Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 426/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 37/2023 de 23 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100513
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1732
Núm. Roj: STSJ ICAN 1732:2024
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000037/2023
NIG: 3803844420220000193
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000426/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000062/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Tabata; Abogado: Antonio Darias Padron
Recurrido: Teo; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez
Recurrido: PISCINAS Y RESTAURACIONES I R M S.L.; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez
Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000037/2023, interpuesto por D./Dña. Tabata, frente a Sentencia 000437/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000062/2022-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Tabata, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Teo, PISCINAS Y RESTAURACIONES I R M S.L., D. Kevin y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 9/11/2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 14.09.2020 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia n.º 203/2020 en el procedimiento de despido n.º 581/2019, la cual devino firme, con los siguientes hechos probados:
Primero.- Doña Tabata ha venido prestando servicios para don Teo, con la categoría profesional de camarera, desde el 6 de junio de 2017, pactándose una jornada a tiempo completo (40 horas), de lunes a domingos. El centro de trabajo está situado en el Camino de Brusas- Fasnia conocido como "Restaurante Las Palmeras". Hecho no controvertido. Segundo.- La citada trabajadora tiene su domicilio en la DIRECCION000, DIRECCION001. Véase, relación de documentos médicos- folios 31 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Tercero.- Ha percibido, en los meses de junio a diciembre de 2018, en concepto de salario, un importe bruto de 1.266,06 euros mensuales, desglosado en las siguientes partidas: . salario base: 895,62 . parte proporcional de las pagas extraordinarias: 74,63 . parte proporcional de la bolsa de vacaciones: 99,54 . plus de transporte: 95,90 . plus de calzado: 12,86 . plus de lavado: 12,86 . gratificación extraordinaria de mayo: 74,63 El abono de sus salarios se venía realizando mediante transferencia bancaria, dentro de los diez primeros días de cada mes (véase, justificantes de transferencias bancarias- folios 290 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Véase, copia de la nómina atinente a la mensualidad de junio de 2018 (folio 17 del ramo de prueba de la trabajadora)? igualmente, informe de vida laboral y bases de cotización y justificantes de transferencias bancarias- folios 1 a 4 y 290 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Cuarto.- El empresario, don Teo, abonó la nómina correspondiente a la mensualidad de julio de 2018, a toda su plantilla, el día 8 de agosto de 2018 (véase, hecho probado quinto del auto de 17 de octubre de 2019, dictado por este Juzgado, en la pieza de medidas cautelares, seguida entre las mismas partes y en relación a este mismo procedimiento- obrante en autos). Quinto.- El Restaurante Las Palmeras es un local en el que se cocina, fundamentalmente, carne (véase, declaración de doña Arely, hermana de la trabajadora y antigua trabajadora - prestó servicios como "extra", el día 6 de enero de 2019). Sexto.- Dicho local tiene un horario de apertura al público, de 12:00 a 22:00 horas, a excepción de los lunes y martes que, cierra. Véase, declaración de don Teo así como de don Ostin, antiguo trabajador que prestó servicios, con la categoría de camarero, alrededor de siete años. Séptimo.- La trabajadora, doña Tabata, prestaba servicios de miércoles a domingo, en turno rotatorio? una semana, de 12:00 a 20:00 horas y, otra, de 14:00 a 22:00 horas. Véase, declaraciones de don Teo y doña Tabita (antigua trabajadora que prestó servicios como camarera, hasta julio de 2019). Igualmente, relación de cuadrantes de trabajo y registro de jornada de otros trabajadores de la empresa (folios 99 y siguientes del ramo de prueba de los demandados). También, copia del whatsapps que remitió doña Tabata, a su jefe, don Teo, el 12 de mayo de 2019, con mención a un texto atinente a su horario laboral, en referencia a la información que precisaba que la empresa certificare a efectos del comedor de una sus hijas. En concreto, el texto rezaba con el siguiente tenor: (.) que doña Tabata NUM000 que tiene 12 a 20 y otra semana 2 a 22 en el restaurante La Palmeras de fasnia (.)