Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 802/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 731/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 802/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100691
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3108
Núm. Roj: STSJ ICAN 3108:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000731/2022
NIG: 3803844420190009644
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000802/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001151/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Petra; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: Ramona; Abogado: BEATRIZ ELOISA GARCIA-RAMOS MERINO
Impugnante: AENA; Abogado: ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 731/2022, interpuesto por Dª. Petra, frente a la Sentencia 98/2022, de 8 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1151/2019, sobre derecho a adjudicación de plaza. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Petra se presentó el día 3 de diciembre de 2019 demanda frente a "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que estaba trabajando para la demandada como Técnico de Operaciones en Área de Movimiento, desde marzo de 2009, en el aeropuerto de Tenerife Sur; que ostentaba el primer puesto en la bolsa de candidatos en reserva para posteriores contrataciones constituida en
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1151/2019, tras ampliarse la demanda frente a ddo2, en fecha 25 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima" mostró su disconformidad con la fecha postulada en la demanda, y con lo que se pretendía por la actora, ya que la demandante no tenía derecho a que se le adjudicara la segunda plaza de Técnico de Operaciones autorizada para Tenerife Sur, ya que esa segunda plaza debía intentarse ser cubierta por medio de promoción interna antes de poder ser ofrecida a selección externa, y esa promoción interna no se agotaba por la mera existencia de una previa bolsa de candidatos en reserva para promoción interna cuando la misma era insuficiente para cubrir todas las plazas, por lo que era ajustado a Derecho que al agotarse la bolsa de candidatos se convocara un nuevo proceso de promoción interna en
- ddo2 se adhirió a los términos de la contestación hecha por "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima", entendiendo que se le había adjudicado correctamente la plaza reclamada por medio de promoción interna.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Petra, frente a la entidad AENA, S.A y frente a la trabajadora Ramona, absolviéndolos de las pretensiones ejercitadas en su contra en el seno del presente procedimiento".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Mediante resolución de 8 de
SEGUNDO.- En relación a la bolsa interna, el día 18 de diciembre de 2017 procedió a convocar fase de previsión interna. En esta resolución se dice expresamente: "En consecuencia con lo anterior, dichas primeras resultas autorizadas, (en adelante primera resulta autorizada), una vez pasada la correspondiente fase de reingreso de excedentes y, con independencia de la convocatoria/empresa (ENAIRE/Aena) en la que se haya generado dicha resulta, no serán objeto de una nueva convocatoria de provisión interna, sino que pasarán dicha fase acudiendo en primer lugar a las Bolsas de Candidatos/as en Reserva de provisión interna vigentes (Anexo I de las convocatorias de Aena/ENAIRE de fechas 18.7.2016 y 14.10.2016, respectivamente) y en caso de no cubrirse, acudiendo a las Bolsas de Candidatos/as en Reserva de provisión interna constituidas en la presente convocatoria. En el supuesto de no cubrirse con las/os candidatas/os de dichas bolsas (ya sea, porque hayan agotado, o porque no llegaron a constituirse por falta de solicitudes, a por no superación de las pruebas/requisitos por parte de las/os candidatas/os) pasarán a abrirse en la siguiente fase prevista en el artículo 16.1.c del vigente Convenio Colectivo, Selección Externa (contratación fija).
(documento número 5 de los presentados por Aena)
En el anexo de la citada resolución, se recoge las plazas convocadas siendo que para IC15 Técnico Operaciones de Movimiento se convoca 1 plaza (folio 29 de los presentados por Aena).
Como consecuencia de este proceso selectivo resultó adjudicada de esta plaza Celia, quedando una persona en la lista de reserva que se llama Daniela (Documento número 8 de los presentados por Aena).
TERCERO.- Dos trabajadores de Aena con la categoría de Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento IC15 del Aeropuerto Tenerife Sur se jubilaron (documento 10 y 11 de los presentados por Aena).
Por reunión de 7 y 20 de marzo de 2019 se informa que por la Tasa de reposición correspondiente al Ley de Presupuesto General del Estado de 2019 autoriza a AENa un total de 153 plazas, estando autorizadas 2 plazas en Tenerife Sur de Técnico de Operaciones Área de Movimiento (Folios 31 y 33 de la prueba presentada por la parte actora).
Al no cubrirse las plazas por por reingreso de excedentes se acudió a la bolsa interna vigente de 18 de diciembre de 2017, siendo adjudicataria de la plaza Daniela de una de las plazas Área de Movimiento IC15 del Aeropuerto Tenerife Sur (documento 12 de los presentados por Aena).
