Sentencia Social 805/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 805/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 751/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 805/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100693

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3110

Núm. Roj: STSJ ICAN 3110:2023

Resumen:
Clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000751/2022

NIG: 3803844420210005111

Materia: Clasificación profesional

Resolución:Sentencia 000805/2023

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000631/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: VISOCAN VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS S.A.U.; Abogado: ANTONIA MARIA DOMINGUEZ SOSA

Impugnante: Otilia; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 751/2022, interpuesto por "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 156/2022, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 631/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Otilia se presentó el día 14 de julio de 2021 demanda frente a "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" ("Visocan"), en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada desde 1996, inicialmente mediante contratos con empresas de trabajo temporal y desde noviembre de 2000 directamente para la demandada; que aunque tenía reconocida la categoría de auxiliar administrativo grupo IV desde hacía años la demandante realizaba una serie de tareas (como visitas a promociones de viviendas, formalización de contratos, coordinación con trabajadores sociales, atención a clientes, y otras descritas en la demanda) que consideraba propias de un oficial grupo III, reclamando las diferencias retributivas que estimaba devengadas desde julio de 2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la categoría de oficial de primera, Grupo III, así como el salario y demás derechos que correspondieran a dicha categoría, y al abono de la suma de 5.456,32 euros en concepto de diferencias salariales por realización de tareas de categoría superior correspondientes al período comprendido desde julio de 2020 a junio de 2021, debiendo adicionar a dicha cantidad las sumas que continúen devengándose por igual concepto hasta la conciliación o en su caso juicio, así como las revalorizaciones y regularizaciones que correspondan y 10% de intereses de mora con todos los demás efectos legales que en derecho correspondieran.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 631/2021, en fecha 4 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que había cumplido un nuevo trienio, que en resolución posterior de la demandada se habían vuelto a aplicar las tablas salariales del convenio colectivo de empresa, y eso afectaba igualmente a los trienios; que a la demandante se le había reconocido en marzo de 2022 un grupo intermedio entre el que tenía y el reclamado, y que las diferencias ascenderían a la fecha de juicio a un total 12.893,02 euros. La demandada se opuso a la demanda negando la antigüedad reclamada en la demanda, afirmando que solo procedía desde el año 2000; que la demanda no concretaba desde cuando se supone que la demandante estaba realizando las funciones alegadamente superiores, y que las descritas en la demanda serían en realidad propias de un oficial de 2ª o incluso de un auxiliar administrativo, no de un oficial de 1ª, porque no realizaba las funciones de forma autónoma y sin supervisión; y que conforme al convenio colectivo aplicable la demandante solo percibiría salario base y antigüedad, afirmando que el importe del complemento de antigüedad que estaba congelado en aplicación de normativa interna de función pública.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Otilia frente a la VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS, S.A.U. (VISOCAN) y en consecuencia declaro:

Condeno a la VISOCAN a abonar a la actora el importe de 12.636,71 euros brutos en concepto de diferencias por la superior categoría desarrollada -oficial de administrativo de 1ª- (Grupo III) por el periodo de devengado de 07/2020 al 03/2022 (inclusive)".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Otilia con DNI NUM000, presta servicios para la Visocan, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo IV), antigüedad de 06/11/2000, (folio 41, -contrato de trabajo- hecho conforme-).

SEGUNDO.- VISOCAN es una Sociedad Anónima Unipersonal, cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo objeto principal es la promoción de Viviendas protegidas en todo el archipiélago canario. Paralelamente tiene la consideración de medio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. A las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canaria, S.A. (VISOCAN), publicado en el BOE N° 1 del 2 de enero de 2008, (convenio colectivo).

TERCERO.- La actora realiza su trabajo en la Oficina de VISOCAN de la calle Tirso de Molina, realizando desde el año 2019, trabajos que a continuación se relacionan:

Registro de entrada y salida departamento de atención al cliente (jurídico y mantenimiento), comprobando la documentación aportada, valorando si es correcta, requiriendo la que falta antes de su tramitación.

Registro temático a otros organismo públicos (remisión de contratos, solicitudes, etc).

Atención telefónica y personal de inquilinos tanto de viviendas protegidas públicas (subvencionadas) como privadas.

Visita a promociones de viviendas protegidas de promoción privada propiedad de VISOCAN, tanto para su alquiler como para su venta.

Información a futuros inquilinos y compradores de las viviendas de VISOCAN (requisitos para acceso a las mismas, documentación necesaria, etc).

Formalización de contratos y firma de contratos privados de alquiler y de compra.

Información, recepción de documentación y tramitación par la firma de contrato de alquiler y compra, así como la facturación de fianza tras la firma de dichos contratos

. Gestión y control desde el inicio de la compra de 2 promociones en Añaza de 358 viviendas protegidas, trámites para la actualización de los contratos de las personas inquilinas del antiguo propietario.

