Sentencia Social 1153/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1153/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 630/2023 de 25 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1153/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101116

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1965

Núm. Roj: STSJ ICAN 1965:2024


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000630/2023

NIG: 3501644420190000971

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001153/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000098/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Eder; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: ICCARBAVENT S.L.; Abogado: Daniel Cortadellas Rivero

Recurrido: MONADE CANARIAS S.L.; Procurador: Ivo Baeza Stanicic

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.; Procurador: Jose Javier Marrero Aleman

Recurrido: BBVA SEGUROS S.A.; Abogado: Maria Soledad Martin Correa

Recurrido: Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Recurrido: Dirección General de Trabajo; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000630/2023, interpuesto por D. Eder, frente a Sentencia 000011/2023 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000098/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eder, en reclamación de Derechos siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ICCARBAVENT S.L., MONADE CANARIAS S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A., BBVA SEGUROS S.A., INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 17/01/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor trabajaba para ICCARBENT SL con categoría profesional de albañil desde 1-04-2017, prestando sus servicios en la obra sita en Calle Espiritu Santo 21 de Las Palmas de Gran Canaria.

(no negado)

SEGUNDO.- La empresa promotora era MONADE CANARIAS SL.

(no geado)

TERCERO.- El día 23/06/2017 el actor sufrió un Accidente Laboral al resbalar de una escalera de mano de tres peldaños que estaba mojada , precipitándose al suelo desde un altura de un metro . El actor se disponía a rellenar unos huecos .

( del informe de la Inspección)

CUARTO.- Sufrió rotura del calcáneo .Tras varios procesos de IT, fué declarado en situación de una Incapacidad Permanente Total con efectos de 22-06-2018 derivada de accidente de trabajo.

(no negado)

QUINTO.- En fecha de 28-03-2017 fué declarado apto para Trabajo de encofrador. Recibió formación e información previa en matería de Trabajos de altura.

(del informe de la Inspección)

SEXTO.- La escalera contaba con tres peldaños, meseta y tacos suelo de seguridad

(del informe de la Inspección)

SÉPTIMO.- La empresa había puesto a disposición los EPIS preceptivos .

(del informe de la Inspección)

OCTAVO.- El plan de seguridad prevee la utilización de escaleras de mano en trabajos de altura limitada sin gran riesgo

(del informe de la Inspección)

NOVENO.- En acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 7 ,autos 632/2019 , de fecha 21-07-2022 se pactó una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo de 120.000 euros

(d.6 de la empresa)

DÉCIMO.- Se ha agotado la via previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta Eder contra INSS , TGSS, ICCARBENT SL, MONADE CANARIAS SL, REALE SEGUROS GENERALES SA, BBVA SEGUROS SA, INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO en reclamación por recargo por falta de medidas de Seguridad, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eder, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 11/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas dictada en los autos nº 98/2019. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en materia de derechos por falta de medidas de seguridad laboral, determinando que la causa del accidente de trabajo del actor derivó de un hecho fortuito.

El recurso ha sido impugnado por las demandadas ICCARBAVENT SL, MONADE CANARIAS SL y por la abogacía del Estado.

SEGUNDO.- En los diez primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193 b) LRJS.

A)- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero (HP3º), proponiéndose esta dicción:

"El día 23/06/2017 el actor sufrió un Accidente Laboral al resbalar de una escalera que estaba mojada, precipitándose al suelo. El actor se disponía a rellenar unos huecos".

Descansa en los folios nº 344, 345 y 346 de autos.

B)- Adición de un nuevo HP3º BIS con este tenor literal:

"El accidente se produjo en la planta baja del inmueble".

-Folios nº 344-346 de autos.

C)- Adición nuevo HP3º TER, proponiéndose esta dicción:

"El suelo de la obra se encontraba con escombros."

-Folios 331 a 334 de autos.

D)-Adición de un nuevo HP3º QUATER , con el siguiente tenor:

"En el informe del accidente redactado por el SPA para la empresa de 07.07.2017 se recoge que la escalera se había mojado debido al transporte de la mezcla"

-Folio 345 de autos.

