Sentencia Social 362/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 362/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 681/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 362/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100376

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:908

Núm. Roj: STSJ ICAN 908:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000681/2022

NIG: 3803844420210002454

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000362/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000300/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Testigo: Modesto

Testigo: Antonia

Testigo: Olegario

Testigo: Ovidio

Testigo: Belen

Recurrente: Pio; Abogado: ROSA MARIA RODRIGUEZ CERVERA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL SAUZAL; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: AGRUPACION MUSICAL SAN PEDRO DE EL SAUZAL; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 300/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pio contra el Ayuntamiento de El Sauzal y contra la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Don Pio ha venido impartiendo clases como profesor de música y director de la banda municipal de música del Ayuntamiento del Sauzal, desde el 1 de enero de 2010, en adelante, percibiendo una retribución del Ayuntamiento, previa factura, en los siguientes importes: . del mes de enero de 2010 a julio de 2015, por importe mensual de 1.174,72 euros; . del 3 de agosto de 2015 al 2 de julio de 2018, en la cuantía mensual de 1.091,76 euros. Los instrumentos y uniforme de los miembros de la banda de música eran facilitados por la corporación local. Don Pio impartía las clases de música en virtud de un contrato menor, sin formalización por escrito, con la corporación local. A partir de 2018, la Secretaria del Ayuntamiento informó de la conveniencia de sacar a licitación todos los contratos existentes con la corporación, incluído el de don Pio. Véase, certificación expedida por la interventora del Ayuntamiento, doña Micaela, obrante al expediente remitido por la corporación local, con fecha de entrada en este Juzgado, de 17 de diciembre de 2021. Igualmente, declaración testifical de doña Belen, persona que ostentó el cargo de concejal en el área de cultura del Ayuntamiento, en el período comprendido entre 2015 a 2021; asimismo, declaraciones testificales de don Modesto (estudiante de la Escuela de música); doña Rita (antigua componente de la banda de música, desde 1987 a 2016); doña Antonia (componente de la Agrupación musical) y de don Ovidio (concejal delegado de la banda música, durante 25 años).

Segundo.- En fecha de 13 de julio de 2010, se constituyó como asociación, la Agrupación Musical San Pedro, El Sauzal, siendo inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, por resolución de la Consejería de Presidencia, justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias (Dirección General de Administración Territorial y Gobernación), con fecha de salida de 29 de octubre de 2010. Dicha entidad se constituyó para promover y fomentar el arte de la música, fomentar la práctica de la música entre los jóvenes y pequeños del municipio y mantener la agrupación musical en el municipio. Para el cumplimiento de dichos fines, la asociación ha organizado las siguientes actividades: . fomentar el arte musical en la forma que dicha Agrupación acuerde; . estimular mediante campañas de promoción a los niños y jóvenes para introducirlos en el mundo de la música; . crear escuela para el aprendizaje y formación de aquéllos que, sintiendo la vocación musical se integren en la Agrupación Musical San Pedro y, finalmente, . cualquier otro tipo de actividades que permitan la mejora y la consecución de los objetivos propuestos. El domicilio de la asociación está ubicado en el Centro Cultural del término municipal de El Sauzal. Su duración es por tiempo indefinido. Sus recursos económicos están integrados por las siguientes partidas: . las cuotas de los miembros, periódicas o extraordinarias; . las aportaciones, subvenciones, donaciones a título gratuito, herencias y legados recibidos; . bienes muebles e inmuebles y, finalmente, . cualquier otro recurso lícito. Véase, copia del Acta de constitución de la asociación así como de la resolución administrativa que acordó la inscripción en el Registro de Asociaciones y, finalmente, los Estatutos de la Asociación, todos, obrantes al expediente remitido por la corporación local, con fecha de entrada en este Juzgado, de 17 de diciembre de 2021.

