Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 262/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 884/2022 de 24 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100346
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:878
Núm. Roj: STSJ ICAN 878:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000884/2022
NIG: 3803844420200005563
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000262/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000686/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SONEPAIR IBERICA SPAIN SAU (ANTES AME MATERIAL ELECTRICO SAU); Abogado: ALVARO HERRERA PEREDA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: Jaime; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 884/2022, interpuesto por "Sonepar Ibérica Spain, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 56/2022, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 686/2020, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jaime se presentó el día 17 de agosto de 2020 demanda frente a "Sonepar Ibérica Spain, Sociedad Anónima Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como director, desde 1987, con salario diario bruto de 226,76 euros, habiendo iniciado su relación laboral con "Dieléctrico Canarias, Sociedad Anónima" y sido subrogado por la empresa demandada el 1 de julio de 2020, al absorber y fusionar la demandada a la anterior empleadora; que el 23 de julio de 2020 se le comunicó su despido, por razones disciplinarias, imputándole la empresa haber hostigado a varios empleados por haber respondido de manera desfavorable para el actor unas encuestas de valoración, fijar de manera arbitraria y por meros criterios de amistad los criterios de asignación de comisiones o salario variable; o haber llevado actor de acoso de tipo laboral o sexual con respecto a varios trabajadores. El actor impugnaba el despido afirmando que no se había llevado a cabo el preceptivo expediente contradictorio que preveía el convenio colectivo de siderometalurgia, ni se sabía quien había acordado el despido, y los hechos que se le imputaban eran indeterminados; también negaba haber llevado a cabo actos de hostigamiento o acoso contra la plantilla, o haber actuado por meros criterios de favoritismo en la fijación de los salarios variables, indicando que la empresa no tenía criterios generales para fijar tal salario. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 686/2020, en fecha 8 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había defectos formales en el despido, ya que no había obligación de tramitar expediente contradictorio pues el convenio aplicable no era el de siderometalurgia, sino el de comercio de metal; que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos y justificaban el despido disciplinario, no guardando el mismo relación con el proceso de reestructuración llevado a cabo en la empresa, indicando que el demandante era el máximo responsable de la empresa en Tenerife y se encargaba de que no trascendieran fuera de la isla las irregularidades de su gestión, que no fueron conocidas por la empresa hasta que recibió las quejas y denuncias de los trabajadores, procediendo luego a resumir, reproducir, o explicar los hechos descritos en la carta de despido.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada por don Jaime frente a la entidad, Sonepar Ibérica Spain, S.A. y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 23 de julio de 2020 y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 247.451,85 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 226,76 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Jaime vino prestando servicios para la entidad, Sonepar Ibérica Spain, S.A. (anteriormente, denominada "Ame Material Eléctrico, S.A.U."), con la categoría profesional de director, en el ámbito de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con una antigüedad de 13 de noviembre de 1987 y percibiendo un salario diario prorrateado (incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 226,76 euros. La relación laboral se había iniciado con la entidad, Dielectro Canarias, S.A., en fecha de 13 de noviembre de 1988 pasando a prestar servicios, con efectos de 1 de julio de 2020, para Ame Material Eléctrico, S.A.U., posteriormente, denominada Sonepar Ibérica Spain, S.A..
Hecho no controvertido.
Segundo.- La entidad, Dielectro Canarias, S.A., se constituyó el 21 de agosto de 1973, con domicilio en la Calle Sao Paulo, número 38, Polígono Industrial Las Palmas de Gran Canaria. Dicha entidad ha sido absorbida por la entidad, Ame Material Eléctrico, S.A.. La actividad declarada en el Cnae ha sido la de comercio al por mayor no especializado; es distribuidora de material eléctrico y productos relacionados para los sectores industrial, residencial y terciario en las islas canarias. En 1992, Dielectro Canarias se integró en el Grupo Sonepar y, a partir de 1 de julio de 2020, se fusionó junto con el resto de filiales del Grupo Sonepar Ibérica, en una entidad jurídica con la denominación de Sonepar Ibérica Spain, S.A.U..
Por su parte, la entidad, Ame Material Eléctrico, S.A., fue constituída el 3 de diciembre de 1999, con domicilio social en la Calle Ramón y Cajal, número 24, Leganés, Madrid. Su objeto social lo constituye la compraventa al por mayor y al detalle de material para instalaciones eléctricas de todas clases, máquinas eléctricas, aparatos de telefonía y componentes electrónicos, de climatización y electrodomésticos, equipos y programas informáticos, material para instalaciones.
Sonepar Ibérica distribuye material eléctrico y soluciones relacionadas. Cuenta con más de 115 puntos de ventas repartidos por la geografía española mediante siete marcas comerciales:
. Ame
. Dielectro Balear
. Dielectro Canarias
. Dielectro Industrial
. Dimel
. Guerin
. Hispanofil
Véase, información mercantil de dichas sociedades, extraídas de la web Axesor (folios 17 y siguientes del ramo de prueba del trabajador). Igualmente, información de la página web y certificado de situación en el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal Tributaria (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa). Igualmente, declaraciones testificales de doña Virtudes, doña Zaira, doña Marí Juana, don Hilario, doña Milagros, don Armando y don Arturo.
Tercero.- La empresa, Sonepar Ibérica Spain, S.A. procedió a su despido disciplinario, con efectos de 23 de julio de 2020, comunicado en la misma fecha, mediante escrito cuyo contenido, dada su extensión se da, integramente, por reproducido.
El despido fue comunicado a la representación legal de los trabajadores. A dicha fecha, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.
Véase, copia de la carta de despido y finiquito, folios 1 a 15 del ramo de prueba de la empresa. En lo demás, hecho no controvertido.
Cuarto.- Con anterioridad al despido, la empresa comunicó al trabajador mediante escrito fechado, a 20 de julio de 2020, que había tenido conocimiento de la supuesta comisión de varios incumplimientos contractuales que podrían ser constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave y que, hasta tanto se aclararen los hechos, le eximía provisionalmente de la obligación de prestar servicios manteniendo el derecho a percibir salarios durante dicha situación transitoria y que, durante dicho período, no podía personarse en las instalaciones de la empresa ni visitar clientes.
Véase, copia de la citada comunicación, folio 9 del ramo de prueba del trabajador.
Quinto.- En el mes de junio de 2020, tres trabajadores de la empresa, remitieron mediante correo electrónico ("canal interno de la empresa") una serie de quejas dirigidas a la empresa en relación a hechos, presuntamente, acontecidos el día 11 de junio de 2000, en la propia entidad y, en relación a don Jaime. Se trató de las siguientes:
. de la técnico comercial, doña Rosana que relató:
(.) esto viene a raíz de la realización de la encuesta anónima sobre el cálculo de las comisiones, considero que cuando se realiza una encuesta se hace en pro de mejorar y mi única intención era dar mis sugerencias y describir aquello que creía que Sonepar le gustaría conocer para mejorar sus procesos, el trabajo en equipo, el sentir de sus empleados y no que esa encuesta se utilizara como herramienta que vaya en mi contra o que se utilizara como método de castigo porque las respuestas fueran las deseadas . simplemente fue sincera y opiné para que se instaurara un método de cálculo de comisiones claro, transparente y fácilmente calculable a partir de objetivos reales y alcanzables y en vez de hacer uso de esas respuestas para construir y beneficiar a todos los que se ha hecho es ir contra de mi persona. Esto me ha creado un gran malestar desde que ha acontecido, trabajando en tensión simplemente por unas respuestas recibidas que no fueron las esperadas, trabajando más presión de la que ya estamos viviendo por esta época que nos ha tocado vivir pero mi persona y mi educación no me dejado pasar de largo esta situación y normalizarla porque no lo es (.).
