Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 612/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 114/2023 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100552
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1192
Núm. Roj: STSJ ICAN 1192:2024
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000114/2023
NIG: 3501644420220005493
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000612/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000496/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jose Ignacio; Abogado: Francisca Carolina Barreto Martel
Recurrido: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000114/2023, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a Sentencia 000384/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000496/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio, en reclamación de Cantidad siendo demandado CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día veintiuno de Octubre de dos mil veintidós, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia ajena para la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, adscrito a la Oficina Técnica, en la modalidad de personal laboral indefinido no fijo, teniendo reconocida una antigüedad desde el día 1310-05 con categoría de Encargado de Mantenimiento Grupo III y V.((GRUPO III) Desde finales del año 2009 su centro de trabajo se encuentra ubicado en el Edificio Centro Sociosanitario El Pino en la calle Paseo Tomás Morales, nº 122 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional consistentes en el mantenimiento de los pozos fecales: contacto con LADEP (producto químico), aerosoles y gases tóxicos (olores de los pozos en sitios cerrados) y,contacto con productos biológicos (ejemplo, con aguas residuales donde habita el COVID 19); mantenimiento de Aljibes: contacto con productos químicos y biológicos, entre otros; trabajo en altura y conducir vehículo oficial y transporte del personal a sus lugares de trabajo.
TERCERO.- Constan en autos y se dan por reproducidos:
- informe de evaluación de riesgos laborales de 8-10-07 elaborado por la empresa Novotec (documento 2 de la demandada) del centro Base de atención a minusválidos del Paseo Tomás Morales nº 122 de esta localidad;
- informe técnico preventivo de las dependencias del personal de mantenimiento en fecha 23 de septiembre de 2009 realizado por la Técnico superior de prevención de riesgos laborales Doña Estefanía, (documento 1 acompañado con la demanda) cuyo objeto es analizar las condiciones materiales y ambientales peligrosas que presentan las dependencias, en relación con la normativa relacionada con la prevención de riesgos laborales. Como resultado de la revisión realizada se identifican situaciones potenciales de riesgo o incumplimiento que deberían ser subsanadas antes de la ocupación del centro;
- informe de planificación de la prevención de 18-7-14 de la entidad Sociedad de prevención Fremap (documento 3 de la demandada) del centro Base de atención a minusválidos del Paseo Tomás Morales nº 122 de esta localidad;
- Informe técnico complementario de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del puesto de trabajo de Mantenimiento, del CSS El Pino del día 1-7-21 se elabora por el Técnico superior de prevención de riesgos laborales Don Cecilio (documento 2 acompañado con la demanda). El objeto del informe es realizar la evaluación de riesgos complementaria del puesto de trabajo de Mantenimiento (encargado y ayudante). En el mismo se detallan los siguientes riesgos
":4.-IDENTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS.-4.1. Evaluación de la organización y gestión: Fuente de riesgo:1.Información y formación insuficiente de los trabajadores en materia preventiva. Condición peligrosa:no existe constancia documental de que el personal de mantenimiento haya recibido información y formación en prevención de riesgos laborales. 2.Gestión inadecuada de los Equipos de Protección Individual (EPIs). Condición peligrosa:no se tiene constancia documental de la entrega de los equipos de protección individual a los trabajadores. 3.Gestión inadecuada de los equipos de trabajo.Condición peligrosa: no existe inventario de equipos del centro de trabajo, ni constancia documental de la realización del mantenimiento periódico preventivo de los equipos de trabajo que garantice que mantienen las condiciones de seguridad y salud iniciales. Tampoco existe constancia documental de que los manuales de instrucciones del fabricante
