Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 136/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2125/2022 de 26 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100113
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:129
Núm. Roj: STSJ ICAN 129:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002125/2022
NIG: 3501644420190004297
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000136/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Marcos; Abogado: SAUL QUESADA SANCHEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
Recurrido: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002125/2022, interpuesto por D. Marcos, frente a Sentencia 000335/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000428/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marcos, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA e INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 5 de julio de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, percibiendo el salario conforme a convenio del 1/1/13 a 31/12/14 prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES.
SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2008 la permanente del Comité de Empresa del ayuntamiento y el Área de Organización Recursos Humanos y Participación Ciudadana Servicio de Personal del Ayuntamiento de las Palmas acordaron establecer el complemento de incompatibilidad en el complemento específico de los empleados públicos en los términos que figuran en el mismo, el cual se da por reproducido en su texto en aras a la brevedad.
TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2008 la Intervención General del Ayuntamiento de las Palmas informó negativamente por dos razones fundamentales el mismo.
CUARTO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:
1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los1 responsables de las distintas áreas.
2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %
Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %
Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.
B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.
El actor no figura en la relación anexa de trabajadores que habrían de percibir el complemento de incompatibilidad.
Por acuerdo de 28/10/2010 de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria se adoptó acuerdo por el que se aprueba la asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo del IMD corespondientes a empleados laborales que se recogen en el mismo.
QUINTO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el2 complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEXTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.
El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.
SÉPTIMO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local2 se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.
El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.
OCTAVO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:
Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.
Con fecha 20/6/2018 el Jefe del Grupo de Gestión de Recursos Humanos del IMD emite informe sobre la cuantificación para el abono del 100% del complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2013 al personal del Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria.
Con fecha 21/6/18 la Gerencia del IMD y el Comité de Empresa de dicho Organismo Autónomo Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria acuerda que se proceda, al igual que en el Ayuntamiento , al abono del 100% del complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2013.
NOVENO.- De estimarse la demanda se habían devengado a favor del actor por el periodo 1/1/13 a 31/12/14 la cantidad de 5.550,62 . (conforme).
DÉCIMO.- La demanda se presentó el 17/4/19 .
UNDÉCIMO.- La demanda se amplió respecto al Instituto Municipal de Deportes el 5/11/21.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimando la excepción de prescripción opuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marcos frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, sobre CANTIDAD, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Marcos, siendo impugnado por la representación legal del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora que reclamaba el abono del complemento de incompatiblidad por el periodo enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014, por el importe de 5.550,62 euros, al apreciar la excepción de prescripción.
Disconforme el trabajador, se alza en suplicación, articulando motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas.
1- MODIFICAR EL HECHO PROBADO CUARTO de la sentencia, con la adición del siguiente párrafo: "Que por Acuerdo de la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria, en su sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2010, se aprueba asignar y aplicar a todo el personal del I.M.D. el componente de incompatibilidad de acuerdo con los términos aprobados por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de octubre de 2008, y aplicar al referido personal las modificaciones de este Acuerdo de 30 de octubre de 2008."
Soporte documental: Acuerdo de la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante I.M.D.), en su sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2010, que obra a los folios 67 a 71 de autos, concretamente página 68.
2.- MODIFICAR EL HECHO PROBADO SEXTO de la sentencia, con la adición del siguiente párrafo: "Fue solicitada la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 157/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala Contencioso -Administrativa, de fecha de 19.11.2019, Recurso de Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021."
Soporte documental: los documentos 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en DVD, cuyo índice obra al folio 136 de Autos.
3.-MODIFICAR EL HECHO PROBADO SÉPTIMO de la sentencia, con la adición del siguiente párrafo: "Por Acuerdo adoptado con fecha 19 de diciembre de 2013 se aprueba la relación de puestos de trabajo del Instituto Municipal de Deportes, el cual se deja sin efectos por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo extrajudicial, de fecha 3 de diciembre de 2015, de resolución de conflicto, y por razones de igualdad y equidad se les aplica los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Negociación, celebradas los días 4 y 10 de noviembre de 2015, para el abono de las diferencias de 2014. Acuerdo que fue homologado por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, PA 285/2014, de fecha 10 de febrero de 2016"
Soporte documental: los folios 74 a 77, consistente en el Acuerdo extrajudicial de resolución de conflicto y Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, PA 285/2014, de fecha 10 de febrero de 2016, aprobando el referido Acuerdo.
4- MODIFICAR EL HECHO PROBADO OCTAVO de la sentencia, con la adición de los siguiente párrafo: "Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo por el Ayuntamiento demandado el 21.02.2019 solicitando fuera declarado ajustado a derecho el referido Acuerdo de mayo de 2018, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente. El abono efectuado en base a dichos Acuerdos se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad de los ejercicios 2013 y 2014, siendo el abono del ejercicio 2013 con la nómina de julio de 2018 y el abono del ejercicio 2014 en tres pagos, noviembre de 2016, marzo de 2017 y abril de 2018."
