Sentencia Social 757/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 757/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1754/2022 de 25 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 757/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100346

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1379

Núm. Roj: STSJ ICAN 1379:2023


Encabezamiento

?

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001754/2022

NIG: 3501644420190010487

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000757/2023

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0001033/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Amanda; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001754/2022, interpuesto por D.ª Amanda, frente a Sentencia 000266/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001033/2019-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Amanda, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, como docente con antigüedad de 25/10/2012 percibiendo salario de 859€ sin cómputo del importe devengado en concepto de teleformación (no controvertido).

SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11/4/2019 se declaró que la relación laboral que une a las partes era indefinida no fija a tiempo parcial (6 horas) con la antigüedad de 25/10/12." La resolución es firme.

TERCERO.- El día 5 de septiembre de 2019 se formalizó entre las partes contrato laboral Docente e Investigador correspondiente a la modalidad presencial (ATP 6). La trabajadora remitió escrito a la Universidad solicitando ser informada de las causas por las que no se ofrecieron servicios de teleformación.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26/10/2021 se desestima la pretensión de la demandante que solicitaba que se declarase que la actividad de teleformación constituye un vínculo distinto al contrato de profesor asociado suscrito con la Universidad."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se desestima la demanda interpuesta por Doña Amanda contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a la parte demandante de la acción ejercitada contra la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Amanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Demanda interpuesta por docente a tiempo parcial (6 h/s) de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) en la que se acumulan tres acciones, dirigidas:

1. A impugnar la medida consistente en no ofertarle encargos docentes en la Estructura de Teleformación para el curso 2019-2020, por considerarla una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).

2. A reclamar los daños y perjuicios que se atribuyen a la medida impugnada, en cuantía superior a 3000 euros.

3. A impetrar tutela de derechos fundamentales (DF), entendiendo que la medida constituye represalia por reclamar indefinición de su vinculacvión con la ULPGC y reconocimiento de jornada a tiempo completo.

La demanda ha sido íntegramente desestimada en la instancia.

Recurre en suplicación la trabajadora, planteando exclusivamente cuestiones de legalidad ordinaria.

La ULPGC decidió que desde el 8 de septiembre de 2019 (curso 2019-2020) la docencia en la modalidad no presencial (Estructura de Teleformación) se ofertara solo al personal docente e investigador de la ULPGC de la modalidad presencial, con dedicación a tiempo completo, y al personal asociado a tiempo parcial contratado exclusivamente para impartir docencia no presencial.

En consecuencia, la medida impugnada no es individual, sino de alcance colectivo, pero carecemos de datos para conocer con certeza cuál sea, y ello impide otorgar el régimen previsto legalmente para las MSCT colectivas, vinculado a unos parámetros de afectación que ni se alegan ni constan.

La Sala dio audiencia por tres días a las partes sobre la inadmisión del recurso, con invocación de la STS de 19 de octubre de 2022, rec. 1363/2019, y de los artículos 191.e) y 192.2 LRJS.

La STS de 19 de octubre de 2022 resuelve acerca de si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de MSCT de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de DF, que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia, y "clarifica" la doctrina en el sentido de que la sala de suplicación tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de DF invocadas en la demanda, pero no puede, en cambio, entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiera suscitar la parte recurrente cuando no se encuentren indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de DF.

Ocurre en este caso que la demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la MSCT, y que el artículo 138.7 p. 3 LRJS establece: "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Estando proscrita la acumulación a una acción de MSCT de otra cualquiera ( artículo 26.1 LRJS) a salvo la de tutela de DF ( artículo 26.2 y 184 LRJS), podríamos plantearnos si el acceso a la indemnización prevista en el artículo 138.7, p. 3 LRJS, exige una acción acumulada reclamándola o constituye un pronunciamiento consustancial a la acción de MSCT, que de este modo tendría naturaleza compleja, como ocurre con el de tutela, en el que la sentencia que reconoce la lesión del DF lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados ( STS de 29 de junio de 2000, RJ 2000/5960).

La inacumulabilidad de acciones, unida a la literalidad del artículo 138.7, p.3, que parece imponer el pronunciamiento indemnizatorio -"reconocerá... el abono de los daños y perjuicios"- corren a favor de considerar que la indemnización constituye reparación insita en la propia acción impugnatoria de la MSCT. Y en el supuesto que estamos considerando, al versar el recurso sobre cuestión de mera legalidad ordinaria, habría de ser inadmitido.