E)-Eliminación del HP16º.

-Informe de la ITSS (folios 344 a 346 de autos).

F)- Adición de un nuevo HP5ºBIS con esta literalidad:

"La formación proporcionada al actor en materia de PRL es un curso de 20 horas en agosto de 2011, como encofrador."

-Folios 344 a 346 de autos (Informe ITSS).

G)- Modificación del HP7º, de acuerdo con el siguiente tenor:

"En la entrega de equipos de protección individual por parte de la empresa a la actora, aparecen sin marcar las casillas de guantes, calzado de seguridad, casco de seguridad, arnés y otros".

-Folio 622 de autos.

H)- Adición de un nuevo HP8º BIS con el siguiente tenor:

"El Plan de Seguridad y Salud del acondicionamiento del Hotel Emblemático se contemplan como riesgo profesional para trabajos en interior las caídas de personas a distinto nivel y al mismo nivel.

Entre las condiciones de seguridad se prevé:

- Que todos los medios auxiliares de andamiaje o escaleras a usar en obras de interior estarán en buenas condiciones de seguridad, se vigilarán y exigirá su uso correcto.

- Que las escaleras que se utilicen serán metálicas y marcado CE. Se fijarán en su base, y sobrepasarán un metro la altura del desembarco.

-Las escaleras a usar, si son de tijera, estarán dotadas de tirantees de limitación de apertura, si son de mano tendrán dispositivo antideslizante. En ambos casos su anchura mínima será de 0,50 m.

Entre las protecciones personales se encuentra el uso obligatorio de calzado de seguridad con puntera y plantilla reforzada, así como de casco homologado".

-Folios 386 a 387 de autos.

I)- Adición de un nuevo HP8º TER con el siguiente tenor:

"El Plan de Seguridad y Salud del acondicionamiento del Hotel Emblemático se contempla para el riesgo de caídas de personas a distinto nivel desde escaleras portátiles las siguientes medidas de Prevención y Protección:

- Elección de la escalera adecuada al trabajo a efectuar

- Verificación del buen estado de conservación y resistencia de todos los componentes.

- Nunca serán de fabricación provisional de obra

- No estarán pintadas, para poder ver mejor si sufren roturas parciales

- Solo podrá estar subido en la escalera un operario

- Mientras se encuentra un operario subido en la misma, otro aguantará la escalera por la base; este operario puede ser sustituido si se amarra la escalera firmemente

- A la hora de bajar no se saltará, se bajará hasta el último escalón

- La escalera sobresaldrá 1m aproximadamente sobre el plano a donde se deba acceder

- Antes de utilizar una escalera de una mano deberá asegurarse su estabilidad

- El ascenso se hará de frente con las manos libres de objetos y agarrándose a los peldaños

- Si se trabaja por encima de los 2m se utilizará arnés de seguridad, que se deberá anclar a un punto fijo diferente de la escalera

Colocación correcta y estable de la escalera (separada 1/4 de la longitud, piso firme y nivelado

- Tener presentes las medidas consideradas al respecto en el Anexo I de RD 486/1997".

J)- Adición de un nuevo HP8º QUATER con el siguiente tenor:

"El Plan de Seguridad y Salud de la obra indica sobre su obligado cumplimiento que:

Todo lo previsto en esta memoria tiene carácter de obligado cumplimiento para todos los intervinientes de la obra. El contratista vigilará, por medio de sus recursos preventivos en la obra, el fiel cumplimiento de lo aquí previsto; tanto por sus trabajadores como por cualquier otro perteneciente a empresa subcontratada por él. A estas deberá darles a conocer el plan y obligarles a su cumplimiento".

-Folio 447 de autos.

La empresa impugnante ICCARBATENT SL se opuso a las modificaciones fácticas. Especialmente a la modificación del HP3º, que es similar al original excluyendo la información relativa a los peldaños de la escalera y la altura de la caída , que es esencia. También se opuso a las nuevas adiciones de HP3 bis, ter y quater, porque contraviene lo contenido en el Informe de la ITSS. Se pone de relieve que esta impugnante ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones en materia de seguridad y que el accidente del actor fue debido a un hecho fortuito.

