Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100418
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1467
Núm. Roj: STSJ ICAN 1467:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000026/2023
NIG: 3803844420210003455
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000421/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000425/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Impugnante: Mabel; Abogado: Javier Darias Garcia
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 26/2023, interpuesto por el Servicio Canario de Salud, frente a la Sentencia 426/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 425/2021, sobre reconocimiento de relación laboral indefinida e indemnización. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Mabel se presentó el día 10 de mayo de 2021 demanda frente al Servicio Canario de Salud, en la cual alegaba que había venido trabajando para el demandado desde enero de 2002, por medio de un contrato de interinidad por vacante, el cual consideraba que incurrió en fraude de ley dada la excesiva duración del mismo, y, habiéndose extinguido tal contrato en mayo de 2020 por cobertura de la plaza en virtud de un proceso selectivo convocado en 2007, consideraba la demandante que tenía derecho a percibir una indemnización equivalente a la de un despido objetivo, al haber adquirido la condición de indefinida no fija. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la condición de indefinida no fija y el derecho a percibir una indemnización equivalente a la de un despido por causas objetivas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 425/2021, en fecha 27 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante había solicitado en vía administrativa en 2019 el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, dictándose resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que habría adquirido firmeza; igualmente pidió en vía administrativa lo mismo que en la demanda, solicitud que se desestimó por extemporánea porque la actora no impugnó su cese como despido, ni tampoco reclamó judicialmente la fijeza mientras estaba vigente la relación laboral; que el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización sería el de despido dado que era controvertido el derecho mismo a la indemnización; que el contrato de interinidad era lícito y se extinguió por la causa consignada en el mismo; y que no podía reconocerse la indemnización por fin de contrato cuando la demandante seguía prestando servicios, sin solución de continuidad, como personal estatutario y reconociéndose a la misma la antigüedad ganada por medio de los contratos temporales.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimo la demanda presentada por Dña. Mabel frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, y en consecuencia, condeno al organismo demandado a abonar a la actora en concepto de indemnización por finalización del contrato el día 31/05/2020, el importe de 36.607,56 euros".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Mabel, con DNI NUM000, ha prestado servicios como personal laboral para la Dirección Gerencial del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, en virtud de un contrato de interinidad del 01/01/2002 al 31/05/2020, con la categoría de enfermera grupo B, en cuya cláusula séptima estipuló lo siguiente:
(.) conforme a los previsto en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, se pactan expresamente las siguientes causas de extinción:
La incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a la plantilla fija previstos legalmente para el Centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en el Convenio colectivo vigente (.).
(folio 7, -contrato de trabajo-).
SEGUNDO.- Con fecha 29/05/2020 se comunica por el SCS a la actora carta por la que se informa la finalización de su relación laboral el día 31/05/2020 en virtud del siguiente tenor literal:
El pasado 02/03/2020, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 42 la Resolución de esta Dirección Gerencial núm. 301/2020, de 6 de febrero por la que se declara personal laboral fijo en la categoría de enfermero/a, grupo B, devenida de la Oferta de Empleo Público 2007.
Con efectos al día 01/01/2002 Vd. suscribió con este Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, un contrato laboral de interinidad en la categoría profesional de enfermera el cual establece en su cláusula séptima apartado a), como causa de extinción del mismo, lo siguiente " Conforme a lo previsto en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, se pactan expresamente las siguientes causas de extinción: a) La incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma, con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el Centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convenio Colectivo Vigente", por lo cual se comunica su finalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada la plaza vacante con carácter indefinido, con efectos al 31/05/2020".
(folio 9).
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa el día 13/11/2020 solicitando el derecho a la indemnización por causas objetivas, siendo inadmitida por extemporánea por resolución de fecha 26/02/2021, (folio 60, 61, 67, 68).
CUARTO.- La actora tiene un salario mensual bruto prorrateado de 3.093 euros, (hecho conforme).
QUINTO.- La actora suscribió contrato administrativo como personal estatutario interino eventual con el SCS para prestar servicios perteneciente al grupo AD, categoría de ATS o DUE, con efectos desde el 01/06/2020 hasta la actualidad, (folio 98 y 99).
SEXTO.- A la actora como personal estatutario interino eventual con el SCS se le viene retribuyendo desde la nómina de junio de 2020 los trienios computando los servicios prestados como personal laboral, (nóminas)".
QUINTO.- Por parte del Servicio Canario de Salud se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de enero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade u nuevo hecho probado, el 7º, con el siguiente tenor: "La actora el 10 de diciembre de 2019 presento reclamación ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud solicitando el reconocimiento de la relación la laboral fija o equiparable a fija por abuso en la contratación temporal. Dicha reclamación fue desestimada expresamente por Resolución de 28 de febrero de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud y notificada a la actora el el 11 de marzo de 2020".
