Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1941/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100134
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:150
Núm. Roj: STSJ ICAN 150:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001941/2022
NIG: 3500444420200000872
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000121/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000414/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Elsa; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
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En el Recurso de Suplicación núm. 0001941/2022, interpuesto por TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., frente a Sentencia 000328/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000414/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa, en reclamación de Despido siendo demandado TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., siendo parte FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia y rectificada por auto de fecha 18 de julio de 2022.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La trabajadora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la demandada, con las siguientes condiciones de trabajo: Antigüedad: 26-07-1999, Modalidad contractual: Contrato Indefinido, Categoría profesional: Auxiliar administrativo (Grupo P. 7) , Jornada y horario: 40 horas semanales , Salario bruto: 1.859,88 €/mes (Pagas extras prorrateadas) , Pagas extras: 4 pagas, y 1 bolsa de vacaciones , Forma de pago del salario: Transferencia , Vacaciones: 30 días naturales. Centro de Trabajo: Avenida de Los Mármoles, 22, Arrecife.
( Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Que, con fecha 07-07-2020, la empresa le notificó a la trabajadora, por carta el despido, fundado por causas OBJETIVAS económicas de producción, basado en el artículo 52 c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, debido a causas económicas y organizativas. La empresa no preaviso a la trabajadora con 15 días de antelación dicha decisión, aunque si la indemnizó, abonándole la cantidad que le corresponde en el finiquito.
Se adjunta con la demanda, copia de la carta de despido, que se da por reproducida. ( documento nº 1 de la actora).
( Hechos probados por documento nº 1 de la actora, y documento nº 16 de la demandada).
TERCERO.- Informe pericial de la demandada. Elaborado por D. Norberto, economista. Sobre la evolución de las cifras de negocio de la empresa trimestres 2018, 2019 y 2020.
( Hecho probado conforme al documento nº 13 de la demandada).
CUARTO.- Se presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 22-07-2020. El preceptivo acto de conciliación se celebró el 21 de septiembre de 2020, con el resultado:" sin avenencia."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Elsa , contra TERMINAL MARÍTIMA DE ARRECIFE S.A., y el FOGASA, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la parte actora, y CONDENO a TERMINAL MARÍTIMA DE ARRECIFE S.A, a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 6 de julio de 2020, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 61,99 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de 22.312,80 euros advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.
Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TERMINAL MARITIMA DE ARRECIFE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba se declarase que la decisión del empleador de extinguir su contrato de trabajo era nula por entender se le había discriminado con respecto a los nuevos trabajadores contratados al ostentar mayor antigüedad y sin embargo haberse procedido a rescindir su contrato antes que a éstos. Subsidiariamente, solicitaba la declaración de improcedencia del despido por entender no concurría la causa invocada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora. Rechazando que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, estimó acreditadas las causas económicas y productivas, considerando, sin embargo, no haberse superado el juicio de razonabilidad y proporcionalidad entendiendo que el despido de la trabajadora solo suponía un 3% de ahorro.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica, a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda, declarando procedente el despido de la actora.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
La parte actora articula cuatro motivos de revisión fáctica.
1- La adición al Hecho Probado Segundo del siguiente texto:
"El 06-07-2020 la empresa transfirió a la cuenta de la actora la cantidad de 22.320 €, en concepto de despido."
La revisión se funda en el folio 83 de los Autos.
La impugnante se opuso expresando la falta de trascendencia para mutar el sentido del fallo al haber sido ya recogido este extremo en el auto de aclaración de la sentencia.
El motivo se estima pues se extrae sin necesidad de interpretaciones o conjeturas del documento en el que se funda y completa el relato fáctico de la sentencia aún cuando haya sido observado este importe para el cálculo de la indemnización que correspondía a la actora en el auto de aclaración.
2-La adición de un nuevo hecho declarado probado, proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:
"La empresa TMA en la fecha del despido de la actora contaba con siete trabajadores adscritos a manipulación de mercancías y cinco en actividades anexas al transporte."
