Sentencia Social 780/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 780/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 852/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 780/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100410

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1443

Núm. Roj: STSJ ICAN 1443:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000852/2022

NIG: 3501644420180011438

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000780/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001135/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ana; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: IFA CANARIAS SL; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Justino; Abogado: JUAN MANUEL CAMEJO TEJERA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000852/2022, interpuesto por Dña. Ana, frente a Sentencia 000019/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001135/2018- 00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por IFA CANARIAS SL, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. Justino y Ana y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 23 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El codemandado D. Justino prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del la empresa Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A., desde el 23 de agosto de 1975 hasta el 19 de octubre de 2017, con la categoría profesional de Especialista de Servicio Técnico.

(Hojas de salarios aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- El Sr. Justino, desde el inicio y durante toda la vigencia de su relación laboral, y como parte integrante de su contrato de trabajo con Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. disfrutó del arrendamiento de una vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. El referido inmueble tiene la calificación de Vivienda de Protección Oficial (Expte. n.º NUM001). Como pago de dicho arrendamiento, el referido trabajador abonaba la cantidad de 17,84 euros mensuales, que se le descontaban de su nómina mensual.

(No controvertido)

TERCERO.- Los codemandados contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1974 y, con fecha 27 de febrero de 1996 obtuvieron sentencia por la que se declaraba la separación de dicho matrimonio.

(Copias de la sentencia de divorcio aportadas por amba partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- Por sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, se declaró la disolución del matrimonio de los codemandados. En la mencionada resolución se acordó asignar a la esposa el uso de la vivienda familiar, ubicada en el inmueble referenciado en el hecho segundo.

(Copias de la sentencia de divorcio aportadas por amba partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

QUINTO.- A partir del mes de febrero de 2001, el Sr. Justino abandonó la vivienda que ocupaba como arrendatario en virtud de su contrato de trabajo, continuando en el uso de la misma la codemandada Dª Ana.

(No controvertido)

SEXTO.- La empresa continuó descontando de la nómina mensual de D. Justino el importe de la renta por el uso de la referida vivienda.

(Copias de las hojas de salarios aportadas por la empresa actora dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2017, Ifa Hotel Dunamar, S.A., titular dominical de la vivienda que venía ocupando como arrendatario el trabajador D. Justino, otorgó escritura pública de compraventa de dicho inmueble a favor de Ifa Canarias, S.A.

(Copias de la escritura de compraventa aportadas por ambas partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

OCTAVO.- El codemandado causó baja como trabajador de la empresa Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A., por jubilación, el 19 de octubre de 2017.

(Resolución sobre reconocimiento de baja expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y aportada por la empresa atora como documento n.º 3 de su ramo de prueba)

NOVENO.- Con fecha 12 de febrero de 2018, Dª Ana remitió burofax a la empresa actora -que al estar unida copia del mismo a las actuaciones se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que le requería para que le facilitaran un número de cuenta corriente donde proceder a abonar las rentas mensualmente.

(Copias de dicho burofax aportadas por ambas partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO.- Con fecha 1 de junio de 2018, Dª Ana remitió burofax a la empresa actora -que al estar unida copia del mismo a las actuaciones se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que le reiteraba el requerimineto para que le facilitaran un número de cuenta corriente donde proceder a abonar las rentas.

(Copias de dicho burofax aportadas por ambas partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

UNDECIMO.- El 3 de julio de 2018, Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. remitió burofax a D. Justino -que al estar unida copia del mismo a las actuaciones se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que le notificaba que habiéndo se extinguido su relación laboral con la empresa el 19 de octubre de 2017, daba por finalizado el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la citada entidad mercantil y que aquél ocupaba como consecuencia de dicha relación laboral. Asimismo, le requería para que procediera a desocupar y entregar dicha vivienda en el plazo de un mes.

Copia del referido burofax tambén fue entregado a la codemandada Dª Ana.

(Copias de los mencionados burofax aportadas por la empresa actora como documento n.º 8 de su ramo de prueba)

DUODECIMO.- Con fecha 23 de julio de 2018, la codemandada Dª Ana remitió burofax a la emprea actora -que al estar unida copia del mismo a las actuaciones se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que reivindicaba su condición de arrendataria de la vivienda que se le había cedido al que fuera su esposo como parte integrante del contrato de trabajo del mismo, alegando que tenía adjudicado el uso "sine die" de dicho inmueble en virtud de las sentencias de separación matrimonial y divorcio, sin que a ello afectara la jubilación de su ex marido.

