Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1475/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1592/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1475/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101135
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3408
Núm. Roj: STSJ ICAN 3408:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001592/2022
NIG: 3501644420190011583
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001475/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001139/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Fiscal: FISCAL
Recurrente: Ambrosio; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001592/2022, interpuesto por D. Ambrosio, frente a Sentencia 000211/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001139/2019- 00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ambrosio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
Primero.- don Ambrosio con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria como personal laboral indefinido, antigüedad 01/02/1997, categoría profesional Ingeniero Encargado de Servicio ( Grupo A1), plaza NUM001 del Departamento de Depuración y Distribución.
El salario está formado, entre otros conceptos salariales, por el complemento de destino 28 y el complemento especifico 70.
Segundo.- Los Órganos de Gobierno Del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria son La Junta General, la Junta de Gobierno y el Presidente y a propuesta de la Junta General por nombramiento del Presidente un Gerente del Consejo.
El Consejo se organiza en Unidades Administrativas( Departamentos) y éstas en Servicios y Secciones. Corresponde al Gerente ejercer la Jefatura de Personal.
Las funciones que corresponden a los órganos de gobierno y al gerente son las descritas en el Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria aprobado por Decreto 116/1992 de 9 de julio( Boletín Oficial de Canarias núm. 103, de 27 de julio de 1992), que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.
Tercero.- El día 30 de noviembre de 2012 se publicó en el BOP de las Palmas, núm. 153, la Relación de Puestos de Trabajo( RPT).
Así, en primer lugar está la Presidencia y Gerencia a la que siguen seis departamentos, y en cada uno de ellos los primeros puestos corresponden a :
En el Departamento de Gestión Económica, un Jefe de Servicio Gestión Económica.
Departamento de Planificación, un Director Departamento y un Jefe de Servicio.
Departamento de Recursos Hidráulicos, un Director de Departamento y un Jefe de Serv. Admón. de Recursos.
Departamento de Obras y Desalación, un Director Departamento, un Jefe de Servicio Proyectos y Obras I, un Jefe de Servicio Proyectos y Obras II y un Jefe de Servicio de Desalación.
Departamento de Depuración y Distribución, un Ingeniero Encargado Servicio. A su vez el departamento se organiza en dos Secciones: 1. Sección de Depuración y Distribución, con cuatro puestos de Técnicos depuración y distribución. 2. Sección de Presas, con un Jefe de Sección. En dicho departamento prestan servicio el personal de las plazas NUM001 a la NUM002
Departamento de Administración y Secretaría, con un Director de Departamento y un Jefe de Servicio Jurídico.
Los Directores de Departamento tienen asignado en la retribución salarial un complemento específico de 90 y los Jefes de Servicio de 75.
La Junta General en sesión celebrada el 15 de julio de 2010 adoptó por unanimidad el acuerdo de añadir un complemento adicional al Jefe de Servicio Gestión Económica de 15 puntos( 75+15) por el desempeño de las funciones de interventor Delegado. Dicho complemento adicional se mantendrá durante todo el tiempo de desempeño de la Intervención Delegada.
En la RPT se describen las funciones que corresponden a los puestos de trabajo que conforman la misma.
Las funciones del Ingeniero Encargado del Servicio( plaza NUM001 del Departamento de Depuración y Distribución que ocupa el actor) son "Coordinación, estudio, informe, asesoramiento, decisión, ejecución, propuestas, proyectos, obras, planificación, investigación, dirección, control y la realización de actividades para las que le capacita específicamente su título."
( se da por reproducida en su integridad la RPT al obrar en autos en el bloque documental aportado por las partes).
Cuarto.- En los años 2018 y 2019 el actor fue convocado y asistió a las Reuniones de Coordinación efectuadas en el Organismo. La periodicidad de las reuniones fue de una o dos al mes. A dichas reuniones, en función de los asuntos a tratar, asistieron además del actor el Director de departamento de Recursos Hidráulicos, el director de departamento de obras y desalación, el Jefe de Sección de Hidrología del Departamento de Planificación y el Coordinador del Departamento de Obras y Desalación. Así mismo han asistido el Jefe de Sección del Departamento de Recursos Hidráulicos o el Administrativo Jefe de Negociado del Departamento de Obras y Desalación, todo ello en función de los asuntos a tratar.
