la demandante realizaba funciones propias del puesto de camarera, basándose en múltiples evidencias como el testimonio de testigos y la documentación aportada. La única trabajadora por turno (mañana y tarde), realizaba tareas tales como preparación y servicio directo de alimentos y bebidas, mantenimiento del área de trabajo y atención directa a los clientes, elementos que están alineados con las funciones de la categoría profesional reclamada.
La empresa demandada se opuso a la demanda argumentando que la actora no llevaba a cabo funciones de camarera, ni actividades asociadas a la hostelería, sino más bien tareas vinculadas al ámbito de su contrato, que aplicaba un convenio colectivo diferente. Sin embargo, el juzgador resolvió a favor de la trabajadora después de evaluar la naturaleza del servicio proporcionado en la Sala VIP del Aeropuerto de Fuerteventura, gestionada por la demandada, concluyendo que las actividades realizadas por la trabajadora se encuadraban claramente en el ámbito de la hostelería. A saber, se resuelve por la sentencia, con carácter prejudicial que el Convenio obrante en el contrato, el Estatal del sector de ocio educativo y animación socio cultural no era de aplicación, habida cuenta de los servicios que se prestaban, sino el de Hostelería.
Se rechazó la alegación de prescripción planteada por la empresa para el pago de la mensualidad de agosto de 2021.
Disconforme la parte actuante, Ute Esatur Xxi - Sky Management Services, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Amira.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, por falta de motivación.
El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».
La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.
En el presente caso, como único motivo de censura procesal, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los Artículos 1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Artículos 193 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral, Ley 36/2011, de 10 de octubre, a saber que la sentencia ha incurrido en errores de la valoración de la prueba, en la determinación de las funciones desempeñadas por la trabajadora y en la aplicación del convenio colectivo pertinente. La recurrente argumenta que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, utilizado como elemento probatorio, fue interpretado erróneamente por el juzgador. Según la recurrente, las actividades descritas por la Inspectora -tales como atender clientes, gestionar comida envasada o servir a personas mayores- no se corresponden con las funciones de camarera y, por lo tanto, no encajan en el convenio de hostelería de la Provincia de Las Palmas, que ha sido el utilizado para dictar sentencia. También denuncia incongruencias en la propia sentencia, que en un punto rechaza determinar el convenio aplicable pero después acepta la aplicación parcial del convenio de hostelería. La recurrente sostiene que si el convenio en cuestión no era aplicable al completo, entonces no deberían aplicarse tampoco las tablas salariales derivadas del mismo y como consecuencia, la pretensión económica debía ser desestimada. Por lo tanto, la parte recurrente busca que se repongan los autos a su estado previo para corregir estas supuestas infracciones procesales y de interpretación que han llevado a un fallo considerado erróneo.
Concretando, lo primero que señala la recurrente es que el informe de la ITSS ha sido erróneamente interpretado por el juzgador a quo. Esto no es causa, ni de indefensión, ni de infracción de normas procesales, por lo que no cabría anular la sentencia en este punto. Cuestión distinta es que se plantee erróneamente el motivo como una letra a) siendo una letra c). En todo caso, en cuanto a la interpretación del informe de la ITSS, cabe señalar que, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).
No apreciándose una interpretación absurda, ilógica o arbitraria del informe de la ITSS por el juzgador a quo, no cabe revocación o anulación de la sentencia en este punto.
Lo segundo que señala la recurrente es que hay una incongruencia, a saber, con carácter prejudicial se indica que el Convenio de hostelería es el de aplicación, dado que el ambito funcional del mismo y el ámbito funcional del Convenio de ocio educativo son distintos, encajando mejor las funciones que desempeña la empresa y los trabajadores (HP 2º) en el de Hostelería que en el de ocio educativo y animación socio cultural. Sin embargo, la recurrente se fija en un párrafo para decir que el juzgador de instancia incurre en una contradicción dado que señala:
« En consecuencia, resulta aplicable el convenio de hostelería de la provincia de Las Palmas, si bien, dado que aún no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en la DT 3ª del mismo, resulta aplicable el cuadro funcional de categorías regulado en el V ALEH sin que ello afecte a la clasificación salarial del citado convenio provincial.
Así pues, la regulación convencional aplicable la encontramos ex artículo 3.1.b) ET en el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas, el cual, si bien no describe las funciones de las categorías y grupos profesionales, comprende en su Anexo II una detallada relación de categorías o niveles de personal -hasta cinco niveles- que se articulan en orden a determinar las retribuciones que corresponden a cada uno de los niveles según el Anexo III".»