No obstante, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en favor de la recurribilidad de la sentencia cuando se piden daños y perjuicios que exceden de 3000 euros, argumentando que se trata de una "acción acumulada", estamos a la doctrina unificada ( SSTS de 10 de marzo de 2016, rec. 1887/2014; 22 de junio de 2016, rec. 399/2015; 11 de enero de 2017, rec. 1626/2015; 7 de diciembre de 2016, rec. 1599/2015; 5 de junio de 2018, rec.3337/20120206; 30 de junio de 2020, rec.4516/2017)

Precisamente la STS de 30 de junio de 2020 casa y anula la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2017, rec. 582/2017, que inadmitió el recurso de suplicación: "... El TS realizó una interpretación integradora de los artículos 191.2.e) y g) y 192 LRJS, argumentando que "si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de carácter individual tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3000 euros. Interpretación esta que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones sustanciales de trabajo, el cual, en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Es la interpretación más amplia -"pro recurso"-, salvo la más literal y restrictiva del apartado c) del número 1 (2) del artículo 191 LRJS, que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación, cuando exista acumulación de otra acción que sí sea susceptible de recurso, se refiera únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 CE proclama y garantiza".

Afirmada la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, entramos en su examen.

SEGUNDO. Por el cauce revisorio, apartado b) del artículo 193 LRJS, la recurrente interesa que se incorpore al relato fáctico los datos que figuran en los hechos declarados probados -ordinales 1º, 2º y 5º- de la sentencia de 26 de octubre de 2021, recaída en los autos nº 1035/2019, seguidos por despido en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad entre las mismas partes que las del litigio actual, así como el sentido del fallo. Concretamente:

1. "El iter contractual de la actora -exclusivamente en lo que a Teleformación se refiere- ha sido el que sigue:

- 30/09/2008: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Introducción al Trabajo Social" (Curso 2008/2009), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2008/2009), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

- 30/09/2009: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Introducción al Trabajo Social" (Curso 2009/2010), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2009/2010), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Taller de Trabajo Social" (Curso 2009/2010), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 4,5ECTS.

- 30/09/2010: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Introducción al Trabajo Social"(Curso 2010/2011), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2010/2011), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Taller de Trabajo Social" (Curso 2010/2011), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 4,5ECTS.

Introducción al Trabajo Social" (Curso 2010/2011), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 6 ECTS.

- 30/09/2011: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Introducción al Trabajo Social" (Curso 2011/2012), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2011/2012), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Taller de Trabajo Social" (Curso 2011/2012), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 4,5ECTS.

Introducción al Trabajo Social" (Curso 2011/2012), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 6 ECTS.

- 30/09/2012: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2012/2013), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Prácticas de Trabajo Social" (Curso 2012/2013), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 20,50ECTS.

- 10/09/2013: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Modelos y áreas de intervención en el Trabajo Social" (Curso2013/2014), para la Titulación de Diplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 9 ECTS.

Prácticas de Trabajo Social" (Curso 2013/2014), para la Titulación deDiplomatura en Trabajo Social (no presencial), por un total de 20,50ECTS.

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2013/2014), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3 ECTS.

- 10/2013/2014: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2014/2015), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3ECTS.

Trabajo social con grupos" (Curso 2014/2015), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 6 ECTS.

La mediación como herramienta de intervención en Trabajo Social" (Curso 2014/2015), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3 ECTS.

- 10/09/2015: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2015/2016), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3ECTS.

- 10/09/2016: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2016/2017), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3ECTS.

- 10/09/2017: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2017/2018), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3ECTS.

- 10/09/2018: "Encargo docente" como Profesora/Tutora de la Estructura de Teleformación para las siguientes asignaturas:

Voluntariado e Intervención Social" (Curso 2018/2019), para la Titulación de Grado en Trabajo Social (no presencial), por un total de 3ECTS.

Además, desde el curso académico 2014/2015, y siempre en relación a las responsabilidades propias de la docencia en esta modalidad formativa, latrabajadora ha sido tutora de un total de 18 Trabajos Fin de Grado para laobtención del Título correspondiente a Grado de Trabajo Social. En último lugar, cabe señalar que la trabajadora ha formado parte del Tribunal de Calificación de Trabajo de Fin de Grado en numerosas ocasiones."

