Sentencia Social 607/2024...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 607/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 212/2024 de 24 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100547

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1187

Núm. Roj: STSJ ICAN 1187:2024


Encabezamiento

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Sección: KIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000212/2024

NIG: 3501644420230003336

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000607/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000304/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Valsequillo de Gran Canaria

Recurrido: Josefina; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

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En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 212/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA frente a la Sentencia n.º 358/2023 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 304/2023-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Josefina en reclamación de Despido, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 06 de noviembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Josefina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Valsequillo, con antigüedad reconocida por la demandada y discutida en este juicio de 21 de marzo de 2022, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario en nómina de 1.252 euros al mes con prorratas. Su salario conforme a las funciones de administrativo que desempeña es de 2.771,49 euros brutos y prorrateados.

(Contratos de trabajo, nóminas en ramo actor, testifical de D. Tomás y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11, autos 860/2022).

SEGUNDO.- Las partes suscribieron los contratos de duración determinada que se detallan a continuación:

.Del 13-12-2006 al 12-12-2007 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era "taller de empleo: rehabilitación patrimonio histórico II Fase (...)".

.Del 28-12-2007 al 28-11-2008 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era "Taller de empleo: Valsequillo bonito".

.Del 1-12-2008 al 30-11-2010 contrato temporal por obra o servicio determinado.

.Del 18-03-2011 al 01-04-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 2-4-2011 al 21-04-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 25-04-2011 al11-8-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 12-08-2011 al 17-09-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 21-12-2015 al 04-10-2016 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 19-12-2016 al 02-12-2017 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 5-2-2018 al 18-01-2019 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 6-3-2019 al 20-02-2020 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 13-07-2020 al 26-06-2021 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Valsequillo respiro Natural 2020-2021".

.Del 21-3-2022 hasta la actualidad contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo-. Valsequillo respiro Natural 2022."

(Vida laboral y contratos en el ramo actor).

TERCERO.- El Servicio Canario de Empleo, en la realización de su actividad de fomento del Empleo y formación para el Empleo en el ámbito laboral, ha venido procurando la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de los proyectos de formación en alternancia con el empleo (PFAE), en régimen de concurrencia competitiva. El Ayuntamiento de Valsequillo ha venido participando de estas subvenciones.

Los PFAE se configuran como una política activa de empleo consistente en un conjunto de acciones formativas mixtas de formación y empleo, que tienen por objeto la cualificación en el puesto de trabajo, el objetivo de mejorar la ocupabilidad de las personas desempleadas y facilitar su inserción laboral.

La duración de la participación del personal que se contrate para la impartición de la formación y gestión de los proyectos, será de once meses y 15 días naturales.

La contratación podrá ser propuesta por la entidad beneficiaria a razón de una por puesto, y esta contratación será en exclusiva para el proyecto.

Para 2021 el módulo económico por plaza de la subvención era de 21.197,54 euros.

(Docs n.º 6 y 7 del ramo actor).

CUARTO.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo, fue seleccionada y contratada la demandante conforme iter que se detalla en el hecho probado segundo.

La actora hizo una sola entrevista en 2015 en el Servicio Canario de Empleo.

(Doc. n.º 8 a 12 del ramo actor).

QUINTO.- La demandante ha venido realizando las siguientes funciones:

-Control de asistencia al personal del proyecto.

-Control de bajas altas del personal y comunicación de incidencias al departamento de Recursos Humanos del ayuntamiento.

-Control del presupuesto y facturación del proyecto.

-Gestión con proveedores.

-Elaboración de la justificación económica del proyecto.

-Responsable ante la entidad del funcionamiento administrativo y económico.

-Gestión de la información del proyecto en el SISPECAN.

-Envío de toda la documentación por Sede Electrónica del Gobierno de Canarias.

-Asesoramiento al personal del proyecto, del funcionamiento de los programas formativos y de los procesos administrativos, espacios, departamentos y protocolos del ayuntamiento.

-Mecanización aplicativo GESTIONA.

-Asesoramiento y tutorización al personal de los nuevos proyectos que han sido promovidos por el ayuntamiento.

-Asesoramiento a los técnicos municipales del funcionamiento y cuestiones relacionadas con los proyectos públicos de empleo.

-Colabora con la Agencia de Desarrollo local y departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento en todas las tareas encomendadas por éstos.

-Preparación de expedientes para la prestación de proyectos en las diferentes convocatorias del Servicio Canario de Empleo, realizando memorias, decretos que después se pasan a la firma de quien corresponda.

-Participa en los diferentes contratos de suministro para los programas formativos.

-Persona referente del ayuntamiento en la gestión y funcionamiento de los programas formativos de la entidad.

-Organización de la primera feria empresarial de Valsequillo.

-Gestión y elaboración de la guía empresarial de Valsequillo.

-Gestión de la inclusión del albergue de Lomitos de Correa en la Red española de albergues juveniles.

-Modificación y subsanación de la justificación económica de proyectos en los que no ha participado.