. del técnico comercial, don Hilario:
(.) harto de estar años bajo chantaje y viéndolos también, quiero poner esta denuncia, a raíz de la comunicación de una encuesta de condiciones comerciales que se hizo al personal de Dielectro Canarias, Jaime fue llamando a varios compañeros a recriminarle las respuestas, les ha hecho chantaje emocional y coaccionarlos, tendrá represalias por su parte por no dar la contestación que él quería que dieran, Zaira y otra compañera ha salido de su despacho desencajadas y con miedo. Quería que se lo consultáramos antes para así salir la encuesta a su favor, así falsea los resultados, esto es no es nuevo, es lo normal que pasa en la empresa, pero, todo tiene un límite (.).
. de la comercial exterior, doña Zaira:
(.) en el día de ayer sucedió lo que me temía después de realizar la encuesta relativa al Sistema de Comisiones presuntamente anónima, Jaime nos reunió a Arturo y a mí en su despacho para debatir mis respuestas de dicha encuesta donde parecía que se conocían los extremos de la misma. Sin entrar en detalles del cariz de la reunión, se han tomado represalias, ya que me solicita información detallada relativa a toda mi cartera de clientes. Es una situación decepcionante debido a que he respondido la encuesta con total transparencia y sinceridad, y sabiendo que me podía expresar desde el anonimato. No he sido la única persona a la que le ha sucedido esto. Tengo constancia que dos compañeros más han tenido que vivir una situación similar por el simple hecho de colaborar en este tipo de iniciativas que plantea el grupo Sonepar para la mejora y desarrollo de la empresa, y en la que los empleados sólo hemos tenido la valentía de expresar nuestra opinión sobre lo que viene aconteciendo (.).
A raíz de estas quejas, la empresa decidió realizar, en el mismo mes de junio de 2020, varias entrevistas, transcribiendo las preguntas y respuestas dadas por los empleados. En el encabezado de los distintos documentos que redactó con ese contenido, indicó en la primera hoja, el siguiente título: "entrevistas junio 2020. Investigación Dielectro Canarias. Hechos denunciados: represalias, chantaje, coacciones. Persona denunciada: Jaime. Preguntas personal Dielectro Canarias (Tenerife), encuesta comisiones".
Asimismo, indicaba lo siguiente: "este es un procedimiento libre y voluntario, sobre el que además existe una obligación de confidencialidad por las partes que se encuentran involucradas. Estás aquí para intentar aclarar unas circunstancias que han sido comunicadas a través del canal de denuncias del Grupo Sonepar Ibérica. Para ello, necesitamos de su colaboración para que nos conteste a unas preguntas. Si en algún momento no quiere contestar, o cree que no sabe del tema, con total libertad nos los dice".
Fueron entrevistadas las siguientes personas:
. don Jaime, el 17 de julio de 2020. Tras su finalización, la empresa le comunicó que tenía que dejar el ordenador de la empresa quedando relevado de prestar servicios hasta la finalización de la investigación.
. don Germán, el 26 de junio de 2020
. don Armando, el 2 de julio de 2020
. doña Rosana, el 25 de junio de 2020
. doña Virtudes, el 25 de junio de 2020
. don Hilario, el 24 de junio de 2020
. doña Zaira, el 24 de junio de 2020
. don Arturo (responsable comercial)
Véase, transcripción de las entrevistas, documento número cuatro acompañado al escrito que presentó la empresa, de 23 de diciembre de 2020 (tomo I)- obrante en autos- así como declaración testifical de don Arturo.
Sexto.- La empresa realizó, en el ámbito de las islas canarias, una encuesta anónima de clima laboral y, por tanto, en ambas provincias. En la de Santa Cruz de Tenerife, algunas de las respuestas fueron las siguientes:
. "el 100% de los encuestados está entre satisfecho o algo satisfecho con la empresa en la que trabaja"
. "el 74,19% de los encuestados cree que Dielectro Canarias es una buena empresa para trabajar". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "es la mejor del sector, una pena de cómo se gestiona", "con carencias en la organización y que un cambio y más motivación no sólo sería una buena empresa sino excelente"
. "el 96,78% de los encuestados consideran que el ambiente de trabajo es muy bueno o normal". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "con algunos que crean mal ambiente de trabajo lleno de desmotivación, quejas y tensión"; "a veces el propio jefe es el que crea el mal ambiente enfrentando a las personas"
. "el 90,32% de los encuestados creen que la empresa facilita posibilidades de formación y desarrollo de forma habitual o esporádica". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "no hay oportunidades ni capacidad de promoción interna, prevalece ser más amigo del jefe que ser bueno en algo, el ejemplo está en Las Chafiras, el delegado es un inepto pero es su amigo"
. "el 70,97% de los encuestados tiene un alto nivel de motivación". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "aquí las broncas son continuas, el jefe siempre lo hace todo bien, quien se equivocan son los demás"
. "el 83,88% de los encuestados califican la comunicación dentro del equipo buena o regular". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "no hay comunicación, no hay dirección", "no hay organización, encima coloca a amigo de delegado en Chafiras, cuando es un inepto, así nos va"
. "el 70,96% de los encuestados califican la labor de la Dirección como positiva, muy positiva o aceptable". Con algunos comentarios en el siguiente sentido: "es el cáncer, no sabe gestionar las personas, prevalece sus intereses personales, es acosador, sobrepasa las líneas del respeto con las mujeres, es un vendehúmos, no tiene transparencia". "es el cáncer de la empresa, no saben dirigir, no saben gestionar, sólo se preocupan de ellos mismos, de tener sus privilegios, no saben motivar, prevalece la amenaza para motivarte, sobre pasan la línea de respeto con las mujeres de la empresa, todo lo hacen metiendo miedo". "La empresa necesita un cambio de dirección, alguien que motive, dirija y promueva para que todos los trabajadores hagan las cosas bien, que se acabe las amenazas, las charlas sin sentido, los acosos, la censura de información". "La Dirección no existe en esta empresa, sólo hace las cosas si le beneficia a él personalmente, mantiene a su amigo en Las Chafiras cuando es un inepto, sale a comer cada dos por tres y paga Sonepar, viene como un millonario con su coche de lujo, amenaza al personal con su estilo dictador, se sobrepasa con el personal femenino, cree que la empresa es de él y hace lo que le da la gana, si se entera que esta encuesta se habla mal de él, buscará y presionará para averiguarlo y amargarle la vida, esta empresa grita un cambio, lo necesita, por favor".
Véase, documento número 7 acompañado al escrito que presentó la empresa, de 23 de diciembre de 2020 (tomo I).
Octavo.- El trabajador, tras conocer el resultado de dicha encuesta, mantuvo una reunión, el día 11 de junio de 2020, con don Hilario (comercial) en la que estaba presente, don Arturo (responsable comercial). En ella, don Jaime manifiestó a don Hilario lo siguiente:
(.) yo sí he sido claro contigo . pero mi grado de satisfacción . la encuesta es privada, sí, de una relación de 50 personas y yo, le puse nombre a cada uno . Contigo hablaré . a veces dices cosas que no debes decir . no tengo (contigo) el grado de insatisfacción que tengo con esas personas . Ellas tenían una sistema nuevo . contigo es distinto . la confianza se tiene o no se tiene . Cada uno que ponga lo que le dé la gana . oye me acaba de llegar este tema. cuando hay confianza . la encuesta ponía sí o no y comentarios . Las respuestas tienen consecuencia .
. don Hilario: (.) la encuesta está para decir la verdad .
. don Jaime: (.) la encuesta tiene dos caras, la tuya y la mía .
. don Hilario: (.) yo contesté la verdad .
. don Jaime: (.) no tengo duda en los objetivos .
. don Hilario: (.) tendrán que explicarme los objetivos . no sé dónde vienen los números . me he sentido un poco lo que quiera Jaime .