El actor en el año 2018 fue designado para ejercer las funciones atribuidas al Gerente los días 1 al 16 de agosto y en el año 2019 del 17 al 25 de agosto todo ello con motivo del periodo vacacional del Gerente. Éste fue sustituido también por don Justiniano( director del departamento de recursos hidráulicos) durante los días 1 al 16 de agosto de 2018 y los días 5 al 16 de agosto de 2019; y don Leon( director del departamento de obras y desalación) sustituyó al Gerente del 26 de agosto 2018 al 2 de septiembre de 2019.
Quinto.- En el Departamento de Depuración y Distribución cada responsable o técnico debe transmitir y cuidar del cumplimiento de las ordenes y directrices que marca el Organismo y su Dirección( Presidencia y Gerencia).
El actor , como Ingeniero Encargado del Servicio, le corresponde la proposición del gasto e inversiones ligados a cada una de las Secciones.
Las facturas generadas en el Departamento deben ser validadas por el Técnico responsable y por el actor, quien también como Ingeniero Encargado del Servicio debe recoger toda la información que le facilitan los Jefes de Sección para configurar los ingresos y gastos( presupuesto) del Departamento. Los ingresos y gastos son comprobados por los Servicios económicos del Consejo y la Gerencia antes de proponer su aprobación a los órganos de Gobierno.
La preparación del presupuesto anual, de acuerdo con las directrices emanadas de los Órganos de Gobierno corresponde al Gerente.
Ningún departamento goza de autonomía para realizar su propio presupuesto al margen de la visión total del Organismo. Los presupuestos se realizan por los distintos departamentos dentro de las directrices, objetivos propuesto y pautas de la Consejería de Hacienda, los órganos de gobierno del Consejo y bajo la dirección del Gerente del Consejo.
Las necesidades y propuestas de inversión de cada Departamento/Área se presentan y se ven con los directores del departamento, jefes de servicio y jefes de sección, siendo importante por el puesto que ocupan la opinión y parecer de los directores, jefes de servicio e ingeniero encargado del servicio.
El estudio y propuesta de concesión de subvenciones (1.000.000€)fue realizado por el actor en el año 2019. Desde el año 2009 no se convocaban éstas subvenciones, por lo que en estos años no se elaboraron propuestas.
En el año 2018 y 2019 los informes de productividad del Departamento de Depuración y Distribución fueron suscritos por el actor y posteriormente validados por el Gerente del Organismo.
Sexto.- Las diferencias salariales en la retribución del complemento especifico del 70( cobrado por el actor) respecto al complemento especifico 90(Director de Departamento) y 75( Jefe Servicio) en el periodo comprendido desde 01/09/18 a 28/02/22, asciende a 22.131,74€ brutos, y a 6.740,72€ brutos, respectivamente; cálculo e importes respecto del que las partes están conformes para el caso de estimación de la demanda. (y se da por reproducido obrante al doc. nº 1 y 16 y 17 de la demandada).
Séptimo.- A la relación laboral de las partes es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria (BOP nº 81 de 07/07/2003). doc. nº 5 de la parte actora.
El capitulo IX establece en su artículo 45.- Homologación: El personal laboral estará homologado a todos los efectos con el personal Funcionario del Consejo, conforme a sus grupos, destinos y puestos de trabajo; sin perjuicio de aquellas funciones que legalmente se reservan al personal funcionario.
Y respecto a la retribución salarial( art. 47) se prevé para el GRUPO 1, Encargado del Servicio, el complemento de destino 28 y el complemento especifico 65.
Octavo.- El actor ostenta el cargo de delegado sindical de CCOO."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente al CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, sobre DERECHOS- CANTIDAD, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ambrosio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el actor, Ingeniero Encargado Servicio en el Departamento de Depuración y Distribución del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. En esta demanda, el actor reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir el "complemento específico 90" atribuido al puesto de Director/Jefe de Departamento o, de manera subsidiaria, el "complemento específico 75" atribuido al puesto de Jefe de Servicio. Al no ser considerada válida la equivalencia de su puesto respecto a los cargos alegados, la sentencia no reconocía el derecho del actor a percibir las diferencias salariales que demandaba.