-Responsable ante la entidad del cierre de los proyectos y de todas las gestiones relacionadas con los mismos.

Asimismo, la actora ha venido desempeñando sus funciones y tareas en dependencias y con el material, infraestructura y suministros del Ayuntamiento de Valsequillo.

Solo ha prestado servicios en el PFAE de Turismo, hay otros tres en el consistorio.

(Testifical Tomás, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11, documental 19 a 32 de la ramo actor).

SEXTO.- La actora, en fecha 28 de septiembre de 2022, interpuso demanda frente al Ayuntamiento para el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo.

SÉPTIMO.- Por el Ayuntamiento de Valsequillo, tras conocer de la existencia de la demanda interpuesta por el actor en reclamación de derechos, y que dio lugar a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2023 (Autos nº 860/2022), y que se encuentra en la fase procesal de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias - Sede Las Palmas-, se acuerda no solicitar el Proyecto de Formación en Alternancia con el Empleo: "Valsequillo Respiro Natural", al que venía siendo adscrito la demandante como Auxiliar Administrativa. Comunicándose ello al testigo, Sr. Tomás, Auxiliar Administrativo en el citado Ayuntamiento demandado, a instancia de la Concejala cuando comunicó a la misma que había sido citado para acudir como testigo en el juicio oral dimanante de los autos nº 370/2022, de un compañero de la actora, D. Luis Miguel, comunicándole la Concejala que no iba a solicitar dicho Proyecto porque los trabajadores habían interpuesto la demanda de derechos.

OCTAVO.- Por el Ayuntamiento demandado se procedió a solicitar, del SCE, subvención para los Proyectos: "Gestión Administrativa III" y "Valsequillo Pueblo Inteligente III". Y resultando concedidas por Resolución del SCE de fecha 13/12/2022. Y procediéndose por el Ayuntamiento demandado a la tramitación de los oportunos expedientes administrativos.

NOVENO.- Por el Ayuntamiento demandado se acuerda, mediante Decreto nº 2023-0290 del Sr. Alcalde, de fecha 24/02/2023, extinguir el contrato laboral del personal laboral del equipo docente del Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo: "Valsequillo Respiro Natural 2022", por la expiración del tiempo convenido y con efectos de 07/03/2023.

(Doc. 14 ramo actor).

DÉCIMO.- Por el Ayuntamiento demandado se procede a extinguir los contratos del personal del equipo docente de los Proyectos Formativos en Alternancia con el Empleo: "Valsequillo Embellece 2021"; "Gestión Administrativa II"; y "Valsequillo Pueblo Inteligente II".

UNDÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Josefina contra AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO y FOGASA, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, abonando a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 91,12 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación."CUARTO.- Se solicitó por la actora D.ª Josefina la aclaración de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:"ACUERDO:

Aclarar la sentencia de fecha 06/11/2023 en el sentido de EN EL HECHO PROBADO PRIMERO, DONDE DICE: "La parte demandante, Josefina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Valsequillo, con antigüedad reconocida por la demandada y discutida en este juicio de 21 de marzo de 2022, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario en nómina de 1.252 euros al mes con prorratas. Su salario conforme a las funciones de administrativo que desempeña es de 2.771,49 euros brutos? y prorrateados. DEBE DECIR: "La parte demandante, Josefina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento, con antigüedad de 21 de diciembre de 2015, con antigüedad reconocida y discutida en este juicio de 21 de marzo de 2022, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario en nómina de 1.252 euros al mes con prorratas. Su salario conforme a las funciones de administrativo que desemplea es de 2.771,49 euros brutos y prorrateados."QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, siendo impugnado por la parte demandante D.ª Josefina; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto, estima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, cuyo contrato de trabajo fue extinguido en fecha 7.03.23, entendiendo que el cese era contrario a derecho y que, además, debía calificarse como nula la extinción contractual impugnada por vulnerar la garantía de indemnidad al tratarse de una represalia por haberse instado la declaración judicial de su condición de trabajadora indefinida, habiendo interpuesto la demanda el 28.09.22 y obtenido sentencia favorable en la instancia.

Frente a la anterior sentencia el Ayuntamiento de Valsequillo recurre en suplicación, articulando tres motivos de impugnación, al amparo de los apartados a, b y c art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social interesando que se anule la sentencia de instancia y se retrotraiga el proceso al momento de dictarse por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 218.2 LEC y el artículo 97 de la LRJS.