Señala la recurrente que si el Convenio colectivo de hostelería de la Provincia de Las Palmas no es aplicable, no será aplicable en su totalidad; no solo por partes o saldos según el interés de cada cual. Lo cierto es que no hay ninguna incongruencia, ni tampoco espigueo alguno en función de "el interés de cada cual". Lo que hay es la pura aplicación del CCo de Hostelería. La argumentación jurídica de la sentencia indica que "no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en la DT 3ª del mismo, resulta aplicable el cuadro funcional de categorías regulado en el V ALEH". La DT 3ª CCo hace referencia a los 'Hoteles emblemáticos', siendo un error de transcripción, al referirse al DT 2ª CCo, que dispone lo siguiente:
«En el plazo de SEIS MESES, contados desde la firma del presente Convenio, las partes suscribirán un documento adicional al presente Convenio, que recoja el cuadro de equivalencia funcional entre las categorías del ALEH y las del presente Convenio, sin que ello afectare a la clasificación salarial contenida en éste. Asimismo, se integrarán en dicho régimen clasificatorio funcional y en el salarial del presente Convenio, aquellas categorías correspondientes a la "Restauración moderna". A tal fin, de forma expresa, las partes facultan para ello a la Comisión Paritaria del Convenio.»
Es decir, que en tanto no se apruebe la equivalencia funcional, se acudirá a las categorías del ALEH sin que ello afecte a la aplicación del régimen clasificatorio funcional y salarial del CCo. Por lo que el juzgador a quo a aplicado correctamente el Convenio que concluye como de aplicación al caso concreto.
La tercera cuestión que plantea el recurrente es que "Si, como establece el Juzgador, no es de aplicación el citado convenio, la pretensión de contrario habría de decaer necesariamente; es una cuestión de mera causa-efecto. Si decae la causa, el efecto también.", y lo cierto es que no es eso lo que dice el Juzgador, más al contrario, dice que es de aplicación del CCo de Hostelería de Las Palmas y para determinar cuales son las categorías acude al ALEH, conforme indica la DT 2ª del CCo de Hostelería de Las Palmas.
La cuarta cuestión que plantea el recurrente es que "No queda acreditado que la trabajadora realice funciones de camarera, en absoluto.". El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado. Así, en el FJ 2º se indica:
«Con independencia de cómo se articule la gestión del servicio y, en particular, el vínculo entre empleado y cliente o usuario del servicio, lo relevante es que la actividad productiva consiste en un conjunto de servicios que proporcionen comida y bebida para nutrirse.
Según el pliego de prescripciones técnicas, la adjudicataria debe contar con personal con experiencia en limpieza, reposición de consumibles y menaje, así como en manipulación de alimentos, además de personas con experiencia en atención a clientes en servicios de comidas y bebidas, y también sabemos que debe contar con maquinaria especial de hostelería necesaria tanto para la exposición como para la preparación de algunos productos.
La prueba testifical ha precisado que solo existe una persona empleada por turno y que, entre las funciones destacadas que se han expuesto que se realizan, están la de preparar la comida que se ha de ofrecer a los usuarios en el buffet, además de la limpieza y retirada de los productos de las mesas tras su uso, incluido el montaje y desmontaje del área de servicio.
[.]
El hecho acreditado de que cada persona trabajadora bajo dependencia de la demandada es la única que trabaja en cada turno en la sala vip, y que no hay diferencias funcionales acreditadas entre las personas empleadas, a las cuales se les suponen las mismas funciones y responsabilidades, es factor que lleva a inclinarse por reconocer la categoría de camarera, pues, de manera autónoma y responsable, tienen un trato -más o menos intenso- directo con los usuarios, así como también deben mantener el área de trabajo en condiciones óptimas de servicio -montaje, desmontaje y limpieza de mesas-, deben elaborar comida para consumo, pues transforma -mediante al menos, la descongelación- productos para ser aptos para su consumo, velando porque tengan la temperatura adecuada, así como, en fin, también deben informar y, en su caso, aconsejar, a los usuarios del servicio sobre la composición y confección de los distintos productos alimenticios a su disposición.»
A la vista de lo obrante en el FJ 2º, no cabe sino confirmar lo indicado en la sentencia de instancia, a saber, que la trabajadora realiza efectivamente funciones propias de la categoría profesional de camarera. A saber, ha quedado acreditado que la trabajadora ejecuta de manera autónoma y responsable el servicio de alimentos y bebidas, siendo la única persona que trabaja en cada turno en la sala VIP. Esta circunstancia implica un grado de responsabilidad y autonomía en la prestación del servicio que es característico de la categoría de camarera.
Igualmente, la trabajadora prepara el área de trabajo para el servicio, realizando el montaje, desmontaje y limpieza de mesas. Estas tareas son inherentes a la categoría de camarera, tal y como se desprende de la definición del ALEH VI, que incluye entre sus funciones la colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes.