SEGUNDO.- Trabajadora del Servicio Canario de Salud, contratada como interina por vacante en 2002 y cuyo contrato se extinguió en 2020 por cobertura de la plaza. En la demanda reclama que se le reconozca la condición de indefinida no fija, por abuso en la duración del contrato de interinidad, y en base a ello que se le abone una indemnización equivalente a la de un despido por causas objetivas. La demandada opuso que no cabía reclamar la indemnización si no se había impugnado el despido, que había resolución administrativa firme denegando la fijeza, que no había fraude en el contrato, que el mismo se extinguió por la causa consignada en el mismo, y que la demandante en realidad seguía trabajando bajo un nombramiento de personal estatutario temporal. La sentencia de instancia estima la demanda, al apreciar fraude en el contrato temporal, que la indemnización podía reclamarse a través de procedimiento ordinario y que no era relevante la continuidad del vínculo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita el demandado adicionar un nuevo hecho probado, el 7º, recogiendo que la demandante solicitó en vía administrativa en el año 2019 el reconocimiento de fijeza, dictándose resolución expresa que fue completamente desestimada, basándose en la copia de dicha reclamación y resolución de la misma que obra a los folios 69 a 75 de las actuaciones. El texto propuesto es el siguiente: "La actora el 10 de diciembre de 2019 presento reclamación ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud solicitando el reconocimiento de la relación la laboral fija o equiparable a fija por abuso en la contratación temporal. Dicha reclamación fue desestimada expresamente por Resolución de 28 de febrero de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud y notificada a la actora el el 11 de marzo de 2020. Frente a la misma que agota la vía administrativa y no se interpuso demanda conforme a lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el plazo de 2 meses a partir de la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado de lo Social correspondiente".
SEXTO.- De la documentación invocada resulta de forma directa el texto propuesto, a excepción de la última frase, que se ampara no en esos documentos, sino en inferencias negativas y en valoraciones jurídica que, por lo demás, son patentemente erróneas. La propuesta se muestra útil para desestimar el motivo de censura jurídica planteado por la recurrente en relación con la supuesta firmeza del acto administrativo, y en su caso para apreciar cierta temeridad en la recurrente al insistir en la absurda excepción de firmeza del acto administrativo que planteó en juicio, porque si desde la Ley 39/2015 desapareció la reclamación previa en vía administrativa para demandar ante el orden social por cuestiones derivadas del contrato de trabajo, en nada puede perjudicar a la demandante ni una falta de reclamación previa, ni que no presentara demanda en el plazo arbitrariamente fijado por el demandado al resolver la reclamación extrajudicial, en una cuestión que no está regida por el Derecho administrativo sino por el laboral. Y que, por otro, también supone desconocer que la demandada no podía reconocer en vía administrativa una reclamación de fijeza ( Disposición adicional 34ª, punto Dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017) , lo que convierte en completamente inane lo que el demandado se hubiera molestado en resolver de forma expresa.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el organismo demandado denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización reclamada en su demanda, ha vulnerado los artículos 59.3, 49.1.c y 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial contenida en varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que invoca en su recurso (aunque la mayor parte de las sentencias que cita son de suplicación). En una argumentación caótica que, sin orden ni concierto, ni separación formal siquiera, vuelve la recurrente a insistir en las cuestiones planteadas al contestar la demanda, plantea por un lado que no es posible reconocer a la demandante la indemnización porque el vínculo laboral se mantuvo, ya que la actora siguió prestando servicios, sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 2020, como personal estatutario eventual o por medio de un contrato de relevo, reconociéndose en esa posterior prestación de servicios la antigüedad ganada con el contrato extinguido, y en opinión de la recurrente, la indemnización reconocida en la sentencia de instancia está pensada para el caso de extinción del vínculo, con la consiguiente pérdida de empleo y perjuicios derivados de la misma, por lo que, si el vínculo solamente se ha novado, pero no extinguido, no habría causa para la indemnización y se produciría un enriquecimiento injusto. Por otro lado, alega que la solicitud de reconocimiento de fijeza fue desestimada expresamente en vía administrativa y la misma habría adquirido firmeza al no haber sido impugnada judicialmente en plazo. Que la indemnización se tendría que haber reclamado en procedimiento de despido, al ser controvertido el propio derecho al cobro de la indemnización al discutirse si había o no fraude de ley en la contratación temporal, y el cese no se ha impugnado. Y que en caso de extinción del contrato de interinidad no cabe indemnización.
