Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1861/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100104
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:120
Núm. Roj: STSJ ICAN 120:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001861/2022
NIG: 3501644420190002729
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000128/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: Damaso; Abogado: SAUL QUESADA SANCHEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001861/2022, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000018/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000272/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Damaso, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 18 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:
1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los1 responsables de las distintas áreas.
2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %
Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %
Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.
B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.
SEGUNDO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.
TERCERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.
El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.
El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.
QUINTO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:
Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.
Dictándose la Resolución 36229/2016, de fecha 16/11/2016, de la Directora General de Administración Pública por la que se autoriza y dispone el gasto, así como se reconoce y liquida la obligación del 33% de las cantidades adeudadas a los empleados municipales, en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la adscripción a un puesto de la RPT del ejercicio 2014, en ejecución de las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, por las que se anula el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de fecha 11 de diciembre de 2013, que aprobaba la RPT 2014.
SEXTO.- El Ayuntamiento procede a realizar el abono de la ejecución de las sentencias que proceden a la Anulación de la suspensión de la Incompatibilidad del año 2013 en el mes de Mayo de 2018 y Anulación de la RPT 2014 en los meses de octubre de 2016, enero y noviembre de 2017. El abono efectuado se correspondió con el 50 % del concepto de incompatibilidad.
SÉPTIMO.- La actora presta servicios por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas, con salario conforme a convenio de aplicación.
La diferencia entre lo percibido y debido percibir en concepto de complemento de incompatibilidad de complemento específico asciende a 7.208,02 euros en el período 1/1/13 a 28/2/18, ambos inclusive.
Al actor se le abonó la cantidad de 920,22 euros.
OCTAVO.- El actor presentó el 11/10/18 reclamación previa, la cual fue desestimada mediante la Resolución 44945 de la directora general de Administración pública, de 15/11/2018, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
El actor, con otros con otros trabajadores, presentaron demanda, con fecha 16 de enero de 2019, solicitando que se dictara sentencia, en la que se declarase no ajustada a derecho la Resolución 44945 de la directora general de Administración pública, de 15/11/2018, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y se reconozca que mis representados tienen derecho a que se le abone el 100% del componente de incompatibilidad durante los años 2013 y 2014, y con el consiguiente abono de las diferencias entre lo percibido y lo que debieron percibir, más el 10% en concepto de intereses por mora.
Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad, en el procedimiento ordinario 62/2019, se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 22 de enero de 2019 requiriendo para que se indicara la antigüedad, categoría y salario de cada uno de los demandantes, y para el caso de ser distintos respecto a cada uno de los demandantes, se indicase cual de los codemandantes interesa ejercitar la acción objeto de la demanda.
Contra la mencionada Diligencia se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante el Decreto de fecha 22 de febrero de 2019 y acuerda la admisión de la demanda respecto del primer demandante y que el resto de los codemandantes podían ejercitar su derecho por separado.
La parte actora presentó demanda el 8/3/19 solicitando se le reconociera el derecho a que se les abone el 100% del componente de incompatibilidad durante los años 2013 y 2014.
La actorapresentó escrito el 12/10/21 aclarando y ampliando la demanda cuantificando las diferencias salariales desde el 1/1/13 a 28/2/18 , teniéndose por diligencia de ordenación aclarada la demanda.
NOVENO.- El 21/2/2019 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo solicitando el abono del componenete de incompatibilidad, cuyo trámite aún pendía a 29/10/20.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda y prescripción y estimando la demanda interpuesta por Damaso, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre CANTIDAD, condeno a la entidad local a abonar a la parte actora la cantidad de 7.208,02 euros en concepto de componente de incompatibilidad, correspondiente al período 1/1/13 a 28/2/18, cantidad que devengará un interés moratorio del 10% anual.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, siendo impugnado por la representación legal de D. Damaso y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se estima la demanda planteada condenando al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA al percibo del 50% del plus de incompatibilidad correspondiente al periodo enero de 2013 a febrero de 2018 en importe de 7.208,02 €.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la revisión de hechos declarados probados.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de6 distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente solicita:
1- la modificación del hecho probado noveno, interesando la siguiente redacción:
"El 21 de enero de 2019 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo solicitando el abono de la incompatibilidad, dictándose por el Juzgado de lo Social n.º 7, Auto de fecha 28 de abril de 2020, por el que se declaraba la incompetencia de jurisdicción del orden social debiendo presentarse la demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
Soporte documental: folios 252 y 253 aportados por la entidad municipal.