Tercero.- La corporación local, desde 2011, en adelante, ha venido concediendo a la Agrupación ayudas económicas en la modalidad de subvenciones nominativas presupuestadas y otorgadas a favor de la Agrupación Musical San Pedro, para financiar gastos corrientes de funcionamiento siendo su finalidad, la de difundir, fomentar y promover la educación en el municipio. Dichas asignaciones se han articulado mediante convenios de colaboración anuales, en las siguientes anualidades y por los importes siguientes: . 2011: 4.200 euros; . 2012 a 2016: 4.200 euros anuales; . 2017: 4.500 euros; . 2018: 10.458 euros; . 2019: 18.500 euros; . 2020: 18.500 euros. En el presupuesto municipal para el ejercicio de 2021, se contempla la dotación de un crédito inicial por importe de 18.500 euros, para la concesión de subvención nominativa a favor de la citada Agrupación. Por medio de dichos Convenios, el Ayuntamiento se compromete a otorgar, con carácter anual, una subvención económica. Permitir el uso de la "Sala de la Banda" sita en el Centro Cultura del Casco. Permitir el uso de un aula en el Centro Cultural de Ravelo para los fines propios de la asociación. En el supuesto de producirse colaboraciones fuera de las estipuladas, las mismas se abonarían por importe de 400 euros, en el caso de las procesiones y 600 euros, cuando se tratare de conciertos. La Asociación, en cumplimiento del Convenio, habrá de colaborar en las actividades culturales, artísticas y sociales que se organizacen por la corporación local, a través de su participación como Agrupación Musical en los siguientes eventos: . Fiestas de San José: una procesión; . Semana Santa: dos procesiones en Ravelo y dos procesiones en el Casco; . Fiestas del Calvario: una procesión; . Corpus: una procesión en Ravelo y una procesión en el Casco; . Fiestas de San Pedro: cuatro procesiones y un concierto. Igualmente, está obligada a contar con la figura de un profesor de música en Ravelo, como encargado y responsable de la labor educativa, de fomento y difusión de la música, promoviendo la destreza y habilidad entre los jóvenes y mayores del municipio. Quedarían fuera del convenio de colaboración, los gastos relacionados con el transporte de la banda, que correrían a cargo de la Agrupación. La Agrupación habría de justificar la subvención concedida, presentándola antes del día 31 de diciembre del año que correspondiera. Los medios de justificación serían los siguientes: . Memoria que acredite la ?realización de la actividad subvencionada; . Declaración responsable del solicitante acreditativa de la realización efectiva de las actividades objeto de subvención; . Declaración de no existir otras subvenciones para las actividades realizadas; . Facturas originales o fotocopias compulsadas de las facturas justificativas del pago; . Acreditación de que el beneficiario se encontrara al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Véase, copia del expediente remitido por la corporación local (en especial, los diferentes convenios de colaboración suscritos entre la corporación y la Agrupación), con fecha de entrada en este Juzgado, de 17 de diciembre de 2021.

Cuarto.- El Ayuntamiento es el titular de los locales en los que se desarrollalas clases de música ("Escuela de música") y ensayos de la banda del municipio. Don Pio impartía las clases de música (en la denominada, "Escuela de música") los lunes, miércoles y viernes, en horario de 17 a 19 horas, los citados días. Para la banda de música del municipio, los miércoles, en horario de 20:30 a 22:30 horas, sin perjuicio de que pudiera prolongarse el ensayo por más tiempo o, incluso, ensayar otro día adicional de la semana, de considerarlo necesario el profesor para algún evento en el que hubiere de actuar la banda de música. Véase, declaración de doña Agustina (presidenta de la Agrupación) y testificales de don Modesto y de doña Rita.

Quinto.- La actividad docente se interrumpía en el mes de agosto, reiniciándose en el mes de septiembre. Véase, declaraciones testificales.

Sexto.- La Agrupación Musical, desde el mes de julio de 2018, en adelante, ha venido realizando transferencias mensuales a la cuenta bancaria designada por don Pio, en la cuantía de 993 euros mensuales, previa emisión de factura por parte de aquél y por el desempeño de la docencia musical. Véase, relación de movimientos de su cuenta bancaria (folio 10 del ramo de prueba de don Pio) así como declaración de doña Agustina, presidenta de la Agrupación.

