Sentencia Social 658/2023...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 658/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 540/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 658/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100555

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2659

Núm. Roj: STSJ ICAN 2659:2023

Resumen:
mejora de seguridad social

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000540/2022

NIG: 3803844420210001782

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000658/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000239/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA

Recurrido: Africa; Abogado: ROSA ADELIA RODRIGUEZ PAZ

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000540/2022, interpuesto por D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA PALMA, frente a Sentencia 000125/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000239/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Africa, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 23 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Africa, prestó servicios para el CABILDO INSULAR DE LA PALMA hasta el 25/03/2020, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro Hospitalario Ntra. Sra. de los Dolores en Santa Cruz de La Palma, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboras del las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, (hecho no controvertido).

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8/05/2020 aprobó a favor de la demandante una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, fue fijada en importe de 1459,89 euros de base reguladora a percibir la cantidad del 75% de la misma con una cuantía líquida de 1094,92 euros con fecha de efectos desde el 26 de marzo de 2020, cuantía ésta que se ha incrementado hasta los 1104,77 en el año 2021 (desde enero), (hecho que se acredita con los folios 8 y 4 de los presentados por la actora) .

CUARTO.- Con fecha 24 de junio de 2021, la demandante presenta ante la Corporación demandada solicitud de compensación de la pensión de incapacidad permanente total con base en el artículo 23 del Convenio Colectivo del persona por el cual concede a la actora un complemento de su pensión (folio 24 de las actuaciones). Dicha solicitud fue reconocida mediante resolución de 1 de octubre de 2020 reconociendo el abono de cantidad por cuantía de 2215,40 euros folio 46 a 57 de las actuaciones), siendo que la actora ha venido cobrando 2 diferentes cantidades, 463,66 en el año 2021, así como 1233,78 también en el año 2021 y 822,52 también el año 2021, así como 320,10 euros por los meses de enero y febrero de 2022 (hecho reconocido por la actora).

QUINTO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2020 se fijo en la cantidad de 950 euros/mensuales. Para el año 2021 el salario mínimo interprofesional es de 965,00 euros aplicable al periodo de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, (hecho no controvertido).

SEXTO.- La actora ostenta un derecho de crédito frente a la demandada por importe de 13393,36 euros.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por Africa contra el CABILDO INSULAR DE LA PALMA debo condenar y condeno a la Corporación demandada a que abone a la actora la cantidad de 13393,36 euros en concepto de diferencia en la cuantía de la compensación de pensiones, correspondiente al periodo de marzo de 2020 a febrero de 2022

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA PALMA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 239/2021, de 23 de marzo de 2022, estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Africa contra el Cabildo Insular de La Palma, y condena a la Corporación demandada a que abone a la actora la cantidad de 13393,36 euros, en concepto de diferencia en la cuantía de la compensación de pensiones, correspondientes al período de marzo de 2020 a febrero de 2022.

La Corporación demandada, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero (y, por extensión, del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, de acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre. Infracción de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogada su vigencia para el año 2020 ( artículo 18. cuarto), así como, y en particular, del Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, y de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2021.

Solicita se dicte sentencia estimando su recurso, se revoque la de instancia y se declare que la actuación de la Corporación es conforme a derecho, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y en cuanto en derecho sea procedente.

La actora, impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISIÓN JURÍDICA.-

La cuestión controvertida en autos, es de carácter jurídico, y ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en los recursos 281/2022 y 168/2022 que refieren:

ÚNICO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción por interpretación inadecuada de la disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, de acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre. Señala que en las excepciones (a y b) de la Disposición transitoria hay un elemento común y es que a todas aquellas prestaciones o cualesquiera otras materias que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia, la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) no será la fijada en el RD 231/2020, de 4 de febrero,sino que se entenderá referida a las establecidas en los anteriores reales decretos que fijan el SMI (incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM), teniendo en cuenta desde cuándo estuvieran vigentes las normas estatales o pactos de naturaleza privada que los regulan, salvo disposición expresa en contrario de la DOÑA Esperanza, prestó servicios para el CABILDO INSULAR DE LA PALMA hasta el 24/07/2019, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro Hospitalario Ntra. Sra. de los Dolores en Santa Cruz de La Palma, (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La relación laboras del las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, (hecho no controvertido). TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23/07/2020 aprobó a favor de la demandante una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, fue fijada en importe de 1.094,21 euros, (hecho que se acredita con los folios 18 a 20 de autos). CUARTO.- Con fecha 20 de agosto de 2020, la demandante presenta ante la Corporación demandada solicitud de compensación de la pensión de incapacidad permanente total con base en el artículo 23 del Convenio Colectivo del personal, que por resolución nº 2020/8436 de fecha 20/11/2020, concede a la actora un complemento de su pensión de 242,39 euros brutos mensuales, hasta alcanzar la cuantía de 1.336,6 euros mensuales, en 12 pagas anuales, ordenando su abono, (hecho que se acredita con los folios 16, 28 a 30 de autos). QUINTO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2020 se fijo en la cantidad de 950 euros/mensuales. Para el año 2021 el salario mínimo interprofesional es de 965,00 euros aplicable al periodo de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, (hecho no controvertido). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Esperanza contra el CABILDO INSULAR DE LA PALMA debo condenar y condeno a la Corporación demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.142,00 euros en concepto de diferencia en la cuantía de la compensación de pensiones, correspondiente al periodo de julio de 2020 a noviembre de 2021. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del CABILDO INSULAR DE LA PALMA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2023. 2 Administración local, o salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional Señala que lel convenio colectivo del Cabildo Insular de La Palma (B.O.P. nº 20, de 7 de febrero de 2006), que contiene el artículo 23, tiene naturaleza normativa (letra a) o se trata de un contrato o pacto privado (letra b), discusión que no es nueva, pues responde a la tradicional controversia entre tesis normativistas y tesis contractualistas .Alega que conforme al artículo 7 del EBEP que dispone que el "personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables (.)" y de ello se puede concluir que la1 referencia a las demás normas convencionalmente aplicables atribuye indirectamente rango de norma a los convenios colectivos Continua exponiendo que el propio artículo 3 del ET, eleva indirectamente al carácter de norma a los convenios colectivos, al establecer en su punto 3, que "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas (...), se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador (.)" y los los propios decretos que fijan el salario mínimo interprofesional (SMI) hablan de "normas legales o convencionales" ( artículo 3 del propio RD 231/2020, v.gr.). Concluye que todo ello no es más que la consecuencia jurídica del reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios conforme al artículo 37.1 Ce . Por lo tanto señala que si se dota de carácter normativo a los convenios colectivos en cuanto "utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos",les será de aplicación la norma vigente anterior a la entrada en vigor de las respectivas subidas del SMI (incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM), "salvo disposición expresa en contrario de (...) las entidades que integran la Administración local." En este caso, las establecidas en el RD 1171/2015, de 29 de diciembre. Igualmente señala el recurso que si se prescinde de la naturaleza normativa de los convenios colectivos, no puede obviarse su naturaleza contractual, por lo que, a los presentes efectos, el resultado sería el mismo, pues seria de aplicación la disposición transitoria única en su apartado 1.b . Igualmente con apoyo rn los artículos 7.1 y 1.258 del Código civil, la norma no impone la modificación de un acuerdo privado, sino que se remite al acuerdo entre las partes, puesto que, de lo contrario, se rompería el equilibrio contractual e, incluso, podría suponer que decayese el propio pacto. Finalmente denuncia la vulneración del artículo18.c) de la Ley 6/2018 de presupuestos generales del Estado prorrogada su vigencia para el año 2000 que establece que los gastos de acción de social en términos globales no podrán experimentar ningún incremento en 2018 respecto a los de los años 2017. El convenio colectivo de la entidad demandada en su articulo 23 bajo la rubrica de compensación de pensiones establece que el Cabildo compensará las pensiones de jubilación invalidez permanente total viudedad y orfandad derivadas de las cotizaciones de sus trabajadores hasta alcanzar en su cuantía el doble del salario mínimo interprofesional siempre que no se devenguen otro tipo de pensión o salario que sumado al anterior suponga una cuantía mayor. 3 El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 establece en su Disposición transitoria única:"Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. 1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decretoley 28/2018, de 28 de diciembre, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2020 a: a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2020, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017. b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018. c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y que seguían vigentes a 1 de enero de 2019. d) Las establecidas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2019 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2020 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y 4 absorción que se establecen en el artículo 3." El Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, establecía en su artículo 12:" Reglas de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales. 1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otras cosa, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a: a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017. b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017. c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3 de dicho real decreto. El artículo 13 establece: "Habilitación para establecer reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada. 1.Se considerarán habilitadas legalmente las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a su entrada en vigor. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados 5 los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo." La sentencia de instancia ha razonado que la mejora social pactada en el convenio colectivo no esta sujeta a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 231 /2020 como pretende la parte demandada pues la disposición transitoria única del Real Decreto 231 / 2020 que remite su aplicación a los supuestos previstos en el articulo 13 del Real Decreto 28/2018 afecta a las cuantiás determinadas por normas no estatales contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la entrada en vigor del salario mínimo interprofesional, mientras que el articulo 12 del citado RDL hace referencia exclusivamente a los convenios colectivos y la no aplicación del smi a aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real decreto cuando se utilice como referencia para determinar la cuantía o incremento del salario base o de complementos salariales. La disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero de acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, establece las reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. El articulo 13 del RDL 28/2018, confiere una habilitación legal para establecer reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada. El artículo 12 del RDL 28/2018 contempla las reglas de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales. La Exposición de motivos del RDL 28/2018 precisaba que contenía dos disposiciones en relación con el salario mínimo interprofesional. Dado que el salario mínimo interprofesional se incrementaba en 2019 en un 22,3 por ciento respecto de la cuantía vigente en 2018, resultaba necesario introducir, por un lado, reglas específicas de afectación en los convenios colectivos que lo utilizan como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales? y por otro lado, una habilitación legal que diera cobertura a disposiciones reglamentaria dirigidas a desvincular de dicho incremento las normas no estatales y los negocios jurídicos de naturaleza privada vigentes en el momento de entrada en vigor del incremento. Así pues que se contemplara una previsión especifica de afectación a los convenios colectivos que utilizaran al salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, no excluía la aplicación a otras referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos de las disposiciones dirigidas a desvincularlas de dicho incremento. En el presente caso la norma de aplicación es la Disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, que establece las reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas y que son aplicables a los convenios colectivos que tienen naturaleza mixta (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual). Por lo tanto y sin que sea necesario resolver sobre el resto de alegaciones de la demandada el recurso debe estimarse y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta.?