CUARTO.- En relación a la bolsa interna, el día 27 de junio de 2019 procedió a convocar fase de previsión interna. En esta resolución se dice expresamente: "En consecuencia con lo anterior, dichas primeras resultas autorizadas, (en adelante primera resulta autorizada), una vez pasada la correspondiente fase de reingreso de excedentes y, con independencia de la convocatoria/empresa (ENAIRE/Aena) en la que se haya generado dicha resulta, no serán objeto de una nueva convocatoria de provisión interna, sino que pasarán dicha fase acudiendo en primer lugar a las Bolsas de Candidatos/as en Reserva de provisión interna vigentes (Anexo I de las convocatorias de Aena/ENAIRE de fechas 18.12.2017 y 23.04.2018, respectivamente) y en caso de no cubrirse, acudiendo a las Bolsas de Candidatos/as en Reserva de provisión interna constituidas en la presente convocatoria. En el supuesto de no cubrirse con las/os candidatas/os de dichas bolsas (ya sea, porque hayan agotado, o porque no llegaron a constituirse por falta de solicitudes, a por no superación de las pruebas/requisitos por parte de las/os candidatas/os) pasarán a abrirse en la siguiente fase prevista en el artículo 16.1.c del vigente Convenio Colectivo, Selección Externa (contratación fija).
(Documento número 14).
En el Anexo de este último documento se anuncia una plaza Área de Movimiento IC15 del Aeropuerto Tenerife Sur.
QUINTO.- Como consecuencia del proceso selectivo anterior, quedó adjudicataria la trabajadora Ramona (Página 46 de la prueba presentada por esta trabajadora). Una segunda persona también quedó apta con DNI NUM001 pero no adjudicataria de ningún plaza, quedó en la lista de reserva (folio 46 de la prueba presentada por la trabajadora codemandada)
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 4 de
QUINTO.- Por parte de Dª. Petra se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante participó en un proceso selectivo externo en el año 2016 para cubrir plazas en "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima", superando el proceso pero sin llegar a obtener plaza, quedando no obstante como número NUM000 en la lista de reserva de la bolsa externa del aeropuerto Tenerife Sur, para los niveles D a F. En 2019 se autorizó la cobertura de dos plazas de Técnico de Operaciones Área de Movimientos en ese aeropuerto, cubriéndose una de ellas por una trabajadora que se encontraba en la bolsa de reserva de provisión interna vigente en ese momento y, para cubrir la otra, se convocó por la demandada un nuevo proceso de promoción interna, que superó otra trabajadora a la que se le adjudicó la plaza. En la demanda rectora de los autos se pretende que no procedía convocar nuevo proceso de promoción interna sino directamente acudir a la bolsa de reserva de selección externa en la que estaba la demandante, y que por tanto se debería haber adjudicado directamente la plaza a la actora. La demandada se opuso alegando que conforme al convenio colectivo, antes de acudirse a la bolsa de reserva de selección externa debían agotarse los procedimientos previos de cobertura por reingresos de excedencia, y de promoción interna, y que el agotamiento de la promoción interna no podía tener lugar por el mero recurso a una bolsa de reserva ya vigente, sino que debía convocarse un nuevo proceso de selección si la citada bolsa no era suficiente; y solo en el caso de quedar el nuevo proceso de promoción interna desierto, podría acudirse a la bolsa de selección externa. La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo las alegaciones de la parte demandada, que considera conformes con las previsiones del convenio colectivo sobre cobertura de plazas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que una de las plazas autorizadas para 2019 se adjudicó a una trabajadora de la bolsa interna, y luego se convocó proceso de promoción interna, indicando las fechas de la adjudicación y de convocatoria de la promoción interna. Invoca para ello los documentos 13 y 14 de los presentados por "Aena, Sociedad Mercantil Empresarial, Sociedad Anónima", folios 36 a 49, que consisten en el acuerdo de adjudicación de la plaza y bases de la convocatoria de la promoción interna. El texto que propone es el siguiente: "El 22 de marzo de 2019, se dicta resolución por la cual se declara que la plaza de TOAM cuya cobertura se autoriza por la jubilación de D. Eulogio resulta adjudicada mediante Bolsa de provisión interna a la candidata Dña. Susana, no habiendo candidatos disponibles en la Bolsa interna constituida de la citada ocupación y centro.
Posteriormente el 27 de junio de 2019 AENA publica las bases de la convocatoria de provisión interna".