El motivo así articulado es idéntico al formulado por la administración en el rec. 1064.23, respecto de un compañero de la actora que reclamaba frente a la administración en análogas circunstancias, y que pasamos a transcribir literalmente:

"El primer motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social interesando que se anule la sentencia de instancia y se retrotraiga el proceso al momento de dictarse por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 218.2 LEC y el artículo 97 de la LRJS, todo ello en base a las siguientes razones:

a) Se alega incongruencia omisiva entendiendo el recurrente que la sentencia no resuelve el carácter de la relación laboral del actor con la entidad municipal, remitiendo a una sentencia no firme del propio juzgado y sin motivar debidamente a la luz de las nuevas pruebas el carácter de la temporalidad o no de la relación laboral.

b) Se alega también que la sentencia fundamentó su decisión del nulidad de la extinción en base a la acción previa del actor pero sin razonarse los motivos por los que el Juzgador entiende que la extinción no tiene causa en la temporalidad vigente del contrato o en la terminación del servicio en concreto.

c) En último término afirma el recurrente que en la sentencia se realizó una valoración de la prueba testifical carente de motivación, subjetiva y sin que determine el motivo por el que se le da mayor credibilidad a un testigo que a otros

Comenzando por esto último diremos que, como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, garantizándose así la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

Por otra parte, tampoco consideramos que la sentencia de instancia haya incurrido en las demás pretendidas infracciones procesales que se denuncian en el motivo.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, pero nada de ello aquí ocurre.

Como tiene la Sala reiteradamente establecido, los criterios que sobre el deber de motivación jurídica de las sentencias y demás resoluciones definitivas ha sentado tanto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2/07; 183/11 de 21/11; 66/10 de 18/10) como la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170], 15/06/10 [RJ 7120], 4/03/08 [RJ 1902]), se sintetizan del modo siguiente:

«1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.»

Además, como hemos dicho en repetidas ocasiones, «.. la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.»

En atención a todo ello no cabe sino concluir que la sentencia aquí recurrida es congruente con todas y cada una de las pretensiones de las partes, estando suficientemente motivada, sin que a ello obste que en lo relativo a la naturaleza de la relación laboral (FD 3º) se remita a la sentencia anterior, diciendo el Juzgador lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica legal del vínculo laboral que unía al actor con el Ayuntamiento demandado, el Juzgador, teniendo presente aquí lo resuelto en su sentencia de fecha 11/10/2022 - (Autos nº 370/2022) -, y que se encuentra pendiente de resolución del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, concluye igualmente que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, con al antigüedad de 06/03/2019, categoría profesional de Titulado Superior, Grupo A1. Y todo ello sin perjuicio de señalar que, si bien no es de aplicación de la excepción procesal de cosa juzgada - ( arts. 9.3 y 24.1 CE 78; 222 y concordantes de la L.E.Civ.) -, sin embargo procede determinar que lo resuelto en aquellos autos nº 370/2022, seguidos ante este Juzgado de lo Social, ha resultado confirmado, a tal efecto, en el presente procedimiento judicial."

De dicha sentencia, cuyo contenido ambas partes conocen perfectamente, se aportó copia, estando recurrida en suplicación, y en la misma se explicaba respecto de la cuestión relativa a la legalidad de la contratación temporal lo siguiente:

"...partiendo del anterior relato fáctico, el Juzgador concluye que el demandante ha venido desempeñando tareas y funciones habituales y permanentes en el Ayuntamiento demandado. Y a tal efecto baste con señalar el contenido y modo de desempeño de las mismas por el trabajador demandante, así como el hecho de que el Ayuntamiento demandado viene realizando programas de igual naturaleza desde al menos el año 1996 y bajo la denominación de Casa de Oficios, Escuela Taller o Taller de Empleo y, en la actualidad, los denominados PFAE. Y que, además , ello con infraestructuras, material, medios de distinta naturaleza, etc., propios del citado Ayuntamiento de Valsequillo. Pero es que, además, el actor ha realizado las actividades inherentes al correspondiente Proyecto y otras tareas y funciones encomendadas por el Ayuntamiento demandado.

Asimismo, hemos de señalar, como indica la dirección legal del actor, que la Ley 7/2015, de 01 de abril, de los municipios de Canarias - (B.O.C. nº 70, de 14 de abril; y B.O.E. nº 101, de 28 de abril) -, en su artículo 11 regula a la atribución de competencias propias y entre las que se encuentran las que son definidoras de los Proyectos que ha venido desarrollando el demandante. Y en tal sentido caben señalar, igualmente, los artículos 25 y concordantes de la Ley 7/1985, de 02 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local - (B.O.E. nº 80, de 03/04/1985) -.

(.) En consecuencia con todo lo que antecede procede declarar indefinida, no fija, la relación laboral que vincula al actor con el Ayuntamiento demandado y con la antigüedad de 06/03/2019, con la categoría profesional Titulado Superior, Grupo A1. "

Y tampoco consideramos que esté la sentencia ahora recurrida huérfana de motivación ni que adolezca de incongruencia omisiva en lo relativo a la calificación del cese pues en el FD 4º, tras extractar la doctrina Jurisprudencial en materia de garantía de indemnidad, se decía así:

"...proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del anterior relato fáctico, el Juzgador concluye que la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato de trabajo del actor con efectos de 07/03/2023 constituye un despido y ha de calificarse de nulo por vulneración del derecho del mismo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad - ( art. 24.1 CE78). Y a esta conclusión se llega por cuanto, efectivamente, el actor, Sr. Luis Miguel, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad desde el 06/03/2019 y quedando vinculado de manera sucesiva en el tiempo en los indicados proyectos - PFAE -. Y sin embargo, cuando reclama su derecho a tener la condición de personal laboral indefinido no fijo, en el mes de junio de 2022, el Ayuntamiento demandado decide que no va a solicitar los Proyectos en los queque (sic) hasta entonces había estado vinculado el demandante. Y en tal sentido es reseñable el testimonio del Sr. Tomás, cuando manifiesta que la Concejala le indicó que no procedería a solicitar dichos Proyectos y ello acaece cuando el Sr. Tomás le comunica que había sido citado como testigo. Pero es que,ademas, no acredita el demandado que el actor careciera de los requisitos académicos exigidos para el desarrollo de algunos de los Proyectos a ejecutar en el periodo 2023-2024.