La sentencia de instancia consideró probado que en la relación de puestos de trabajo (RPT) del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, donde se estructuran todos los departamentos, existen el puesto de Director de Departamento y Jefe de Servicio con un complemento específico de 90 y 75, respectivamente. Sin embargo, en el departamento del actor no se reconoce dicho puesto ni tampoco el de Jefe de Servicio.
La sentencia de instancia entendió que no había una equivalencia directa entre el puesto de Jefe de Servicio o Director de Departamento y el del demandante, al no estar estas posiciones representadas dentro de la RPT del área donde el actor desarrollaba sus funciones. Se resolvió que las funciones ejercidas por el actor correspondían a las asignadas a su puesto de trabajo, y que no eran suficientes para considerar que debía recibir el complemento del 90 o 75.
Además, la sentencia de instancia apreció que la RPT, que había sido aprobada por la junta general del Consejo, contaba con una descripción adecuada del puesto del actor, asignándole un complemento específico de 70 acorde con el estatuto del actor. Se consideró que al momento de elaborar la RPT, no se encontró necesario atribuir al departamento del actor un puesto de Jefe de Servicio o Director. Por tanto, el reclamo del actor suponía una impugnación indirecta de la RPT, al desear un incremento del complemento específico asignado a su puesto.
La sentencia de instancia, concluía que el actor no logró identificar un término de comparación válido que demostrase un trato desigual antijurídico. Se argumentó que el principio de igualdad aplica solo cuando las personas y las situaciones son exactamente iguales, caso contrario, el trato igualitario resultaría injusto. En este caso particular, la demanda fue desestimada al no existir una equivalencia exacta entre el puesto del demandante y los puestos alegados para la equiparación salarial.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 4º, cuya redacción sería la siguiente:
"(.) Las funciones del Director del Departamento de Planificación (Plaza NUM003) son:
Las funciones del Director del Departamento de Recursos Hidráulicos (Plaza NUM004) son
Las funciones del Director de Obras y Desalación (Plaza NUM005) son:
Las funciones del Director del Departamento de Administración y Secretaría (Plaza NUM006) son:
Las funciones del Jefe de Servicio de Gestión Económica (Plaza NUM007) son:
Las funciones del Jefe de Servicio del Departamento de Planificación (Plaza NUM008) son:
Las funciones del Jefe de Servicio de Admón. de Recursos, del Dpto. de Recursos Hidráulicos (Plaza NUM009) son:
Las funciones del Jefe de Servicio de Proyectos y Obras I, del Dpto. de Obras y Desalación (Plaza NUM010) son:
Las funciones del Jefe de Servicio de Proyectos y Obras II, del Dpto. de Obras y Desalación (Plaza NUM011) son:
Las funciones del Jefe de Servicio Jurídico, integrado en el Dpto. de Administración y Secretaría (Plaza NUM012) son:
(Se da por reproducida en su integridad la RPT al obrar en autos en el bloque documental aportado por las partes)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los Folios 173 al 182 de las actuaciones, a saber, el BOP de 30 de diciembre de 2012. Así, lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos, a saber, lo que dice la RPT. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS). Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (los informes) que es lo que se quiere introducir. La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 1.1, 9.2 y 3, 14 y 103.1 CE, art. 82.3.B) de la Ley 2/1987, de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el TRLET y por todos, los arts. 4.2.B), C), F) Y G), 17, 22 al 25 Y 28.1 párrafo 2 y demás de aplicación, por análogos y/o concordantes así como la jurisprudencia relacionada.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurrente indica que "yerra la Jueza «a quo» al no equiparar a los efectos retributivos (al particular, complemento específico) el puesto/plaza ocupado por el Sr. Ambrosio de INGENIERO ENCARGADO DE SERVICIO con el del resto de DIRECTORES DEPARTAMENTALES o -en su defecto- al de un JEFE DE SERVICIO.