. don Jaime: (.) la política es la que es, se te dio . la clarificamos . en la política marca . cuando hacéis el cálculo nunca tenéis en cuenta la política . vale, lo hablamos en otro momento . Se te tratará como tratas . Yo he sido justo y si no lo he sido dime en qué .. A ti se te ha dado una política, ahí lo tienes, la de 2018, no ha cambiado . el porcentaje no ha cambiado .
. don Arturo (responsable comercial) aseveró que la política de objetivos era la de 2018, que no había cambiado y que seguía siendo la misma
. don Hilario: (.) yo no sé si lo hice bien o lo hice mal, . si tengo que cobrar eso o no .
. don Jaime: (.) cada uno tiene su verdad (.).
Don Arturo (responsable comercial) informaba a don Jaime de las gestión que realizaba los comerciales de la empresa a efectos de sus comisiones.
Véase, reproducción de audio concerniente a dicha conversación, obrante al ramo de prueba de la empresa. Igualmente, declaración de don Hilario y don Arturo.
Noveno.- Igualmente, el mismo día (11 de junio de 2020), don Jaime mantuvo una reunión con doña Zaira (técnico comercial) y doña Virtudes (directora financiera), tras conocer el resultado de la encuesta de clima laboral. En ella, estaba presente don Arturo. Don Jaime manifestó a dichas trabajadoras que sabía quién había respondido cada cosa y que "a partir de ahora, van a saber quién es el jefe".
Véase, declaraciones testificales de doña Zaira, doña Virtudes y don Arturo.
Décimo.- Con anterioridad a dicha reunión, un año antes a la realización de la encuesta de clima laboral de 2020, doña Zaira solicitó a don Jaime aclaración en relación a sus nóminas por entender que adolecían de errores en lo concerniente a las comisiones. Posteriormente, se le comunicó que sus objetivos habían cambiado incrementándose a un 40%, tema que comentó la trabajadora con don Jaime, en la reunión de 11 de junio de 2020. En fecha de 24 de junio de 2020, la trabajadora remitió a don Jaime correo electrónico en el que comentó, nuevamente, el incremento de objetivos y solicitó una explicación de la reestructuración de su cartera de clientes. Don Jaime le remitió correo electrónico, en fecha de 25 de junio de 2020, del siguiente tenor:
(.) no entendí que te refirieras al 2018 con relación al 2019, si no a los objetivos del 2020. Me hubiese gustado que me lo indicaras en 2019, para poder explicar, ahora poco o nada puede hacer dado que es un ejercicio cerrado y no creo necesario dedicar el tiempo a un ejercicio que ya está finalizado. El incremento de beneficio bruto o contribución es el resultado de la venta y el margen, en este sentido dado que él % de margen de tu cartera y cifra de ventas era muy bajo, seguramente, de ahí el incremento en ese año. De todas formas, deberías analizar las razones que hacen que no cumplas esos objetivos que son los que la empresa necesita y a los que supuestamente tú te comprometías a realizar. Como referencia he de indicarte que la Provincia de S/C de Tenerife cumplido sus objetivos. En relación con los objetivos del 2020, efectivamente, están los clientes asignados de la cartera de Carlos Daniel como acordaron con el Responsable Comercial, como no podría ser de otra forma. Como bien indicas existe una venta al hospital Universitario de Canarias como existen otros clientes, no entiendo justificación alguna para indicarlo o minorarlo, esta venta existe al igual que existen otras múltiples de otros clientes y también como existen este año ventas o adjudicaciones de contrato o licitación que no estaban el año pasado, como es el caso del Ayto. del Pto. de la Cruz, Titsa, etc y otros que surgirán. Lo que debemos hacer es intentar hacer cifra de negocio con todos los clientes de tu cartera. Como ya te comenté y ya te había comentado hace años la venta de tu cartera está centralizada en dos o tres clientes, algún gestionando desde el área de iluminación, por lo que entiendo tienes mucho tiempo para trabajar al resto de clientes y para realizar nuevas aperturas. Como ejemplo, te paso relación de todos los clientes que no compraron en mayo y los que todavía no han comprado en todo el año . Confío en que centres los esfuerzos en conseguir una mejora en la gestión de la cartera, intentando fidelizar a mayor número de clientes, consiguiendo de esa forma que un mayor número de clientes que nos compren y trasladando diariamente y de forma proactiva los niveles de información y respuesta necesarios para poder ayudarte en la gestión de la cartera, de esa forma estoy convencido que será mucho más fácil alcanzar los objetivos planteados. Muchas gracias, comentaremos en próxima reunión comercial y nos explicarás más en detalle la situación de la cartera, ya que tenemos que mejorar los niveles de los clientes asignados a la cartera que gestionas (.).
Igualmente, en fecha de 19 de junio de 2020, correo del siguiente tenor:
(.) en línea de poder entender y clarificar tu comentario de que se te ha incrementado la cifra de ventas un +40" indicarte lo siguiente:
. cifra de venta de la cartera actual del Rptt 7- Zaira en 2019
917.399,34
. margen de la cartera en 2019 14,67%
. beneficio de la cartera en 2019 134.542,74
Los objetivos planteados representan según los datos de cierre y la cartera actual:
. Vtas.- +10,10%
. Beneficio.- +17,90%
(Aunque la información está en expert y no tengo duda de que eres conocedora, te adjunto detalle de situación por cliente).
Con estos datos, me gustaría me explicaras tú +40% de subida a que corresponde.
Por cierto aprovecho para recordarte que existen muchos clientes sin ventas o con muy poca presencia y que el peso de la cartera sigue estando muy concentrado, teniendo casi el 80% de la venta en 3 clientes. Quedo a la espera de tu repuesta para poder analizar cualquier posible error y especialmente para poder reestructurar la cartera en línea de las necesidades de Dielectro y de la rentabilidad que esperamos de cada cliente y de cada representante. Para cualquier duda no dejes de comentarme (.).
Véase, copia de los citados correos electrónicos - folios 83 a 90 del ramo de prueba de la empresa; igualmente, declaración testifical de doña Zaira.
Undécimo.- En fecha de 12 de junio de 2020, doña Zaira remitió correo electrónico a don Jaime del siguiente tenor literal:
(.) he estado trabajando en el informe detallado de la situación de mi cartera de clientes que me has solicitado. Me ha sido imposible terminarlo hoy debido a las gestiones que he tenido que realizar con los clientes, te lo enviaré la próxima semana lo antes posible (.).
Véase, copia del citado correo electrónico (folio 94 del ramo de prueba de la empresa).
Duodécimo.- En fecha de 17 de marzo de 2020, el trabajador, don Jaime recibió correo electrónico de la empresa (de don Alvaro), con el asunto denominado "Guía de Trabajo delegaciones", con la siguiente relación de tareas:
. intensificar llamadas a clientes por si necesitan material
. inventario rotatorio
. revisión inmovilizados
. exposición en tienda de todos los proveedores estratégicos
. devoluciones proveedor pendientes de cobro
. gestor facturas pendientes
. limpieza general
. organizar el punto de venta (promociones actualizadas, material promocional de proveedores en buen estado y siempre de proveedores estratégicos)
. llamar a los clientes pendientes para darles de alta en Soneclub
. analizar los clientes que nos pasan pedidos con gran número de líneas y solicitar la conexión System to System
. revisión y limpieza del almacén de roturas
. realizar un inventario específico de bobinas y como consecuencia proceder a devolver al fabricante todas aquellas que sean abonables
. organización del archivo
. conformación de las facturas en el Gestor de Acreedores
. revisión de todo el estado 3 y 5 (stock reservado a cliente) para ver qué podemos facturar
. analizar evolución de márgenes de las carteras y establecer objetivos de mejora y planes de acción
. identificar clientes con alta disponibilidad de crédito para explorar vías de crecimiento con ellos
Doña Zaira, con anterioridad a junio de 2020, venía remitiendo informes de su cartera a don Jaime, como director de la delegación de Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de que don Jaime pudiere interesar un informe específico, de algún cliente. Igualmente, remitía listado de clientes e informes diarios de actividad.