Por lo tanto, la decisión del Ayuntamiento demandado de proceder, con efectos de 07/03/2023, a la extinción del contrato de trabajo del actor ha de calificarse como despido nulo. Y todo ello sin perjuicio del hecho de que el Ayuntamiento demandado haya procedido a la extinción de los contratos de trabajo de diferente personal laboral, pues la diferencia con el demandante viene determinada por la demanda y sentencia previas ya citadas anteriormente."

En el caso que nos ocupa el carácter fraudulento de la contratación se explica de forma pormenorizada en el fundamento segundo de la propia sentencia de instancia, a cuya argumentación nos remitimos, la cual reproduce los contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas, autos 860/2022, y permite colegir al juzgador a quo que la conclusión alcanzada por él es la misma, y la calificación del cese como nulo está perfectamente analizada y explicada en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, al que igualmente nos remitimos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En sede de revisión de hechos probados debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La administración recurrente solicita las siguientes revisiones:

1) Modificación del hecho probado segundo para que se suprima la referencia a los contratos celebrados entre el 18.03.11 y el 17.09.11 (4 contratos de interinidad por sustitución) y se añada en los tres últimos contratos celebrados lo señalado en negrita:

"...Del 6-3-2019 al 20-02-2020 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose Y teniendo por objeto o servicio:

"Proyecto Formativo en la Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil, Dinamización Turismo en Valsequillo. Expte. NUM000".

Del 13-07-2020 al 26-06-2021 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra o servicio:

"Proyecto formativo en alternancia en el empleo-Valsequillo respiro Natural 2020-2021".

Del 21-3-2022 con finalización el 07/03/2023, Y teniendo por objeto :

"Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural 2022. Expet. NUM001".

Apoyo revisorio: Folios 116 a 149 autos y expediente administrativo.

Trascendencia: Acreditar que el último contrato si tiene causa de temporalidad, nuevo Plan de Empleo distinto a los anteriores, y, por tanto, no es lo mismo un contrato con causa que sin ella, y la extinción del contrato obedece a la llegada del periodo fijado en contrato y fin del Proyecto, y la supresión de los contratos de interinidad porque son plenamente válidos y nada se dijo sobre ellos en la demanda.

El motivo se admite en parte en cuanto que en el contrato de fecha 21.03.22 figura efectivamente como obra o servicio "Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural 2022."

Tenga o no trascendencia en orden a mutar el pronunciamiento de instancia, podría tenerla a efectos casacionales. La supresión pretendida es totalmente irrelevante porque la antigüedad reconocida en sentencia, no discutida en esta sede, se remonta al 21.12.15.

2) Modificación del hecho probado tercero para que se añada lo señalado en negrita:

"TERCERO.- El Servicio Canario de Empleo en la realización de su actividad de fomento del Empleo y formación para el Empleo en el ámbito laboral, ha venido procurando la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de los proyectos de formación en alternancia con el empleo (PFAE), en régimen de concurrencia competitiva. El Ayuntamiento de Valsequillo ha venido participando de estas subvenciones.

Los PFAE se configuran como una política activa de empleo consistente en un conjunto de acciones formativas mixtas, de formación y empleo, que tienen por objeto la cualificación en el puesto de trabajo, el objetivo de mejorar la ocupabilidad de las personas desempleadas y facilitar su inserción laboral.

La duración de la participación del personal que se contrate para la impartición de la formación y gestión de los proyectos, será de once meses y 15 días naturales.

La contratación podrá ser propuesta por la entidad beneficiaria a razón de una por puesto, siempre que, o bien esté contratada por la misma y tenga, al menos, una antigüedad de seis meses a la fecha de la propuesta en cuyo caso no es necesario realizar oferta ante la oficina de empleo, o bien esté inscrita como demandante de empleo en el SCE y haya prestado servicios en el marco de PFA, en cuyo caso deberá realizarse oferta ante la oficina de empleo. La contratación será en exclusiva para el proyecto.

Para 2021 el módulo económico por plaza de la subvención era de 21.197,54 euros."

Apoyo revisorio: Folio 169 y expediente administrativo "en cuanto a determinar que es necesario realizar siempre por parte de la entidad beneficiaria "oferta de empleo público a personal inscrito", salvo que ya lo tenga contratado".