2. ?"La actora percibe un salario de manera discontinua y variable para la modalidad no presencial, cuyo montante irá en función del número de créditos impartidos y de la totalidad de estudiantes que cursen la asignatura, siendo para el curso 2016/2017 un salario bruto de 3.009,25 €".

3. "Desde el curso 2019/2020, la docencia, en la modalidad no presencial (Teleformación) solo es ofertada por la Universidad, al personal docente e investigador, en la modalidad de presencial a tiempo completo. Y el personal asociado a tiempo parcial que imparte asignaturas en dicha estructura, son contratados para impartir únicamente docencia no presencial".

4. "Por sentencia del Juzgado de lo Social Cuatro de las Palmas de Gran Canaria de fecha 26/10/2021, se desestima la pretensión de la demandante que solicitaba que se declarara como despido el cese en la actividad de teleformación".

?

Pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo o cuando completa la resultancia fáctica, ofreciendo mejor comprensión del alcance de la cuestión litigiosa, circunstancias que proporcionan justificación para incorporarla al relato de hechos, siempre que la petición se acompañe de indubitado soporte documental (por todas, STS de 26 de junio de 2012, rec. 19/2011).

Alegando la demandante que la docencia no presencial formaba parte del contenido de su prestación, y que su supresión ha modificado sustancialmente su estatus profesional y económico, es relevante que los datos que se interesa incorporar obren en la resultancia fáctica aunque el fallo vaya a permanecer incólume por las razones que se expondrán al examinar la censura jurídica.

Se trata de datos que figuran en sentencia firme y constituyen antecedente lógico del objeto del presente litigio, manifestación del instituto de la cosa juzgada positiva ( artículo 222.3 LEC).

TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente atribuye a la sentencia infracción del artículo 41 ET por inaplicación.

Antes de exponer las razones que ofrece la recurrente en justificación de su denuncia, es necesario resaltar una serie de extremos que van a ser determinantes en la resolución del recurso:

1. No es esta la primera vez que los encargos para impartir docencia no presencial se someten por la trabajadora demandante a la consideración de los tribunales.

Se hizo en una primera ocasión al demandar reclamando el reconocimiento de la indefinición del vínculo por fraude en la contratación como profesora asociada, acumulando acción en reconocimiento de "jornada completa y con una carga lectiva de más de 12 horas" y de diferencias salariales por esabmayor carga lectiva, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad.

Uno de los argumentos ofrecidos en justificación del reconocimiento de la jornada completa fue la impartición junto con la docencia presencial (6 horas/semana) de docencia no presencial a través de la Estructura de Teleformación.

La sentencia de 11 de abril de 2019 apreció el fraude, declaró a la trabajadora indefinida no fija y desestimó la acción acumulada. Se dijo que la docencia no presencial es "tarea voluntaria, no por tanto exigida y no por tanto imputable a la Universidad".

La sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia de 7 de enero de 2020, rec. 880/2019.

La segunda vez fue a raíz de la negativa a ofertarle teleformación. La trabajadora reaccionó interponiendo dos demandas con fecha 25 de septiembre de 2019 -es decir, antes de la resolución del rec. 880/2019-. Una por despido, origen de los autos nº 1035/2019, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 4, en los que con fecha 26 de octubre de 2021 recayó sentencia, firme por no recurrida, que negó la existencia de despido. Otra por MSCT, indemnización de daños y perjuicios y lesión de DF, origen de los autos en los que ha recaído la sentencia recurrida.

2. En el hecho quinto de la demanda de MSCT, daños y perjuicios y vulneración de DF, la demandante se refiere a la sentencia recaída en los autos 557/2018, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 10, que en ese momento se encontraba recurrida, y dice:

"Si finalmente se estimaran íntegramente las pretensiones de la trabajadora, existiría una única relación laboral, por lo que la falta de asignación de carga docente para el actual curso (2019-2020) debiera interpretarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

3. Un compañero de la demandante interpuso demanda idéntica tras no recibir encargo de docencia no presencial, dando origen a los autos nº 1038/2019, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, en los que recayó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2021, de signo desestimatorio. En el fundamento de derecho segundo se expresa, en lo que se refiere a MSCT:

"La parte actora vinculó el éxito de la pretensión esgrimida a la estimación íntegra de las peticiones que constituían el petitum de la demanda que dio origen al procedimiento 693/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas. Y tal vinculación expresa no puede obviarse ni modificarse en el acto del juicio oral. Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 2, se contiene lo siguiente: "...La actora considera que entre el contrato ATP y la teleformacion su jornada es completa, reclamando el importe de 4.078,33€ en concepto de diferencias salariales para el periodo de julio 2017 a junio 2018 como profesora ayudante a tiempo completo. Dicha pretensión no debe tener favorable acogida, la actividad de teleformacion son encargos complementarios, que tal y como manifiesta la testigo no son obligatorios y se ofrecen a los profesores, siendo distinto al contrato de profesor asociado.

La parte actora no ha practicado prueba alguna que acredite la realización de una jornada completa, jornada completa que parece incompatible con el desarrollo de otra actividad laboral.".

Pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

Y no siendo estimada tal pretensión, de la que hizo pender la actora el éxito de su demanda, ha de ser desestimada.

Y pese a constituir una modificación sustancial de la demanda, la parte actora sostuvo que, pese a no integrarse en la jornada ordinaria, el no ofrecimiento de servicios complementarios en la estructura de teleformación fue debido a la interposición de la demanda reclamando la indefinición y, en consecuencia, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En definitiva, se considera represaliada por el ejercicio de su derecho.

Sin embargo, ha resultado acreditado que Desde el 8 de septiembre de 2019 (curso 2019/2020) la docencia en la modalidad no presencial (estructura de teleformación) solo es ofertada al personal docente e investigador de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de la modalidad presencial, con dedicación a tiempo completo. El personal asociado a tiempo parcial que imparte docencia en teleformación, es el contratado como especialistas de reconocido prestigio, vinculados a dicha estructura y para impartir, exclusivamente, docencia no presencial. Los especialistas de reconocido prestigio contratados como profesores asociados a tiempo parcial en la modalidad presencial, no imparten, ni se les oferta, docencia no presencial en Teleformación

No se trata de un decisión que afecte exclusivamente a la actora, sino que afecta con carácter general al profesorado de la Universidad, por lo que no se aprecia vinculación alguna con una supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, debiendo ser desestimada igualmente tal pretensión."

Recurrida en suplicación, rec. 1806/2021, esta Sala, en sentencia de 3 de febrero de 2022, dio resolución al motivo de censura jurídica en el que se denunciaba incorrecta aplicación del artículo 41 ET. Dijimos: "... Para resolver este último motivo debemos despejar, en primer lugar, si, como dice la actora, los encargos docentes para teleformación que se le han venido haciendo en diferente medida durante los años que van de 2007 a 2018 forman parte de su jornada laboral y, en tal caso, lo siguiente que deberemos analizar es si estamos o no ante una modificación sustancial de condiciones, como denuncia la recurrente ante la falta de ofrecimiento de tales encargos a partir del año 2019.

Pero la cuestión que se suscita ya ha sido resuelta expresamente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 17 de mayo de 2019 (autos 693/2018) que, además, hemos confirmado en esta Sala (rec. 934/2019)".

En ella se dice que "la actividad de teleformación son encargos complementarios, ... no son obligatorios y se ofrecen a los profesores, siendo distinto al contrato de profesor asociado".

La Sala desestimó la censura jurídica porque "no formando parte del contrato laboral indefinido no fijo que une a las partes (una vez acreditado el fraude en la contratación en los autos 693/2018), los referidos encargos... no puede modificarse lo que no forma parte del contrato".

4. La sentencia de instancia que se recurre, resuelve acerca de la MSCT haciendo suyas las consideraciones vertidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2021, autos nº 1038/2019 del Juzgado de lo Social nº 9.

Hechas las anteriores precisiones, exponemos las razones que ofrece la recurrente en justificación de su denuncia:

- "La actora mantiene con la universidad una relación de trabajadora laboral indefinida no fija... no le puede ser de aplicación la sentencia indicada en la sentencia recurrida... en relación a otro tipo de contratación: la de los/las profesionales de reconocido prestigio".

- "... se le ha ofertado, y así compatibiliza, una relación a tiempo parcial de 6 horas de docencia presencial con docencia no presencial...".

- "Esa teleformación, que ha sido durante 10 años complemento a su relación laboral presencial y ha sido remunerada según acuerdos, un curso -sin preaviso alguno- fue suprimida para la actora".