Por otro lado, la trabajadora realiza atención directa a los clientes para el consumo de comidas y bebidas, lo que constituye una de las funciones esenciales de la categoría de camarera según el ALEH VI.
Así mismo, la trabajadora elabora para consumo viandas sencillas, al menos descongelando y preparando productos para que sean aptos para su consumo, velando por su temperatura adecuada. Esta función se corresponde con la de elaborar para consumo viandas sencillas, que el ALEH VI atribuye a la categoría de camarera.
Por último, la trabajadora informa y aconseja a los usuarios sobre la composición y confección de los distintos productos alimenticios a su disposición, lo que coincide plenamente con una de las funciones de la categoría de camarera según el ALEH VI.
Si bien es cierto que no se ha acreditado que la trabajadora realice otras funciones como la facturación y cobro al cliente o la atención de reclamaciones, ello no desvirtúa la conclusión alcanzada, pues las tareas principales que lleva a cabo se corresponden sustancialmente con las definidas para la categoría de camarera en el ALEH VI.
Por ende, se desestima este motivo de censura procesal.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. Art. 218 LEC, Art. 3 ET, Art. 1 Ámbito Funcional del Convenio Colectivo.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los Artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, plantean que la sentencia en cuestión no ha sido motivada de manera congruente con la documentación y pruebas aportadas durante el juicio. Alegan que el juez no ha hecho una correcta valoración de las pruebas, particularmente respecto a la aplicación del convenio colectivo adecuado, sosteniendo que los servicios prestados por la trabajadora no corresponden al ámbito del convenio de hostelería argumentado por la sentencia. Sostienen además que se ha producido una incongruencia en la sentencia, criticando la interpretación y las conclusiones extraídas del informe realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y también señalan que no se justifica la aplicación de partes del convenio de hostelería a la situación laboral discutida, lo que afectaría directamente a la clasificación profesional y las retribuciones debidas a la trabajadora según el fallo impugnado.
En cuanto a la aplicación de partes del convenio de hostelería, hemos de remitirnos a lo argumentado ut supra, a saber, el juzgador ha aplicado el CCo de Hostelería de las Palmas, así como su DT 2ª para acudir al ALEH y apreciar la descripción de las funciones de 'camarera' que en el mismo se contienen para compararlas con las funciones que desempeña la trabajadora.
En cuanto a la interpretación y valoración del informe del ITSS, hemos igualmente de remitirnos a lo indicado anteriormente. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( STC nº 484/1984 de 26 de julio), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha valorado la prueba aportada.
En cuanto a que no se ha hecho una correcta valoración del Convenio Colectivo aplicable, las funciones a desempeñar por los trabajadores y los servicios prestados por la empresa se contienen en el HP 2º. Así mismo, si tomamos el ámbito funcional del Convenio de ocio educativo y del Convenio de Hostelería tenemos lo siguiente:
«ARTÍCULO 1 ÁMBITO FUNCIONAL
El presente convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.
Igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo, debiéndose en estos supuestos aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que éstos se encuentren prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular la tabla salarial que corresponda a la categoría del establecimiento conforme al Anexo I.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.»
«Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente convenio regula las relaciones laborales en las empresas y/o entidades, privadas, dedicadas a la prestación de servicios de ocio educativo y animación sociocultural, dirigidas a la infancia y juventud, personas adultas y personas mayores. Las prestaciones de servicios reguladas en este convenio consisten en actividades complementarias a la educación formal con el objetivo de desarrollar hábitos y habilidades sociales como forma de educar integralmente a la persona, cuya actividad principal comprenda alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de educación en el ocio, actividades de educación no formal, de guardia y custodia en periodo de transporte escolar, actividades educativas en el comedor escolar, de patio, extraescolares y aulas matinales, refuerzo escolar, campamentos urbanos, ...
b) Animación sociocultural, organización y gestión de servicios socioculturales y educativos, tanto de equipamientos como de programas socioculturales, como los dirigidos a centros cívicos y culturales, centros de animación y centros socioculturales de Personas Mayores, animación deportiva, bibliotecas, salas de lectura y encuentro, equipamientos juveniles, servicios de información juvenil, ludotecas, centros de tiempo libre, museos, semanas culturales, exposiciones, talleres, actividades de dinamización del patrimonio y, en general, cualquier tipo de gestión de equipamientos, programas y acontecimientos de acción sociocultural y cultural de educación en el tiempo libre, ...
c) Casas de colonias y albergues infantiles y juveniles, campamentos, centros de interpretación ambiental, actividades y programas de educación medioambiental y otros equipamientos, actividades asimilables a los anteriores y servicios educativos al aire libre en el entorno natural y urbano.