OCTAVO.- Empezando por resolver el alegato referente a la supuesta firmeza del acto administrativo, el mismo es jurídicamente inadmisible. Incluso si siguiera siendo preceptiva la reclamación previa en vía administrativa para presentar demanda en materia laboral, el efecto de no presentar la demanda laboral en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación previa nunca fue la adquisición de firmeza de un acto administrativo, y ello no solo porque el artículo 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que decía es que "el interesado podrá formalizar la demanda" (y, con mayor claridad, el artículo 69.3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral lo que indicaba es que, si transcurrían esos dos meses sin presentarse la demanda, la reclamación no surtiría efecto), lo que, jurisprudencialmente, se interpretó que implicaba una mera caducidad de la instancia que no afectaba al derecho sustantivo. No puede haber firmeza administrativa porque en este caso no hay acto administrativo regido por normas de Derecho administrativo, sino una mera reclamación extrajudicial de la trabajadora respecto a su empleador, pues, como se ha señalado, la Ley 39/2015 suprimió la necesidad de que un empleado laboral de una administración pública tuviera que cumplir trámite previo alguno antes de plantear demanda contra su empleadora. Se trata de una reclamación regida por normas laborales, en las que no existe la figura de la firmeza administrativa, sino, en su caso, las de la caducidad y prescripción de las acciones y derechos, que no se plantearon ni son aplicables en este caso. Y todo ello dejando aparte que, en todo caso, la reclamación extrajudicial era completamente inútil, porque legalmente la demandada no podía reconocer en vía administrativa la fijeza solicitada por la demandante.
NOVENO.- Por lo que se refiere a la alegada inadecuación del procedimiento, la misma fue correctamente desestimada en instancia. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016, recurso 431/2014 (Sala General), ciertamente no desconoce el criterio que la propia Sala IV mantiene sobre el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando es controvertido alguno de los elementos esenciales para cuantificar dicha indemnización, caso en el que considera la Sala IV que debe acudirse al procedimiento de despido. Pero en el concreto caso de extinción, por cobertura de plaza, de contratos de interinidad por vacante en las que el trabajador reclama el derecho a ser indemnizado con 20 días de salario por año, por haber durado ese contrato de interinidad más de tres años, el criterio del Alto Tribunal es que el procedimiento ordinario es adecuado para plantear tal reclamación "Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido", como se afirma en la sentencia de la Sala IV de 6 de octubre de 2020, recurso 4825/2018, mencionando esa sentencia varias otras en las que de forma implícita se habría admitido la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar la indemnización. Criterio que se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2021, recurso 1245/2019, en un caso en el que no se cuestionaba la válida extinción de la relación laboral, ni el importe de la indemnización.
DÉCIMO.- Así pues, si conforme a la jurisprudencia la demandante podía reclamar, a través del procedimiento ordinario, el derecho a ser indemnizada por la válida extinción de su contrato de trabajo, al ser cubierta de forma permanente la plaza que ocupaba, y no ha sido objeto de controversia los parámetros para calcular la indemnización (antigüedad, salario y módulo indemnizatorio), sino únicamente si existía el derecho mismo a la indemnización reclamada (aunque esa controversia estaba directamente vinculada a si el contrato de interinidad era lícito o incurrió en fraude de ley o abuso de derecho, que en absoluto era una cuestión pacífica), entonces la acción planteada no tenía por qué ser la de despido, y derivado de ello es que la acción no estaba sujeta al plazo de caducidad de 20 días hábiles, sino en su caso al de prescripción de un año, del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
UNDÉCIMO.- En lo que se refiere al alegato de que la extinción del contrato de interinidad de la demandante por cobertura de la plaza en el procedimiento reglamentarios es causa válida de extinción de este tipo de contrato, para el cual el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye el derecho a indemnización, el mismo parte de asumir que el contrato de interinidad era lícito, soslayando que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa que dicho contrato incurrió en fraude de ley o abuso de derecho, lo cual determinaba considerar el contrato de la actora como "indefinido no fijo", situación que, conforme señala la jurisprudencia, da derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, si se extingue el contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, o de 28 de marzo de 2019, recurso 997/2017, entre otras), indemnización que la primera de las sentencias citadas justifica en que la figura del indefinido no fijo se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo, supuesto en el que no cabe considerar al trabajador afectado por el abuso o fraude como fijo en la administración, por impedirlo los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de regir la cobertura de puestos en las administraciones públicas; y que si bien esa figura no es un contrato de trabajo fijo, tampoco es un contrato temporal, por lo que se considera insuficiente la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y "dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal", y ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, el Tribunal Supremo optó por resolver que en caso de extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
DUODÉCIMO.- Por tanto, si se ha apreciado fraude de ley en la contratación temporal, y como consecuencia de tal fraude la demandante adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija, entonces la cobertura de la plaza ocupada por la actora, por un trabajador fijo que ha superado un proceso selectivo público, es una causa válida de finalización de esa relación laboral indefinida no fija, pero la demandante tiene, al contrario de lo que ocurriría con una interinidad por vacante perfectamente lícita, derecho a una indemnización equivalente a la de un despido objetivo, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015; 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015; 22 de febrero de 2018, recurso 68/2019; 28 de marzo de 2019, recurso 997/2017; 16 de junio de 2020, 3621/2017; 13 de septiembre de 2022, recurso para unificación de doctrina 1966/2021; o 24 de enero de 2023, recurso para unificación de doctrina 2143/2021, entre otras muchas), en atención a "la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas".