- "Esas clases no presenciales le supusieron más tarea docente, por lo tanto, más horario y más retribución".

- "Las clases no presenciales ya se ha señalado que no suponen una relación laboral diferente a la principal de trabajadora laboral indefinida. Consecuentmente, si no es distinta y no se produjo un despido al cesarla, la teleformación es parte integrante, aunque variable, de la relación a tiempo parcial"

- "... se le modificaron las condiciones de trabajo, sin que existan razones técnicas organizativas...al parecer porque así lo decide la demandada de forma unilateral, sin negociar ni contar con el Comité de Empresa...".

- "...ordenando algo absolutamente discriminatorio: los/las trabajadores/as a tiempo parcial no pueden hacer teletrabajo..."

Las razones que la recurrente ofrece no son atendibles:

- La demanda origen de autos se interpone hayándose la relación bajo cobertura formal de contrato temporal en la modalidad de profesor asociado. Igual ocurre con la demanda de la que dimanan los autos 1038/2019. En ambos casos, cuando se dicta la sentencia de instancia ya los profesores demandantes habían sido reconocidos como personal indefinido no fijo de la ULPGC por fraude en la contratación. Consecuentemente, el devenir es el mismo y si idéntica fue la demanda y la sentencia recaída en la instancia, no siendo el planteamiento del recurso distinto, la Sala, por seguridad jurídica, va a mantener las consideraciones que determinaron la desestimación del recurso nº 1806/2021.

- No cabe replantear la naturaleza jurídica de la docencia a distancia, ya resuelta en la sentencia de 11 de abril de 2019, en modo coincidente al que esta Sala viene manteniendo desde la sentencia de 4 de enero de 2021, rec. 815/2020, se trata de "encargos complementarios, que en modo alguno son obligatorios y que se ofrecen (antes de 2019/20) a los profesores que ya forman parte del personal docente e investigador de la ULPGC", "la actividad docente del profesorado en la enseñanza no presencial no forma parte de sus obligaciones con el Departamento al que pertenecen, sino que se trata de una actividad opcional no consolidable que desempeñan en función de las necesidades del Centro ETULPGC", "el encargo docente aceptado por el demandante en la Estructura de Teleformación en definitiva no es un nuevo vínculo contractual, sino que responde a servicios que se prestan fuera de la jornada laboral contratada, retribuidos como gratificaciones, de carácter voluntario y no consolidable". Lo impide el efecto positivo de la cosa juzgada material.

Y en este sentido se resolvió igualmente con ocasión de la acción de despido, sentencia de 26 de octubre de 2021, autos nº 1035/2019 del Juzgado de lo Social nº 4.

- En consecuencia, y como ya venimos diciendo, si la impartición de la docencia no presencial no es consolidable, no es derecho adquirido, pues es esencial a su naturaleza una libre oferta y una libre realización de la misma, el hecho de no ofertarse no constituye una MSCT, al no alterar y transformar aspectos fundamentales de la relación laboral (por todas, STS de 18 de noviembre de 2021, rec. 81/2021).

- No resulta admisible la introducción de cuestiones nuevas en el recurso, que por no haber sido alegadas oportunamente no pudieron ser debatidas y resueltas en la instancia, y lo es en este caso el planteamiento del carácter discriminatorio de la decisión de la ULPGC de apartar de la oferta a los profesores asociados a tiempo parcial no expresamente contratados para prestar servicios en la Estructura de Teleformación.

Como ya dijéramos en la sentencia de 3 de febrero de 2022 (rec. 1806/2021), la decisión impugnada no entraña MSCT -nos reiteramos en su fundamentación, ya reproducida-.

Se desestima el motivo.

CUARTO. Finalmente, también por el cauce de censura jurídica, la recurrente denuncia inaplicación del artículo 1106 Código Civil, relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

Al constituir pretensión vinculada al éxito de la acción impugnatoria, la desestimación de ésta indefectiblemente acarrea la de aquella, resultando de aplicación la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del motivo, que conduce a su desestimación cuando su hipotético éxito ninguna incidencia pueda tener en el sentido del fallo de la sentencia recurrida, por todas STS 17 de marzo de 2016, rec.178/2015.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Amanda contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada en los autos nº 1033/2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a su instancia contra la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, resolución que confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1754/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.