Sentencia Social 811/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 811/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1266/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 811/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100698

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3116

Núm. Roj: STSJ ICAN 3116:2023


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001266/2022

NIG: 3803844420220004899

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000811/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000566/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Eva; Abogado: MONICA GONZALEZ DE CHAVEZ GONZALEZ

Recurrido: VERINIGDE TANKREDERIJ S.A.U.; Abogado: JOSE SERRANO MOLINA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001266/2022, interpuesto por Dña. Eva, frente a Sentencia 000462/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000566/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eva, en reclamación de Despido siendo demandado VERINIGDE TANKREDERIJ S.A.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 7 de octubre de 2022, por el Juzgado de referencia. ?

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - DOÑA Eva ha venido prestando servicios para la empresa VERINIGDE TANKREDERIJ SPAIN, SAU, con antigüedad de 27/04/2010, con la categoría profesional de Capitán, y salario bruto día, con prorrateo de pagas extras, de 108,08 euros, (hecho no controvertido). SEGUNDO. - La actora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 19/03/2019 hasta el 07/05/2019, (hecho reconocido por la parte demandada). TERCERO. - En las cláusulas adicionales, respecto a lo denominado "Código de Conducta de VT Shipping Internacional Inc, entre otras cosas, se recoge lo siguiente: "El Código de Conducta adoptado por la Compañía se basa en el respeto, la confianza y la equidad. El incumplimiento de este Código de Conducta resultará en la revocación del puesto o el proceso disciplinario de la Compañía será invocado con el fin de abordar tal acto de mala conducta. Este código de conducta se aplicará a todas y cada una de las ubicaciones geográficas". CUARTO.- En el citado Código de Conducta de VT, con fecha de revisión el 5 de enero de 2021, se establece que todos los colaboradores de Shipping Internacional Inc. Deberán 2"Cumplir en todo momento con el procedimiento de Drogas y Alcohol de la Compañía", considerando faltas al código de conducta "llevar cualquier droga o sustancia ilícita a las instalaciones de la Compañía o del Cliente, o informar o comenzar con cualquier tarea mientras esté bajo la influencia de dichas sustancias", (resulta de los folios 153 a 156 de autos). QUINTO. - La trabajadora tiene firmado escrito de declaración de droga y alcohol, aceptando someterse a prueba por abuso de alcohol o drogas durante el examen médico rutinario y/o cuando lo ordene (sin previo aviso) el capitán, armador fletador o autoridad gubernamental, bajo condiciones sanitarias garantizadas, constando que fue plenamente informada de la política de la compañía respecto al abuso de alcohol y drogas, comprometiéndose solemnemente no consumir alcohol mientras esté de servicio a bordo de la nave, aceptando que cualquier incumplimiento por su parte con cualesquiera de las regulaciones mencionadas podrá constituir motivo para la terminación inmediata de los servicios a bordo de la nave, (resulta del folio 157 de autos, no siendo controvertido). SEXTO. - Como consecuencia de una llamada telefónica recibida en la empresa el día 28 de abril de 2022, por persona no identificada, pero trabajador del Bar los Trastos, cito en Burriana, Castellón, se traslada desde la dirección de la empresa la orden de realizar control de droga y alcohol a toda la tripulación del buque de la que la actora era la Capitán a efectuar a primera hora de la mañana del día siguiente. Al día siguiente, día 29 de abril, a primera hora de la mañana, como a las 8:15 horas, estando reunidos la actora y su tripulación con el Inspector de Flota Don Dimas, recibe comunicación de RRHH para la práctica de control de alcohol y droga a toda la tripulación del buque en que presta servicios la demandante, incluida ella y el Inspector de Flota, acudiendo todos al centro sanitario donde realizan las pruebas, a excepción de la actora, que comunica al Inspector de Flota que no se la hace "por encontrarse mal y haber consumido". El mismo día la actora recibe la orden de realizarse control de alcohol y drogas, negándose a ello. (resulta del interrogatorio de la demandante y declaración de los testigos Doña Noemi y Don Dimas) SÉPTIMO. - El mismo día 29 de abril de 2022, el Servicio Publico de la Salud emite parte de baja por "importante estado de ansiedad en probable relación con antecedente personal de violencia de género" iniciando proceso de incapacidad temporal, instaurándose tratamiento con psicofármacos que se mantienen a fecha de mayo de 2022, (resulta del parte de baja, de confirmación e informe del médico de Atención primaria, obrante a los folios 84 a 89 de autos). OCTAVO. - Por sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, resultó condenado Don Francisco, que había sido compañero sentimental de la actora, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunicad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como prohibición de acercarse o comunicarse con la demandada durante dos años. Los hechos de condena habían ocurrido los días 1 al 2 de febrero de 2019 en el domicilio de la demandante, (resulta de la sentencia que por fotocopia se aporta, obrante a los folios 90 a 92 de autos) NOVENO. - El 18 de mayo de 2022, la empresa comunica a la actora mediante carta, su despido, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 125 a 127 de autos, en la que, entre otros extremos, dice: "El mismo día 28, se traslada desde la Dirección de la Empresa orden para que al inicio de la jornada de la mañana siguiente, día 29, la totalidad de la tripulación y el inspector a cargo de la varada se someta al control de drogas y alcohol en virtud de los protocolos de seguridad establecidos en la actividad de los buques petroleros en los que se encuentra nuestra actividad. Habiendo sido trasladada la orden a todos y cada uno de los tripulantes del cargo por el Inspector D. Dimas, el mismo nos confirma que la Capitana Dª Eva le manifiesta delante de toda la tripulación que "ella no va a realizar el test de drogas porque es consumidora", siéndole recordado por el Sr. Dimas que está obligada a someterse al citado control según las normas y la política establecida en la compañía en el Sistema de Gestión de Seguridad de la Flota.