Séptimo.- Don Pio, los días que no podía acudir a impartir las clases, lo comunicaba a la Agrupación, mediante la remisión de un mensaje de texto; no precisaba acompañar el correspondiente justificante de inasistencia. En el caso de que un alumno no pudiere asistir a alguna de las clases, lo comunicaba al profesor siendo ésta la forma de proceder, adoptada por don Pio. Igualmente, las cuestiones que se plantearan en relación a cuestiones musicales de la banda municipal (en concreto, el repertorio musical) eran decididas por don Pio, director de la misma. Igualmente, era don Pio como director de la banda de música del municipio, el que decidió que la colaboración de un músico externo fuera retribuida. Véase, copia de las Actas de reunión de la Agrupación musical - folios 60 a 68 del ramo de prueba de la Agrupación Musical así como declaración de su presidenta, doña Agustina y declaración testifical de don Modesto.

Octavo.- Con ocasión de la crisis sanitaria motivada por el Coronavirus, la Agrupación Musical manifestó a su director la disconformidad con seguir impartiendo las clases de

manera telemática, si bien, con fecha de 1 de junio de 2020, don Pio remitió a la presidenta de la Agrupación, doña Agustina, un escrito por el que interesaba la continuación de las clases de manera telemática y el abono de la prestación mensual que entendía le correspondía, desde el mes de abril de 2020. Por su parte, la corporación local, tenía suspendidas todas las actividades docentes concertadas con otros profesores del municipio. Ante la persistencia de don Pio de continuar con la impartición de las clases, la presidenta de la Agrupación solicitó a la entonces, concejal de cultura, doña Belen, que intercediera en la cuestión planteada a lo que accedió comentándole a don Pio lo que la Agrupación Musical consideraba con respecto a la continuación de las clases de manera telemática y su negativa a ello. La actuación de doña Belen lo fue a título personal. Dicha conversación tuvo lugar, el día 3 de marzo de 2021, recibiendo don Pio la última transferencia a su favor por parte de la Agrupación Musical, por importe de 993 euros, en fecha de 2 de marzo de 2021. Véase, copia del escrito que remitió don Pio a la presidenta de la Agrupación -folios 56 y siguientes del ramo de prueba de la Agrupación- así como declaración testifical de doña Belen. Igualmente, relación de movimientos bancarios de la cuenta de don Pio, folio 23 de su ramo de prueba.

Noveno.- La Agrupación Musical realizó ingreso en la cuenta bancaria de don Pio, en la anualidad de 2020, en las siguientes fechas y por las cuantías siguientes: . 1 de enero: 993; . 1 de febrero: 993; . 1 de marzo: 993; . 1 de abril: 993; . 1 de septiembre: 993; . 2 de octubre: 993; . 31 de octubre: 993; . 24 de diciembre: 993. Igualmente, en la anualidad de 2021: . 2 de febrero: 993; . 2 de marzo: 993. Véase, relación de movimientos de la cuenta bancaria del trabajador (folio 23 del ramo de prueba del actor).

Décimo.- Don Pio recibió ingresos del Ayuntamiento del Sauzal, en concepto de "pago proveedores", a su cuenta bancaria, en las siguientes fechas y por los importes siguientes: . 4 de mayo de 2001: 86.139 pesetas; . 30 de marzo de 2001: 86.139 pesetas; . 2 de marzo de 2001: 86.139 pesetas; . 1 de febrero de 2001: 86.139 pesetas; . 26 de diciembre de 2000: 86.139 pesetas; . 30 de noviembre de 2000: 86.139 pesetas; Véase, justificantes de ingresos bancarios (folios 1 a 6 del ramo de prueba del trabajador).

Undécimo- Por acuerdo del Plenario adoptado, el 28 de noviembre de 2008, se aprobó la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento del Sauzal; dicho instrumento no contempla la categoría profesional o similar de profesor de música o director de música. Véase, informe obrante al folio 23 del ramo de prueba de la corporación local.

Duodécimo.- Don Pio carece de titulación académica como profesor musical. Véase, requerimiento realizado por providencia de 22 de noviembre de 2021, a instancia de la Agrupación Musical concerniente a la aportación de la titulación académica correspondiente y su no aportación a los autos.