La empresa impugnante MONADE CANARIAS SL propuso , en base al art. 197.1 LRJS , las siguientes revisiones fácticas:

1ª)-la adición de un nuevo HP2º Bis con el siguiente tenor :

La empresa promotora MONADE CANARIAS, S.L. no tenía la condición de empresa constructora o contratista en la obra en que sucedió el accidente".

-Folios 358,467 a 490 de autos.

2ª)-la adición de un nuevo HP11º Bis con el siguiente tenor :

"El propio trabajador accidentado declaró ante el

servicio de urgencia médico que le atendió tras el accidente que el

accidente se había producido cuando se encontraba subido en una

escalera de tijera, a la altura del 3.er escalón, resbalando y cayendo

con el pie de extensión, hace aproximadamente una hora".

Folios 159, 160. 156 y 157 de autos.

3º)-Modificación del HP3º, proponiéndose el siguiente tenor:

"El día 23/0672017 el actor sufrió un accidente laboral al resbalar de

una escalera de tres peldaños, precipitándose al suelo desde una

altura de un metro. El trabajador estaba quitando unos tubos viejos

que se encontraban instalados encima del dintel de la puerta".

-Informe de la ITSS

Respecto de las modificaciones fácticas de la recurrente se opuso, sustancialmente porque las pretendidas revisiones fácticas no se extraen sin conjeturas de la documental propuesta y se incluyen interpretaciones subjetivas . También por carecer de relevancia para cambiar el fallo. Se destaca , en fin, que las pruebas practicadas se han alorado por el juzgador a quien corresponde tal labor, sin evidenciarse error grave.

Por parte de la Abogacía del Estado, se opuso remitiéndose de forma generalizada a las fundamentaciones jurídicas en las que se sostiene la sentencia recurrida y se opuso a todas las modificaciones recordándose que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS se subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

A tenor de lo expuesto anteriormente, en relación a las propuestas modificativas de la recurrente: procede la desestimación de las modificaciones referidas al HP3º, HP6º, HP7º y HP5 Bis porque descansan, bien el original o bien la propuesta de revisión, en el Informe de la ITSS que ya ha sido valorado por el magistrado de la instancia sin que en relación a estas concretas propuestas de revisión fáctica efectuadas por la recurrente, se evidencie error en la valoración judicial

Se desestima la revisión propuesta respecto al HP3ºBIS porque tal propuesta no se extrae de manera directa y sin conjeturas de la documental señalados.

Se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP8ºBIS por carecer de relevancia para cambiar el fallo.

No obstante se estiman las dos adiciones correspondientes al HP3º Ter y HP3º Quater, porque su literalidad se extrae de la documental señalada por la recurrente de forma directa, clara y sin conjeturas, teniendo estas adiciones relevancia para mutar el fallo.

Y también vamos a estimar la propuesta de adición del HP8º TER porque se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas del plan de Seguridad y Salud del acondicionamiento del Hotel Emblemático que obra en autos, en relación a la obligación de vigilancia y uso correcto del material ( escalera), pues tal adición tiene incidencia en el fallo, al incluirse diferentes medidas de prevención y protección ante riesgos de caídas de personas a distintos nivel desde escaleras portátiles.

Y por idénticas razones de falta de sustancialidad, se desestima la propuesta de adición del HP8º QUATER, pues se pretende incluir una afirmación genérica y abstracta ya contenida en las normas de prevención de riesgos.

En relación a las propuestas de revisión fáctica de la impugnante MONADE CANARIAS SL, se desestima la propuesta de redacción de un HP2º Bis porque la condición de promotora de esta impugnante queda clara en la literalidad del HP2º que dice "La empresa promotora era MONADE CANARIAS SL.". Quedando clara tal condición, es innecesario insistir en que no era constructora.

Igualmente se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP11º Bis, pues la impugnante valora un documento que ya fue valorado por el juzgador de la instancia , sin que se aprecie error grave , máxime cuando en el HP3º de la sentencia se describe como aconteció el accidente y no se ha propuesto su modificación.

Y también se va a desestimar la propuesta de revisión del HP3º, que carece de de relevancia y sustancialidad.

Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al magistrado/a de instancia.

En base a lo expuesto, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas tanto por la recurrente como por la demandada impugnante ya referida , excepto las propuestas de adición del HP3º Ter, HP3º Quater y el HP8º Ter, efectuadas por la recurrente.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas . específicamente las siguientes:

- Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

. Art. 14, 15.1 a), f), i), 15.4, 17.2, 18.1, 19, y 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

. Art. 96.2 Reguladora de la Jurisdicción Social.

. Art. 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

. Jurisprudencia : STS de 18 de septiembre de 2018, rec 144/2017.

Entiende la recurrente que a la vista de las modificaciones fácticas propuestas , concurren los requisitos para que concurra recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad . Existe una lesión derivada de accidente de trabajo producido por una conducta negligente de la empresa , infringiéndose las obligaciones contenidas en la normativa de prevención de riesgos indicada anteriormente . No se entregaron EPIs.La escalera no era la adecuada. El centro de trabajo no disponía de las medidas de protección adecuadas , ni se dio al actor calzado de seguridad. Igualmente había escombros en la zona. Por todo ello debe operar la inversión de la carga de la prueba del art. 96 , solicitándose la estimación de la demanda.

Las empresas impugnantes ICARBAVENT SL y MONADE CANARIAS SL se opusieron en sus respectivos escritos de impugnación, sustancialmente , en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida .

A la vista de la estimación parcial de las dos revisiones fácticas propuestas por la parte actora (HP3º Ter y quater), debemos estar a los datos relevantes contenidos en el relato fáctico del que destacamos:

-El actor prestaba servicios para la empresa ICCARBENT SL , con la categoría profesional de albañil desde el 1/4/2017.

-El día 23/06/2017 el actor sufrió un Accidente Laboral al resbalar de una escalera

de mano de tres peldaños que estaba mojada , precipitándose al suelo desde un altura de un metro. El actor se disponía a rellenar unos huecos.

-Sufrió rotura del calcáneo .Tras varios procesos de IT, fué declarado en situación de una Incapacidad Permanente Total con efectos de 22-06-2018 derivada de accidente de

trabajo.

-La escalera contaba con tres peldaños, meseta y tacos suelo de seguridad.

-La empresa había puesto a disposición los EPIS preceptivos.

-El plan de seguridad prevé la utilización de escaleras de mano en trabajos de altura limitada sin gran riesgo.

-El suelo de la obra se encontraba con escombros.

-En el informe del accidente redactado por el SPA para la empresa de 07.07.2017 se recoge que la escalera se había mojado debido al transporte de la mezcla.

-El Plan de Seguridad y Salud del acondicionamiento del Hotel Emblemático se contempla para el riesgo de caídas de personas a distinto nivel desde escaleras portátiles las siguientes medidas de Prevención y Protección:

- Elección de la escalera adecuada al trabajo a efectuar

- Verificación del buen estado de conservación y resistencia de todos los componentes.

- Nunca serán de fabricación provisional de obra

- No estarán pintadas, para poder ver mejor si sufren roturas parciales

- Solo podrá estar subido en la escalera un operario

- Mientras se encuentra un operario subido en la misma, otro aguantará la escalera por la base; este operario puede ser sustituido si se amarra la escalera firmemente

- A la hora de bajar no se saltará, se bajará hasta el último escalón

- La escalera sobresaldrá 1m aproximadamente sobre el plano a donde se deba acceder

- Antes de utilizar una escalera de una mano deberá asegurarse su estabilidad

- El ascenso se hará de frente con las manos libres de objetos y agarrándose a los peldaños

- Si se trabaja por encima de los 2m se utilizará arnés de seguridad, que se deberá anclar a un punto fijo diferente de la escalera

Colocación correcta y estable de la escalera (separada 1/4 de la longitud, piso firme y nivelado

- Tener presentes las medidas consideradas al respecto en el Anexo I de RD 486/1997.

Debe recordarse que tal y como se exige por la jurisprudencia , entre otras, STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) o STS de 26 mayo 2009 RJ 2009\3256), para que concurra recargos de prestaciones ( art. 164 LGSS) , se exige, además de una lesión efectiva, que en este caso concurre , los siguientes requisitos:

Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial.