Consta debidamente acreditado que el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA (en lo sucesivo, CIAGC) y bajo la dependencia / rectoría única de la PRESIDENCIA - GERENCIA, se estructura en SEIS (6) DEPARTAMENTOS:
? Departamento de GESTIÓN ECONÓMICA.
? Dpto. de PLANIFICACIÓN.
? Dpto. de RECURSOS HIDRÁULICOS.
? Dpto. de OBRAS Y DESALACIÓN.
? Dpto. de DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
? Dpto. de ADMINISTRACIÓN Y SECRETARÍA.
Esta estructura orgánica supone que entre los diferentes Departamentos no exista dependencia y/o subordinación, de tal forma que todos se posicionan en un mismo "plano" bajo -reitero- una dirección / rectoría única de la PRESIDENCIA - GERENCIA.
A su vez, cada uno de estos Departamentos se encuentran "jerarquizados" 1 contando con un RESPONSABLE ÚLTIMO nominado como DIRECTOR en todos los casos, excepción hecha del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN ECONÓMICA cuya rectoría se encuentra atribuida a un JEFE DE SERVICIO 2 y el de DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN que viene a ocupar el hoy recurrente Sr. Ambrosio, bajo el nomen ENCARGADO o JEFE DE SERVICIO."
El recurrente igualmente señala que estamos ante un supuesto de trabajo/responsabilidades que por su "jerarquía" en la estructura orgánica empresarial, resulta ser de igual valor pretendiéndose -con esta acción- la equiparación y/o indemnidad retributiva entre quienes han sido llamados a desempeñarlos.
La parte impugnante indica que la parte actora no practicó ninguna prueba que acreditase que las funciones que hace corresponden a las categorías que reclama; así como que lo que se pretende, es crear un puesto de trabajo que no existe, que no consta en la RPT negociada con los representantes de los trabajadores. Por tanto se pretende que se reconozca diferencias salariales por la realización de funciones de un puesto que no existe, y que las partes negociaron en la RPT y se determino que en ese departamento no era necesaria la figura de un Director de Departamento ni de un Jefe de Servicio.
Como ya se indica en la sentencia de instancia, el artículo 82.3 b) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, indica en cuanto a las retribuciones complementarias, que el complemento específico es el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia.
En primer lugar, es esencial observar detalladamente las funciones y responsabilidades atribuidas al Ingeniero Encargado del Servicio en el Departamento de Depuración y Distribución. Este profesional se encarga de la coordinación, estudio, asesoramiento, decisión, ejecución, y una serie de funciones adicionales y especializadas que demandan un alto nivel de conocimiento técnico y responsabilidad, con un Complemento Específico de 70.
Comparativamente, los Directores de los diferentes Departamentos, quienes reciben un Complemento Específico de 90, comparten responsabilidades de coordinación, estudio, asesoramiento y decisión, similares a las del Ingeniero Encargado. No obstante, poseen funciones adicionales como impulsión y supervisión de servicios y propuestas de carácter superior. Estas responsabilidades adicionales pueden justificar, en cierta medida, el Complemento Específico superior asignado a estos cargos, y ello dado que, como señala el art. 82.3.b) de la Ley 2/1987, el complemento específico tiene en cuenta la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia. De la narración fáctica no resulta acreditada la misma dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto del recurrente con el del resto de Directores de Departamentos y Jefes de Servicio.
Desde una perspectiva legal y normativa, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y la Ley 2/1987 de la Función Pública Canaria establece directrices claras sobre cómo deben estructurarse las relaciones de puestos de trabajo y cómo asignarse las retribuciones complementarias. Siendo así que, las mismas se han fijado por la RPT aprobada el 16/11/2012 por la Junta General del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria de la que forma parte dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
Ante el análisis realizado, no se encuentra evidencia que establezca una equivalencia directa entre las funciones y responsabilidades del Ingeniero Encargado y las de los Directores de Departamento. Aunque el Ingeniero Encargado desempeña funciones especializadas y de relevancia, estas no incorporan todas las responsabilidades asignadas a los Directores, como impulsión, supervisión y propuestas de carácter superior. Estos elementos determinan una mayor dificultad técnica, dedicación y responsabilidad, por ende, no hay un trabajo de igual valor.