Décimotercero.- Finalmente, en fecha de 26 de marzo de 2021, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, frente a la Agrupación Musical San Pedro El Sauzal celebrándose el intento de conciliación, el 15 de abril de 2021, resultando sin avenencia. Presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el 26 de marzo de 2021. Véase, copia del acta de conciliación acompañada al escrito de don Pio, de 19 de abril de 2021 así como copia de la demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se aprecia la excepción de falta de competencia del Orden social para conocer de la cuestión suscitada, con la desestimación de la demanda planteada frente a la Agrupación Musical San Pedro El Sauzal y el Ayuntamiento de El Sauzal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Pio, quien ha venido prestando servicios primero para el Ayuntamiento de El Sauzal y después para la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal como Director de la Banda Municipal y como Profesor de Música desde el día 1 de enero de 2010, no habiéndose articulado formalmente dicha relación, que interesaba que se declarara la existencia de relación laboral entre las partes y que el cese del que fuera objeto el día 3 de marzo de 2021 era constitutivo de despido improcedente al no existir causa legal que lo justifique ni respetarse las formalidades exigidas legalmente y que se condenara a las demandadas a abonar al actor la cantidad total de 10.515,94 € en concepto de diferencias salariales.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen todas las pretensiones articuladas en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las funciones desempeñadas por el actor, por la siguiente:

"Don Pio, los días que no podía acudir a impartir las clases, lo comunicaba a la Agrupación, mediante la remisión de un mensaje de texto; no precisaba acompañar el correspondiente justificante de inasistencia. La agrupación musical estableció normas nuevas, la falta de asistencia sería notificada al director. Las cuestiones que se plantearan en relación a cuestiones musicales de la banda municipal (en concreto el repertorio musical) eran decididas por don Pio, director de la misma. La Agrupación musical decidía cuando tenía que contratar como refuerzo a otros músicos".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 195 a 203 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de las actas de las reuniones de la agrupación musical.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, una vez operada la modificación que propone en los mismos, se desprende claramente la existencia de una relación laboral entre actor, Profesor de Música y Director de la Banda Municipal, y el Ayuntamiento de El Sauzal primero y la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal después, y no un contrato administrativo menor de eneseñanza, al darse en ella todas las notas configuradoras de tal clase de relaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario).

Siguiendo en este punto al Profesor Sala Franco, hemos de decir que los elementos definitorios del contrato de trabajo son:

el carácter personal de la prestación,

la voluntariedad,

la retribución,

la dependencia, y

la ajenidad.

Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurídicas).

Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000).

Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998).

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, basadas todas ellas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestó servicios entre los días 1 de enero de 2010 y 3 de marzo de 2021 como Profesor de Música y Director de la Banda Municipal para el Ayuntamiento de El Sauzal primero y para la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal después, sin haberse documentado por escrito dicha relación de prestación de servicios (hecho probado primero); -b) el actor prestaba sus servicios en los locales municipales de la denominada "Escuela de Música", los lunes, miércoles y viernes, en horario de 17 a 19 horas, como profesor de música, y los miércoles de 20,30 a 22,30 horas como Director de la banda de música, sin perjuicio de que pudieran prolongarse los ensayos por más tiempo e incluso ensayar un día más a la semana (hecho probado cuarto); -c) los días en que el actor no podía acudir a impartir las clases, lo comunicaba a la Agrupación, mediante la remisión de un mensaje de texto no precisaba acompañar el correspondiente justificante de inasistencia y en caso de que un alumno no pudiere asistir a alguna de las clases, lo comunicaba al profesor, las incidencias que se plantearan en relación a cuestiones musicales de la banda municipal las resolvía el actor, repertorio, necesidad de colaboración de un músico externo, etc. (hecho probado séptimo); -d) desde julio de 2018 la Agrupación Musical ha venido realizando transferencias mensuales a la cuenta bancaria designada por el actor en la cuantía de 993 €, previa emisión de factura por parte de aquél por el desempeño de la docencia musical (hecho probado sexto); -e) la banda municipal tiene obligación de participar en las Fiestas de San José, una procesión, en Semana Santa, dos procesiones en Ravelo y dos procesiones en el Casco, en las Fiestas del Calvario, una procesión, en el Corpus, una procesión en Ravelo y una procesión en el Casco, en las Fiestas de San Pedro, cuatro procesiones y un concierto (hecho probado tercero); -f) el día 3 de marzo de 2021 la Concejala de Cultura, Dª Belen, le comunicó telefónicamente al actor que se prescindía de sus servicios, entendiendo el actor que había sido despedido verbalmente (hecho probado octavo).

Teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrece la relación concreta de prestación de servicios que nos ocupa se desprenden elementos más que suficientes como para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues claramente se dan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral.

Así, el actor estaba sometido al ámbito de organización y dirección de las demandadas, recibiendo órdenes e instrucciones de éstas a la hora de desarrollar su actividad, pues las clases de música que impartía el actor como Profesor son controladas por el Ayuntamiento demandado a través de la Agrupación Musical, que es la que fijaba los horarios de la escuela de música en su labor educativa de fomento y difusión de la música en el municipio y quien determinaba los días y horario de ensayo y los acontecimientos en los que la Banda de Música dirigida por el demandante debía actuar (días de actuaciones), demandando su intervención. La dependencia jerárquica del actor respecto de las codemandadas llega hasta tal punto de que el mismo es cesado verbalmente por la Concejala de Cultura, Dª Belen.

Además, la actividad la realiza el actor con los medios materiales que la empresa le proporciona (instrumentos, locales.), tiene asignada una jornada y un horario de trabajo estables y garantizada una retribución fija mensual que se le abona en forma de liquidación de facturas emitidas por servicios prestados.

El hecho de que sus retribuciones no se denominen formalmente salario y que el actor emita, también formalmente, facturas de manera periódica que han de ser liquidadas para justificar el abono de sus retribuciones y que no esté dado de alta por el Ayuntamiento ni por la Agrupación Musical en el Régimen General de la Seguridad Social, no dejan de ser indicios neutros o irrelevantes a la hora de calificar la relación jurídica. La denominación que las partes den a la relación de servicios mantenida entre ambas no tiene la virtualidad de transformar la verdadera naturaleza de la misma, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

De todo ello se desprende que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de las codemandadas, bajo su ámbito, dirección y organización y a cambio de una retribución, por lo que hemos de entender que entre las partes existía contrato de trabajo, según se establece en el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores por cumplirse así todos los requisitos exigidos por el artículo 1 párrafo 1º del mismo cuerpo legal.

Acreditada la existencia de relación laboral y al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica con los efectos que ahora veremos.

CUARTO.- Llegados a este punto esta Sala advierte que, de manera inexplicable, la parte actora no articula ningún motivo más de censura jurídica a fin de impugnar y calificar jurídicamente el cese del actor ni para sostener la reclamación de cantidad ejercitada en su demanda, pretensiones que fueron reiteradas en la fase declarativa del procedimiento de instancia en el trámite de ratificación a la demanda, ocasionando así una ruptura fatal en la línea argumental del recurso.

Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:

"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de ?tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.

Dicho lo anterior, en el presente procedimiento, a pesar de que el actor solicitó en su demanda y ratificó en el acto de la vista oral que se estimara la misma y que se declarara la existencia de relación laboral y que se declarara que su cese es constitutivo de despido improcedente, por carecer de causa que lo justifique y, además, reclamaba que se condenara a las codemandadas a abonarle la cantidad total de 10.515 € en concepto de diferencias salariales, como consta en el antecedente de hecho primero, la Magistrada de instancia en los fundamentos jurídicos de su sentencia no resuelve las dos últimas cuestiones al estimar la falta de competencia del orden social para conocer de las reclamaciones efectuadas por el actor.

Constatadas tales circunstancias, acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, la Sala necesariamente ha de concluir que la Juzgadora ha dictado sentencia dejando sin resolver dos de las pretensiones del demandante, la calificación jurídica de su cese y la reclamación de cantidad, lo que lleva a la inaceptable consecuencia jurídica de no resolver sobre todas las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, incurriendo con ello en el vicio procesal de la incongruencia omisiva.