Véase, copia de los correos electrónicos (folios 273, 312, 313, 314, 315- reverso- a 336 del ramo de prueba del trabajador).
Décimotercero.- La empresa, a través de su director en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, don Jaime, comunicó a sus comerciales el sistema ("política") de comisiones mediante documento explicativo, debidamente, firmado por los trabajadores:
. a doña Zaira, en las siguientes fechas:
el 1 de abril de 2017
el 1 de enero de 2020
el 8 de mayo de 2019 (en virtud de correo electrónico remitido por don Arturo- responsable comercial de Tenerife)
el 7 de marzo de 2018 (correo electrónico explicativo remitido por don Jaime)
. a doña Rosana:
en fecha de 1 de enero de 2020
mediante correo electrónico explicativo remitido por don Arturo (responsable comercial de Tenerife), de 8 de mayo de 2019
mediante correo electrónico explicativo remitido por don Jaime, de 7 de marzo de 2018 y de 3 de abril de 2017
. a don Hilario:
en fecha de 1 de enero de 2020
en fecha de 1 de julio de 2018
en fecha de 13 de enero de 2014
Véase, folios 337 y siguientes del ramo de prueba del trabajador (tomo III).
Décimocuarto.- En el mes de mayo de 2020, la responsable de recursos humanos de la empresa, doña Leonor, remitió varios correos electrónicos por medio de los cuales pidió a don Jaime aclaración en relación a los porcentajes aplicados para obtener los resultados asignados, a diversos trabajadores, en concepto de comisiones. El trabajador por correo electrónico de 15 de mayo de 2020, contestó a doña Leonor lo siguiente:
(.) como te indiqué es una partida que obedece a criterios por un lado comerciales- rentabilidad y por otro, a criterios más cualitativos que los haga de forma personal en base a lo que entiendo en cada mes. No tengo inconveniente en intentar explicar a quién lo necesite, ni tampoco en adaptar la política/objetivos a un criterio mejor. Este sistema aún teniendo un componente de "valoración personal" en general ha funcionado muy bien, para la empresa y para el trabajador. Indicarles, aunque imaginas que habrán observado que estos ajustes se hacen tanto en positivo, como en negativo. En general se hace en negativo (minoran) cuando los resultados generales están muy por debajo de lo previsto y en positivo (incrementan) cuando los resultados a nivel de ingreso están por encima de los objetivos y permiten aplicar el máximo de los objetivos previstos. Como te indiqué en el último mail y hemos comentado el apunte de "Ajuste Generales Objetivos Un" se hace de forma manual sin ningún parámetro formulado y en base a los criterios que ya te indico y especialmente a criterios personales de la D.G., en él se contemplan los temas que ya he comentado y otros criterios más relacionados con la parte cualitativa de desarrollo del trabajo/objetivos cualitativos.
Ajuste por baja médicas
Ajuste por "no participación directa en la gestión de la venta"
Ajustes por productividad
Ajuste por criterio de rentabilidad a un nivel Un
Ajustes por ventas por debajo de margen
Ajustes por ventas negativas
Trabajos especialmente extraordinarios
Participación especialmente extraordinaria en tareas/objetivos asignadas
Ajustes por criterios cualitativos de la gestión del mes (no cumplir con seguimientos de ofertas, no desarrolla temas estratégicos, digitalización, soneclub, ancho % de cartera, etc.)
Acuerdos personales de algún personal (se acordó para no incrementar el fijo)
Etc, etc
Como también te indiqué el procedimiento de comisiones se cambió hace ya algunos años en base a lo que se acordó con la Dirección General en aquel momento ( Maximino) y ante la duda de cómo nos afectaría este nuevo sistema, se creó este apunte, de forma que permitiera "regular- corregir" posibles defectos o excesos para no pasáramos de unos niveles de comisiones. Seguramente deberíamos haber actualizado % de comisiones, pero, en general no se hizo, salvo casos puntuales. Pasado el tiempo y dado que el crecimiento en ventas y beneficio de la provincia de S/C de Tenerife ha sido superior al 100%, sin actualización de los % de comisión iniciales, ni de la política de comisiones, hace que este ajuste sea la fórmula que existe para corregir los defectos o excesos que pueda generar el sistema. En las reuniones comerciales se revisan y se comentan los objetivos del mes. Evidentemente, las cuestiones personales de cada trabajador se comentan de forma personal/individual, en este sentido cuando existe alguna duda se me comenta y se aclara. Tan pronto pueda escaneo o reenvio los mail en relación con la carta y comunicaciones de objetivos y normativas que tenga localizadas, ya que tengo un estricto orden de archivo y control. En relación con 2019, encontré un archivo pero estaba incompleto, y sin los enlaces de fórmula, no obstante, espero poder encontrarlo o intentaré actualizar para su envio. Dada la situación de cierta "incomprensión" por parte de RRHH, ruego me indiquen si existe otro procedimiento- normativa que consideren mejor tanto para los objetivos previstos de la empresa, como para los objetivos/acuerdos de los equipos de forma que pueda trasladar a los equipos e incorporar a futuro (.).
Véase, folios 50 a 64 del ramo de prueba de la empresa.
Décimoquinto.- En fecha de 27 de marzo de 2020, el responsable de recursos humanos de la empresa, don Juan Miguel, remitió correo electrónico a don Jaime y a don Anibal, en relación al asunto de comisiones, con la siguiente redacción:
(.) Anibal, sólo te pedí que entendieras el sistema de retribución de Dielectro Canarias y el sistema de comisiones, además de que me enviases un informe salarial de todos los empleados. A partir de aquí, me gustaría tener un sistema similar para ambas unidades de negocio e incluso sugerir algún cambio o mejoras, si en otras filiales se está haciendo de otra forma. No es para mañana, ni siquiera para pasado mañana. En septiembre, después del verano, me gustaría verlo. Hasta entonces, tienes tiempo para hablar con Jaime y Cirilo (.).
Asimismo, el mismo día, remitió correo electrónico a don Jaime del siguiente tenor:
(.) Jaime, tal y como hemos hablado, estudiamos la retribución y el sistema que tenemos de variables de incentivos para estudiarlo (.).
(.) El principal motivo de la visita de Anibal es conocer vuestro sistema de incentivos y comisiones y explicaros el sistema que tiene en Ame. He delegado este tema en Anibal, buen conocedor del sistema de comisiones, en la teoría, y en la práctica, al llevarlo en la nómina a través de Expert nómina. Anibal estudiará junto a tí si podemos automatizarlo en Canarias, tal y como lo tienen en Ame, ahorrando mucho tiempo y productividad para vosotros. Os ayudará a que tengáis una orientación de cómo lo hacemos en otras filiales. A partir de aquí, tenéis que valorar si el sistema que tenéis actualmente puede encajar. De esta visita tiene que saldrá seguramente una propuesta que satisfaga a todos. Además, me parece muy positivo que Anibal os pueda resolver las dudas que tengáis en el apartado laboral (.).
Véase, folios 200, 202 y 213 de ramo de prueba del trabajador.
Décimosexto- Igualmente, el 27 de marzo de 2020, el responsable de recursos humanos, don Juan Miguel, remitió correo electrónico a don Jaime con la siguiente redacción:
(.) Jaime, adelante. Estás haciendo un trabajo fabuloso. Ojalá dentro de 10 meses podamos darles continuidad. Gracias por compartirlo (.).
Véase, folio 212 del ramo de prueba del trabajador.