3de los equipos de trabajo estén a disposición de los trabajadores (faltan manuales de algunos equipos de trabajo). 4.Incumplimiento del mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios.Condición peligrosa: se observa que el extintor que se encuentra en el taller de mantenimiento no dispone del mantenimiento mínimo necesario. 4.2.1.2.Relación de riesgos evaluados en el puesto de trabajo:1.Cortes, golpes por objetos y atrapamientos. Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado.2.Proyección de fragmentos o partículas(utilización herramientas). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado.3.Cortes, golpes por objetos y atrapamientos) tareas de desplazamiento de mobiliario, uso de equipos de trabajo, etc). Probabilidad media. Seguridad dañina. Calificación moderada.4.Exposición a contaminantes químicos(productos de limpieza y eliminador de residuos). Probabilidad media.Severidad dañina. Calificación moderado.5.Contactos eléctricos directos y/o indirectos(conexión y desconexión de equipos). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderada.6.Caídas a distinto nivel(arreglo de techos). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado.7.Exposición agentes biológicos(mantenimiento y reparación en las fosas sépticas (bombas fecales). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado.8.Accidentes causados por seres vivos (picaduras animales). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado.9.Espacios confinados (trabajos aljibe). 10.Sobre esfuerzo (manejo de cargas pesadas). 11.Exposición a radiaciones no ionizantes (soldaduras). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado. 12.Exposición a ruidos y vibraciones (procedentes de equipos de trabajo). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderada.13.Atropellos o golpes con vehículos (desplazamiento en jornada laboral). Probabilidad media. Severidad dañina. Calificación moderado. 4.3. Evaluación de equipos de trabajo. 4.3.1. Taller de mantenimiento. 4).Riesgos evaluados: falta de información y formación; daños por deterioro de los equipos de trabajo; incumplimiento de la documentación de los equipos que ha de estar a disposición de los trabajadores.
44.3.2. Riesgos comunes a todos los equipos de trabajo: falta de información sobre el uso de los equipos de trabajo y daños por deterioro de los equipos de trabajo. 4.3.3. Riesgos específicos de los equipos de trabajo. Incumplimiento de la documentación de los equipos que al estar a disposición de los trabajadores";
- planificación de Prevención de Riesgos Laborales de Administración General y Justicia para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, (documento n.º 16 de la demandada);
- revisión de la detección de incendios y su extinción, a la empresa EXTINTORES CONTRAINCENDIOS CANARIOS S.A., (documento n.º 9 de la demandada);
- vigilancia y el control periódico de toda la industria existente en el Centro Socio Sanitario el Pino, a la empresa TERMOGRAFÍAS CANARIAS (documento n.º 8 de la demandada );
- formación e información en materia preventiva, tal y como consta en su resumen de vida administrativa, a través del ICAP. (documento n.º 13 de la demandada);
- Informe de la Jefa de Sección de Mantenimiento, (Documento n.º 1 del ramo de prueba de la demandada); .
- documento de inspección técnica de fecha 12 de julio de 2022 del vehículo utilizado por el actor para desplazarse (Documento n.º 12, de la demandada).
QUINTO.- Con fecha 1-3-10, el actor solicitó el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, sin obtener respuesta alguna. Reiterando su petición con fechas 6-5-19 y 18-12-2019, sin respuesta. El actor reclamó judicialmente en concepto de plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, desde mayo de 2018 hasta mayo de 2021, y el valor económico de la ropa de trabajo no entregado en los años 2018, 2019 y 2020, o subsidiariamente la cantidad de 200 € por daños y perjuicios por cada año no entregado o como última opción la entrega material de la ropa de trabajo no entregada en esos años. Por sentencia de 28-7-21 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 (procedimiento 1074/20) se declaró: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Ignacio, contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora en la cantidad de 600 €, en concepto de plus de vestuario correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas"."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio contra la Comunidad autónoma de Canarias absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Ignacio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por el actor, relativa al incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
El Tribunal resolvió que los hechos probados eran aceptados por ambas partes, basándose en la documentación aportada. En lo concerniente a la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, la demandante argumentaba la falta de evaluación de riesgos, la inadecuada formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, y una gestión deficiente de los Equipos de Protección Individual y del trabajo. La resolución combatida se fundaba en los artículos 14 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, estableciendo la necesidad de probar el daño, la negligencia o dolo, y la relación de causalidad entre la conducta y el daño ocasionado.