- whatsapps, de fecha de 12 de mayo de 2018. Igualmente, el 20 de mayo de 2018, la trabajadora envió nuevo mensaje a su jefe, del siguiente tenor: (.) hola buenos días que tal estás mira necesito que Anastasia me aga un papel con el horario de trabajo para el comedor de paola (.)- véase, folios 75 y 86 del ramo de prueba de la empresa. Octavo.- Los trabajadores almuerzan, en el Restaurante, para lo cual, se organizan, entre sí. El dinero del "bote", se destina a un fondo en común, en beneficio de los trabajadores (compra de pizzas, etc.). Véase, declaraciones de don Teo y de doña Tabita camarera que prestó servicios hasta el mes de julio de 2019. Noveno.- Entre semana, prestan servicios un total de 4 empleados (un cocinero y tres camareras). Los fines de semana, se añaden otros trabajadores, los denominados, "extras". Véase, declaración de doña Tabita. Décimo.- Doña Tabata utilizaba la guagua como medio de transporte para acudir a su puesto de trabajo. Véase, declaración de doña Tabita e histórico de movimientos de tarjeta de transporte correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2018 a junio de 2019- folios 88 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Undécimo.- El día 17 de mayo de 2018, prestó servicios doña Tabata. Ese día, acudió al restaurante doña Millaray, una clienta que había concertado una cena, con ocasión de la celebración de su boda. Con la finalidad de ultimar los detalles de la sala donde tendría lugar el evento, acudió acompañada de la decoradora, doña Lucero, a efecto de que el salón le fuera mostrado por la encargada, doña Anastasia. Con motivo de que doña Anastasia no se encontraba, en el momento de la visita, doña Tabata, decidió acompañarles al salón. En el comedor del Restaurante había dos mesas ocupadas por comensales y el resto de camareros, en ese momento, estaban en su tiempo de almuerzo. Una vez que doña Tabata estaba en el salón de eventos, acompañada de doña Millaray y la decoradora, se personó la dueña del local, esposa de don Teo y conocida como doña " Victoria", la cual, se dirigió a doña Tabata manifestándole lo siguiente: (.) ¡ no deberías estar aquí, tendrías que haber llamado a los jefes! (.). Véase, declaraciones de doña Millaray y doña Lucero. Duodécimo.- Doña Tabata solicitaba a don Kevin, anticipos a cuenta de su salario. Asimismo, el empresario le prestó la cantidad de 1.000 euros, a fecha de 2 de diciembre de 2018, pactando su reembolso mediante el oportuno descuento, de manera fraccionada, de sus nóminas, en importes sucesivos que podían oscilar de 100 a 150 euros. El abono de sus salarios se venía realizando mediante transferencia bancaria (véase, justificantes de transferencias bancarias- folios 290 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).
Véase, relación de conversaciones de whatsapps, entre la trabajadora y el empresario- folios 70 y siguientes del ramo de prueba del empresario. Décimotercero.- Igualmente, el empresario descontaba de su nómina, un importe mensual de 67,63 euros, en cumplimiento de la orden de retención acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güímar, con ocasión del embargo acordado por dicho órgano judicial (autos de ejecución de título judicial- 15/2011)- véase, folios 67 y siguientes del ramo de prueba del empresario, consistente en copia del indicado oficio dirigido, a tal efecto. Igualmente, relación de nóminas de la trabajadora (folios 95 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Décimocuarto.- Los trabajadores de la empresa (incluída doña Tabata), han disfrutado de sus vacaciones, en el mes de agosto de cada año, si bien, con anterioridad, a la anualidad de 2018, en concreto, la de 2017, las vacaciones se disfrutaron en dos quincenas? una, en julio y otra, en agosto. Véase, declaraciones de doña Tabita. Igualmente, comunicación de la autorización de la empresa del disfrute de vacaciones (anualidades de 2018 y 2019), a determinados trabajadores (folios 89 a 91 y 187 a 190, del ramo de prueba de la empresa). Igualmente, whatsapps de 7 de agosto de 2019, remitido por don Kevin a doña Tabata, con la siguiente redacción: (.) niña este mes tengo mochos gastos, la reforma mas las vacaciones de ustedes y demás gastos, se me va mucho, mira a ver si puedes solucionarlo por otro lado (.)- véase, folio 83 del ramo de prueba de la empresa. Décimoquinto.