Décimo-séptimo.- En el mes de agosto de 2015, don Jaime estando en horario de trabajo, dio un golpe a uno de los armarios de la oficina que hizo que se cayera una de sus puertas y, ello, en atención a que no aparecía un pagaré de la empresa, por importe de 6.000 euros. En ese momento, estaba presente doña Milagros, gestora en la delegación de Canarias.
Asimismo, en fecha de 4 de junio de 2020, don Jaime remitió correo electrónico a dicha trabajadora con la siguiente redacción:
(.) Gracias, Milagros. No lo entendí así, seguramente, la redacción generaba bastante confusión. Aunque no puedas llegar a entenderlo, lo importante no está en dar o no riesgo desde un punto de vista financiero (que también) eso es lo más sencillo. El verdadero valor está en encontrar el equilibrio de Ventas- Riesgos, en los pequeños detalles relacionados con la capacidad de respuesta y de comunicación que se debe dar al cliente y a los equipos, en la gestión agil que hacemos y especialmente en el conocimiento profesional y la confianza que tenemos de cada cliente. El éxito de impagados en la provincia de S/C de Tenerife se ha basado en eso, en saber encontrar el equilibrio entre necesidad- Ventas y seguridad- Riesgo, esto nos ayuda a tener "mejores opciones de cobro", incluso cuando se genera un impagado, ya que seguramente existe algún compromiso, garantía o solvencia moral de nuestros clientes. Aunque el éxito es de todo un equipo, estoy seguro de que el equilibrio necesario ventas- riesgos no hubiese sido el mismo sin mi intervención directa en este tema durante tantos años. Precisamente por eso, porque observo que el nivel de comunicación, de respuesta y de autorización no es el que considero y porque evidentemente es mi responsabilidad necesito que la comunicación, el análisis y la toma de decisiones sea mucho mejor (.).
Véase, declaración testifical de doña Milagros; copia del correo electrónico de 4 de junio de 2020 (folio 121 del ramo de prueba de la empresa).
Décimo-octavo.- En fecha de 30 de abril de 2020, don Jaime remitió a doña Virtudes, correo electrónico con la siguiente redacción:
(...) Gracias Virtudes, pero entenderás que necesita un nivel de respuesta distinta. Que antes tenía y que ahora por alguna razón que desconozco No tengo. Entiendo que las reuniones del Cf, el teletrabajo y otras tareas a nivel Sib te impiden dar este nivel de respuesta, pero, si es así tendremos que planificar conjurarte otro nivel de información y respuesta y encauzar estas gestiones más directamente con Leandro y Milagros. Como bien sabes en esa pare hay que ser muy agil, ya que la forma y los tiempos en que se manejen son muy importantes para la gestión comercial (...).
Dicho correo lo remitió, tras una reunión que tuvo doña Virtudes con don Alvaro y que, en su transcurso, doña Virtudes no indicó a don Alvaro la conveniencia del nombramiento de Jaime como director general.
El trabajador, don Jaime y doña Virtudes mantenían conversación por whatsapp en relación a cuestiones ajenas a trabajo, compartiendo mensajes del siguiente tenor:
. correo electrónico de 2 de mayo de 2018, remitido por don Jaime a la citada trabajadora: (.) Querida organización, le paso mis humildes e inocentes propuestas que esperen sepan considerar:
Una comida ¡!!?
Un masaje .!?
Un desayuno con pijama ..!?
Un paseo con vistas ..!!
Un baño salado .!?
Un simple beso ..!?
Un ..!!?
O quizás ., una buena .!?
Ya me dicen (.).
La trabajadora, ese mismo día y con anterioridad a dicho correo, remitió a don Jaime el siguiente mail:
(.) acabo de revisar las bases del concurso y lamentablemente no se hace referencia a ningún premio de consolación. No obstante, podrías hacer diferentes propuestas y hacer llegar a la organización . igual lo valoran!! Saludos (.).
Igualmente, en fecha de 14 de junio de 2020, la trabajadora remitió a don Jaime mensaje de texto a su teléfono movil del siguiente tenor:
(.) Holaa!! Me alegra mucho saber que la piedra está y seguirá estando, yo también echo mucho de menos todos los momentos buenos, mágicos y espectaculares y es verdad, han pasado meses pero yo no dejo de recordarlos ni de sonreir cuando lo hago. Tienes y siempre tendrás un hueco en mi corazón, no lo dudes, lo asemejo con esa piedra, siempre ha estado y siempre estará, unos días con olas, otros días con mares en calma. Estoy segura de que en breve encontraremos nuestro equilibrio, sólo hacen falta unas sesiones de cerveza o unos vinos, lo demás vendrá sólo y además, lo necesitamos! Me ha encantado el wasap, muchas gracias de verdad por sentir, aún en los peores momentos!!! Disfruta mucho el fin de, desconecta y pon palos, que no se te olviden (.).
Véase, copia del correo electrónico de 2 de mayo de 2018 (folio 161 del ramo de prueba de la empresa); igualmente, relación de mensajes de whatsapps entre ambos trabajadores (folios 545 a 640 del ramo de prueba del trabajador y, en especial, en cuanto al aquí, transcrito, véase, folio 637 in fine). Finalmente, declaración testifical de doña Virtudes. Finalmente, copia del correo electrónico de 30 de abril de 2020 (documento número 19 del ramo de prueba de la empresa así como declaración testifical de doña Virtudes.
Décimonoveno.- Por su parte, la trabajadora, doña Marí Juana, trabajadora del departamento de compras, en fecha de 27 de marzo de 2020, remitió a don Jaime correo electrónico con la siguiente redacción:
(.) me siento en la obligación de transmitir mi descontento ante quien entiende es mi responsable, ausencia de colaboración, de liderazgo, una forma de trabajo ausente de Todo, la paciencia en mi una gran virtud, pero esta situación sobrepasa la paciencia, enviarle un correo es enviármelo a mí misma, nunca da una solución, es desmotivador, en un momento me pedistes por favor que te dijese que sí, que debía dar un paso para atrás para protegerme y dar en un futuro dos pasos para delante, creo que llega el momento de trabajar en el proyecto pasos para adelante, creo haber demostrado siempre mis cualidades y compromisos, y sabes que soy capaz de más según se me pide, incluso sin pedir aporto . te pido la oportunidad del progreso del avance de salir de esta zona del banquillo, en la que no me siento cómoda y quiero crecer, no estoy cómoda en esta situación y me merezco el cambio y la oportunidad. (.).
Doña Marí Juana ocupó un despacho propio, en la empresa. Posteriormente, su mesa de trabajo ha sido trasladada a diferentes oficinas de la empresa compartiendo despacho, con doña Milagros.
Igualmente, en fecha de 24 de abril de 2020, remitió a don Jaime un audio por whatsapp en el que le manifestaba lo siguiente: (.) te he dejado muy buenas referencias. No existe mejor director, en el mundo mundial, ahí, lo dejo. Mi amor (.).
Véase, copia del correo electrónico (folio 459 del ramo de prueba del trabajador) así como medio de reproducción de la palabra (pen drive, obrante al ramo de prueba del trabajador que contiene audio - mensaje de voz de doña Marí Juana) y declaración testifical de doña Marí Juana y doña Milagros.
Vigésimo.- Por su parte, doña Milagros- gestora de la delegación en Canarias, el 27 de marzo de 2020, remitió correos electrónicos a don Jaime del siguiente tenor:
(.) Buenos días Jaime! Que tal las vacaciones? Espero que estés disfrutando . Muchas gracias de antemano. Un saludo
Buenos días, Jaime!!! Primero que nada, feliz año, espero que lo hayas pasado muy bien y disfrutado mucho! Lo siento por molestarte pero necesito que me aceptes estos dos abonos de Ayto. de Icod debo facturar todo a 31/12 (.).