La misma mañana, la Orden fue reiterada en dos ocasiones más por la Directora de RRHH de la entidad, primero a través de llamada telefónica, y después por correo electrónico. (.) Dichos hechos, son calificados como Falta Muy Grave de sus obligaciones según lo dispuesto en la resolución de 11 de octubre de 2012 de la Dirección General de Empleo publicado 261/30 de octubre 2012, aplicable en esta materia según lo dispuesto en la disposición adicional 2º del Convenio Colectivo regulador en su centro de trabajo, ya que la conducta del trabajador de oponerse a la Orden de trabajo recibida de someterse a la prueba de drogas, de obligado cumplimiento por encontrarse asumida por el Código de Conducta exigible en la empresa, y asumida y aceptada contractualmente por el trabajador de forma expresa, es subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2b) del Estatuto de los Trabajadores 1 "La indisciplina o desobediencia en el trabajo", junto al hecho de que su reconocimiento público de que no se sometía a dicha prueba de drogas por reconocer ser consumidora, lo que supone por tanto reconocer encontrarse bajo los efectos de dichas sustancias prohibidas. Es por ello que la empresa vera rota con sus conductas, y con la comisión sucesiva de incumplimientos laborales como los descritos, la confianza en usted depositada, y tras su ruptura la misma no puede recomponerse por lo que la decisión a adoptar sea la de proceder a su despido disciplinario, el cual se llevará a efectos en el mismo día de presente comunicación, tal como consta en el encabezado de la misma". DÉCIMO. - Los días 24 de mayo de 2022, la atora acude a la Asociación Norte de Tenerife, Atención a las drogodependencias, para efectuar control de drogas, metabolitos de drogas en orina, que se hace desde el 3 de junio a 5 de septiembre de 2022, dando resultado negativo a opiáceos los días 22 de julio y 4 de agosto; negativo en cocaína los días 3 y 21 de junio, 6 y 22 de julio; 4 y 22 de agosto; y 5 de septiembre; negativo en cannabis en los días 22 de julio y 4 de agosto; y, negativo en alcohol los días 3 y 21 de junio, 22 de julio, 4 y 22 de agosto y 5 de julio, (resulta de los documentos obrantes a los folios 194 y 195 de autos, que aporta repetidos la demandante). UNDÉCIMO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 08/06/2022, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 11/07/2022, (folio 133 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda despido formulada por DOÑA Eva frente a la empresa VERINIGDE TANKREDERIJ SPAIN SAU, debo declara y declaro procedente el despido impugnado con efectos de 18/05/2022, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Eva, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita la modificación del Hecho Probado Segundo de forma que donde dice: "...desde el 19/03/2019 hasta el 07/05/2019, ...", debe decir: "...desde el 19/03/2019 hasta el 10/09/2020...".Se apoya en los documentos . 14 a) y b) a 16 que constan en los folios 96 a 99),Efectivamente así resulta de dicha documentación, pero la revisión no es trascendente.