La revisión se funda en los folios 84 y 85 de los Autos, Viles de la Empresa.
La impugnante se opuso por entender carecía de trascendencia para mutar el sentido del fallo en cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El motivo se estima pues se extrae el número de trabajadores en alta a la fecha del cese de los documentos señalados, no habiéndose negado su realidad por el impugnante, completando el relato fáctico y contextualizando el marco en el que se adoptó la decisión del despido.
3-La adición de un nuevo hecho declarado probado, proponiendo el siguiente texto:
"El mismo día que la empresa TMA procedió al despido de la actora, despidió por las mismas causas objetivas a Don Serafin adscrito a las actividades de Manipulación de Mercancías."
El motivo se funda en los folios 86 a 89, consistente en carta de despido al citado trabajador, así como en los folios 84 y 85 de los Autos, consistentes en Viles de la Empresa.
La impugnante se opuso por entender carecía de trascendencia para mutar el sentido del fallo en cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El motivo se estima pues se extrae sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas de los documentos señalados, no habiéndose negado su realidad por el impugnante, completando el relato fáctico y contextualizando el marco en el que se adoptó la decisión del despido.
4-La adición de un nuevo hecho declarado probado, proponiendo la siguiente redacción:
"El coste empresarial anual de las dos personas afectadas por el despido objetivo, la actora y Don Serafin, asciende a 59.711,63€, y el coste de personal de la empresa en el año anterior al despido, ejercicio del 2019, fue de 434.924,25 €."
La revisión se funda en los folios 91 y 97, nóminas de Don Serafin; folios 76 a 80 de los Autos, nóminas de la actora; folio 102 de los autos y 141 de los autos consistentes en el informe pericial de D. Norberto en cuanto al coste del personal del ejercicio correspondiente al año 2019.
La impugnante se opuso por entender carecía de trascendencia para mutar el sentido del fallo en cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El motivo se estima pues se extrae sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas de los documentos señalados, no habiéndose negado su realidad por el impugnante, completando el relato fáctico y contextualizando el marco en el que se adoptó la decisión del despido.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS articula el recurrente su recurso de suplicación en dos motivos de censura jurídica.
En el primero denuncia la infracción de los siguientes preceptos:
. Artículo 122.1 de la LRJS.
. Artículo 218.1 de la LEC.
. Artículo 24 de la CE.
El recurrente entiende que el Juzgador entendió acreditadas las causas económicas y productivas invocadas para fundar el despido, pese a lo cual declaró improcedente el despido considerando la existencia de falta de proporcionalidad y razonabilidad, omitiendo la motivación de tal conclusión, cuando en la demanda no se había invocado tal defecto, por lo que concluye en que el juzgador incurrió en incongruencia extra petita.
La impugnante se opuso al motivo negando que la sentencia incurriera en incongruencia extra petita al haber dado respuesta el juzgador a la petición de nulidad o improcedencia del despido, correspondiendo al mismo el control sobre la razonabilidad y proporcionalidad de dichas decisiones extintivas.
En el segundo motivo denuncia la infracción del Artículo 51.1 del TRLET, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, (RC172/2014).
Sostiene, en esencia, relatando todos los datos económicos que a su criterio quedaron acreditados en la causa, la superación del juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
La impugnante se opuso al recurso entendiendo que el recurso se apartaba de los datos económicos que se desprendían del informe pericial practicado.
Para resolver ambos motivos debemos comenzar señalando que esta Sala, a propósito del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa, ha establecido, entre otros, en rec. 1475/18, lo que sigue:
"A) En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa se ha visto afectada por diversas modificaciones normativas, caracterizadas todas ellas por una progresiva tendencia hacia la flexibilización de las relaciones laborales, determinante de que las sucesivas reformas legales hayan ido debilitando y atenuando cada vez más el rigor de la causalidad de dicha modalidad de extinción contractual, tanto desde la perspectiva de la intensidad o entidad de las causas que la justifican, como desde la óptica de su configuración como una medida de reducción de empleo de carácter y naturaleza finalista.