El actor sostenía que la ausencia de medidas adecuadas había generado un daño moral o inmaterial manifestado en sentimientos de angustia y preocupación, que superaban el ámbito laboral, llegando a afectar su vida personal y familiar. Sin embargo, el pronunciamiento impugnado apreció que durante el juicio no se había presentado prueba alguna, ni pericial, ni médica, ni testiical, que evidenciara de forma suficiente la existencia de un daño moral directo causado por las supuestas infracciones en la prevención de riesgos laborales. Así, consideró que, aunque podía haber un incumplimiento de las normativas de prevención de riesgos, no se probó la conexión con un daño efectivo sufrido por el trabajador, lo cual era esencial para una responsabilidad contractual de este tipo.
En consecuencia, la resolución combatida entendió que no procedía la indemnización por daños morales reclamada, ya que no se estableció una base probatoria sólida y suficiente para determinar la existencia de estos, así como su cuantificación económica.
Disconforme la parte actuante, Jose Ignacio, interpone el presente recurso de suplicación articulando cinco motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
"A pesar, de existir una evaluación previa al comienzo de la actividad laboral - 23 de septiembre de 2009 - que concluía que, "una vez se produzca la ocupación de las dependencias, se requiera al Servicio de Prevención la evaluación de los puestos de trabajo", la Administración demandada no realiza, en el puesto de trabajo de mantenimiento ubicado en el Edificio El Pino, ninguna evaluación de riesgos hasta julio de 2021."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 5 (apartado 5. Conclusiones) aportado por la demandada (folios 739-740), que es un Informe Técnico preventivo realizado previo a la ocupación del personal de mantenimiento con fecha de 23 de septiembre de 2009, y en el Documento nº 4 aportado por la demandada (folios 687-719), que es un informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento ubicado en el Edificio Del Pino, de fecha de 1 de julio de 2021.
Lo que se pretende es vincular una recomendación efectuada en 2009 con una evaluación efectuada en 2021, como si en ese interin no se hubiera realizado evaluación alguna. Lo cierto es que de ambos documentos no puede extraerse dicha conclusión sin efectuar una elucubración ajena a esta sede. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
A saber, del análisis de ambos documentos sólo puede concluirse que en 2009 se hizo un Informe Técnico Preventivo sobre "potenciales de riesgo o incumplimientos que deberían ser subsanadas antes de la ocupación del centro" y que en 2021 se acuerda que "La evaluación se realiza de oficio, dentro de la proramación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante SPRL), para el año 2021. Pero no puede deducirse que desde 2009 en que se recomienza una determinada actuación, no se realizada nada hasta 2021.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
"En la evaluación realizada en fecha de 1 de julio de 2021 se detallan los siguientes riesgos: Formación e información insuficiente de los trabajadores en materia preventiva; Gestión inadecuada de los equipos de protección (EPIs); Gestión inadecuada de los equipos de trabajo, e Incumplimiento del mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios. Todos ellos con calificación de NO ACEPTABLES."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 4 aportado por la demandada, (apartado 4.1, folios 691-692). Estos hechos ya están recogidos en el HP 3º de la sentencia de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
"El resultado de la evaluación de riesgo realizada en el puesto de trabajo del actor, en julio del 2021, pone de manifiesto la existencia de situaciones de riesgos o incumplimientos reglamentarios que deben ser evitados o minimizados, para ello se proponen una serie de medidas preventivas que deberán formar parte de la planificación de la actividad preventiva del centro."
Para ello, el recurrente se apoya en la prueba aportada por la demandada - documento nº 4, "apartado 6. Conclusiones", folio 701-, que es una evaluación de riesgos realizada, en julio de 2021, la cual concluye que el resultado de la Evaluación de Riesgos pone de manifiesto la existencia de situaciones de riesgo o incumplimientos reglamentarios que deben ser evitados o minimizado. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como cuarto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
"El único centro de trabajo del actor que ha sido evaluado es el taller de mantenimiento ubicado en el Edificio Sociosanitario el Pino, y no en los restantes centros de trabajo en los que el actor también realiza su actividad laboral; Centro de Mayores de la Isleta, Centro de Mayores de Escalerita, Hospedería Casa del Mar, Escuela Infantil Santa María de Guía, Escuela Infantil la Atalaya de Santa María de Guía, Escuela Infantil Aridamán y Escuela Infantil Las Folias."