- La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, el 21 de mayo de 2019, con el diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado", calificado de enfermedad común. En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 9 de junio de 2020, se ha prorrogado dicha situación. La citada trabajadora presenta un trastorno ansioso depresivo. A la exploración médico forense, 14 de enero de 2020, la trabajadora presentaba facies triste e hipomímica. Orientada en tiempo, persona y espacio. Labilidad emocional, con llanto frecuente. Ansiedad flotante leve. Discurso prolijo y con cierta pérdida del hilo conductor, coherente en el contenido del pensamiento. No ideación delirante, sin indicios de alteraciones de la sensopercepción. Sin alteraciones cognoscitivas que afectaren a la memoria, la atención, el juicio crítico ni el raciocinio. Deambula con normalidad, sin elementos auxiliaries. Balance articular conservado de forma generalizada. Presenta estrabismo divergente ojo izquierdo (dudoso nistagmus horizontal rápido bilateral)en miradas extremas, temblor rápido intencional en ambas manos ( pendiente de estudio neurofisiológico). Prueba dedo-nariz con cierta falta de coordinación, aumento de la base de sutentación ,hiperreflexia de reflejos osteotendinosos (ROT) en extremidades superiors (EESS) y en las inferiores a nivel rotuliano principalmente. Aumento de volumen marcado en zona supraclavicular izquierda. Véase, copia del parte de baja médica y de la resolución de prórroga del Instituto Nacional de la Seguridad Social- folios 28 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Igualmente, informe médico forense, de 14 de enero de 2020- obrante en autos. Igualmente, relación de documentos médicos relativos a dicha trabajadora y que obran, en su ramo de prueba- folios 82 y siguientes. Décimosexto.- La trabajadora tiene tres hijos (dos, mayores de edad y la otra, menor). Vive con su dos hermanos y su madre. Su hija mayor, cayó enferma, en enero de 2019, teniendo que ser ingresada en el Hospital por trastorno de la conducta. Durante el tiempo de hospitalización, alguno de sus compañeros de trabajo, le hicieron alguno de sus turnos, sin solicitar contraprestación a cambio. Véase, informe médico forense. Igualmente, declaración de doña Tabita, antigua empleada del restaurante (hasta junio de 2019), con la categoría de camarera. Décimo-séptimo.- Ha causado alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos, de 1 de julio de 2020, en la entidad, Piscina y Restauraciones I R M, S.L.. Dicha empresa, desde dicha fecha, ha venido desempeñando la actividad de hostelería que, hasta entonces, venía realizando don Teo, en el Restaurante Las Palmeras. En concreto, dicha entidad, tiene en alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos, de 1 de julio de 2020, a los siguientes trabajadores: . doña Tabata . don Ariel . doña Kiara . don Alfredo . don Jared . doña Brenda . don Sebastian . doña Emiliana . doña Kimberly . don Jason De dicha relación de trabajadores, venían prestando servicios para don Teo, los siguientes: . don Ariel . doña Kiara
. doña Brenda . doña Kimberly Véase, copia del documento de "declaración de subrogación de empresa" así como copia de las resoluciones de sobre reconocimiento de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Igualmente, relación de nóminas y registros de jornada, expedidos por la empresa, don Teo- folios 53 y siguientes del ramo de prueba de los demandados. Décimo- octavo.- La entidad, Piscina y Restauraciones I R M, S.L., se constituyó por escritura pública de 27 de febrero de 2020, siendo sus accionistas mayoritarios, don Teo y su esposa, doña Victoria así como su hijo, don Jason. Dicha entidad, está domiciliada en el Camino de Brusas, número 5, Los Roques de Fasnia. Tiene como actividad principal, la de restaurante y puesto de comida. Ocupa el cargo de administrador único, don Teo. Véase, copia de la escritura de constitución (folios 1 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Décimo-noveno.- Finalmente, en fecha de 27 de mayo de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación, ante el Semac, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales y por incumplimiento empresarial, solicitando la indemnización de daños y perjuicios y cantidades que entendía adeudadas, en concepto de salarios, celebrándose el intento de conciliación, el 13 de junio del mismo año, resultando sin avenencia e interponiéndose la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el 20 de junio de 2019 (véase, copia del acta extendida, a tal efecto y acompañada a la demanda).