La reforma operada por la Ley 11/94 (RCL 1994, 1422) , que constituye el primer hito en la senda de la flexibilización de la extinción contractual por causas técnicas, económicas , organizativas o de producción, da una nueva redacción al apartado c del art. 52.c ET, autorizando la extinción contractual por tales motivos "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo", de modo que el legislador, mediante la técnica de la remisión, emplea un concepto unitario de las causas justificativas de la medida extintiva con independencia de su dimensión individual o colectiva, entendiendo que concurren "...cuando, la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las causas son económicas , a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".
Avanzando en ese camino, primero el RD Ley 8/97 (RCL 1997, 1212, 1271) y posteriormente la Ley 63/97 (RCL 1997, 3086) EDL 1997/25449, a la vez que introdujeron como novedad el establecimiento de una diferenciación entre el concepto de causas que justifican la amortización de puestos de trabajo según dichas decisiones fueran individuales o colectivas, suaviza las exigencias de la causalidad en las esferas técnicas, organizativas y de producción, bastando en estos casos con que la extinción contractual coadyuvase a superar las dificultades de la empresa ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos.
Un tercer paso en dicha evolución viene de la mano de la reforma legal del año 2010, que, tal y como se indica en el Preámbulo del Real Decreto- ley 10/2010 de 16 de junio (RCL 2010, 1587) y de la ley 35/2010 (RCL 2010, 2502) , da una nueva redacción a estas causas de extinción con la finalidad de proporcionar una mayor certeza, tanto a trabajadores y empresarios, como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial, manteniendo intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia integrando en la ley los criterios emanados de la jurisprudencia sobre las causas del despido objetivo , con el confesado propósito de "reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación", estableciendo la nueva redacción del art. 52.c) que el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", de manera que se vuelve a unificar la definición de las causas objetivas para los despidos individuales y colectivos, señalando que"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, y, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"
B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.
En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (RJ 1996, 5162) (Rec. 3099/05), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 (RCL 2010, 1587) ( SSTS 31/01/13 (RJ 2013, 1969) , Rec. 709/12; 21/12/12 (RJ 2013, 1475) , Rec. 199/12) y de la Ley 35/10 (RCL 2010, 2502) ( STS 12/06/12 (RJ 2012, 7626) , Rec. 3638/12):
1.- El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el art. 52.c ET EDL 1995/13475 a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.
2.- Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas , que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas , relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.
Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.
2.- En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.
3.- La presencia de las causas económicas ha de ser valoradas en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.
Por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.
4.- La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.
5.- El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante
C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12 (RCL 2012, 147, 181) , ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 (RCL 2012, 945) , que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de febrero de 2012.
La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente art. 51.1 ET EDL 1995/13475, al que reenvía el art. 52.c, es del siguiente tenor:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"
Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica , y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.
Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.
Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos , soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico- organizativos operados en las empresas.
Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas , técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que "Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 "
D) Aunque atendiendo a la literalidad del nuevo art. 51.1 ET EDL 1995/13475, y a la rotundidad de los términos empleados en la exposición de motivos de la norma que introduce la reforma que acabamos de resaltar y subrayar, pudiera interpretarse que se han erradicado como requisitos para la legalidad de las extinciones contractuales por causas objetivas tanto la exigencia de su justificación finalista como de su razonabilidad, y que el ámbito del control judicial queda restringido a la verificación de la concurrencia de los factores o elementos de hecho que integran el concepto de las diversas causas objetivas establecido en la norma, concurren poderosas razones, que nos llevan a excluir que, tomando como guía hermenéutica los criterios establecidos en los Arts. 3.1 CC EDL 1889/1 y 5.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) EDL 1985/8754, tal sea la correcta exégesis del precepto en su versión actual.