Elaboración de cartas a los inquilinos tanto para requerirles la documentación necesaria como para citarlos para la firma del contrato.

Coordinación y apoyo administrativo al departamento jurídico en las promociones de Añaza.

Seguimiento del listado existente en Visocan, de las personas anotadas en la adquisición de vivienda para alquiler o compra.

Elaborar informes sobre la promoción de Añaza según VGG Coordinación con las trabajadoras sociales del IMAS enviando la documentación necesaria por correo electrónico, para las ayudas que han solicitado los inquilinos.

Entrega de recibos sacados del programa a inquilinos con o sin ayuda.

Cambios de domiciliación bancarias y otros cambios en el programa de sobre las distintas situaciones de los inquilinos Recogida de documentación y aclaración de dudas sobre renovaciones de ayudas al alquiler de viviendas de protección oficial régimen público.

Introducción de datos en el programa de alquiler de la empresa, tras comprobación de documentación presentada por los inquilinos para la renovación, concesión o modificación de ayuda al alquiler.

Confección de solicitudes de actuación y órdenes de trabajo, tramitación y seguimiento de ésta.

Seguimiento del programa de atención al cliente para el control de las reclamaciones y tramitación de incidencia si procede.

Atención de clientes sobre las reclamaciones presentadas con relación de desperfectos en la vivienda.

Seguimiento puntual con las subcontratas de las reclamaciones pendientes para su resolución.

Tramitación administrativa para la resolución de las reclamaciones de Añaza referentes tanto a temas de mantenimiento (creación de OT) como de comunidad.

(folio 5, -informe de funciones elaborado por Dña. Brigida, ratificado en el acto del juicio, como titulado superior de la empresa, y representante de los trabajadores-? folios 42 a 111, -correos de funciones desarrollada por la actora-).

CUARTO.- La actora ejecuta sus tareas con autonomía y responsabilidad, (testifical de Dña. Brigida).

QUINTO.- El departamento de atención al cliente en el que presta servicios la actora está compuesto por un jefe de departamento llamado D. Héctor (grupo B), tres oficiales de 1ª, un auxiliar, un grupo 5, y un grupo 3. Las funciones realizadas por la actora se equiparan a las que ejecutan los oficiales de administrativo de 1ª, (testifical de Dña. Brigida).

SEXTO.- Con fecha 09/11/2021 tiene salida el informe de la Inspección de Trabajo que concluye que las funciones que ejecuta la actora coinciden sustancialmente con el informe elaborado por Dña. Brigida, (folio 22).

SÉPTIMO.- Con fecha 07/08/2012 se firmó un acuerdo entre la parte social y empresarial en el seno de un ERE, por el que se pactó entre otros aspectos, la suspensión por un periodo de cuatro años, de los arts. 19 a 24 del Convenio Colectivo de la Empresa, ya denunciado, así como las Disposiciones segunda y tercera y la Disposición transitoria única de dicho Convenio, quedando las remuneraciones de todo el personal equiparadas a las fijadas en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria. Se une como Anexo el cuadro de las retribuciones, por todos los conceptos, asignadas a cada trabajador de la Empresa, no afectados por la extinción de los contratos. Las nuevas retribuciones serán aplicables con efecto de 1 de septiembre de 2012, (folio 184 a 187, - acuerdo-).

OCTAVO.- Con fecha 14/03/2022 se comunicó a la actora el retorno de las condiciones retributivas del II convenio Colectivo de empresa, procediendo a abonar sus condiciones retributivas en la nómina de marzo de 2022, (folio 160).

NOVENO.- La actora percibió del 07/2020 al 10/2021 el importe bruto de 29.557,92 euros (16 mensualidades a razón de 1847,37€/mes). En noviembre y diciembre de 2021 el importe de 3769,06€ a razón de 1884,53€/mes. De enero a marzo de 2022, el importe de 5819,07 euros brutos a razón de 1939,69€/mes, (folio 155 a 158, 217 a 229, -nóminas aleatorias que aportaron las partes-).

DÉCIMO.- La categoría profesional de oficial de 1ª le corresponde un salario anual bruto prorrateado de 24.670,56 euros, conforme las tablas actualizadas para año 2021, (folio 166, - hecho no discutido-).

DÉCIMO PRIMERO.- La actora tiene cumplido el 7º trienio el 06/11/2021, correspondiéndole un importe mensual de 373,08 euros brutos, (hecho no controvertido).

DÉCIMO SEGUNDO.- A la actora se le ha reconocido a partir de marzo de 2022 dentro del grupo retributivo III/IV, (hecho conforme).

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 14/07/2021 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el día 20/08/2021 (folio 16)".