En el Fundamento de Derecho Séptimo se hizo constar:
La trabajadora denunciaba, en su demanda, que en los últimos meses, no le estarían pagando la nómina entera, sino entregas a cuenta. Igualmente, que se habrían generado diferencias salariales a su favor, por razón de la aplicación de las tablas salariales del Convenio colectivo de hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre de 2018 (ambas, inclusive), en la cantidad de 412,56 euros además de las horas extraordinarias que habría venido realizando y que no le habrían sido abonadas, desde el mes de junio de 2018, en adelante. Tal como se adelantó, en el fundamento de derecho anterior, no se ha acreditado la realización de horas 14 extraordinarias. Tampoco, que en los últimos meses, no se le estuviere abonando la nómina entera, sino entregas a cuenta. Sobre el particular, ha quedado acreditado que el abono se realizaba mediante transferencia bancaria, dentro de los diez días siguientes a cada mes. Por otro lado, que la trabajadora solicitaba al empresario la entrega a cuenta de su salario, de determinadas cantidades, a modo de anticipos. Bien es cierto que el empresario, don Teo, abonó la nómina correspondiente a la mensualidad de julio de 2018, el día 8 de agosto de 2018, pero, ello aconteció respecto de la totalidad de la plantilla, no comportando dicho incumplimiento la gravedad suficiente para declarar la resolución del vínculo contractual. La misma conclusión ha de predicarse respecto de las diferencias salariales que se reclaman, por razón del Convenio. Ciertamente, atendidas las tablas salariales del Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y el salario establecido para la categoría profesional de la trabajadora, en atención a la clasificación del establecimiento (clasificación III, letra D), resultaría que la trabajadora habría debido de percibir, en el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2018, la cantidad bruta de 1.232,27 euros mensuales (descontada la bolsa de vacaciones) y por los siguientes conceptos: salario base- 979,84-? prorrata de paga extra -163,31-? complemento de calzado y lavado- 13,24 euros, por cada uno y, finalmente, por el plus de transporte, la cantidad de 62,64 euros siendo que percibía, un salario mensual bruto, de 1.166,5 euros resultando, por tanto, una diferencia mensual a su favor de 65,77 euros. Asimismo, por el mismo período y atendidas las tablas salariales, debió percibir, en dicho período y en concepto de bolsa de vacaciones, la cantidad mensual de 102,53 euros siendo lo percibido, en cada mensualidad, la de 99,54 euros resultando, en consecuencia, una diferencia mensual, a su favor, de 2,99 euros. Por tanto, resultaría una diferencia, por ambos conceptos a razón de 6 mensualidades (de julio a diciembre de 2018), de 412,56 euros. Ahora bien, dicho incumplimiento no reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato. Conviene recordar, a tal respecto, la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en relación al incumplimiento empresarial sobre el pago de los salarios para que dé lugar a la resolución indemnizada del contrato de trabajo y que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (rcud. 4275/1997), en la que se dice que (.) que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado) (.). A ello se añadía que (.) concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (.). Efectivamente, el montante económico que resulta de tal incumplimiento empresarial (412,56 euros) y el breve espacio de tiempo en el que ha acontecido (seis meses) no permite atribuirle 15 la gravedad suficiente para dar lugar a dicha extinción. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 343/2018 de 6 Abr. 2018, Rec. 894/2017, ha indicado que (.) una situación en la que la empresa abona, durante varios meses, menos cantidad al trabajador que la debida, cuando la diferencia debida apenas supera un 25%, como ocurre en el presente caso, no se puede asimilar a un incumplimiento total de la obligación de pago, y por tanto es exigible, para el éxito de la acción resolutoria, que el incumplimiento se prolongue en el tiempo y resulte objetivamente grave en atención tanto a su duración como al importe total adeudado (.). En consideración a lo anterior y sin perjuicio de la desestimación de la acción resolutoria, procede acoger la acción acumulada de reclamación de cantidad, en concepto de salarios, en la cantidad de 412,56 euros más el 10% de mora patronal. De dicho importe responderán, solidariamente, los demandados, don Teo y la entidad, Piscina y Restauraciones IRM, S.L., pues, ésta última, vino a subrogarse en las obligaciones y derechos del anterior empleador, don Teo, por lo que entra en juego la cláusula de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 44 del ET.