Trascendencia para mutar el sentido del fallo: "La modificación pretendida, tiene por objeto determinar que, el Ayuntamiento no vincula a los trabajadores sino que les son aportados previa selección por el SCE, ya que así consta en las propias bases de los PFAE, salvo la excepcionalidad (que esté contratado). Tiene importancia en cuanto a la mutación del fallo ya que no es lo mismo vincular a trabajadores de forma directa que hacerlo a través de una oferta de empleo público preseleccionado por un tercero dentro de un programa de empleo en alternancia, que se hace para cada PFAE de forma independiente y con las propias condiciones de cada programa, que son de carácter independientes cada anualidad".

El motivo se admite porque es cierto el texto que se pretende añadir, se desprende de la documental aportada y completa el relato fáctico, si bien ninguna virtualidad tiene para mutar el sentido del fallo.

3) Modificación del hecho probado cuarto para que se añada lo señalado en negrita y se suprima el último párrafo. El texto quedaría así:

"CUARTO.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo, fue seleccionada y contratada la demandante conforme, de acuerdo a los candidatos remitidos por la oficina de empleo y al grupo mixto de selección entre el SCE y representantes de la entidad beneficiaria, para los distintos PFAES, que se detalla en el hecho probado segundo".

El añadido tiene su apoyo en los folios 189, 204 a 215 y expediente administrativo "en el que se establece que una vez presentadas las candidaturas son seleccionados por el grupo mixto de selección y le corresponde al Alcalde proponer la contratación a efectos de poder formalizar el programa sin que ello suponga una vinculación".

La eliminación de la última frase tiene su base en el folio 198 "el cual carece de marca oficial, o sello oficial del SCE y, en cualquier caso, no se desprende del mismo que haya existido entrevista de trabajo, sino presentación de la candidatura. Es importante, la eliminación propuesta ya que se pretende con dicha frase crear la apariencia de vinculación con la entidad desde el año 2015 y, que desde esa fecha no se realiza nueva presentación de candidatura por la actora, cuando la misma ha de ser cada año para cada PFAE del que exista perfiles profesionales idénticos a la de la actora".

El motivo se desestima. La primera parte en cuanto no indica su trascendencia para mutar el sentido del fallo y la segunda porque tampoco el amparo negativo de prueba se puede aceptar como técnica revisoria ( STS de 6 de marzo de 2012, rec. 11/2011, y de 23 de septiembre de 2014, rec. 231/2013, entre otras muchas).

4) Modificación del hecho probado quinto para que se añada en el penúltimo párrafo el texto resaltado en negrita:

"Asimismo, de acuerdo a las obligaciones de las entidades beneficiarias, base vigésimo cuarta de la convocatoria, la actora ha venido desempeñando sus funciones y tareas en dependencias y con el material, infraestructura y suministros del Ayuntamiento de Valsequillo".

Apoyo revisorio: Folios número 170 a 179, bases de la convocatoria del BOC número 73, de 12.04.2021.

Trascendencia para variar el sentido del fallo: "...la entidad municipal tiene obligación de tener medios para poder desarrollos los PFAES, según las bases sin que ello suponga que son actividades propias de la entidad local, es decir, los medios formativos los tiene por obligación de las bases, siendo claramente una actividad ajena. Supone además, una ruptura de la pretensión de la actora según la demanda, ya que se desprendería que los medios que pone el ayuntamiento son derivados del propio programa. Queda, constatado además que las funciones son las propias del PFAE, esto es, del programa para la que fue contratada la actora y no para cualquier puesto que el hecho de no asumir otras tareas que no fuera las del propio proyecto, entra dentro del ámbito del contrato temporal".

Se desestima por su intrascendencia para mutar el sentido del fallo, al margen de que del texto no se desprende en ningún caso lo que la recurrente pretende, pues no goza de literosuficiencia.

5) Modificación del hecho probado sexto para que se añada el texto señalado en negrita:

"SEXTO.- La actora, en fecha 28 de septiembre de 2022 interpuso demanda frente al Ayuntamiento para el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo. A fecha 12 de julio del año 2022, el PFAE cuyo certificado de profesionalidad es la Pintura Decorativa, NUM002, no se podía solicitar al no cumplir con los requisitos de inserciones"

Apoyo revisorio:Folios número 96/97, informe de la técnico Municipal y testigo, Dña. Noemi.

Trascendencia: A fecha de la presentación de la demanda ya existía un impedimento legal de solicitar el mismo programa para el cual prestaba servicios la actora, por lo que la extinción se desconecta de la demanda interpuesta por la actora.

El motivo se desestima pues se apoya en prueba testifical, inhábil a efectos revisorios.