La actora solicita la modificación del hecho probado sexto, en primer lugar interesa que se adicione un párrafo al hecho probado sexto con el siguiente contenido: "En fecha 27 de abril de 2022, D. Francisco, condenado en Sentencia firme de 4 de febrero de 2019 en el Juicio Rápido Nº. 90/2019 por el J.P.I. e Instrucción Nº. 2 de La Orotava, remitió a la demandante mensajes de WhatsApp en los que le decía textualmente lo siguiente: "Dile a Marino y a q estuviste anoche q cuando te echen te ayuden x folipollas q eres a ver a donde vas a trabajar. Lo siento Eva llame vt Algeciras. Noemi. Sige apagando móvil como anoche. Ok. (Le envía aquí el contacto de Arcadio y de Delfina). Te hundo. Mas q hundida. (Audio de la demandante). Q yo q echo llamarte y tu vacilar. Q te las den com los q estuvistws. Mañana tendras tu regalo. Bien dado. Estas cojidda nose n como en vt están vuscandote el fallo y ya se los di to. Yo. (A continuación salen llamadas canceladas, manda un teléfono móvil el + NUM000 y una llamada de FaceTime)".

Igualmente solicita la modificación del hecho probado sexto en los términos siguientes : "Como consecuencia directa de una llamada telefónica recibida en la empresa el 28 de abril, por persona no identificada, quien dijo ser trabajador del Bar Los Trastos, sito en Burriana, Castellón, siendo realmente D. Francisco, y manifestando que una tripulante femenina y un tripulante masculino de la empresa demandada llevaban varios días consumiendo alcohol en el bar, sin que la empresa demandada comprobara por representante o autoridad la veracidad de los supuestos sucesos narrados en la referida llamada telefónica, se traslada desde la dirección de la empresa, con el fin de acreditar el consumo de alcohol por parte de la actora, la orden de realizar control de drogas y alcohol, exclusivamente, a toda la tripulación del buque del que la actora era Capitán, es decir a seis personas,...".

Se apoya en los folios 94 y 95 consistentes en mensajes de WhatsAppS , en el documento nº. 31 de la empresa foliado con el número 183, y la declaración de Noemi. No se accede a la revisión , se basa en la declaración testifical , que no puede sustentar la revisión de hechos probados a efectos de suplicación conforme al artículo 193 y 196 de la LRJS .El recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y solo procede la revisión de los hechos probados con apoyo en prueba documental o pericial .El Tribunal Supremo en sentencia 706/2020 en relación a a los correos electrónicos recuerda que las sentencias de 16 de junio de 2011 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012, afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma yno se trata de prueba documental, por lo que no tienen eficacia revisora. Examina la naturaleza delos correos electrónicos y señala que un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico y que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones respecto de la prueba de autenticación. Destaca qe si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedaría vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.

En consecuencia atribuye naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos, pero ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique;si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia. Así se establece igualmente en STS de 17 de mayo de 2023. En el presente caso las capturas de pantalla aportada no identifica plenamente y por si mismo a los intervinientes, ni consta que se haya practicado prueba de autenticación, por lo que no procede la revisión interesada.

Solicita la adición de un tercer párrafo: "Durante los días 28 de abril de 2022 y anteriores había varias naves en reparación en los astilleros de Burriana, así como personal propio de los astilleros; no pudiendo determinar si entre todos ellos había o no mujeres". Se basa en las declaraciones de Dª. Noemi, que obra en la primera grabación de la vista y de la declaración de D. Dimas, como ya se ha expuesto la revisión de los hechos probados no puede basarse en las declaraciones de los testigos .

Igualmente interesa la modificación del segundo párrafo del hecho probado sexto proponiendo el texto siguiente: "Al día siguiente, 29 de abril, a primera hora de la mañana, como a las 8:15 horas, el Inspector de Flota recibió una comunicación de RRHH para la práctica de un control de alcohol y drogas a toda la tripulación del buque en que presta servicios la demandante, incluida ella y el Inspector de Flota, comunicándoselo éste al resto de la tripulación en su oficina de los astilleros y no en el buque, donde se encuentra el puesto de trabajo de mi mandante, acudiendo todos al centro sanitario donde realizan las pruebas, a excepción de la actora, que comunica al Inspector de Flota que no se la hace "por encontrarse mal y haber consumido", sin precisar qué había consumido, estando en ese momento en tratamiento con psicofármacos recetados por facultativa y de baja médica otorgada por su médico de Atención Primaria Dª. Luisa, perteneciente a un Centro de Salud de Atención Primaria de La Orotava, Tenerife". Se basa en las declaraciones de D. Dimas y de la actora y con con los documentos . 9 y 10 que figuran en los folios 84 a 89, consistentes en partes médicos e informe de la médico de familia , documentos 11 y 12 en los folios 90 a 93 y nº. 7.consistente en nómina de abril de 2022, foliada con nº. 73. No se accede a la modificación pues para la obtención del referido hecho probado la juzgadora se ha basado en las diversas declaraciones de la demandante y de los testigos, por lo que el texto propuesto no se evidencia de dichos documentos sin contradicción con otras pruebas.