Y el fallo condenatorio fue el siguiente:
Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Tabata frente a don Teo y la entidad, Piscina y Restauraciones IRM, S.L. y, en consecuencia, se les condena, solidariamente, a abonar la cantidad, en concepto de salario, de 412,56 euros más el 10% de mora patronal. Todo ello, con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos. (Folios 69 a 87)
SEGUNDO.- En fecha 18.01.2021 el INSS dictó resolución por la que se reconocía a la actora la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. (Folio 64)
TERCERO.- La relación laboral entre la parte actora y la empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife.
CUARTO.- En fecha 28.10.2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el correspondiente acto, con resultado sin avenencia, en fecha 29.11.2021. (Folio 7)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Tabata frente a Teo y PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM, S.L., y frente a FOGASA y en consecuencia:
PRIMERO: CONDENO A PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente.
SEGUNDO: ABSUELVO a Teo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Sin condena en costas ni multa por mala fe o temeridad.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022 se aclaro la sentencia en el sentido de no tener por desistida a la parte actora respecto a don Kevin y adicionando un nuevo hecho probado quinto con el siguiente contenido: Con posterioridad al cese de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, el restaurante Las Palmeras de Fasnia pasó a ser regentado por su hijo Kevin (Ficta confessio, folio 89).
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Tabata, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 62/2022, de 9 de noviembre de 2022, estima la demanda interpuesta por doña Tabata frente a PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM SL., condenándola a abonar el importe de 15.000 euros, absolviendo a don Teo y don Kevin.
La parte actora, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra A de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al momento en el que se encontraban al cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, sin cita del precepto legal infringido. Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la adición de dos hechos probados sexto y séptimo. Y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, y teoría del levantamiento del velo, 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que los interpreta. Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solicita se dicte sentencia que anule la de instancia, y la deje sin efecto, o en otro caso, la revoque en parte y acuerde en su lugar que procede también la condena solidaria de los codemandados Kevin e Teo al pago de la cantidad de QUINCE MIL EUROS que corresponde a la demandante como indemnización de convenio a causa de haberle sido reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, con más el interés legal del dinero desde el 13 de enero de 2021, que será el del artículo 576 desde el dictado de la sentencia por la que por primera vez se condenó al pago de dicha cantidad, así como imposición de sanción pecuniaria en la cuantía que se estime pertinente, y condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta la mala fe con la que han actuado los demandados.
SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)."
Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)" . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia "extra petitum", -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
La parte insta en su primer motivo de recurso la nulidad al citar el apartado a) del artículo 193 de la Lrjs, pero no indica que infracción procedimental comete la sentencia, causante de nulidad. No cita ningún precepto legal y se limita a sostener que habiendo solicitado el interrogatorio de los codemandados y prueba documental a los mismos, se ha omitido en los antecedentes de hecho de la sentencia, las resoluciones judiciales dictadas al respecto. No existe ninguna obligación ex artículo 52 o 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de consignar todas las resoluciones dictadas hasta sentencia, en los antecedentes de hecho de la misma, de tal manera que no puede sostenerse que la sentencia omita un antecedente preceptivo. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hechos, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, lo que no exige incluir las resoluciones de tramitación dictadas en orden a requerimiento de prueba.Y su no inclusión tampoco causa indefensión determinante de nulidad. Cuestión distinta es que la parte quiera hacer valer, por prueba de confesión, hechos que no constan en la sentencia, en cuyo caso, debe ser un motivo a analizar, o en revisión fáctica o en cesura jurídica.
CUARTO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Insta la recurrente la adición de un hecho probado sexto con el siguiente contenido:
SEXTO.- Tanto don Teo, como PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM SL e Kevin han sido emplazados en el mismo domicilio, sito en el camino Las Brusas, 5, Fasnia, en el que durante todo este tiempo se ha venido explotando un negocio de hostelería bajo el nombre comercial inalterado de RESTAURANTE LAS PALMERAS DE FASNIA.
PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM SL fue constituida por Teo, su esposa, y un hijo de ambos, con un capital social de 3.000 euros, fiando su domicilio social en la citadas señas radicadas en camino Las Brusas, 5, Fasnia. Como socios constituyentes mayoritarios se encuentra Teo y su esposa, con un porcentaje de participación social del 80%, y como administrador único figura también Teo.
Cita para tal revisión los folios 9, 10, 63, 71, 72, 31 a 55, y 27 y 29.