DECIMOTERCERO.- Y en cuanto a la compatibilidad de la anterior indemnización con la persistencia de la prestación de servicios, sea mediante la suscripción de un nuevo contrato temporal, sea, como en este caso, mediante un nombramiento estatutario temporal, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 18 de febrero de 2021, recurso 744/2020, apuntaba que el hecho de que la jurisprudencia vincule el derecho a la indemnización con el fraude de ley "puede sugerir que la finalidad de tal indemnización no es solamente compensar los perjuicios derivados para el trabajador por la extinción del contrato, sino que también se intenta sancionar o reprimir el fraude, por lo que la continuidad de la prestación de servicios, que en este caso se ha producido, aunque no bajo el mismo régimen laboral, podría no bastar para denegar el derecho a la indemnización". Y en pronunciamientos posteriores hemos confirmado que el derecho a la indemnización no desaparece por el hecho de que, una vez finalizado el contrato temporal fraudulento por cobertura reglamentaria de la plaza, la persona trabajadora haya seguido prestando servicios, bajo un nuevo contrato temporal o bajo otra cobertura, para la misma administración u organismo público empleador, y ello apoyándose en que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso para unificación de doctrina 3627/2019, reconoció el derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por cobertura reglamentaria de plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, pese a que ese trabajador, al día siguiente, fue nombrado personal estatutario temporal.
DECIMOCUARTO.- Una cosa es que el derecho a la indemnización nazca a la extinción del contrato temporal fraudulento, y se calcule en función de la duración de ese contrato; y otra que el objeto de tal indemnización sea únicamente compensar a la persona trabajadora por los perjuicios derivados de la extinción de su contrato de trabajo. De hecho, esta indemnización para los indefinidos no fijos, prevista jurisprudencialmente, igual que la indemnización por fin de contrato temporal en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, presupone que ha habido una causa lícita y suficiente para la finalización del contrato, en el caso de los indefinidos no fijos, que la plaza ocupada ha sido cubierta por personal fijo que ha superado un proceso selectivo público y conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Con lo que el hecho determinante de la indemnización no es una ilícita extinción del contrato de trabajo, como ocurre en el despido improcedente, ni la concurrencia de circunstancias sobrevenidas no imputables al trabajador pero que hacen no exigible a la empresa mantener el contrato, como ocurre en los despidos objetivos; el hecho determinante de la indemnización es que se produjo una irregularidad en la contratación temporal, por fraude de ley o utilización abusiva de la misma, y con la indemnización se pretende tanto compensar al trabajador por los perjuicios derivados de esa irregularidad en la contratación temporal, como sancionar a la administración por el abuso en la contratación temporal, y por ello la indemnización es tanto mayor cuando más haya durado el contrato temporal fraudulento o abusivo.
DECIMOQUINTO.- Aunque no aplicable por razones temporales, debe señalarse que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, parece apoyar el criterio defendido por esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, pues en su artículo 2.6 se establece que "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso". Aunque el precepto es un tanto abstruso, lo que parece disponer es que al personal laboral temporal que sea víctima de un uso abusivo de la contratación temporal, tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio si su contrato se extingue por cobertura de la plaza en un proceso selectivo de estabilización, siendo esa una indemnización distinta, aunque compensable, con la que corresponda por "la extinción de su contrato" (en lo que solo puede entenderse como referencia a las indemnizaciones del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, cuyo objeto principal, por lo demás, es de política de empleo, desincentivando económicamente el recurso a la contratación temporal). Pero lo más relevante es que la única causa contemplada de pérdida de la indemnización es que la persona trabajadora ni siquiera se tome la molesta de participar en el proceso de estabilización; pero no que, después de la cobertura reglamentaria de la plaza, se haya suscrito un nuevo contrato o producido un nombramiento, subsistiendo la relación de servicios.
DECIMOSEXTO.- Deben, en consecuencia, rechazarse las censuras jurídicas planteadas en el recurso, y desestimarse por completo el mismo.
DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOCTAVO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, la cierta temeridad de algunos de los alegatos de la recurrente, que varios de ellos contradigan criterio reiterado de la Sala IV del Tribunal Supremo, todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, y la objetiva penosidad que para la recurrida ha debido suponer tener que desentrañar del desordenado recurso los distintos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 1.200 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Canario de Salud, frente a la Sentencia 426/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 425/2021, sobre reconocimiento de relación laboral indefinida e indemnización, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Servicio Canario de Salud al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Mabel que ha impugnado el recurso, en cuantía de 1.200 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