6) Modificación del hecho probado séptimo para el que se propone el siguiente texto alternativo:

"SÉPTIMO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas, de fecha 25 de enero del año 2023, Autos 860/2022, se declara a la actora como trabajador indefinido no fijo, sin que sea firme, encontrándose en fase de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias - Sede Las Palmas "

Apoyo revisorio: La falta de prueba que fundamente el mismo y de los folios 55 a 94, 96 y 97 y expediente administrativo. Las declaraciones del "testigo resultan inverosímiles e incongruentes, por cuanto no determina ni cuándo se le dijo lo que manifiesta (si fue antes o después de la presentación de las solicitudes de PFAES), ni que concejala se lo indica de las implicadas en la actividad laboral ordinaria del actor. En contra, de lo establecido por la Técnico Municipal que, con total firmeza indicó que se había tomado la decisión con anterioridad al mes de junio y de la convocatoria publicada, por cuanto era un certificado de profesionalidad agotado". Además resulta incongruente con los hp 6º y 7º e informe técnico (folio 96 y 97). Existe, por las razones que expone, "un error patente y determinante del magistrado actuante que predispone al fallo y crea una manifiesta indefensión a la entidad Municipal al no justificar la inclinación hacia el testigo de parte en contraposición con el resto de los testigos".

Trascendencia: "El magistrado actuante parte de una premisa errónea, al entender que es a raíz de la demanda de derechos cuando se decide no adoptar o recoger los PFAES relacionados con la certificación de profesionalidad del que el actor posee la titulación (turismo), para determinar la vulneración del derecho fundamental, cuando la realidad es totalmente diferente. La decisión es puramente técnica y se sustenta en las peticiones de devolución de las subvenciones relacionadas con los proyectos en los que prestaba el servicio el actor y, al no existir (por mucho que quisiera el ayuntamiento) más población a quien dirigir la certificación de profesionalidad relacionada con dicho PFAE. La ORDEN de 29 de marzo del año 2021, ya establece una limitación en la base 15.6..."

El motivo se desestima pues el mismo se obtiene de una valoración conjunta de la prueba documental y testifical de D. Tomás (fundamento primero), así como de la testifical de Dña. Noemi (fundamento tercero) y, salvo error palmario, que no es el caso, el hecho que incorpora la convicción del Juzgador resultante de la valoración de prueba testifical, prueba cuya apreciación se reserva al Juzgador de instancia, no es susceptible de revisión.

7) Modificación del hecho probado décimo para que se añada lo señalado en negrita:

"DÉCIMO.- Por el Ayuntamiento demandado se acuerda, mediante Decretos número 2023-279, 2023-288 Y 2023-289 de fecha 24/02/2023, se procede a extinguir los contratos de todo el personal de los equipos docentes de los diferentes Proyectos Formativos en Alternancia con el Empleo "Valsequillo Embellece 2021"; "Gestión Administrativa II" ; "Valsequillo Pueblo Inteligente II".

Apoyo en los folios 41 a 52.

Trascendencia: "Así, tal y como aparece redactado el magistrado actuante no recoge las fechas en las que se extinguen los contratos del resto de PFAES siendo este un elemento esclarecedor al efecto de valorar la vulneración del derecho fundamental reclamado ya que, lo que hace la entidad pública es extinguir todos los PFAES cuando llega a su término incluido el de la actora". No se extingue el PFAE del actor por el hecho de haber interpuesto una demanda con carácter previo, rompiendo el indicio de vulneración de derechos fundamental.

El motivo se desestima pues resulta intrascendente para resolver la controversia pues no se cuestiona que la extinción de los contratos del resto del personal adscrito a los referidos proyectos formativos fuese contemporánea a la del contrato de la demandante.

CUARTO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en su escrito de recurso en idénticos términos que lo hizo en el recurso 1064.23, por lo que pasaremos a reproducir en su integridad lo dicho en el mismo:

"En el motivo de censura jurídica se invoca como infringida, al menos formalmente, la siguiente normativa y doctrina:

1. Artículo 24 de la Constitución, así como de los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, por vulneración de los artículos 87.1, 90 y 97.2 de la LRJS, y de los artículos 218, 281.1, 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

2. Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. D.Final 2ª del RDL 32/2021, que añade una nueva disposición a la Ley del empleo RDL 3/2015, bajo el número 9

4. Orden del SCE, de fecha 17.08.2021 BOC número 168 por el que se regula las bases de los proyectos de formación y alternancia con el empleo y Orden del SCE de 29.03.2021, BOC número 73

5. Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de abril 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 3 de Barcelona) - QL / Universitat de Barcelona (Asunto C-464/21

6. Jurisprudencia y Doctrina asociada a los hechos pretendidos en modificación y el fondo del asunto

En el motivo se desarrollan cuatro argumentos.

El primero es reiteración de lo ya manifestado en el primer motivo del recurso, reprochándose a la sentencia recurrida falta de motivación en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual por remitirse a la anterior sentencia de ese mismo Juzgado, considerando la recurrente que el Juez "a quo" debió entrar en el presente procedimiento a valorar la prueba practicada a fin de determinar si la naturaleza del contrato del demandante era de indefinido no fijo. Tal planteamiento se desestima por las razones que explicábamos al resolver el primer motivo del recurso, que damos aquí por reproducidas.

El segundo argumento es que el Magistrado no había tomado en consideración el contenido del Auto del TJUE de 26 de abril 2022 (Asunto C-464/21) en el sentido de que ". la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos..." y que "...las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco".