La estimación del motivo va a ser parcial. Pues siendo cierto su redactado, del tenor de los documentos referenciados no se desprende circunstancia alguna que permita suprimir la mención contenida en el hecho que se pretende alterar "...cuyo trámite aún pendía a 29/10/2020".
2- La adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:
"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII del acuerdodo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusieses demanda de tipo alguno."
Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo".
Fundamenta la parte actora la revisión en los documentos 12, 15 y 16 del expediente administrativo.
Entiende el recurrente que la modificación es fundamental pues a su juicio determinaría la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser estimado pues se deduce con claridad de las actuaciones, completa el relato fáctico y sirven de soporte fáctico ante una eventual estimación de la excepción de cosa juzgada.
3- La adición de un nuevo Hecho Probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010, por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno"
El recurrente funda la revisión en los documentos 3, 12 y 15 de expediente administrativo.
El recurrente entiende que la revisión es fundamental por entender que en virtud de dicho acuerdo quedarían fijados los importes a partir de esa fecha del complemento por incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%.
La revisión no puede ser estimada pues el acuerdo de 2010 al que se refiere el recurrente ya se recoge en el Hecho Probado Tercero, pretendiendo introducir en la revisión fáctica valoraciones jurídicas -que a partir de esa fecha el componente de incompatibilidad ya quedó fijado en el 50% de su cuantía- cuya sede adecuada es la revisión jurídica.
4- La modificación del último párrafo del Hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción:
""..Como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se acordó que las diferencias retributivas, entre las que estaba la Incompatibilidad, dejadas de percibir como consecuencia de la RPT 2014 , se abonarían en tres plazos:
Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril."
Se funda la revisión en los documentos 6, 7 y 8 del expediente administrativo.
De acuerdo con los criterios generales arriba citados, la solicitud ha de ser rechazada pues el texto que se intenta incorporar al relato de hechos probados no es reflejo literosuficiente del contenido de los documentos mencionados ya que se precisaría hacer una interpretación de los mismos, siendo además la redacción fáctica propuesta por la parte recurrente predeterminante del fallo.
5- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, redactado del modo siguiente:
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%".
Se basa la parte recurrente en los documentos 6, 7, 8 y 10 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
La revisión solicitada ha de ser desestimada por las mismas razones ya expuestas.
TERCERO.- El recurso de suplicación se formula al amparo del artículo 193.c LRJS y en él se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 207 de la LEC relativa a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.
Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."
CUARTO.- El recurso de suplicación se formula también al amparo del artículo 193.c LRJS y en él se denuncia por el recurrente la infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 (folio 126a 133), en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10de noviembre de 2015 (folio 149reverso) y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de9 octubre de 2017 (folio 157), por el que se acuerda como se vana ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 ( folio 196 y 197 ), por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015.
y finalmente del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno Dde la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 donde hemos dicho:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya11 adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Consecuentemente, siendo extrapolable lo anterior al caso de autos, procede desestimar los motivos invocados.