Para ello, el recurrente se apoya en el informe de evaluación de riesgos, de 01 de julio de 2021, apartado 4.2.1.1 del documento nº 5 aportado por la demandada, obrante en el folio 692, en el cual se constata la relación de lugares de trabajo del personal de mantenimiento.
La petición ha de ser denegada por cuanto, se limita a decir que no se hace una evaluación del resto de centros porque no hay prueba de evaluación de los mismos. Dicho extremo podría haberse alcanzado en la instancia, pero no en suplicación. No hay ningún documento del que de manera clara, patente y directa pueda deducirse que no han sido evaluados el Centro de Mayores de la Isleta, Centro de Mayores de Escalerita, Hospedería Casa del Mar, Escuela Infantil Santa María de Guía, Escuela Infantil la Atalaya de Santa María de Guía, Escuela Infantil Aridamán y Escuela Infantil Las Folias.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como quinto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
"No consta documentado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración demandada, desde el año 2018 hasta la actualidad."
Para ello, el recurrente se apoya en la ausencia de prueba aportada por la demandada, pues han sido solicitados como prueba documental en escrito de fecha de 12.07.2022 - folio 70-, prueba admitida y requerida por el juzgado mediante Auto de 14.07.2022 - folio 73, requerimiento reiterado mediante Diligencia de Ordenación - folio 75-. Pese a los requerimientos descritos, no existe rastro de dichos planes de prevención, únicamente existe un documento nº 16, aportado por la demandada, folios 382-393, impugnado por esta parte en el escrito de conclusiones presentado con fecha de 30 de septiembre de 2022 -folio 752-, que es una planificación de prevención de riesgos laborales de la Administración General y Justicia para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, pero que no cumplen con los requisitos de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y, además, reconoce que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales no llegó a aprobarse, (folio 382, apartado 1 "Plan de Prevención de Riesgos Laborales").
Ahora bien, pretendiéndose la adición, en relación a la ausencia de acreditación de un determinado extremo, de un hecho negativo, no ha lugar a aquélla, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como sexto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado a la sentencia, cuya redacción sería la siguiente:
"Ante la presencia de riesgos en el puesto de trabajo del actor, la Administración demandada no ha cumplido con las propuestas realizadas por su propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, llevando a cabo una adecuada acción preventiva; no ha revisado, aprobado e implantado, por parte del órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales, la planificación de la actividad preventiva propuesta en julio de 2021. Tampoco ha comunicado al Comité de Seguridad y Salud los resultados y la actividad preventiva, en los términos que les obliga la normativa vigente."
Para ello, el recurrente se apoya en la inobservancia, de la Administración demandada, en cumplir con las propuestas realizadas por los Servicios de Prevención en el informe realizado en septiembre de 2009 y en julio del 2021. Además, señala que no existen constancias documentales de que se haya revisado, aprobado e implantado la planificación de la actividad preventiva, ni de que se haya comunicado al Comité de Seguridad y Salud los resultados y la actividad preventiva según lo establecido en el informe y la normativa vigente. Estos detalles se pueden constatar en los documentos nº 4 y nº 5 aportados por la demandada y admitidos como prueba.
Estamos ante dos defectos suplicacionales, la obstrucción negativa y la predeterminación del fallo. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como séptimo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado quinto, cuya redacción sería la siguiente:
"La actora ha impugnado en el escrito de conclusiones presentado con fecha de 30 de septiembre de 2022 los documentos números 1,2, 3,8, 9,10, 11,12, 14,16 del ramo de pruebas aportado por la Administración demandada."