Igualmente, el 1 de abril de 2020, correo con la siguiente redacción:
(.) Buenos días, Jaime, antes que nada espero que tanto tú como tu familia estén bien. Mucho ánimo con este nuevo marco de tal incertidumbre. Necesito en la medida que puedas des el ok a este abono . Cualquier aspecto estoy a tu disposición. Muchas gracias de antemano (.).
Véase, copia de los citados correos electrónicos (folios 460 a 462 del ramo de prueba del trabajador).
Vigésimoprimero.- El trabajador, don Jaime y su equipo de trabajo, realizaban fotografías de sus desplazamientos a foros y reuniones por temas de trabajo así como de las comidas que realizaban.
Véase, folios 736 a 751, 753 a 768, 787 a 800, 807 a 815, 820 a 826 del ramo de prueba del trabajador.
Vigésimosegundo.- Don Jaime, el día 20 de julio de 2020, acudió a Urgencias, por cuadro de ansiedad generalizada y cefalea.
Véase, copia del informe expedido por Hospiten Rambla, de la misma fecha, folio 75 de su ramo de prueba.
Vigésimotercero.- Finalmente, en fecha de 12 de agosto de 2020, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido celebrándose el intento de conciliación, el 5 de noviembre del mismo año, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa habiéndose cursado la correspondiente citación constando en el expediente administrativo el justificante de no haber accedido a la notificación telemática en el plazo establecido.
Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada al escrito del trabajador, de 6 de noviembre de 2020, obrante en autos".
QUINTO.- Por parte de "Sonepar Ibérica Spain, Sociedad Anónima Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de septiembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada como director, con antigüedad reconocida desde 1987, habiendo sido subrogado en junio de 2020. El mismo fue despedido el 23 de julio de 2020, imputándole la empresa haber realizado actos de hostigamiento o acoso respecto a varios trabajadores, o fijar de manera arbitraria y por meros criterios de favoritismo, las comisiones o salario variable. La demanda impugna el despido imputando defectos formales al mismo y negando los hechos en que se fundamentaba. La sentencia de instancia rechaza expresamente que se hubiera incurrido en uno de los defectos formales -ausencia de expediente contradictorio- imputado en la demanda, y aunque no se pronuncia sobre los otros dos defectos formales planteados en la demanda, declara improcedente el despido por motivos de fondo, porque, por un lado, en relación a la fijación arbitraria de las comisiones, considera relevante que la empresa no contara con criterios generales para fijar las comisiones; y en cuanto a los actos de hostigamiento, concluye que las reuniones que mantuvo el actor con varios trabajadores tras rellenar los mismos unas encuestan en las que censuraban la actuación del demandante como jefe, no tuvieron un carácter amenazante; que tampoco los hechos que considera acreditados serían calificables como acoso laboral, y en cuanto a la imputación de acoso sexual, considera que se trata de unos comentarios consentidos por la trabajadora y en todo caso prescritos. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La empresa recurrente acusa a la sentencia de instancia de aplicación indebida de los artículos 54.2 apartado d), 55 apartados 4 y 7, y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la jurisprudencia y doctrina judicial que los desarrolla, pues, contra lo que se ha concluido en la sentencia recurrida, entiende la empresa que de los hechos probados resultan acreditadas conductas del demandante de suficiente gravedad como para ser sancionadas con el despido, y declararse el mismo procedente. Tras hacer un resumen detallado de los hechos que se han declarado probados, expone la recurrente que de los mismos resulta que el demandante llevó a cabo coacciones y represalias hacia algunos de sus subordinados por haberle valorado de forma negativa en las encuestas realizadas por la empresa, ya que los términos que empleó como que "las respuestas tienen consecuencias", "se te tratarás como tratas", "a partir de ahora, van a saber quién es el Jefe" tenían carácter amenazante y posteriormente penalizó a esos trabajadores incrementándoles sin motivo los objetivos que tenían que alcanzar, o pidiéndoles informes innecesarios, y que además del relato fáctico resulta que esa forma de actuar era habitual en el demandante, citando el contenido de los hechos probados 10º, 17º, 18º o 19º, conductas de represalia ante legítimas solicitudes o reclamaciones de los subordinados que encajarían en la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y es una conducta que la empresa no puede tolerar. También considera la recurrente que de los hechos probados (cita el 14º o el 8º), se desprende que el actor fijaba las comisiones por ventas a percibir por sus empleados sin ningún criterio objetivo, utilizando tales comisiones como herramienta de sometimiento para favorecer a los empleados afines y perjudicar a los díscolos, y que cuando un trabajador intentaba que el demandante le explicara los criterios tenidos en cuenta, el actor procedía a tomar represalias, indicando que incluso en el propio informe aportado por el demandante y que la sentencia recoge en su Fundamento de Derecho 5º se reconoce que no existía un sistema real de cálculo, considerando por ello la empresa que tales conductas integran una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Cuestiona igualmente el recurso que la sentencia no haya valorado la existencia de un acoso laboral, manifestado en palabras y actitudes de tipo intimidatorio, y represalias habituales contra los trabajadores que osaban cuestionar las decisiones del demandante, y que no es excusa que la empresa no cuente con una política general de comisiones bien definida y sujeta a unos parámetros objetivos, pues la recurrente alega que eso no es posible dado el elevado número de empleados y, sobre todo, de delegaciones, y que en cualquier caso la fijación de esos criterios de devengo de comisiones era competencia del demandante como director de delegación, pero sujetándose a unos criterios objetivos y no a los criterios personales y amiguismos que realmente empleaba, lo cual no trascendió a la empresa hasta que, después de ser incapaz el propio actor de dar explicaciones sobre el sistema de comisiones que aplicaba, se realizaron las encuestas a los empleados en junio de 2020. Considera la recurrente, para concluir, que esos hechos no se pueden considerar prescritos, por cuanto no fueron conocidos por la empresa hasta junio de 2020, que fue el propio actor quién ha contribuido a la ocultación de sus faltas con el clima que el mismo ha generado en la zona que de él dependía, y que confirmar la improcedencia del despido supone "legitimar un sistema de gestión de personas decimonónico y despótico, basado en la amenaza y la coacción. Y adicionalmente estaría privando a las empresas de la posibilidad de ofrecer a sus empleados un ambiente de trabajo mínimamente respirable, perpetuando conductas absolutamente inasumibles que generan una desazón y angustia generalizada en la plantilla".
CUARTO.- La empresa recurrente, por tanto, considera que las diversas imputaciones de la carta de despido en las que se atribuía al actor una conducta despótica con respecto a sus empleados (fijar las comisiones sin criterio objetivo alguno y atendiendo sólo a favoritismo; recriminar y adoptar represalias contra los trabajadores que cuestionan su actuación) integraría la causa de despido prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. No hay una clasificación de faltas laborales ni en el convenio colectivo que la sentencia de instancia ha concluido es aplicable por la actividad de la empresa, el convenio colectivo provincial del comercio de metal de Santa Cruz de Tenerife, ni en el acuerdo marco estatal del sector de comercio, por lo que habrá de resolverse es si, por un lado, las conductas imputadas al actor en la carta de despido han quedado acreditadas, y, por otro, si las mismas son calificables como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.
QUINTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, señala que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
SEXTO.- Pasando a examinar si los hechos que se han declarado probados se corresponden con los imputados en la carta de despido e integrarían una conducta transgresora de la buena fe contractual, y empezando con la imputación relativa a la política de comisiones y estar la misma basada en criterios de puro favoritismo, los hechos probados de la sentencia recurrida se muestran un tanto ambiguos, e incluso erráticos, porque, esencialmente, lo único que se contiene en el relato de hechos probados, sobre este particular, es que el actor comunicó en varios años la política de comisiones a varios trabajadores, entre ellos los que lo denunciaron en junio de 2020 a la demandada (hecho probado 13º); que a requerimiento de la empresa, en mayo de 2020, el actor intentó explicar qué sistema de asignación de comisiones empleaba, alegando que se aplicaban unos criterios cualitativos del desarrollo del trabajo (bajas médicas, productividad, ventas por debajo del margen, etc), pero que implicaban un componente de "valoración personal" que se utilizaba tanto para incrementar como para disminuir el resultado exigido (hecho probado 14º); y que en marzo de 2020 hubo una comunicación entre el actor y el responsable de recursos humanos de la demandada en relación a esas comisiones, en la que el citado responsable indicaba que pretendía automatizar el sistema de cálculo y quería saber cual era el que se usaba en la delegación de Tenerife (hecho probado 15º, que probablemente precedía cronológicamente al 14º). Aparte de eso, como señala la empresa recurrente, en el fundamento jurídico 5º la juzgadora, empleando un informe pericial aportado por el propio demandante, reconoce, aparentemente con valor de hecho probado, que en la delegación de Santa Cruz de Tenerife, si existía un sistema real y objetivo de cálculo de las comisiones, el mismo no se aplicaba, y que el devengo de las comisiones o salario variable estaba delegado al criterio discrecional del demandante. Sin embargo, en el mismo fundamento jurídico la juzgadora acusa a la empresa de carecer de una política de comisiones bien definida, clara, fácilmente comprensible, y sujeta a unos parámetros objetivos, deficiencia conocida por la empresa demandante. Aparentemente, pues los razonamientos de la sentencia recurrida a este respecto son algo oscuros, la juzgadora habría considerado que la inexistencia de una política general en la empresa en orden a las comisiones eximiría de responsabilidad al demandante. Conclusión que no puede compartir la Sala, pues una cosa es que la fijación de las comisiones pueda quedar delegada al criterio discrecional del responsable provincial de la empresa, que era el actor, y otra que, valiéndose de esa discrecionalidad, el demandante pudiera utilizar unos criterios arbitrarios en la asignación del salario variable a los distintos trabajadores, favoreciendo a unos y perjudicando a otros por razones ajenas a cualquier criterio empresarial razonable, pues esto, y esto es de lo que se le acusa en la carta de despido, sí sería una conducta irregular imputable al actor, pues la discrecionalidad no puede equivaler a arbitrariedad, ni a abuso, ni a desviación de poder. La ausencia de instrucciones claras de la empresa podría excluir la desobediencia, pero no necesariamente el abuso de confianza o el quebrantamiento de la buena fe contractual.
SÉPTIMO.- Pero que el actor no hubiera implantado, y ni siquiera intentado implantar, un sistema claro y objetivo para fijar el salario variable a los trabajadores a su cargo, que es lo que estaría acreditado en instancia, no puede considerarse, por sí solo, causa suficiente para el despido disciplinario, salvo que se constatare que, en lo que sería un claro supuesto de abuso de poder, el demandante empleaba esas comisiones para favorecer indebidamente a trabajadores por razones de pura amistad personal (o recompensa por puro servilismo) o, sobre todo, para tomar represalias contra aquéllos trabajadores que considerase "molestos" o hubieran ejercido sus legítimos derechos laborales. Es decir, que se utilizara el sistema de comisiones con finalidades discriminatorias prohibidas por el ordenamiento jurídico, o en general el actor empleara la discrecionalidad y autonomía dada por su empleadora con fines ilícitos o claramente desviados de lo que pueda considerarse una gestión empresarial normalizada, pues estas serían las situaciones en los que el quebrantamiento de las obligaciones básicas del actor, como director o jefe provincial, sería indiscutiblemente grave y merecedor de despido. Siendo, precisamente, el uso de la determinación del salario variable con fines discriminatorios -castigar a determinados trabajadores por el mero hecho de haber cuestionado la actuación del demandante o reclamar explicaciones sobre el sistema de comisiones- de lo que se acusa al actor en la carta de despido.
OCTAVO.- Sobre ese uso del sistema de comisiones con fines de represión laboral, en el hecho probado 6º consta que la empresa llevó a cabo una encuesta anónima entre sus trabajadores, en la cual aparecieron algunas valoraciones negativas, y algunas muy negativas, contra el demandante, acusándole, entre otras cosas, de amiguismo, de incapacidad para aceptar errores propios, de ser un "dictador" o "el cáncer", y en particular se acusaba al actor de arbitrariedad en la fijación de las comisiones; desde luego, a la vista de las respuestas, parece que esos trabajadores tenían muy claro que en materia de retribución variable el actor asignaba lo que le daba la gana a quien le daba la gana, impresión de los empleados que, obviamente, no podía quedar desmentida por la existencia de un sistema y criterios claros y objetivos de asignación del salario variable, sistema que, pudiendo haber implantado el actor (pues estaba facultado para ello), nunca tuvo a bien implantar. Y consta en el hecho probado 10º que en 2019 a Doña Zaira se le comunicó un incremento de un 40% de sus objetivos después de que dicha trabajadora solicitara al actor una aclaración en relación a sus nóminas y el importe abonado en ellas en concepto de comisiones, lo cual puede ser un indicio de la actuación arbitraria que parecía ser de generalizada convicción entre buena parte de la plantilla. Con respecto a las represalias que se supone, según la carta de despido, adoptó el actor tras conocer los resultados de las encuestas, lo único que se recoge en hechos probados (11º) es que el actor encargó (en fecha que no consta) a una de las trabajadoras con las que se reunió el día 11 de junio de 2020, un informe detallado sobre la situación de la cartera de clientes de esa trabajadora, informe que el 12 de junio la citada trabajadora indicó que no podía remitir al demandante hasta la semana siguiente. Igualmente, en el hecho probado 10º se indica que el 24 de junio de 2020 la misma trabajadora inquirió al actor sobre por qué se había reestructurado su cartera de clientes y sobre el incremento de sus objetivos a un 40%, incremento que consta producido un año antes y que, eso sí, fue posterior a haber pedido la trabajadora una aclaración porque entendía que en sus nóminas había un error en lo relativo a las comisiones; en el mismo hecho probado 10º se reproduce lo que contestó el actor a dicha trabajadora para intentar explicarle el por qué del incremento de sus objetivos. No consta claramente que el actor decidiera incrementar los objetivos o exigencias en orden a obtener el salario variable, justo después de lo ocurrido a principios de junio de 2020, aunque, ha de señalarse, tampoco parece que tuviera tiempo para ello.
NOVENO.- Con respecto al resto de actos despóticos o de represalia, la mayor parte de lo que se recoge en los hechos probados son datos un tanto deslavazados o que reproducen partes de conversaciones cuyo contexto no está especialmente claro. En el hecho 17º se indica que en agosto de 2015 el actor dio un golpe fuerte a uno de los armarios de la oficina, porque no aparecía un pagaré de la empresa por importe de 6.000 euros; en ese momento estaba presente una gestora de la empresa, pero en el hecho probado no se menciona absolutamente nada respecto a si la misma se sintió intimidada de alguna manera por ese acto del demandante, y en cambio recoge una parte de una conversación, mantenida casi cinco años más tarde, sobre temas de trabajo; luego, en el hecho probado 20º, se recoge que en marzo y abril de 2020 esa trabajadora envió mensajes al actor en tono cordial. En el hecho probado 18º se reproducen fragmentos de conversaciones entre el actor y otra empleada, mantenidas en fechas de lo más dispar y ni siquiera ordenadas de manera cronológica (u ordenadas de cualquier forma), y en el que, aparentemente se incluye el mensaje remitido por el actor a esa empleada que la carta de despido considera revelador de acoso por razón de sexo (aunque la carta de despido, revelando un extraño pudor, omite concretar el contenido de ese mensaje). En el hecho probado 19º se recoge que en marzo de 2020 otra trabajadora envió al demandante un correo electrónico manifestando su descontento "ante quien entiende es mi responsable", y, si en ese mensaje la trabajadora se quejaba de la actitud del propio demandante, es algo que resulta imposible de extraer de ese hecho probado, que no concreta en absoluto a quien se estaba haciendo referencia en ese mensaje de correo electrónico; en el mismo hecho probado se indica que la trabajadora que envió tal mensaje había ocupado, no consta cuando, un despacho propio, y que posteriormente -sin concretarse ni cuando ni por qué- se trasladó su mesa de trabajo a otras oficinas, hasta compartir despacho, no se sabe desde cuando, con la trabajadora indicada en los hechos probado 17º o 20º; también se recoge que la trabajadora dirigió al actor en abril de 2020 un mensaje de lo más elogioso hacia el demandante.