En este sentido, la asignación de los Complementos Específicos en la RPT parece alineada con las funciones y responsabilidades definidas para cada puesto, sin que se identifique inequidad o discriminación en el proceso.
Por lo que hace a los Jefes de Servicio, al comparar las responsabilidades del Ingeniero Encargado del Servicio del Departamento de Depuración y Distribución con las de los Jefes de Servicio de los distintos Departamentos, según la RPT, se observan similitudes en las funciones de estudio, informe, asesoramiento, propuestas, decisión, ejecución y control de tareas. No obstante, hay diferencias significativas que merecen ser destacadas:
Los Jefes de Servicio, en general, tienen una responsabilidad adicional en la ejecución y control de las tareas del servicio, con un enfoque más administrativo y de supervisión en su ámbito de competencia.
En el Departamento de Planificación, el Jefe de Servicio tiene responsabilidades adicionales en materia de planificación e hidrología, requiriendo conocimientos especializados y habilidades técnicas avanzadas.
El Jefe de Servicio de Proyectos y Obras en el Departamento de Obras no solo se encarga de la dirección y control, sino también de la redacción y dirección de proyectos, lo cual implica un nivel de especialización y responsabilidad técnica adicional.
En el Departamento de Administración y Secretaría, el Jefe de Servicio desempeña un papel en la asesoría jurídica del organismo y tiene responsabilidades en representación y asistencia a tribunales, así como en la realización de propuestas de carácter superior.
Los Jefes de Servicio en los departamentos mencionados, si bien comparten algunas funciones con el Ingeniero Encargado, también desempeñan tareas adicionales que no están asignadas al Ingeniero. Estas tareas adicionales, que varían según el departamento, generalmente involucran un grado mayor de supervisión, especialización técnica o administrativa, o responsabilidad jurídica, lo que justificaría las diferencias en los niveles de remuneración y complementos salariales entre estos puestos, todo ello ex art. 82.3.b) de la Ley 2/1987.
En definitiva, de la narración fáctica y de la RPT lo que se aprecia es que no hay un trabajo de igual valor, y que estando la RPT aprobada teniendo en cuenta circunstancias como dificultad técnica, dedicación y responsabilidad, lo cierto es que no hay una igualdad o equiparación entre las tareas propias de un Director de Departamento o Jefe de Servicio con el Ingeniero Encargado del Servicio del Departamento de Depuración y Distribución.
La realización de tareas adicionales, como se describió en los hechos probados cuarto y quinto y fue confirmado durante el interrogatorio al representante legal del Consejo (doc. nº 2 a 5 y 11 de la parte demandada), no justifica el pago de un complemento de 90 o 75. Esto se aplica incluso si el actor ha sustituido al Gerente durante algunos días de vacaciones en los años 2018 y 2019, y a pesar de lo establecido en el art. 9 del Estatuto del Consejo Insular de Aguas, que menciona que en ausencia del Gerente, este será suplido por alguno de los Jefes de Departamento designados por el Presidente.
Si durante la elaboración de la RPT se hubiera considerado necesario asignar un puesto específico de Jefe de Servicio o Director de Departamento en el departamento correspondiente, así se hubiera hecho. De la misma manera, si se hubiera considerado necesario atribuir al actor un complemento de 75 o 90, así se hubiera decidido. Sin embargo, después de una valoración detallada, se le asignó el complemento específico 70.
La pretensión del actor de incrementar su complemento específico (complemento 70) al nivel de los Directores de Departamento (complemento 90) o Jefes de Servicio (complemento 75) implica una impugnación indirecta de la RPT. Este incremento no se justifica, ya que no hay evidencia de que las funciones asignadas y realizadas por el "Ingeniero Encargado del Servicio" se alineen con las responsabilidades funcionales de los otros puestos mencionados, y por ende, no se considera que haya una vulneración del artículo 14 CE por asignarle un complemento específico de 70.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de abril de 2022, dictada en autos nº 1139/2019, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