(Copias de los mencionados burofax aportadas por las partes comparecientes dentro de sus respectivo ramos de prueba)

DECIMO TERCERO.- El 14 de agosto de 2018, Ifa Canarias, S.L. procedió a remitir a la codemandada Dª Ana, giro postal, por importe de 162,27 euros, en concepto de devolución de dicha cantidad que esta última había remitido por igual medio a la citada empresa en concepto de pago de rentas de la vivienda ubicada en la AVENIDA000, NUM000, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a agosto de 2018.

(Copias de dichos giros postales aportadas por ambas partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO CUARTO.- La empresa demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediació, Arbritraje y Conciliación (SEMAC) el 16 de octubere de 2018, celebrándose el preceptivo acto el 12 de diciembre siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia de la papeleta de conciliación aportada con el escrito de demanda)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por IFA CANARIAS, S.L., frente a DON Justino, y DOÑA Ana, sobre derechos y cantidad, DECLARO que la codemandada está obligada a desalojar la vivienda que fue cedida en arrendamiento al primero de ellos con ocasión de su relación laboral, y entregar la misma a la parte actora, y CONDENO a los codemandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a abonar solidariamente a aquélla la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (749,28 €), en concepto de rentas desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por la empresa actora, en la que se solicitaba la obligación de desalojo de la vivienda ubicada en la AVENIDA000, NUM000, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, entregada en concepto de arrendamiento al codemandado D. Justino desde el inicio de la relación laboral en 1975. La demandante basaba su pretensión en la extinción de la relación laboral del trabajador debido a su jubilación en el 19 de octubre de 2017 y además, solicitaba la condena a los codemandados al abono de la suma de 749,28 euros, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2021, renunciando al pago de intereses.

En oposición a dicha demanda, la codemandada Dña. Ana alegaba ser la arrendataria del inmueble, en virtud de las sentencias de separación matrimonial y divorcio que le asignaron el uso de la citada vivienda.

La sentencia de instancia consideró probado que la ocupación de la vivienda por parte del codemandado D. Justino se debió exclusivamente a su contrato de trabajo con la empresa Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. Además, resolvió que, si bien las sentencias de separación y divorcio asignaron el uso de la vivienda a la esposa, Dña. Ana, ello no generaba un derecho arrendaticio sobre el inmueble, pues la cesión se hizo en función del contrato laboral que mantenía su ex esposo y no en virtud de un contrato de arrendamiento propiamente dicho.

La sentencia de instancia aplicó el artículo 285 de la LRJS, que prevé el abandono de la vivienda ocupada por razón de trabajo en caso de extinción del contrato laboral y el procedimiento de ejecución mediante lanzamiento. Entendió que, al haberse extinguido el contrato de trabajo con efectos desde el 19 de octubre de 2017, debía ordenarse el desalojo de la vivienda, sin que la codemandada Dña. Ana tuviese derechos arrendaticios sobre la misma.

En relación a la reclamación económica por rentas impagadas por importe de 749,28 euros, la sentencia de instancia entendió que procedía su condena, en aplicación del artículo 285 de la LRJS, que establece el deber de abandono de la vivienda en el plazo de un mes desde la extinción del contrato de trabajo y el procedimiento de lanzamiento. Sin embargo, no condenó al pago de intereses, ya que la empresa actora renunció expresamente a tal compensación.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de IFA CANARIAS S.L..

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 5º. En la Sentencia de Instancia, el HP 5º tiene la siguiente redacción:

"A partir del mes de febrero de 2001, el Sr. Justino abandonó la vivienda que ocupaba como arrendatario en virtud de su contrato de trabajo, continuando en el uso de la misma la codemandada Dña. Ana."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"A partir del mes de febrero de 2001, el Sr. Justino abandonó la vivienda que ocupaba como arrendatario en virtud de su contrato de trabajo, continuando en el uso de la misma la codemandada Dña. Ana quien asumió la condición de arrendataria, circunstancia que fue consentida y admitida por la empresa."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en las afirmaciones efectuadas por la empresa en su escrito de recurso de suplicación de fecha 8 de mayo de 2019 que obra en autos (folio 90), así como del documento nº 4 de su ramo de prueba, contrato de compraventa por IFA CANARIAS (folio 180).

La revisión debe ser desestimada, en primer lugar porque la expresión "quien asumió la condición de arrendataria", es predeterminante del fallo. Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo. La expresión "quien asumió la condición de arrendataria" supone una valoración jurídica sobre la posición que una persona tiene en una relación contractual.

A mayor abundamiento, el documento obrante al folio 90 y siguientes no es literosuficiente al objeto de acreditar dicha circunstancia, dado que el mismo viene a señalar "[n]uestra representada no tiene ni ha tenido nunca relación contractual con la Sra. Dña. Ana".