Pero la estimación de la existencia de la referida incongruencia omisiva no conduce, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver por esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuere suficiente para ello ( artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y en el presente caso lo es, como veremos seguidamente.

QUINTO.- En la demanda y en el acto de la vista oral el demandante sostuvo su pretensión argumentando que su cese fue llevado a cabo sin cumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de manera verbal, mediante una llamada telefónica de la Concejala de Cultura, Dª Belen, que le comunicó que la Agrupación no iba a seguir pagando su salario, sin más explicaciones.

Cuanto se ha dicho hace necesario entrar a conocer del despido en si mismo considerado pues, determinada la existencia relación laboral puede existir tal despido. Y llegados a este punto hemos de hacer dos consideraciones de tipo normativo a la hora de abordar tal cuestión jurídica. La primera es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se configura así la denominada carta de despido, cuyas exigencias legales son: debe ser escrita, debe contener los hechos que lo motivan (los que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria), debe figurar la fecha a partir de la cual el despido tendrá efecto y debe ser notificada al trabajador; requisitos todos ellos que convierten al despido e un acto formal y recepticio ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000). En consecuencia, se ha de considerar improcedente aquel despido en el que no se han cumplido las formalidades requeridas. Y la segunda es que, el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y ahora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) en la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.

Dicho lo anterior, desprendiéndose de la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia combatida:

que el actor ha estado trabajando primero para el Ayuntamiento de El Sauzal y después para la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal como Director de la Banda Municipal y como Profesor de Música desde el día 1 de enero de 2010 (hecho probado primero), percibiendo por ello de la Agrupación Musical un salario mensual de 993 €, sin prorratear pagas extraordinarias (hechos probados sexto y noveno); y

que el día 3 de marzo de 2021 la Concejala de Cultura, Dª Belen le comunicó telefónicamente al actor que se prescindía de sus servicios, entendiendo el actor que había sido despedido verbalmente (hecho probado octavo);

queda claro que las codemandadas, a la hora de proceder al despido del actor, incumplió los requisitos formales que el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece para dicho acto, por lo que el mismo ha de ser calificado como despido improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 párrafo 1º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La inexplicable actuación de la parte recurrente, que no articula ningún motivo de censura jurídica a fin de impugnar y calificar jurídicamente el cese del actor, ni para determinar la responsabilidad de cada una de las codemandadas ni para sostener la reclamación de cantidad ejercitada en su demanda, hacen que este Tribunal únicamente pueda tener como empresario del actor a la última entidad que le abonaba una contraprestación por sus servicios, la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal, y por salario la cantidad que de ésta percibía en el momento del cese, 993 € mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias y, además, que no pueda entrar a resolver la pretensión de reclamación de cantidad.

Dicho lo anterior, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: - a) que su salario diario asciende a 38,08 € (1.158,50 € mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias); - b), que su antigüedad se

ha de computar desde el día 1 de enero de 2010; y - c) que la fecha de extinción de la relación laboral es la de 3 de marzo de 2021.

Así las cosas, teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, hemos de distinguir:

Primer tramo: 1 de enero de 2010 a 11 de febrero de 2012 (26 meses redondeados): 38,08 x 45 días x 26 = 3.712,80 €.

Segundo tramo: 12 de febrero de 2012 a 3 de marzo de 2021 (109 meses redondeados): 38,08 x 33 x 109 =11.414,48 €.

TOTAL: 15.127,28 €.

Todo ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia combatida y, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, a declarar que el cese del que fue objeto el mismo es constitutivo de despido improcedente, condenando a la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 15.127,28 € y, en el primer caso, el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido, 3 de marzo de 2021, hasta el día de la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,08 € diarios.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 300/2021 y, con revocación de la misma, estimamos también parcialmente la demanda interpuesta por D. Pio contra la Agrupación Musical San Pedro de El Sauzal y, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, calificamos como despido improcedente el cese del que fuera objeto el actor y condenamos a la Agrupación Musical codemandada a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitir al mismo o le abone una indemnización de 15.127,28 € y, en el primer caso, el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido, 3 de marzo de 2021, hasta el día de la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,08 € diarios. Se absuelve al Ayuntamiento de El Sauzal de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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