Soporte documental: folios 116 a 127 -demanda de conflicto colectivo-, folio 143 -Auto del Juzgado de lo Social nº 7, conflicto colectivo 207/2019, de fecha 28/04/2020-, folios 130, 131, 132 y 133 - nóminas del trabajador de noviembre de 2016, marzo de 2017, abril de 2018 y julio de 2018, por el que se procede al abono de la incompatibilidad de 2013 y 2014.
5.- MODIFICAR EL HECHO PROBADO DÉCIMO de la sentencia, con la siguiente redacción: "Se presentó reclamación previa en el Instituto Municipal de Deportes el 18/01/2019 y la demanda se presentó el 17/04/2019 contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y contra el Instituto Municipal de Deportes."
soporte documental: folios 1 a 10 y 146 a 149, consistentes en la demanda y reclamación previa presentada en el I.M.D. el 18/01/2019 reclamando las diferencias del concepto de incompatibilidad correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014.
6- SUPRIMIR EL HECHO PROBADO UNDÉCIMO: UNDÉCIMO.- La demanda se amplió respecto al Instituto Municipal de Deportes el 5/11/21. (SUPRIMIR).
Soporte documental: folios 1 a 6 y 11 a 13, consistentes en la demanda y en el Decreto de 13 de junio de 2019 por el que se admite la misma.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de6 distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
Los motivos se estiman. Resultan de la documentación relacionada, completan el relato histórico y han de ser relevantes para mutar el sentido del fallo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 160.5 de la LRJS y artículo 1969 del Código Civil.
Argumenta el recurrente: "En el presente caso, el derecho subjetivo previo, no nace hasta que por el I.M.D. se procede a abonar el concepto de incompatibilidad de los años 2013 y 2014. En ese momento, el del abono, cuando mi mandante es conocedor si lo abonado es correcto o no, es en ese momento cuando puede saber que se le abona el 50% y no el 100%. En lo que respecta al año 2013 el pago del concepto de incompatibilidad se produce con la nómina de julio de 2018, y en lo que respecta al año 2014 el último pago del concepto de incompatibilidad se produce con la nómina de abril de 2018. Por lo que habiendo presentado reclamación el día 18 de enero de 2019 y posterior demanda el día 17 de abril de 2019 (hechos probados octavo y décimo, con la redacción propuesta), POR LO QUE NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ART. 59 DEL ET.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria había presentado un conflicto colectivo, sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad, con fecha 21/02/2019 (hecho probado octavo), es decir, incluso se inicia el conflicto colectivo con posterioridad a la reclamación presentada por mi mandante en la vía administrativa.
Por lo que en relación al concepto de incompatibilidad año 2013:
1º Con fecha 27 de diciembre de 2012, la Junta de Gobierno de la Ciudad, adopta acuerdo por el que suspende desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, los siguientes acuerdos vigentes en dicho momento y que afectan al IMD (BOP núm. 14, 30 de enero de 2013). El mencionado Acuerdo de suspensión fue declarado nulo por los Tribunales de Justicia de esta ciudad, Contencioso 1, PA 157/2015, ratificada TSJ sentencia de 29/09/2017. Tramitada la Ejecución, finalmente se dicta Providencia del TS inadmitiendo el Recurso de Casación de 2 de febrero de 2021.
2º Por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
3º Por la Administración se procede al abono del 50% de la incompatibilidad correspondiente al año 2013 en una nominilla de julio de 2018.
4º Conflicto Colectivo presentado por el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2019.
5º Se presenta reclamación vía administrativa por mi mandante el 18 de enero de 2019 y demanda el 17 de abril de 2019, es decir dentro de los plazos de un año, interrumpiendo la prescripción.
En relación al concepto de incompatibilidad año 2014:
1º Con fecha 19 de diciembre de 2013, la Junta de Gobierno acuerda aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) del IMD 2013,estableciéndose en el Antecedente XVII que el acuerdo de fecha 28 de octubre de 2010 quedará sin efecto a partir de la entrada en vigor de dicha RPT.
2º El referido Acuerdo se deja sin efectos por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2015, y por razones de igualdad y equidad se les aplica los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Negociación, celebradas los días 4 y 10 de noviembre de 2015, para el abono de las diferencias de 2014. Acuerdo que fue homologado por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, PA 285/2014, de fecha 10 de febrero de 2016, se equipara a los trabajadores del IMD, en los acuerdos alcanzados por los trabajadores municipales, que las demandas idénticas a las presentes se ha desestimado la prescripción.
3º Por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades, siendo el último pago con una nominilla en el mes de abril de 2018, abonándose el 50%.
4º Conflicto Colectivo presentado por el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2019.
5º Se presenta reclamación vía administrativa por mi mandante el 18 de enero de 2019 y demanda el 17 de abril de 2019, es decir dentro de los plazos de un año, interrumpiendo la prescripción. Y como empezados diciendo mi mandante solo está en condiciones de reclamar los importes del concepto de incompatibilidad de los ejercicios 2013 y 2014 que considera que no se le han abonado, el 50% restante, cuando es conocedor completamente de la cantidad percibida, el contenido, alcance y efectos del mismo. Salta a la vista la cantidad de vicisitudes que han existido y que la prescripción debe contar con una interpretación y aplicación restrictivas.".