QUINTO.- Por parte de "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante está contratada por "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" ("Visocan") como auxiliar administrativo grupo IV, y en la demanda rectora de los autos solicitaba que se le reconozca la categoría de oficial grupo III afirmando que desempeña las funciones propias de ese grupo superior, reclamando al propio tiempo las diferencias retributivas que considera producidas. La demandada se opuso negando que la actora realizara funciones superiores, y cuestionando además los importes reclamados en concepto de diferencias, entre otros motivos porque el importe del complemento de antigüedad estaba "congelado" por la normativa interna de función pública. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, pues si bien por un lado concluye que las funciones que desempeñaba la demandante eran propias de un oficial administrativo, el convenio colectivo se oponía al ascenso por mero desempeño de funciones superiores, por lo que solamente condena al pago de diferencias retributivas. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" pretendiendo, presumiblemente, que se reduzca el importe objeto de condena, aunque sin llegar a concretar el importe que considera correcto en lugar del fijado en la sentencia de instancia; para ello, se deducen en el recurso dos motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Solicita la empresa recurrente, en primer lugar, que en el hecho probado 7º se añada que en la Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2013 se estableció que el complemento de antigüedad de todas las empresas incluidas en el sector público autonómico se equipararía al previsto para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, citando en apoyo de esa revisión el acuerdo sobre la actualización del complemento de antigüedad consolidado y extinguid, obrante al folio 170 de los autos, y la tabla para el cálculo de retribuciones que obra al folio 230 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "Con fecha 07/08/2012 se firmó un acuerdo entre la parte social y empresarial en el seno de un ERE, por el que se pactó entre otros aspectos, la suspensión por un período de cuatro años, de los arts. 19 a 24 del Convenio Colectivo de la Empresa, ya denunciado, así como las Disposiciones segunda y tercera y la Disposición transitoria única de dicho Convenio, quedando las remuneraciones de todo el personal equiparadas a las fijadas en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria. Se une como Anexo el cuadro de las retribuciones, por todos los conceptos, asignadas a cada trabajador de la Empresa, no afectados por la extinción de los contratos. Las nuevas retribuciones serán aplicables con efecto de 1 de septiembre de 2012 (folio 184 a 187,- acuerdo).

Que conforme al artículo 25 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, "los complementos de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector púbico se ajustarán en su cuantía a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:"

SEXTO.- La revisión no puede estimarse. Tiene escaso o nulo valor revisorio el documento del folio 230 de los autos, al tratarse de una tabla comparativa de retribuciones elaborada por la propia demandada con la única finalidad de presentarlo al presente procedimiento. Por su parte, en el documento del folio 170 ciertamente se recoge cómo se iba a calcular el complemento de antigüedad una vez recuperada la aplicación del convenio colectivo de empresa, pero la propuesta no consiste en introducir en hechos probados el contenido de ese acuerdo, lo cual sería admisible, sino reflejar el contenido de una norma jurídica que ha sido objeto de publicación en un diario oficial y que, por tanto, los órganos judiciales deben conocer y aplicar incluso de oficio, sin necesidad alguna de que las partes tengan que practicar prueba sobre la existencia y contenido de tal norma, y sin la consiguiente necesidad de que en hechos probados tenga que recogerse qué dice la norma legal.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa pretende que se modifique el hecho probado 11º para recoger que la cuantía del séptimo trienio de la demandante sería el previsto para el personal laboral de la comunidad autónoma, basándose para ello en el mismo cuadro comparativo invocado en el motivo precedente y que consta al folio 230 de los autos, y en la nómina de la demandante que consta al folio 171. El texto que propone es el siguiente: "La actora tiene cumplido el 7º trienio el 06/11/2021, correspondiéndole por este concepto la cuantía que se fije para los trienios del personal laboral de la Administración Pública, en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias".

OCTAVO.- Tampoco es admisible esta segunda modificación, porque en realidad lo que solicita la recurrente es introducir en el relato fáctico una valoración jurídica predeterminante del Fallo, ya que lo que se pretende es afirmar, no lo que la demandante tiene efectivamente reconocido y percibe (que sería un hecho), sino lo que, en opinión de la recurrente, la demandante debería percibir (que es una valoración jurídica).

NOVENO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso denuncia la empresa recurrente infracción del artículo 25 de la Ley 4/2012, de 25 de junio de 2012, Comunidad Autónoma de Canarias y de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, alegando que la juzgadora ha incurrido en un error en el cálculo del complemento de antigüedad, porque de conformidad con el artículo citado los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector público se ajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que determinó que desde enero de 2012 quedara congelada la cuantía del complemento de antigüedad previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo de empresa y los siguientes se devengaran en el importe previsto para el personal laboral de la comunidad autónoma, lo cual, según la demandante, daría un importe de 279,16 euros para el complemento de antigüedad consolidado y de 109,64 euros para los cuatro trienios de antigüedad lucrados por la demandante desde 2012, por lo que según la recurrente existiría un error palmario en la sentencia al fijar la cuantía de los trienios en 373,08 euros.