La revisión debe ser estimada en cuanto resulta objetivamente de los documentos señalados.
En segundo lugar, insta la adición de un hecho probado séptimo con el siguiente contenido: SÉPTIMO.- Por la documentación obrante en autos (folio 88) se constata que, en fecha 17 de marzo de 2022, en un ticket de caja aparece el DNI de Kevin, y en el recibo que se entrega al cliente consta el sello del negocio, en el que figura el DNI de su padre, Teo.
Igualmente procede la estimación, en tanto resulta objetivamente de los documentos señalados.
CUARTO.- El recurso al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 44 del ETT y teoría del levantamiento del velo.
La sentencia niega la condena de padre e hijo, don Teo y don Kevin, al entender que no existe pruebas de la existencia de una sucesión empresarial a los efectos del artículo 44 del ETT.
Sin embargo, en un aparente contradicción, se añade un hecho probado quinto en el auto de aclaración en el que se hace constar que con posterioridad al cese de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada el Restaurante Las Palmeras de Fasnia paso a ser regentado por Kevin (hijo).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores "el cambio de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior".
Lo que consta en autos, es que en fecha 1 de julio de 2020, se dio de alta a la empresa Psicinas y Restauraciones IRM SL., y por sentencia firme ya se declaró la existencia de sucesión de empresas entre Teo y Piscinas y Restauraciones IRM SL., de tal manera que el efecto positivo de cosa juzgada, exige partir de una sucesión empresarial entre ambas el día 1 de julio de 2020. El hecho causante según la sentencia, se produce el día 18 de enero de 2021, de tal manera que la deuda surge con posterioridad a la trasmisión de la que no responde el cedente salvo que fuera declarada delito, hecho que no consta en autos.
Por vía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no procede, como así afirmó la instancia, la condena de don Teo.
Ahora bien, afirma la recurrente que procedería aplicar la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica. Según proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.003 , también unificadora: "(...) Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001 , con cita de la de 25 de mayo de 2000 , levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personalidad moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios".
Don Teo constituye una sociedad limitada y opera la sucesión empresarial el día 1 de julio de 2020, con las ventajas en orden a su responsabilidad personal patrimonial que le brinda la legislación. Y lo hace una vez que ya la actora estaba en situación de incapacidad temporal y que le había planteado demanda por vulneración de derechos fundamentales y cantidad.
Esta Sala no puede analizar un posible alzamiento de bienes cometido por don Teo con estos hechos. Bien pudiera haber constituido la sociedad limitada para eludir el pago de las cantidades a la actora. Sin embargo, este hecho tendría como presupuesto una insolvencia de la empresa condenada que no consta en autos, y que en su caso, debería ser analizado en vía penal y no laboral.
En lo que respecta al procedimiento laboral, lo que debe comprobarse es si, pese a constituirse la sociedad limitada, no existía una verdadera figura jurídica, por ejemplo, que los ingresos de la sociedad se confundiera con los del patrimonio personal de don Teo y tales hechos no constan en autos. Que en un ticket de caja aparecieran conjuntamente los dni de padre e hijo, no prueba que existiera una verdadera confusión del patrimonio que pudiera dar lugar al levantamiento del velo.
Y no cabe apreciar la ficta confessio en suplicación, en tanto, se trata de una facultad, que no una obligación, sólo atribuible a la instancia, y que no puede apreciarse en suplicación. La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que esta ficta confessio testifical es una facultad discrecional del juzgador y no una obligación, sin que por el mero hecho de la no comparecer y ser solicitada su declaración, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora. Esta facultad de dar por confeso, que el legislador atribuye al juzgado de instancia, no es revisable en suplicación. Y lo mismo cabe decir sobre la ficta confessio documental en tanto se configura como una facultad de la instancia, en la valoración global de su prueba.
Ciertamente existen indicios que pudieran apuntar a un intento de don Teo de no atender con su patrimonio personal a las responsabilidades económicas para con la actora, pero si esto es así, tendrá que ser analizado, si llegará a declararse la insolvencia empresarial de la SL, en un procedimiento penal (que puede instar la actora mediante denuncia penal).