En cuanto al tipo de norma infringida si genérica o específica, cierto es que determinada doctrina ha exigido que la infracción imputable al empresario lo sea de una norma concreta, basándose en el hecho de que el recargo, como modalidad de sanción, exige la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, propios de las sanciones administrativas, así como en el carácter subjetivo y no de responsabilidad objetiva del recargo (vid STSJ Catalunya 17 julio 2009, rec 6682/08, núm. 683/2010 de 29 enero AS 2010\923; núm. 378/2009 de 20 enero AS 2009\860; núm. 4443/2007 de 14 junio AS 2007\2580, etc), , habiéndose afirmado en tal sentido que "... la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, pues si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una infracción trascendente."

-Y también es un requisito imprescindible en el recargo de prestaciones, la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro (el accidente), que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

En el caso de autos ha quedado probado que el suelo de la obra en el que se hallaba prestando servicios el actor se encontraba con escombros y , además , también ha resultado probado que la causa por la que se había mojado la escalera utilizada por el actor no fue fortuita (lluvia) sino que se hallaba mojada debido al transporte de la mezcla, lo que evidencia que la escalera que utilizó el actor no estaba en un estado óptimo y adecuado para ser utilizada, lo que evidencia un incumplimiento por parte de la empleadora ICCARBENT SL, en su calidad de deudora de seguridad, que se ha traducido en la caída del trabajador que, por tanto, ni fue fortuita ni por negligencia del operario. Concurre infracción por parte de la citada empresa que, tal y como se evidencia tras el nuevo relato fáctico de la sentencia de instancia, incumplió con las obligaciones de seguridad, contenidas en el propio plan de seguridad y salud de la obra en la que prestaba servicios el actor (HP8º TER).

Por todo ello, se estima el recurso planteado por lo que respecta a la condena a la demandada ICCARBENT SL al recargo de prestaciones solicitado derivadas del accidente padecido por el actor por falta de medidas de seguridad.

En relación al porcentaje aplicable en materia de recargo de prestaciones, tal y como decíamos en nuestra sentencia (Rec. 992/2021):

"La LGSS no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, pero los Tribunales vienen fijando el recargo tomando circunstancias adicionales a la mera gravedad de la falta o la infracción de medidas de seguridad, tales como peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas en orden a la observación de estas medidas reglamentarias o la conducta negligente de la persona trabajadora accidentada.

La STS de 4 de marzo de 2014, Rec. 788/2013 sobre esta concreta materia advierte : "El recargo puede oscilar entre un 30% y un 50%, cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al criterio jurídico general de gravedad de la falta, como ocurriría fijando el porcentaje máximo en caso de una falta leve o el mínimo en caso de una falta muy grave"

En el caso que nos ocupa se modula el dicho porcentaje en el 30% (petición subsidiaria de la demanda), pues los hechos no tienen encaje en las infracciones muy graves, sino, en su caso, grave ( art. 12.16º LISOS) , lo que conlleva la necesaria modulación a la baja del porcentaje de aplicación en el recargo.

Por último, se desestima la petición de condena a la codemandada MONADE CANARIAS SL, al haber quedado probado que esta empresa no era ni empresa constructora ni contratista sino solo promotora de la obra en la que prestaba servicios el actor en la fecha del accidente, sin que haya resultado probado, en este caso, ningún incumplimiento de las obligaciones de la empresa promotora, a tenor del art.12.24 de la LISOS

En base a lo expuesto, se estima el recurso de suplicación planteado y previa revocación de la sentencia de instancia se estima la demanda en su petición subsidiaria condenándose a la demandada ICCARBAVENT SL a abonar al actor el 30% del recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el trabajador en fecha 23/6/2017.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Eder frente a la sentencia nº 11/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas ( autos 98/2019 ) que revocamos y estimando la demanda planteada, en su petición subsidiaria, condenamos ICCARBAVENT SL , a abonar al actor el 30% en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 23/6/2017, absolviendo a las restantes codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0630/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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