Para ello, el recurrente se apoya en el escrito de conclusiones, obrantes en los folios 749-760. No se trata dicho hecho de un hecho probado, sino de una actuación procesal.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 14 Ley 31/1995, art. 15 Ley 31/1995, art. 16 Ley 31/1995, art. 17 Ley 31/1995, art. 18 Ley 31/1995, art. 19 Ley 31/1995.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, a saber, que la Administración demandada ha incumplido continuadamente sus deberes de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Argumenta que no se ha realizado una evaluación adecuada de riesgos en todos los puestos de trabajo del actor, excepto en el taller de mantenimiento ubicado en el Edificio El Pino, y en dicho lugar, una vez detectados los riesgos, no se implementaron acciones preventivas necesarias para eliminar o reducir dichos riesgos. Además, destaca la ausencia de información y formación adecuada dirigida al trabajador sobre los riesgos inherentes a sus labores, así como la gestión ineficaz de los Equipos de Protección Individual y de Trabajo. La recurrente interpone este recurso con la finalidad de que se reconozca y rectifique el fallo en la sentencia original, que no consideró estos incumplimientos como causante de daños, y así garantizar la integridad y seguridad del trabajador en su entorno laboral.
El recurso gira en torno a la existencia de incumplimientos en material de prevención de riesgos, así como que el daño moral no es material y por ende es difícil calcular el "precio del dolor", optando el recurrente por un «criterio aperturista» en la indemnización del daño moral por la vulneración de derechos fundamentales, teniendo en este caso, claro impacto en el derecho a la vida ( art. 15 CE) , señalando que «si bien no todo riesgo para la salud vulnera en sí mismo el artículo 15 CE, así sucede cuando el riesgo genera un peligro grave».
Igualmente, el recurrente señala que el incumplimiento en las normas de prevención de riesgos laborales supone una 'violación de la dignidad de la persona'.
El presente procedimiento se articula a través del art. 2.e) LRJS según el cual la competencia de la jurisdicción social se extiende a "garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral , que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral ? y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones." .
La presente litis no tiene por objeto "garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales" sino "la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales".
Así pues, el elemento esencial para que la acción ejercitada prospere es que exista un daño. Dentro de los daños extrapatrimoniales, es posible distinguir entre daños corporales y morales. Los corporales admiten a su vez dos formas diversas: los daños físicos y los psíquicos. Los daños físicos provocan menoscabos en el organismo corporal de la persona (amputación de miembros, pérdida de movilidad, etc.), en tanto que los psíquicos repercuten sobre el estado anímico o la capacidad volitiva y comprensiva del sujeto (depresiones, trastornos varios de la personalidad, etc.).
Los daños morales se resisten a encajar en una noción cerrada y su incardinación en el ámbito de los daños reparables resulta mucho más difícil. Así, se han definido los daños morales como «aquellos que recaen en bienes o en derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por lo tanto carecen de la posibilidad de ser reparados en sentido estricto».
De todas formas, a pesar de que el daño moral no está expresamente nominado en el Código civil, la jurisprudencia ha admitido su encaje en el CC art.1902 (desde TS civil 6-12-1912), si bien reconoce que la figura integra una noción dificultosa , relativa e imprecisa (TS civil 8-5-13); en lo que coincide con la doctrina, que lo adjetiva como «borrosa figura» (Díez-Picazo), admitiendo este tipo de daño tanto en la culpa extracontractual como en la contractual (TS civil 3-5-06).
En cuanto a los daños morales, la idea base de la que hay que partir es la de que la Constitución protege los derechos fundamentales como derechos reales y efectivos ( TCo 176/1988), sin que pueda admitirse una protección simbólica.
No es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad (TS civil 27-7-06).
La estrecha relación entre daño moral y ejercicio de derechos fundamentales vinculados a la personalidad, no significa que se circunscriba el ámbito subjetivo de los posibles lesionados a las personas físicas, también se considera que sujeto pasivo titular del daño moral pueden ser las personas jurídicas. A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el perjuicio que pueda causarse en su prestigio y estima moral pública (TS civil 20-2-02).
Así, el daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (TS 12-12-07, 18-7-12)). Daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (TS civil 20-2-02).
En el caso presente, se alega por una parte la violación del derecho a la vida, si bien, como ya señala el propio recurrente, es doctrina constitucional que «no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica la vulneración del derecho, sino solo aquel que genere un riesgo grave y cierto para la misma» ( STC 11/12/2023). Del examen de la narración fáctica no se aprecia que exista un peligro grave y cierto para la salud del trabajador. Es más, el trabajador interesó el cobro de un plus de peligrosidad en 2020 y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, de 28 de Julio de 2021, este fue rechazado.