1) En cuanto a la justificación finalista y la razonabilidad de la medida extintiva, el derecho a la continuidad en el empleo y a no ser despedido sin justa causa, tiene dimensión constitucional, pues constituye una manifestación de la vertiente individual del derecho al trabajo ex art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836) EDL 1978/3879, y, por tanto, debe rechazarse la interpretación apegada exclusivamente a la letra de la ley, que conllevaría una aplicación ampliatoria de derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo contraria a los principios y valores constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de derecho y abogan por el mantenimiento y estabilidad de la relación laboral ( STS 29/11/10 (RJ 2010, 8837) , Rec. 3876/09), y, respecto al alcance del control judicial de la procedencia del despido, su restricción legal a la fiscalización de la concurrencia de los hechos que conforman la causa objetiva, no solo atentaría a la propia esencia de la función jurisdiccional tal y como está configurada por el art. 117.3 CE EDL 1978/3879, reduciendo las facultades judiciales a la hora de calificar el despido a la realización de una actividad puramente mecánica de constatación de hechos, despojando a los órganos judiciales de su genuina función de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento aplicando el derecho positivo al caso concreto, sino que pondría en juego el derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Norma Fundamental, dejándole inerme frente a decisiones patronales extintivas que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad no susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional.
2) Desde la óptica de las normas internacionales, para la validez de la extinción del contrato de trabajo por necesidades de funcionamiento de la empresa, en la que se integra el despido por causas objetivas de tipo económico , técnico, organizativo o de producción, el Convenio 158 de la OIT, a cuyas disposiciones debe dar efecto nuestra legislación interna, no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que esa causa sea justificada, (art. 4), y, tal y como dispone el art. 9 en sus apartados 1. y 3, el control judicial debe comprender el examen de las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y de todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y el correspondiente pronunciamiento sobre si la medida extintiva es justificada, lo que impide que la nueva normativa pueda prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa y reducir el ámbito del control judicial a la constatación de los hechos que la configuran.
3) No obstante el indudable valor del preámbulo de las normas, como elemento a tener en cuenta en su interpretación ( STS 17/12/11, Rec. 38/12; STC 90/09 ), el mismo no tiene valor normativo alguno, y una lectura no parcial y sesgada, sino armónica e integradora de sus diversos apartados, nos lleva a entender que su nueva redacción tiene como finalidad esencial la de obviar en su texto la mención a factores y elementos susceptibles de generar incertidumbre jurídica por su dificultad probatoria, y evitar que la justificación del despido pueda hacerse depender de juicios de oportunidad, como en la misma se explicita de modo expreso.
El desmedido afán de la Exposición de Motivos por enfatizar la voluntad legislativa de desterrar las interpretaciones judiciales, que abiertamente critica, tildándolas de defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión empresarial, ha comportado que, con una técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio, difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya devenido mucho más necesario que con la normativa precedente.
4) Desde un punto de vista teleológico, no podemos perder de vista que, de una parte, el objetivo fundamental de la nueva regulación es el de potenciar las medidas de flexibilidad interna como instrumentos para adaptar las condiciones de trabajo a las concretas circunstancias de competitividad y productividad por las que atraviesa la empresa, de aplicación prevalente frente a las extinciones contractuales, y, de otra, que el despido objetivo continúa configurándose como una herramienta dirigida a equilibrar y corregir los excedentes de mano de obra provocados por situaciones sobrevenidas que afecten a la rentabilidad de la explotación empresarial o a la eficiencia de su estructura organizativa o de su proceso productivo, lo que nos lleva a concluir que resulta contrario al espíritu y finalidad que ha inspirado la reforma, entender que el despido objetivo haya perdido su función quedando desprovisto de justificación finalista, y, como corolario de ello el enjuiciamiento de su legalidad pueda realizarse sin someterlo a la superación del test de la razonabilidad de la medida extintiva para alcanzar el objetivo que está destinado a cumplir.