DÉCIMO.- Contra lo que se alega en la impugnación, la censura jurídica deducida por la empresa no es una cuestión nueva, pues en juicio se constata que efectivamente indicó que el importe de la antigüedad estaba "congelado", aunque no explicara particularmente bien en qué consistía esa "congelación" y de qué norma derivaba la misma. Pero, en efecto, existe una norma con rango de ley que limita las cuantías de los complementos de antigüedad en el sector público autonómico, en el que está incluida la demandada, y que puede afectar a los importes reclamados como diferencia. Si, efectivamente, como se alega en el recurso, la demandante a partir del cumplimiento de su séptimo trienio, tenía derecho a percibir 279,16 euros por la antigüedad consolidada a enero de 2012 (lo cual parece que se refiere a la retribución como auxiliar administrativa), y 109,64 euros por los cuatro trienios devengados desde entonces (en los que la cuantía del trienio es la misma para todas las categorías profesionales), la afirmación de la sentencia respecto a que el complemento de antigüedad de la demandante ascendería a 373,08 euros mensuales (a partir de noviembre de 2021, por lo que se infiere de la redacción del hecho probado 11º) sería errónea (y, en realidad, también parecen erróneos los cálculos de la empresa, pues el importe del trienio para el personal laboral de la comunidad autónoma de Canarias en 2021 es de 31,33 euros mensuales, y eso, por cuatro trienios, hacen 125,32 euros, no 109,64). Pero lo que no alcanza a comprender la Sala es en qué medida eso ha podido perjudicar a la demandada, pues en el recurso se está postulando, literalmente, que lo que debería haber cobrado (o cobraba) la demandante por antigüedad era un importe superior, pues 279,16 euros más 109,64 euros dan 388,80 euros, es decir, una cantidad superior a la fijada en a sentencia.

UNDÉCIMO.- Aparte de ello, ni siquiera está claro, y no se explica por la recurrente, en qué ha podido influir el error de la juzgadora en el cálculo de las diferencias retributivas, pues en el recurso no se postula en momento alguno una cantidad como la que supuestamente sería correcta en opinión de la recurrente, y debe tenerse en cuenta que con el salario base recogidos en hechos probados para los oficiales administrativos en el año 2021 (24.670,56 euros anuales), la antigüedad consolidada por la demandante en 2012 ascendería a un 24% de ese salario base, lo que da un importe anual de 5.920,96 euros en 16 pagas de 370,06 euros cada una, a lo que habría que sumar, hasta octubre de 2021, tres trienios adicionales en la cuantía prevista para el personal laboral de la comunidad autónoma (31,33 euros multiplicados por 3, 93,99 euros) y un cuarto trienio en esa misma cuantía de 31,33 euros (haciendo un total de 125,32 euros por ese segundo tramo de antigüedad) a partir de noviembre de 2021, de modo que, en el año 2021, la demandante debería haber percibido, con arreglo a la categoría de oficial administrativa, una antigüedad total de 464,05 euros en cada una de las mensualidades ordinarias y pagas extras de los meses de enero a octubre de 2021, y de 495,38 euros en las mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias de los meses de noviembre y diciembre de 2021. Es decir, una retribución anual total por salario base y antigüedad de (24.670,56+ (13*464,05)+ (495,38*3)) 32.189,35 euros en el año 2021. De acuerdo con el hecho probado 9º la demandante habría percibido en 2021 22.242,76 euros, pues los importes recogidos en ese hecho probado son mensuales prorrateados, determinando unas diferencias, solo por esos doce meses de 2021, de (32.189,35- 22.242,76) 9.946,59 euros; y reclamándose diferencias por otras nueve mensualidades más, sería evidente que la diferencia total devengada en el periodo reclamado era muy superior a la que ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida.

DUODÉCIMO.- En definitiva, aunque el recurso pone en evidencia que la juzgadora ha errado en el cálculo del complemento de antigüedad, la recurrente no es capaz de explicar en qué medida ese error le ha perjudicado ni cual sería la cantidad correcta que debería haberse reconocido a la demandante en concepto de diferencias salariales, ni ese perjuicio para la recurrente puede considerarse, en modo alguno, manifiesto, lo cual aboca a la desestimación del motivo, y con él del recurso, por su evidente ausencia de efecto práctico.

DECIMOTERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOCUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 156/2022, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 631/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y diferencias salariales, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Otilia que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0751 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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