Afirma el recurrente en relación con ello que, aún dando por "confirmada" la relación laboral como indefinido no fijo, este contrato no dejaba de ser un contrato temporal y, por ende, sujeto a las extinciones propias de dichos contratos sin perjuicio que la calificación pueda ser improcedente. Sin embargo, advertimos que dicha argumentación nada aporta en este caso en orden a mutar el pronunciamiento de instancia.

El tercer argumento se basa en que la D. final 2ª, del RDL 32/2021 añadió una nueva disposición 9ª al RDL 3/2015 que dispone que la duración de los contratos vinculados a programas de activación para el empleo no podrá exceder de doce meses, alegando el recurrente que no es causa de fraude de ley el mero hecho de realizar un contrato por obra o servicios determinado sujeto a la citada disposición, sin que a su juicio se hubiera alegado ni probado de contrario ninguna causa para apreciar fraude en la contratación. Debe el alegato correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores puesto que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto, y en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación que, por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de fijeza, hace el Juzgador de instancia sobre la naturaleza del vínculo contractual.

El cuarto y último argumento del motivo tiene por objeto valorar la controvertida lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía a la indemnidad del artículo 24.1 de la Constitución. Entiende el recurrente que, si bien el hecho de que el actor haya interpuesto una demanda en reclamación de derechos podría servir como indicio de la vulneración, dicho indicio quedaría desvirtuado porque la parte demandada acreditó mediante documental que se extinguieron todos los contratos de trabajo de los trabajadores de todos los PFAES a su vencimiento, incluido el del actor, como viene realizando en cada anualidad. Y añade que si extinguieran todos los contratos menos el del actor se generaría un "efecto llamada" para el resto de trabajadores a hacer reclamaciones judiciales con el único objetivo de "blindarse" ante la extinción.

No podemos compartir la argumentación de la parte recurrente. Por contra, nuestro criterio coincide con el del Juzgador de instancia, cuya fundamentación jurídica sobre la calificación del cese como despido nulo arriba hemos trascrito.

En efecto, el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento sin solución de continuidad desde el 06/03/2019, quedando vinculado anualmente de manera sucesiva en proyectos PFAE, siendo al reclamar su derecho a tener la condición de personal laboral indefinido cuando el Ayuntamiento demandado decide que no va a continuar solicitando los Proyectos a los que el demandante había estado vinculado, decisión coetánea en el tiempo con la noticia en la Concejalía de la citación de un empleado municipal como testigo a juicio, siendo a nuestro entender irrelevante que el Ayuntamiento haya procedido a la extinción de los contratos de otros trabajadores vinculados a proyectos PFAE, existiendo en relación con ello, tal y como afirma la impugnante, diversos procedimientos judiciales similares al presente pendientes ante la Jurisdicción Social, algunos de ellos ya en trámite de suplicación ante esta Sala.

El ayuntamiento ha continuado ejecutando PFAES pero el demandante no ha seguido ya vinculado a los mismos, lo que ha ocurrido tras accionar judicialmente en reclamación de la regularización de su situación laboral, habiendo obtenido sentencia favorable en la instancia.

Por otra parte, repárese en que nunca en los años anteriores se puso en cuestión la titulación del demandante para el desarrollo de los Proyectos a ejecutar, no pudiendo constituir ahora un obstáculo para ello.

Los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad son manifiestos y no han sido desvirtuados, no sirviendo al efecto la decisión municipal de no volver a solicitar alguno PFAE a que vincular al demandante, solicitando otros de diferentes características técnicas. Ninguna justificación ha ofrecido la Corporación Local para no seguir ejecutando proyectos que comportaran la, hasta entonces continuada, vinculación del demandante, siendo este extremo determinante.

En caso contrario estaríamos amparando la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos, infringiéndose así lo dispuesto en tal sentido en el art. 1.256 del Código Civil.

Aludía la recurrente en apoyo de su tesis a lo resuelto -analizando un caso análogo- en nuestra sentencia de fecha 11/03/2021, rec.11/2021. Pero lo cierto es que precisamente lo razonado en la misma abunda para confirmar el pronunciamiento ahora recurrido pues en dicha sentencia se explicaba lo siguiente:

«...El Juez de instancia valoró positivamente, como indicio suficiente del comportamiento infractor enjuiciado, la presentación de reclamación previa y demanda ante el Ayuntamiento solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, meses antes de la extinción impugnada como despido, luego estimada por sentencia dictada en el mes de mayo de 2020, tres meses después de la finalización del último de los contratos suscritos anualmente desde el año 2014.