Lo que consta en autos, es una sucesión empresarial entre don Teo y la empresa PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM SL., declarada en sentencia firme, anterior al hecho causante, no declarada, por el momento, delito, lo que exige confirmar su absolución. Y es que no corresponde a esta jurisdicción declarar o no la existencia de delito, que sería un presupuesto previo para aplicar las previsiones del artículo 44 del ETT.
QUINTO.- La sentencia niega la sucesión empresarial posterior, y anterior a los tres años que exige el artículo 44 del ETT, para extender la responsabilidad a don Kevin. Consta probado que con posterioridad al cese de la relación laboral, y antes de sentencia que es de noviembre de 2022, esto, es dentro del plazo de tres años, el Restaurante paso a ser regentado por don Kevin.
Don Kevin no es un tercero ajeno al Restaurante, en tanto es el hijo del primer empleador, y su domicilio coincide con el de éste y con el de la sociedad limitada. En el hecho probado séptimo, tras la revisión fáctica, se constata que ya en fecha 17 de marzo de 2022, Kevin, regenta el negocio, pues consta en el ticket su dni, con el sello del negocio.
Estos hechos, son prueba suficiente de la sucesión empresarial denunciada. Así consta una primera sucesión, declarada en sentencia firme, a favor de una SL, titularidad mayoritaria del padre de don Kevin, y luego éste pasa a regentar el negocio, sin que conste, prueba que estaba a su disposición, y cuya carga le correspondía, ex artículo 217, que no haya habido una total continuidad en el negocio y que don Kevin haya aportado todos los medios materiales y personales con los que continúa abierto el restaurante.
La relación familiar que consta en autos permite afirmar que don Kevin ha venido a continuar con el negocio familiar, por lo menos con la infraestructura y medios materiales que tenía. Lo contrario lo debió acreditar don Kevin en tanto es el que tendría en su poder las facturas para acreditar la nueva inversión realizada en el negocio para su continuidad. Y al tratarse de una relación familiar clara, y una continuidad demostrada con el ticket de caja, no puede imputarse a la actora la carga de probar esa nueva inversión material en tanto la facilidad y disponibilidad probatoria recaía sobre el empresario.
Asiste la razón al recurrente, en que entre PISCINAS Y RESTAURANTES IRM SL, y don Kevin debe declararse la existencia de sucesión empresarial, extendiendo la responsabilidad y condena de forma solidaria al mismo, en aplicación del artículo 44 del ETT.
SEXTO.- En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1100 y 1108 del Código civil. La incongruencia de una sentencia es un motivo de nulidad a invocar por el apartado a y no c del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La sentencia no incurre en incongruencia, en tanto, no aclarada en demanda, que intereses se solicitan, la sentencia se pronuncia sobre los que exigen expresa declaración en sentencia, los del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para desestimarlos.
Los intereses legales que se devengan desde que se dicta sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se producen automáticamente por expresa disposición legal sin que se exija su condena en sentencia. Así dispone Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
Y en autos, no existe ninguna previsión legal que permita una condena a intereses como pretende la parte, esto es, desde el 13 de enero de 2021. La obligación que impone el artículo 1108 del código civil es al pago de los intereses convenidos, que no existen, o a falta de convenio, el interés legal, que es el que fija el artículo 576 citado.
SÉPTIMO.- En un último motivo del recurso, se solicita se condene en costas de conformidad con el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La temeridad o mala fe a las que alude el precepto son las demostradas en la tramitación del procedimiento, y no consta en autos nada que permita atribuir mala fe o temeridad a los demandados. Si existiera o no una actitud fraudulenta o dolosa en las sucesiones empresariales constatadas en autos, en orden a eludir el cumplimiento de las condenas declaradas en sentencia, estaríamos ante un posible delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible que no es competencia de esta jurisdicción social, y que nada tiene que ver con la mala fe o temeridad procesal que permite la imposición de multa en autos.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, para condenar solidariamente a don Kevin al abono del importe de 15.000 euros.
NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso. La parte vencida en el recurso no formuló impugnación, por lo que no procede condena en costas.
Fallo
?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Tabata, contra sentencia de 9/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000062/2022-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma parcialmente, para condenar solidariamente a PISCINAS Y RESTAURANTES IRM SL., y a don Kevin, al pago a la actora del importe de 15.000 euros de indemnización por incapacidad permanente, absolviendo a don Teo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