5) A idéntica solución se llega recurriendo a los cánones lógico y racional, pues no resulta acorde ni coherente con criterios de razonabilidad, que la extinción de la relación laboral por causas objetivas opere de manera automática, por la simple presencia de cualquier alteración en el proceso productivo, la estructura organizativa , la posición empresarial en el mercado respecto a sus competidores, el volumen de actividad y el nivel de ingresos, sin ponderar ni tener en cuenta la relevancia y trascendencia de los efectos que esos cambios hayan tenido en el funcionamiento normal de la empresa, ya que ello conduciría a la absurda conclusión de que cualquier variación menor en tales ámbitos legitimaría para amortizar puestos de trabajo, convirtiendo a dicho mecanismo, cuya finalidad es contribuir a superar dificultades ya actualizadas o prevenir el riesgo de que las mismas se materialicen, en una cuasiomnimoda facultad unilateral de la empresa para rescindir contratos de trabajo en detrimento de la estabilidad y el mantenimiento del empleo.
E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar."
De otro lado, debemos recordar la doctrina que de forma reiterada ha venido fijando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia relacionada con la incongruencia extra petita, como se fija en la sentencia núm. 873/2022 de 28 octubre, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 677/2019. Esta sentencia con cita de las anteriores SSTS de 12 de julio de 2022, rcud 89/2019 (RJ 2022, 3293) y 8 de marzo de 2022, rcud 1311/2020 (RJ 2022, 1157) nos explica que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre (RTC 2013, 169) , FD 4º).
Proyectando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, el primer motivo ha de ser rechazado pues la sentencia se pronunció sobre las cuestiones planteadas, sin exceder los términos del debate, habida cuenta que el ámbito del control judicial no queda limitado a la verificación de la concurrencia de los elementos fácticos que justifiquen las causas económicas o productivas invocadas para el despido, debiendo extenderse también su análisis, como efectúa la sentencia recurrida, a la justificación finalista y a la razonabilidad de la medida extintiva.
Examinando el segundo motivo de revisión jurídica, la doctrina expuesta permite estimar justificado el despido. Se constata la disminución persistente de los ingresos ordinarios, en los últimos seis trimestres de manera consecutiva, salvo el segundo trimestre de 2020, en el que la caída fue de un 37,39 %, en lugar del 46,89 %, de la carta de despido. Las ventas de la demandada disminuyeron en un 9,54% respecto del año 2018, y un 16,70 % en el año 2020, respecto del año 2019. Y las pérdidas en junio de 2020 ascendieron a 72.775 euros. Paralelamente la empresa tuvo una disminución del número de los contenedores movidos en el año 2019 en relación con el año 2018 en un 11,16%. En el mismo importe se redujo este número en el año 2020 en relación al año 2019. Esta disminución de la actividad ha sido la causa de la disminución de sus ingresos ordinarios. Esta disfunción tiene suficiente entidad para justificar el despido de la parte actora que constituye una medida adecuada y razonable para superar la crisis, pues ha supuesto un ahorro significativo de los gastos de personal. El coste empresarial anual de las dos personas afectadas por el despido objetivo, la actora y Don Serafin, asciende a 59.711,63€, y el coste de personal de la empresa en el año anterior al despido, ejercicio del 2019, fue de 434.924,25€, lo que implica una reducción del 13,7% del total de gastos de personal . De persistir la empresa con sus elevados costes de personal, sin acometer ninguna medida de reducción, habría supuesto la continuidad de las pérdidas comprometiendo la viabilidad de la actividad empresarial. De otro lado, la empresa, además de los dos despidos, ha acometido otras medidas para hacer frente a la disminución de ingresos como se deduce de la disminución de los gastos de aprovisionamiento en un 19,80%, de otros gastos de explotación en un 18,95% y de gastos de personal en un 3.09 %. Este conjunto de medidas ha permitido que las pérdidas que a la fecha del despido ascendían a 72.775 euros se redujeran a finales del año 2020 a 18.880,31 euros.
En definitiva, todos los datos señalados permiten concluir la existencia de las causas invocadas para el despido y la proporcionalidad y razonabilidad de la medida para hacer frente a la situación económica de la empresa. No habiéndolo entendido así el pronunciamiento alcanzado en la instancia conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TERMINAL MARÍTIMA DE LANZAROTE, S.A. frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, que se revoca, declarando la procedencia del despido impugnado.
Sin costas.
Procédase a la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir por la entidad recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