En cuanto a la expresión "circunstancia que fue consentida y admitida por la empresa", es una hecho valorativo-conclusivo. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Así mismo, el documento obrante a los folios 180 y siguientes, no son literosuficientes para acreditar el "consentimiento" y "admisión". Una cosa es tener conocimiento y otra consentir, conceder y admitir. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 2 de la LRJS, en relación con el art. 5 de la LAU, del art. 1204 y art. 1281, 1282 del Código Civil y de la doctrina contenida en Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 septiembre 2002.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, el recurrente señala que el contrato de alquiler de la vivienda objeto de este pleito no se produce en base a la relación laboral que unía al exmarido de Dña. Ana con la entidad IFA HOTEL DUNAMAR, S.A., sino en la cesión en el arrendamiento a favor de Dña. Ana que fue aceptada por la entidad empleadora de forma inequívoca, tal y como manifestó en la escritura de compraventa de la vivienda efectuada ante Notario con fecha 26 de mayo de 2017.

Igualmente, indica el recurrente que la verdadera y única pagadora de la renta de alquiler ha sido la Sra. Ana, pues teniendo su exmarido la obligación judicial de abonarle una pensión compensatoria, el descuento practicado por la empresa en sus nóminas de 17,54 euros no era sino parte del importe de dicha pensión, tal y como manifestó el abogado del Sr. Justino en el procedimiento de divorcio.

Para poder analizar la presente causa, se hace necesario hacer una iter cronológico de los hechos:

- 3 de abril de 1974 - Los codemandados contrajeron matrimonio.

- 23 de agosto de 1975 - D. Justino comenzó a prestar servicios en la empresa Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. Como parte de su contrato disfruta del arrendamiento de una vivienda, por la que paga 17,84 euros al mes, que son descontados por la empresa de su nómina.

- 27 de febrero de 1996 - Los codemandados obtuvieron sentencia de separación matrimonial.

- 6 de febrero de 2001 - Se declaró la disolución del matrimonio y se asignó el uso de la vivienda familiar (la vivienda arrendada) a la esposa.

- Febrero de 2001 - D. Justino abandonó la vivienda.

- 26 de mayo de 2017 - Ifa Hotel Dunamar, S.A. vendió la vivienda a Ifa Canarias, S.A.

- 19 de octubre de 2017 - El codemandado se jubiló y causó baja en la empresa.

- 12 de febrero de 2018 - Dña. Ana envió burofax a la empresa solicitando un número de cuenta para abonar las rentas.

- 1 de junio de 2018 - Dña. Ana reiteró su solicitud a la empresa mediante burofax.

- 3 de julio de 2018 - Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. notificó a D. Justino el fin del contrato de arrendamiento y le requirió desocupar la vivienda.

- 23 de julio de 2018 - Dña. Ana reivindicó su condición de arrendataria mediante burofax.

Para el recurrente, Dña. Ana era la verdadera arrendataria. Sin embargo, el pago del arrendamiento lo seguía haciendo D. Justino, detrayendo el la renta de su salario. Al mismo tiempo, no existe contrato alguno entre Dña. Ana e Ifa. Resulta ilustrativo que en dos ocasiones Dña. Ana requiere a la empresa para que le diga el número de cuenta, sin embargo, ello no tiene lugar, lo que demuestra que para la empresa, Dña. Ana era usuaria pero no arrendadora de la casa. El recurrente invoca la vulneración del art. 5 LAU, sin embargo, dicho artículo únicamente se refiere a la exclusión en la aplicación de la LAU al uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. Y ciertamente, el arrendamiento objeto de la presente causa está excluido de la LAU, pero, sin embargo, el recurrente pretende que se le aplique la previsión del art. 15 LAU, que dispone lo siguiente:

"1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda."

Efectivamente, en caso de separación y divorcio, si el arrendamiento objeto de la presente litis no estuviera excluido - y lo está por haberse originado con el propio contrato de trabajo de D. Justino y en atención al mismo - Dña. Ana podría haber adquirido la condición de titular del contrato de arrendamiento, pero lo cierto es que no cumplió con la comunicación en el plazo de dos meses de la resolución judicial al arrendador. Ello, es indiferente, dado que el presente contrato de arrendamiento es de los excluidos, el HP 2º, lo dispone claramente:

"SEGUNDO.- El Sr. Justino, desde el inicio y durante toda la vigencia de su relación laboral, y como parte integrante de su contrato de trabajo con Ifa Hotel Faro Maspalomas, S.A. disfrutó del arrendamiento de una vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. El referido inmueble tiene la calificación de Vivienda de Protección Oficial (Expte. n.º NUM001). Como pago de dicho arrendamiento, el referido trabajador abonaba la cantidad de 17,84 euros mensuales, que se le descontaban de su nómina mensual."