Esta Sala considera que, a pesar de los diversos riesgos laborales identificados en los informes técnicos y documentos presentados, no se puede afirmar que el trabajador de mantenimiento del Centro Socio Sanitario El Pino se encuentre ante un riesgo grave y cierto para su salud o su vida que pueda traducirse en una vulneración de su derecho fundamental a la integridad física, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española.
Los riesgos identificados en el informe técnico de 2021, analizados a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, no permiten concluir que el trabajador esté expuesto a un riesgo grave y cierto para su salud o su vida. Así, la falta de constancia documental sobre la formación en prevención de riesgos laborales, si bien supone una deficiencia formal que debe ser subsanada, no implica necesariamente que los trabajadores carezcan de los conocimientos necesarios para desempeñar sus tareas de manera segura. Se dan por reproducida en la sentencia de instancia la asistencia del trabajador a curso de formación. Además, no se describe ninguna situación concreta en la que la falta de formación haya generado un peligro grave y real. Asimismo, se ha acreditado que el recurrente ha recibido formación e información en materia preventiva a través del ICAP, como se da por reproducido en el HP 3º.
Igualmente, aunque no se acredite documentalmente la entrega de los equipos de protección individual, esto no significa que los trabajadores no dispongan de ellos o no los utilicen. No se aportan datos que permitan inferir que la falta de estos equipos haya provocado un riesgo inminente para la salud. Es más, la Sentencia de instancia da por reproducido en el HP 3º el doc. nº 1, a saber, informe de la Jefa de Sección de Mantenimiento en el que se indica que el trabajador tenia a su disposición los EPIs necesarios.
Por otra parte, las deficiencias relativas a la gestión de los equipos de trabajo, tales como la falta de inventario, de constancia documental sobre el mantenimiento o de disponibilidad de algunos manuales, constituyen incumplimientos de obligaciones formales. Sin embargo, no se ofrece ningún indicio de que los equipos sean intrínsecamente inseguros o de que estos incumplimientos hayan generado un riesgo grave y actual, siempre que los trabajadores sepan utilizarlos correctamente.
Asimismo, el hecho de que un extintor no tenga el mantenimiento al día, aunque represente una deficiencia subsanable, no conlleva necesariamente que el aparato sea ineficaz en caso de necesidad, la visita se gira en Julio de 2021 y la revisión debía de hacer en Junio de 2020. Además, es razonable suponer que existen otras medidas de protección contra incendios en el centro de trabajo. Por consiguiente, no se advierte un riesgo grave y cierto para la salud derivado de esta circunstancia. Así mismo, la Entidad Pública ha contratado a empresas externas especializadas para garantizar la salud de los trabajadores y eliminar cualquier fuente de riesgo, como la revisión de la detección de incendios y su extinción, la vigilancia y control periódico de toda la industria existente en el Centro Socio Sanitario, y la limpieza, extracción y depuración de la fosa séptica.
En cuanto a la falta de información sobre el uso de los equipos y los posibles daños por deterioro, se trata de riesgos genéricos que, sin mayores precisiones sobre equipos concretos y su estado, no permiten concluir que exista un riesgo grave y cierto. La falta puntual de información o un deterioro leve no necesariamente impiden un uso seguro de los equipos.
Finalmente, el incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los trabajadores la documentación de los equipos es una deficiencia formal que, aunque debe ser corregida, no implica por sí misma un riesgo grave y cierto, siempre que los trabajadores sepan manejar adecuadamente los equipos.
En definitiva, los riesgos identificados son mayoritariamente de índole documental y formal. Aunque deben ser subsanados para garantizar el pleno cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo cierto es que no se desprende de ellos un riesgo grave y cierto para la salud o la vida de los trabajadores, pues no se describe ninguna situación que implique un peligro concreto, inmediato e ineludible. En consecuencia, con la información disponible, no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la salud en los términos exigidos por la doctrina constitucional, y que daría lugar a la pretendida indemnización por daños morales.