La impugante se limita a mostrar su desacuerdo entendiendo correcta la aplicación del instituto prescriptivo.
Y debemos atender el motivo invocado. En nuestra reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2023, rec 1437/2022 dijimos: ". El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo gnera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.
En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.
El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción."
El presente supuesto debe seguir idéntica argumentación.
Por lo que en relación al concepto de incompatibilidad año 2013:
1º Con fecha 27 de diciembre de 2012, la Junta de Gobierno de la Ciudad, adopta acuerdo por el que suspende desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, los siguientes acuerdos vigentes en dicho momento y que afectan al IMD (BOP núm. 14, 30 de enero de 2013). El mencionado Acuerdo de suspensión fue declarado nulo por los Tribunales de Justicia de esta ciudad, Contencioso 1, PA 157/2015, ratificada TSJ sentencia de 29/09/2017. Tramitada la Ejecución, finalmente se dicta Providencia del TS inadmitiendo el Recurso de Casación de 2 de febrero de 2021.
2º Por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
3º Por la Administración se procede al abono del 50% de la incompatibilidad correspondiente al año 2013 en una nominilla de julio de 2018.
4º Conflicto Colectivo presentado por el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2019.
5º Se presenta reclamación vía administrativa por el actor el 18 de enero de 2019 y demanda el 17 de abril de 2019, es decir dentro de los plazos de un año, interrumpiendo la prescripción.
En relación al concepto de incompatibilidad año 2014:
1º Con fecha 19 de diciembre de 2013, la Junta de Gobierno acuerda aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) del IMD 2013,estableciéndose en el Antecedente XVII que el acuerdo de fecha 28 de octubre de 2010 quedará sin efecto a partir de la entrada en vigor de dicha RPT.
2º El referido Acuerdo se deja sin efectos por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2015, y por razones de igualdad y equidad se les aplica los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Negociación, celebradas los días 4 y 10 de noviembre de 2015, para el abono de las diferencias de 2014. Acuerdo que fue homologado por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, PA 285/2014, de fecha 10 de febrero de 2016, se equipara a los trabajadores del IMD, en los acuerdos alcanzados por los trabajadores municipales, que las demandas idénticas a las presentes se ha desestimado la prescripción.
3º Por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades, siendo el último pago con una nominilla en el mes de abril de 2018, abonándose el 50%.
4º Conflicto Colectivo presentado por el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2019.
5º Se presenta reclamación vía administrativa por el actor el 18 de enero de 2019 y demanda el 17 de abril de 2019, es decir dentro de los plazos de un año, interrumpiendo la prescripción.
Y como sostiene la recurrente, solo se estaría en condiciones de reclamar los importes del concepto de incompatibilidad de los ejercicios 2013 y 2014 que considera que no se le han abonado, el 50% restante, cuando se es conocedor completamente de la cantidad percibida, el contenido, alcance y efectos del mismo.
Se estima el motivo.
CUARTO. Como censura jurídica el recurrente señala nuestra sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, rec 927/2021. En cuanto a afecta a la presente denuncia jurídica, en aquella sentencia dijimos lo siguiente:
"...En el ámbito de la aplicación del derecho formula la parte recurrente los cuatro motivos restantes, cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:
Primero.- Denuncia la parte recurrente infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20.04.2009, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19.11.2009, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23.12.2010 (folio 286), Acuerdo de la Junta de Gobierno de 08.03.2012 y Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 27.12.2012.
Señala el recurrente que todos y cada uno de esos acuerdos fijan el importe del complemento de incompatibilidad en el 50% y no en el 100% como fijó el Magistrado de Instancia en base al tenor literal del acuerdo de 30/10/2008, y que ya en el Acuerdo de 17 de Junio de 2010 se estableció cuál iba a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad.
Segundo.- Se denuncia infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 15 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido, afirmando la parte recurrente que en dichos acuerdos se incluyó el abono de la incompatibilidad al 50%.
Tercero.- Se denuncia en igual sentido infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda cómo se va a ejecutar la sentencia que anulaba la RPT de 2015, señalando también al respecto la parte recurrente que en dicho acuerdo se incluyó el abono de la incompatibilidad al 50%.
Cuarto.- Se denuncia infracción, del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
A juicio de la parte recurrente, y a mayor abundamiento de lo expuesto en los motivos anteriores, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010 impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.
Sentados así los términos del debate suscitado en suplicación, entendemos que el recurso debe desestimarse.
Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Siendo extrapolable lo anterior al presente supuesto, y no cuestionándose la cantidad objeto de condena que asciende a la suma de 5.550,62 euros por el periodo 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014, procede, con estimación del recurso, estimar íntegramente la demanda interpuesta.
QUINTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcos contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 correspondiente al procedimiento 428/2019 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas, la que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por D. Marcos contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a abonar al trabajador la suma de 5.550,62 euros por el periodo 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10 % en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/2125/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