DÉCIMO.- Pese al notable esfuerzo argumental desplegado en el recurso, del examen de los hechos probados, no puede concluirse que de los mismos resulta de forma clara y evidente que el demandante utilizaba sus potestades a la hora de fijar los objetivos a cumplir por cada empleado, como medio para tomar represalias frente a aquéllos trabajadores que cuestionaban su autoridad, intentaban saber en base a qué criterios se habían fijado sus comisiones, o que, simplemente, le caían mal, aunque ha de reconocerse que de los mismos hechos probados resultan algunos indicios serios de este tipo de conducta, y que el actor no hubiera intentado establecer un sistema lo más objetivo y claro posible es otro indicio de que la retribución variable se empleaba como sistema de control personal. Y con respecto a lo ocurrido después del 11 de junio, incluso con respecto a la trabajadora Doña Zaira, que es con la que la sentencia de instancia entra en más detalle, no consta que se le encargara el informe sobre la cartera de clientes inmediatamente después de la reunión del día 11 de junio (aunque esa interpretación parece la más coherente), y además en el hecho probado 12º, al final, se hace constar que no era en absoluto la primera vez que la citada trabajadora tenía que llevar a cabo ese tipo de informes, no habiendo nada en hechos probados que permita calificar tal informe sobre la cartera de clientes de manifiestamente inútil, como se alega en el recurso. Tampoco está claro en el hecho probado 10º que en junio de 2020 a esa trabajadora se le hubiera vuelto a incrementar el objetivo a conseguir; más bien parece que ese incremento se produjo en 2018 o 2019, y aunque las explicaciones que el actor dio a la citada trabajadora sobre las razones de dicho incremento le resultan un tanto abstrusas a la Sala, no puede decirse que tales explicaciones sean manifiestamente arbitrarias o irreales (la contestación del actor, en cualquier caso, aparentemente se llevó a cabo cuando la demandada ya estaba investigando los abusos de autoridad denunciados por varios empleados).
UNDÉCIMO.- De la lectura de los hechos probados 17º a 21º tampoco resultan de manera clara que el demandante llevara a cabo de forma habitual una dirección de tipo despótico o que hubiera sometido a sus trabajadores a situaciones calificables como de hostigamiento o acoso, laboral o sexual. Solo constan algunas conversaciones no especialmente apropiadas con respecto a una determinada trabajadora (hecho probado 18º), que la juzgadora considera prescritas y en todo caso vertidas en una conversación consentida, o por lo menos aparentemente consentida en ese momento, no cuestionándose en el recurso tal prescripción ni tampoco las conclusiones de la sentencia de instancia sobre la falta de concreción y en todo caso de acreditación del resto de conductas de acoso u hostigamiento por razón de sexo mencionadas en la carta de despido.
DUODÉCIMO.- Pero lo que sí que consta en hechos probados es que el demandante se preocupó de averiguar, no se sabe cómo, qué trabajadores lo habían criticado en la encuesta de satisfacción de junio de 2020. Encuesta que, según se recoge en el hecho probado 6º, era anónima, pese a lo cual el demandante, de alguna manera, consiguió enterarse de qué empleados lo habían criticado en ella y, según los hechos probados 8º y 9º mantuvo con ellos (o con algunos de ellos) conversaciones, en presencia de otra persona (el responsable comercial) pidiéndoles explicaciones sobre el porqué habían censurado su actuación como director, llegando a manifestar el actor en el curso de esas conversaciones, aparentemente también utilizadas por esos trabajadores para expresar su disconformidad con el salario variable que se les había asignado, algunas frases como "las respuestas tienen consecuencia", "a partir de ahora, van a saber quién es el jefe", o "se te tratará como tratas", y que, pese a lo fragmentario de lo que se recoge en hechos probados sobre tales conversaciones, revisten un carácter evidentemente intimidatorio, sobre todo teniendo en cuenta que los trabajadores confiaban en la encuesta iba a ser anónima, y también sabían que aspectos tan importantes de su contrato de trabajo, como la retribución por objetivos, era fijada por el propio actor con arreglo a criterios bastante opacos (que los trabajadores afectados consideraban, en cualquier caso, arbitrarios; y debe tenerse en cuenta que una de las trabajadoras afectadas, como consta en el hecho probado 10º, ya experimentó un incremento de las exigencias para devengar comisiones justo después de presentar una queja en relación a sus nóminas). En esas circunstancias, para los trabajadores con los que el actor se reunió el 11 de junio de 2020 las manifestaciones del demandante debían parecerles amenazas muy reales, y aunque no esté claro que el actor comenzara a materializarlas después del 11 de junio, lo cierto es que, entre esa fecha y el despido tampoco parece que tuviera mucho margen temporal para ello, ya que la investigación de los hechos que condujeron al despido se inició por la empresa demandada en el mismo mes de junio de 2020 (hecho probado 5º).
DECIMOTERCERO.- Que el demandante quebrantase el carácter secreto o reservado de las respuestas dadas por los trabajadores a la encuesta sobre clima laboral, averiguando qué trabajador había dado determinadas respuestas, ya es, de por sí, bastante grave. Pero que además utilizara esos datos reservados para intimidar a aquéllos de sus subordinados que habían censurado en dicha encuesta la forma en la que el actor llevaba a cabo la dirección de la sucursal, constituye una conducta especialmente grave, un claro abuso de autoridad, empleando sus potestades como director de sucursal con fines que no se pueden considerar lícitos. Conducta que puede considerarse, como entiende la empresa recurrente, un caso de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, sin que obste a ello que de los hechos probados no resulte de forma incuestionada que el actor ejecutó actos concretos de represalia contra esos trabajadores en el mes de junio de 2020, ya que una amenaza o intimidación no deja de ser grave por el hecho de no llevarse a cabo el mal amenazado, y en este caso los trabajadores con los que se reunió el actor el 11 de junio de 2020 podían fundadamente temer que iban a ser objeto de represalias en la fijación de las comisiones, desde el momento en que las citadas comisiones eran decididas por el propio actor, y no había un criterio objetivo previamente fijado.
DECIMOCUARTO.- Aunque no hayan quedado acreditados todos los incumplimientos descritos en la carta de despido, el que sí que consta probado reviste suficiente gravedad como para justificar el despido, por lo que, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso planteado, revocar la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, desestimar la demanda rectora de los autos, al haber acreditado la empresa demandada la existencia de causa de despido invocada en la comunicación escrita y su gravedad, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el despido se debe declarar procedente, con los efectos previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, de convalidar la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación.
DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Sonepar Ibérica Spain, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 56/2022, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 686/2020, sobre despido disciplinario.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Jaime y, en consecuencia, declaramos procedente el despido del demandante llevado a cabo por la demandada el 23 de julio de 2020, convalidamos la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, y absolvemos a la demandada "Sonepar Ibérica Spain, Sociedad Anónima Unipersonal" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0884 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