SEXTO.- El texto que se propone contiene un error en el nombre de la trabajadora a la que se adjudicó la plaza por formar parte de la bolsa de promoción interna, y omite que la misma resolución indicó que, al agotarse dicha bolsa, procedía la inclusión de la otra plaza en un nuevo proceso de selección interna. Pero es que, además, el texto resulta esencialmente reiterativo y superfluo con lo que ya consta en los hechos probados 3º y 4º de la sentencia recurrida (redactados en base a los mismos documentos en los que se ampara la propuesta) y, como se denuncia en el escrito de impugnación, la cuestión referente a la convocatoria extemporánea del nuevo proceso de promoción interna no se suscitó en instancia y pretende introducirse por primera vez en el recurso. Todo lo expuesto hace que se haya de desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 16 a 26, ambos inclusive, del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA 2011-2021, que considera que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente al concluir que era correcto convocar un nuevo proceso de promoción interna una vez agotada la bolsa de reserva de esa promoción interna, insistiendo la demandante en que se debía haber acudido directamente a la bolsa de reserva de provisión externa de la que formaba parte la demandante, argumentando que "la literalidad del articulado no establece que, para el caso de que no existan candidatos en la bolsa de reserva interna, se tenga que convocar una nueva" y que "el procedimiento expone un único proceso", porque en caso contrario las bolsas de promoción interna y externa carecerían de valor. Subsidiariamente, alega que no se siguió el procedimiento adecuado para la convocatoria de la provisión interna, porque según el artículo 20 del Convenio esta nueva promoción interna debió convocarse en el plazo máximo de un mes, cosa que no sucedió en este caso.
OCTAVO.- En el motivo la recurrente cuestiona la interpretación de la norma convencional llevada a cabo por el juzgador de instancia, pero al construir su crítica contra esa interpretación no tiene en cuenta que reiterada jurisprudencia estima que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, recurso 71/2011; o 15 de septiembre de 2009, recurso 78/2008, entre otras); o que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, recurso 3588/1996). Y si bien a partir de la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, seguida en las posteriores de 21 de diciembre de 2020, recurso 79/2019, o en la de 11 de marzo de 2021, recurso 105/2019, se admite que cuando se discute por el recurrente la interpretación hecha en instancia, el Tribunal ad quem puede "verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC", ello es teniendo en cuenta que "los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia", lo que, dicho de otro modo, significa que, si la interpretación hecha por el órgano de instancia es respetuosa con las reglas aplicables en materia de interpretación de los convenios colectivos, y no es calificable de absurda o irrazonable, el tribunal que ha de conocer el recurso extraordinario (y el recurso de suplicación tiene tal naturaleza extraordinaria, igual que el de casación) no puede dejarla sin efecto, sustituyéndola por otra interpretación igualmente admisible conforme a los cánones aplicables pero que el tribunal ad quem considere más correcta.
NOVENO.- El motivo, por tanto, debió haberse construido indicando la demandante cual de las reglas de interpretación aplicables a los convenios colectivos ( artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil) habría sido conculcada por la sentencia de instancia, y no pretendiendo meramente que la Sala sustituya la interpretación hecha en instancia por otra que la parte actora considere más correcta (criterio de corrección que no puede ser que sea la más favorable para las pretensiones de la parte actora en este concreto supuesto). Pero es que, en cualquier caso, la interpretación que ha hecho el juzgador de instancia no se puede considerar ni arbitraria ni irrazonable, sino que respetaría los criterios de interpretación literal y sistemática, pues efectivamente es razonable concluir que las bolsas de candidatos en reserva previstas en el artículo 19.5 del convenio, para la selección interna, y en el artículo 25, para la selección externa, lo que pretenden es facilitar la cobertura de las vacantes ("agilizar los procesos de provisión interna", dice literalmente el artículo 19.5), pero no reemplazar completamente los procesos reglados de promoción profesional y selección externa. Mientras haya una bolsa de candidatos en reserva de promoción interna en vigor y suficientes candidatos en esa bolsa, no sería necesario convocar un nuevo proceso de promoción interna; y lo mismo ocurriría con la bolsa de candidatos en reserva de selección externa, que puede eximir a la empresa de convocar un nuevo proceso selectivo externo para cubrir las plazas no cubiertas a través de reingreso de excedentes y promoción interna. Pero si se accediera a lo pretendido por la demandante, acudiendo a la bolsa de selección externa directamente por el simple hecho de agotarse la bolsa de promoción interna, se podría frustrar el proceso de promoción interna regulado en el convenio colectivo, del cual la bolsa de candidatos en reserva es solamente un accesorio, y ello podría conculcar el derecho de los trabajadores de la demandada a la promoción profesional, garantizado en el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.