La relación efectuada no se entiende cerrada, por lo que se considera incluida cualquier otra actividad que exista o de nueva creación, siempre que su función pueda ser encuadrada en la relación anterior.
Quedan excluidas del ámbito funcional aquellas actividades de acción e intervención social encaminadas a detectar, paliar y corregir situaciones de riesgo de exclusión social. Así mismo quedan excluidas aquellas actividades de educación e interpretación ambiental no integradas en programas de ocio educativo y animación sociocultural.»
Del análisis de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos en liza y de la descripción de los servicios prestados por la empresa del HP 2º, se desprende que el convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Hostelería, como se resuelve en la sentencia de instancia.
En efecto, el artículo 1 del Convenio Colectivo de Hostelería establece que dicho convenio afecta a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería, así como a aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato y siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo.
De la descripción de los servicios prestados por la empresa se evidencia que ésta se dedica a la gestión integral de la Sala VIP del Aeropuerto de Fuerteventura, prestando servicios propios de hostelería como la atención al usuario de la sala, el servicio de cafetería, bar y catering, la reposición y exposición de productos en la zona de autoservicio, la realización de degustaciones y catas gastronómicas, el aprovisionamiento de consumibles y menaje de alta calidad, así como la limpieza de la sala y enseres. Todos estos servicios y actividades encajan plenamente en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Hostelería.
Por otro lado, el Convenio Colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural no resulta de aplicación al presente supuesto, ya que su ámbito funcional se circunscribe a las empresas y entidades dedicadas a la prestación de servicios de ocio educativo y animación sociocultural dirigidos a la infancia, juventud, personas adultas y mayores, con actividades complementarias a la educación formal, lo cual no se corresponde con los servicios prestados por la empresa en la Sala VIP del aeropuerto. En primer lugar, el artículo 2 del citado convenio delimita su ámbito funcional a las empresas y entidades dedicadas a la prestación de servicios de ocio educativo y animación sociocultural dirigidos a la infancia, juventud, personas adultas y mayores. Sin embargo, los servicios prestados por la empresa en la Sala VIP no están orientados a ninguno de estos colectivos en particular, sino que se dirigen a los usuarios de la sala en general, que son clientes de las compañías aéreas y otras empresas colaboradoras con acuerdos para el uso de la misma.
En segundo lugar, el convenio de ocio educativo y animación sociocultural se refiere a actividades complementarias a la educación formal con el objetivo de desarrollar hábitos y habilidades sociales como forma de educar integralmente a la persona. Entre estas actividades se encuentran las de educación en el ocio, educación no formal, guardia y custodia en periodo de transporte escolar, actividades educativas en el comedor escolar, de patio, extraescolares y aulas matinales, refuerzo escolar, campamentos urbanos, animación sociocultural, gestión de equipamientos y programas socioculturales, animación deportiva, ludotecas, centros de tiempo libre, actividades de educación medioambiental, casas de colonias y albergues infantiles y juveniles, etc. Ninguna de estas actividades se corresponde con los servicios prestados por la empresa en la Sala VIP, que consisten básicamente en servicios de hostelería como la atención al usuario, el servicio de cafetería, bar y catering, la reposición de productos, el aprovisionamiento de consumibles y menaje, y la limpieza de la sala.
En tercer lugar, los requisitos exigidos a los medios humanos asignados a la prestación del servicio en la Sala VIP tampoco se corresponden con los propios del sector del ocio educativo y la animación sociocultural. Mientras que en este sector se requiere personal con titulación y formación específica en educación, animación y tiempo libre, los requisitos exigidos al personal de la Sala VIP se centran en la experiencia en gestión de salas de atención a usuarios, recepción y atención de visitas, atención al cliente, limpieza, reposición, manipulación de alimentos y atención en servicios de comidas y bebidas, que son propios del sector de hostelería.
En definitiva, ni por los destinatarios de los servicios, ni por la naturaleza de las actividades realizadas, ni por los requisitos exigidos al personal, los servicios prestados por la empresa recurrente en la Sala VIP del aeropuerto encajan en el ámbito funcional del Convenio Colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural, quedando patente que dichos servicios se corresponden inequívocamente con los propios del sector de hostelería.
Expuesto todo lo que antecede, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados por la empresa, consistentes fundamentalmente en actividades propias de hostelería en la Sala VIP del Aeropuerto de Fuerteventura, y a la vista del ámbito funcional de los convenios colectivos litigiosos, procede determinar que el convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Hostelería.
Por último, se señala que
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
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DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Ute Esatur Xxi - Sky Management Services contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario, de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada en autos nº 535/2022, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