QUINTO.- de la prescripción. Estima infringido el recurrente el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (aunque cita la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), argumentando que "...La primera reclamación de estas cantidades, es con la aclaración de octubre 2021. En la demanda inicial se reclama únicamente 2013/2014. Sin embargo el auto del social nº 7 resolviendo la cuestión y archivando la demanda por declararse Incompetente es de 28/04/2020, por lo que el plazo de prescripción comienza en dicho momento, con independencia de la apreciación de los hechos por parte del Ayuntamiento. Es mas, es la parte actora quien debe acreditar que las cantidades no están prescritas, no bastando un simple escrito del Ayuntamiento presentado en otro Juzgado. Bastaba a la parte actora solicitar al Juzgado de lo Social nº 7 una certificación de la fecha de firmeza de ese auto de 28.04.20, contra el que cabía recurso de reposición en el plazo de 3 días. No habiendo acreditado que a la fecha de la aclaración de octubre de 2021 ese Auto había sido recurrido, procede tener por prescritas las cantidades.".
Antes de entrar en el examen del motivo destacar que por las partes no se cuestiona que la acción para reclamar las diferencias correspondientes al periodo 1 de enero de 2015 a 28 de febrero de 2018 quedó interrumpida por la interposición de la demanda de conflicto colectivo origen de los autos nº 207/2019 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 7. Es de interés a efectos de delimitar que es lo que nos corresponde conocer, que no es otra cosa que la determinación del "dies a quo" a efectos de computar el año dispuesto legalmente para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.
En nuestra reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2023, rec 1437/2022 dijimos en asunto sustancialmente idéntico: ". El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo gnera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.
En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.
El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción.".
El presente supuesto debe seguir idéntica argumentación. Consta el dictado de Auto pero no su firmeza. Es más, según el hecho probado noveno de la sentencia impugnada, y cuya modificación no ha logrado total éxito, la tramitación del citado procedimiento pendía a 29/10/2020. Como se expuso corresponde a quien esgrime la excepción la acreditación de los hechos o circunstancias de los que derivar el efecto extintivo. Y no obtenida tal probanza, como hizo la magistrada de instancia, debemos desestimar el motivo.
SEXTO.- Por último, y de manera subsidiaria, el Ayuntamiento recurrente entiende que, en todo caso, deberían descontarse las cantidades por diferencias salariales que la actora cobró por anulación de la RPT de 2014, y que se recogen en el fundamento noveno, ya que
..."si no se estarían incumpliendo los Acuerdos que se alcanzaron para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014 en la Mesa de Negociación .". Considera que lo anterior resulta de las nóminas aportadas en el acto del juicio. La cantidad a compensar, entiende ascendería a 920,22 euros.
La alegación de esta cuestión en el escrito de no se acoge mínimamente a los requisitos que exige el art. 196 1 LRJS. no, expresando con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en los que se ampara; citando las normas del ordenamiento jurídico infringidas; y razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de los motivos.
Nada de esto se hace en el escrito de interposición, por lo que procedería el rechazo del motivo sin mayores argumentaciones.
En cualquier caso, existen razones diversas que conducirían a idéntica conclusión:
1.- no existe dato fáctico del que pudiera desprenderse el abono de cantidad alguna por el concepto analizado. Llegados a este punto, es claro que en el escrito de impugnación viene la parte impugnante a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
2.- No se combate la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia: "...no considera esta Juzgadora se deba descontar de las cantidades devengadas las que el Ayuntamiento abonó a la parte actora tras la anulación de la RPT pues ambas cantidades responden a conceptos diferentes pues los importes que devolvió el Ayuntamiento a la parte actora fue por todos los conceptos salariales que a consecuencia de la RPT que posteriormente fue anulada vio minorado el actor, entre los que no se encuentra la cantidad recamada, pues el 50% del complemento litigios nunca fue abonado a la parte demadnadante...", ni se ofrece explicación alguna referida a la posible identidad de conceptos.
3.-Y por último, hemos de analizar el instituto de la compensación y sus requisitos a efectos de afirmar su operatividad en el presente supuesto.
Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribuna Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.
En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos. No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 200 €.
OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria frente a la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social numero 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 272/2019 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del/a Letrado/a que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 200 €.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1861/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