Partir de lo contrario, como hace el recurrente, es incurrir en una petición de principio. Pero es que el recurrente incurre en una segunda petición de principio, al señalar en su recurso que teniendo D. Justino la obligación judicial de abonar a Dña. Ana una pensión compensatoria, el descuento practicado por la empresa en sus nóminas de 17,54 euros no era en pago del alquiler sino parte del importe de dicha pensión compensatoria. Lo cierto es que el HP 2º es claro, a saber, como parte del contrato de trabajo el actor disfrutaba de una vivienda arrendada - art. 5 LAU, arrendamiento excluido - y como pago de dicho arrendamiento la empresa detraía 17,84 euros de la nómina del actor. Consecuentemente, en sede de recurso no puede venir a afirmarse que esos 17,84 euros lo eran como pensión compensatoria. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Por otra parte, el recurrente señala que siguiendo la doctrina del TS que recoge que "para que se pueda hablar de novación basta que esta se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente sin necesidad de la constancia documental del pacto novatorio" entendemos que queda acreditado que, una vez se extinguió la relación laboral del Sr. Justino, la sucesora en la relación arrendaticia fue Dña. Ana, mediante un acuerdo tácito y consentido por parte de la entidad empleadora y así puesto de manifiesto expresamente en la escritura de compraventa (documento nº 4), por lo que continuando vivo dicho arrendamiento de vivienda, desvinculado a la relación laboral inicial, no corresponde su desalojo por Dña. Ana.

Si seguimos el iter cronológico de los hechos, no se aprecia pacto tácito o acto de consentimiento alguno de la empresa en favor de la continuidad del arrendamiento con Dña. Ana. Así pues, en la escritura de compraventa, lo único que se señala es que Dña. Ana es la usuario de la vivienda por cesión en el divorcio, sin embargo, ello no supone que un tercero haya de asumir una relación jurídica contractual con dicha persona, sino con el titular del contrato de arrendamiento, a saber, D. Justino, quien hasta el día de su jubilación pagó la renta mensual del mismo.

Para que exista un contrato entre distintas partes se hace necesario, ex art. 1261 CC, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. En el caso presente, el consentimiento fue prestado por D. Justino al suscribir el contrato de trabajo, sin que haya habido pacto o acuerdo alguno entre Ifa y Dña. Ana, ni después de la separación, ni después del divorcio. La empresa no puede decidir sobre quien usa la vivienda que tiene arrendada por razón de su trabajo un trabajador, pero lo cierto es que la relación jurídica iniciada en 1975 seguía incólume, a saber, primero D. Justino con Ifa Hotel Faro, y después por venta Ifa Hotel Dunamar. La escritura de venta entre ambas empresa no implica una novación del contrato, dado que para que ello tuviera lugar, sería necesario el consentimiento de dos personas más, a saber, el de D. Justino cesando en el contrato de arrendamiento y el de Dña. Ana suscribiendo el mismo. Pero es que además, si se hubiera suscrito uno nuevo, este ya no sería excluido, dado que no se habría celebrado en atención al contrato de trabajo, y lógicamente, tampoco correspondería su pago a un tercero (D. Justino) ajeno al nuevo contrato (Ifa y Dña. Ana), pero nada de ello figura en el relato fáctico, y nada de ello se deduce del mismo.

El recurrente acude a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 septiembre 2002, en la que se contempla un supuesto de hecho de una empresa que ordena el desalojo tras un "gran lapso de tiempo de varios años (allí cuatro años, aquí seis)" de extinción de la relación laboral. En el caso presente no se aprecia dicho "gran lapso", a saber, desde la jubilación el 19 de octubre de 2017 hasta el burofax de desalojo de 03 de julio de 2018, discurren 8 meses y 2 semanas (257 días), lo que no se considera como un plazo excesivamente largo, ni como una voluntad tácita de continuar el contrato de arrendamiento, de manera ajena a la relación laboral, y con la exesposa del trabajador.

En definitiva, el recurso parte del cuestionamiento de gran parte de los hechos probados, alterando la consideración de los mismos que se hace en la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión y sin que se aprecie una argumentación clara de cómo los artículos invocados, en una aplicación diversa de los mismos, hubieran dado lugar a una sentencia en otro sentido.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de octubre de 2021, dictada en autos nº 1135/2018, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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