TERCERO.- No alcalza a entender esta Sala la argumentación de la instancia, y porque concluye la no aplicación de las limitaciones contempladas en el Real Decreto 231/2020. El tenor de la Disposicion transitoria es claro y se ha de considerar con valor legal conforme a lo habilitado en el artículo 13. 1 del Real Decreto-ley 28/20218, y excluye la aplicación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a las normas de la Administración local ( en las que se integra el Excmo. Cabildo Insular de La Palma). El convenio colectivo es norma jurídica, y el artículo 23 regula una prestación de seguridad social de mejora directa a la que le debe ser de aplicación el apartado 1.a en relación con el 2.a de la Disposición transitoria del Real Decreto 231/2020, en cuanto pretende garantizar una renta mínima para los antiguos empleados del Cabildo.

No es aplicable a autos el artículo 12 del Real Decreto -Ley 28/20218 en cuanto no estamos ante el incremento del salario base o complementos salariales, sino ante una mejora de prestaciones de seguridad social, que como tal mejora participa de la naturaleza de prestaciones de seguridad social y no tiene carácter salarial, por lo que tiene su encaje en el concepto de "prestaciones, beneficios..." de la Disposición Transitoria y no en el de concepto salarial del artículo 12.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación del recurso exige decretar la devolución del depósito sin condena en costas.

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA PALMA, contra sentencia de 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000239/2021- 00, sobre Cantidad, con revocación de la misma y desestimación íntegra de la demanda.?Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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