DÉCIMO.- El sistema de cobertura de vacantes que el juzgador ha considerado correctamente aplicado por la demandada tiene por tanto perfecto sentido una vez examinados todos los artículos del Capítulo V del convenio, estableciéndose que en primer lugar que la vacante ha de ser ofrecida a los trabajadores en excedencia que hayan solicitado el reingreso (artículo 17); de no cubrirse la vacante de esa manera, se acudiría a la promoción interna regulada en los artículos 18 a 22, procedimiento de promoción interna que puede agilizarse si existe una bolsa de candidatos en reserva en vigor (artículo 19.5), pero que no puede omitirse por la demandada si la bolsa de reserva no permite la cobertura de todas las vacantes, pues los términos del artículo 20 del convenio parecen imperativos "realizada la fase de reingreso de excedentes, la unidad del Grupo Aena designada a tal fin, confeccionará las correspondientes convocatorias de provisión interna"; si realizado el proceso de promoción interna tampoco quedara cubierta la plaza, es cuando podría acudirse a la bolsa de reserva de provisión externa (artículo 25) y, si tampoco esa bolsa bastara, se convocaría un nuevo proceso de selección externa. Ese sistema es coherente y entre sus finalidades está garantizar el derecho a la promoción profesional, que no puede quedar enervado por la mera circunstancia de existir una bolsa de reserva insuficiente para cubrir todas las vacantes. Por otro lado, cuando el artículo 18.1 del convenio indica que "la provisión interna de puestos de trabajo, a cubrir por personal a que se refiere el artículo 16.1 será objeto de un único proceso selectivo", no se puede estar refiriendo, como pretende la actora, a que solo quepa acudir o a la bolsa de reserva, o a la convocatoria de un nuevo proceso de promoción, pues la finalidad de esa bolsa es, como indica expresamente el artículo 19.5, agilizar el proceso de promoción interna, pero "agilizar" no es "reemplazar" y mucho menos "eludir". Cuando se refiere el precepto a un "único proceso selectivo" en realidad, visto el tipo de proceso que se regula, es que todas las vacantes susceptibles de ser ofrecidas a promoción interna que se hayan generado en un determinado periodo de tiempo han de ser convocadas a tal promoción interna de una sola vez, evitando procesos selectivos individuales "ad hoc" por cada vacante. Y esto, además, necesariamente ha de condicionar la interpretación del plazo de un mes a que se refiere el artículo 20 del convenio.
UNDÉCIMO.- Por otra parte, la alegación de infracción del artículo 20 del convenio colectivo por no haberse convocado la promoción interna en el plazo de un mes tras realizarse la fase de reingreso de excedentes es, como se denuncia por la empresa recurrida, una cuestión nueva, que no se planteó en instancia y que por ello no puede introducirse por primera vez en vía de recurso, ya que de otra manera se ocasionaría indefensión a la parte recurrida, que no ha podido alegar, y sobre todo no ha podido probar, cómo entiende que ha de interpretarse ese precepto, si en este caso se ha respetado ese plazo de un mes y cuales serían en su caso las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento (que no parece que pueda ser que la empresa quede exonerada de tener que convocar una promoción interna, frustrando el derecho de los trabajadores a su promoción profesional). Pues debe tenerse en cuenta que el convenio colectivo lo que parece prever son procesos de promoción interna, o de provisión externa, de carácter colectivo que abarquen varias plazas vacantes incluso a nivel nacional, no procesos específicos e individualizados para cada vacante que se vaya produciendo. Y, teniendo en cuenta que las vacantes no se producen todas al mismo tiempo, y que en una determinada anualidad puede incluso preverse la aparición de vacantes que se hayan de cubrir (por ejemplo, por constar que se han solicitado jubilaciones, debiendo tenerse en cuenta que el convenio colectivo también contempla una jubilación forzosa a los 65 años), lo lógico desde un punto de vista organizativo es que los procesos de cobertura de plazas vacantes por medio de promoción interna o selección externa se haga con una cierta periodicidad, no cada vez que aparezca una vacante. Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso planteado.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Petra, frente a la Sentencia 98/2022, de 8 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1151/2019, sobre derecho a adjudicación de plaza, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0731 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