Como razona el Juez, el proceder de la parte actora previo a su cese justifica razonablemente la inversión de la carga de la prueba, al suponer un indicio suficiente de la vulneración alegada, que a la vista de la adición fáctica estimada a propuesta de la misma en su escrito de impugnación, se ve reforzada, pues no sólo no se siguió lo que era un iter contractual que se venía manteniendo casi sin solución de continuidad desde la firma del primer contrato suscrito, sino que en 2020 consta que el ayuntamiento recurrente siguió contratando a la parte actora para ejecutar tres proyectos PFAE, similares a los que causaban la contratación de la trabajadora desde el año 2014. Pese a haber realizado ésta entrevista para suscribir nuevo contrato el 26 de junio de 2020, entrevista a la que no era sometida desde su primera contratación, una vez conocida la sentencia que declaraba la relación entre las partes como indefinida, no se suscribió nuevo contrato, sin que la demandada haya justificado razón que permita conocer la causa de ello.

Se desestima el motivo por concurrir efectivamente la vulneración de la garantía de indemnidad tal y como se ha expuesto, lo que supone una declaración de nulidad del despido que correctamente alcanza la sentencia de instancia.»

En el mismo sentido traemos a colación lo que ante un supuesto muy similar (siendo demandada otra Administración Local) explicábamos en nuestra sentencia de fecha 08/02/2021, rec. 1086/2020, en los siguientes términos:

«... la actora interpuso demanda en fecha 18/03/2019 dictándose sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria declarando a la actora como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento (...), con la categoría de grupo A2, y su derecho a percibir la cantidad de 27.281,56 € en concepto de diferencias retributivas para el periodo comprendido entre marzo de 2018 y junio de 2018, pronunciamiento que esta Sala ha confirmado en sentencia de fecha 29/09/2020, rec. 513/2020.

En la sentencia que ahora se recurre fundamentaba el Juez de instancia la calificación de nulidad del cese en la proximidad cronológica de la demanda de indefinición, lo que se consideraba como suficiente indicio de que la extinción contractual tuviera conexión causal con dicha acción, panorama indiciario que no consideraba el Juzgador neutralizado por la prueba practicada a instancias de la entidad demandada, que no habría acreditado la existencia de motivo objetivo alguno por el cual se produjera el cese (pues incluso existía una memoria y una solicitud para la continuación de los servicios prestados).

Discrepando de ello, se afirma en el recurso que por la demandada se habían acreditado razones debidamente justificadas que motivaron la extinción de la relación laboral de la actora pues su contrato de duración determinada finalizaba el 31 de diciembre de 2019, por lo que llegada dicha fecha se le comunicó la finalización del mismo, de modo que no había vulneración de derecho fundamental alguno que permitiera la calificación de nulidad del despido de la actora, que sería en su caso improcedente, citando la parte recurrente los criterios sentados en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, recurso nº 349/2012.

Sabido es que en estos casos se requiere en materia probatoria que por parte del trabajador se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio,). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Y correspondiendo a la empleadora aportar prueba plena sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, coincidimos con el Juez de instancia en que el panorama indiciario -que no resulta combatido en el recurso- no se ha visto neutralizado en este supuesto.

Así, lo que la recurrente alega a tal fin es que cumplió con su obligación legal de comunicar a la trabajadora la finalización de su contrato temporal, como ocurrió en los años anteriores, y que a la fecha de dicha comunicación no existía sentencia declarando indefinida de su relación laboral.

Visto lo anterior, traemos a colación lo que recordábamos -respecto de un supuesto análogo- en nuestra reciente sentencia de fecha 22/01/2021, rec. 1063/2020, donde se indicaba lo siguiente:

"Expresa el Tribunal Constitucional - por todas, sentencia nº 171/2005, de 20 de junio - que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Pero que este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello necesariamente debe ser así. De modo que cuando la vinculación entre partes se mantiene desde tiempo atrás, bajo diferentes fórmulas y coberturas que se venían sucediendo sin solución de continuidad y sin que la finalización de cada una de ellas hubiera sido nunca con anterioridad obstáculo para el mantenimiento de la relación, todo induce a pensar que, en ausencia de la reclamación judicial habida, esa habría sido también la situación en el supuesto sometido a consideración. La mera llegada del término del contrato no descarta por sí sola la lesión del derecho fundamental en la decisión de dar por finalizada la relación."

Pues bien, entendemos que dicha doctrina es plenamente extrapolable al caso que aquí nos ocupa pues, a diferencia de lo sucedido al vencimiento de los contratos de trabajo de los años precedentes, y pese a existir memoria para la continuación de los servicios prestados por la demandante, se decide por el Ayuntamiento prescindir definitivamente de los mismos, situación contemporánea a la existencia del procedimiento iniciado con la presentación de la demanda de indefinición formulada ante los Juzgados en el año 2019, participándose a la trabajadora su cese cuando era inminente el dictado de la sentencia que finalmente estimó dicha demanda. Por todo ello consideramos que la decisión extintiva fue adecuadamente calificada como nula por el Juez de instancia.»

Lo razonado en dichas sentencias es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa"

Y por todo lo expuesto, salvando las diferencias respecto del rec. 1064.23, atendiendo a las condiciones laborales de la demandante y que la concatenación de contratos se inicia el 21 de diciembre de 2015, procede, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valsequillo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 10 de Las Palmas GC el 6 de noviembre de 2023, autos nº 304/23, la cual confirmamos en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0212/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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