Por otra parte, se acredita por la narración fáctica que la Entidad Pública ha realizado las evaluaciones de riesgos pertinentes, tal y como se desprende de los documentos aportados, que incluyen la evaluación de riesgos del centro de trabajo de 2007 y 2014, así como informes técnicos complementarios relativos al puesto de trabajo de mantenimiento y a las dependencias previstas para este servicio. Además, se ha acreditado que existe una planificación general de prevención de riesgos laborales para los años 2019 a 2022.
Todo lo expuesto se deduce de la documental a la que se remite el HP 3º de la sentencia de instancia. Si bien es cierto que se han detectado deficiencias en la gestión preventiva, como la falta de formación e información en materia de riesgos laborales, así como una gestión inadecuada de los equipos de protección individual y de los equipos de trabajo, estos incumplimientos, aunque reprobables, no suponen por sí mismos una situación de riesgo grave e inminente para la salud del trabajador.
Asimismo, aunque el informe técnico complementario califica los riesgos identificados como "moderados", esta categorización no implica necesariamente que exista un peligro grave y cierto para la integridad física del empleado. La evaluación de riesgos realizada, si bien pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas preventivas adicionales, no revela una situación de exposición a un daño severo e inmediato para la salud del trabajador.
Es importante recordar que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica automáticamente una vulneración del derecho a la integridad física, sino solo aquellos que generen un riesgo grave y cierto para la misma. En el presente caso, aunque se han identificado diversos riesgos y deficiencias preventivas, no se desprende de la narración fáctica que estos alcancen la entidad suficiente para ser considerados como un peligro grave e inminente para la vida o la salud del trabajador.
Por lo tanto, difícilmente puede considerarse que el daño ya existe per se, por que los incumplimientos contemplados en el informe de Julio de 2021 aprecian una serie de deficiencias de carácter 'moderado', dado que las mismas no suponen un riesgo real, grave e inmediato para la salud y vida del trabajador.
Por ende, no se aprecia de lo acreditado en el relato fáctico la existencia de una vulneración del derecho a la vida. Sin embargo, en la demanda, este daño sí se concreta de una manera más material, a saber:
"Durante los últimos años el actor ha desarrollado sentimientos de angustia y preocupación al verse sometido, en su día a día, a continuos riesgos en su actividad laboral (caídas, exposición a productos químicos y biológicos, entre otros). Estos sentimientos de angustia y preocupación han tenido un impacto o sufrimiento psíquico en él, que le han llevado a estados ansiosos que afectan más allá del ámbito puramente laboral. En ocasiones, tiene sentimientos de que estos riegos puede atentar contra su integridad física o contra los trabajadores que tienen a su cargo, o incluso contra su familiares o seres queridos por la exposición-contagio- a agentes biológicos, entre otros riesgos.
Estos sentimientos de angustia, por la inacción de la Administración en llevar cabo una protección adecuada ante los riegos inherentes en su puesto de trabajo, le han llevado a emprender un procedimiento judicial con el objeto de solicitar el reconocimiento del plus de peligrosidad a toda vez que entendía y percibía su actividad laboral con un nivel de penosidad, toxicidad o peligrosidad significativamente más elevado de lo que debería de ser."
Nada de lo expuesto queda acreditado, a saber, no tenemos testificales sobre dicha situación de angustia, ni informes médicos que así lo acrediten, periciales que lo ratifiquen etc. Es decir, nos encontramos ante afirmaciones sobre una supuesta afectación moral por incumplimientos en materia de prevención, que per se no determinan una vulneración clara y flagrante del derecho a la vida hasta el punto de generar un daño moral, y que tampoco determinan un daño psíquico acreditado. En consecuencia, si no hay un daño, ni moral por vulneración de derechos fundamentales (riesgo grave y directo para la vida), ni moral en su vertiente psicológica (falta de acreditación de dichos estados de angustia), no cabe indemnización alguna y resulta ajustada a derecho la resolución recurrida.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de octubre de 2022, dictada en autos nº 496/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