SEGUNDO.- La actora recurre al amparo del artículo 193.c de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia infracción por inaplicación del art. 169.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 21.1.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y con el art. 2.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración y con los arts. 4.3 y 10.2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Indica que la situación de incapacidad temporal incapacita para el trabajo con lo que cesa la obligación de realizar controles de drogas o alcohol encaminados a determinar la capacidad para el trabajo. El art.2.1 del RD 625/2014, de 18 de julio, establece que es el médico del servicio público de salud el que otorga el parte de baja, y los partes que continuaron tras el despido (emitidos por la misma doctora o por su sustituto según consta en los mismos), confirma que el parte del día 29 de abril se emitió por el Servicio de Atención Primaria al que pertenece la actora en La Orotava, concretamente en Barroso (barrio de La Orotava),no se ha tenido en cuenta que la actora tenía 3 días para presentar el parte de baja médica, si bien lo hizo, como declaró el mismo día 29 de abril. Con lo cual, teniendo concedida la baja médica desde el día 29 de abril de 2022, sin hora se aplica a todo el día desde las 00:00 horas del mismo y la Juzgadora ha obviado tal circunstancia, pues la actora no tenía obligación alguna de someterse a la citada prueba de drogas y alcohol, ya que estaba de baja médica.

En un segundo motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 55.4 a sensu contrario y en relación con los arts. 54, 55.1 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Señala que para estimar procedente el despido, la parte adversa debió haber probado las causas que dieron lugar al mismo. Señala que la actora se encontraba de baja medica ese día 29 de abril desde las 00:00 horas del mismo, pues el parte médico no establece una hora posterior y no tenía obligación ni de trabajar, ni de someterse a la prueba de alcohol y drogas, que de hecho le solicitaron en la oficina de los astilleros y no en la nave donde es su puesto de trabajo. Alega que la empresa no pudo acreditar que la demandante hubiera estado en el bar Trastos la noche anterior u otras, pues había más tripulantes femeninas en los astilleros, ni acreditaron que ella hubiera ingerido alcohol, la empresa ni siquiera lo verificó, ni verificó la identidad de la persona que telefoneó, a la que no debió dar crédito . Por lo cual concluye que no se verificado la procedencia del despido, ni incumplimiento alguno de la demandante y el despido debió ser declarado improcedente.

La actora fundamenta su recurso en que al encontrarse de baja médica y encontrarse suspendida la relación laboral, no tenia obligación de someterse a la prueba de droga y alcohol. Sin embargo, como considera acreditado la sentencia de instancia es a primera hora de la mañana cuando se ordena a toda la tripulación la realización del control de drogas y alcohol, la actora se encontraba incorporada al trabajo y se negó a realizarlo sin que en ningún caso pusiera de manifiesto que se encontraba de baja medica ni exhibiera parte medico de baja ni en dicho momento, ni cuando se le reiteró la orden ese mismo día, sino que es con posterioridad a los hechos cuando acude al centro de salud y se expide el parte de baja medica. La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado y dicho parte médico de baja se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador ( artículo 2.1.2 y 7 del RD Real Decreto 625/2014, de 18 de julio). Por lo tanto el primer motivo de censura jurídica debe ser desestimado.

La sentencia de instancia ha analizando de forma pormenorizada el ius resistentiae, la posibilidad del trabajador de no acatar las órdenes del empresario. Expone que únicamente ampara al trabajador un derecho de resistencia, en supuesto de órdenes radicalmente viciadas de ilegitimidad o antijuricidad,calificación reservada para aquellas que atentan manifiestamente al orden penal, para aquellas órdenes peligrosas, con grave riesgo para la salud o integridad física del trabajador, con manifiesto y objetivo abuso de derecho o con derivación de irreparable perjuicio o grave daño para la integridad o dignidad personal del trabajador. Pone de manifiesto que los principales fundamentos de derecho de resistencia del trabajador frente a una orden empresarial serían: a) la seguridad y salud en el trabajo, b) los derechos fundamentales del trabajador, c) la ilegalidad de la orden empresarial y concluye que ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. La juzgadora distingue aquellos supuestos de reconocimientos o analíticas voluntarios en que la negativa del trabajador a someterse a la misma no le puede deparar perjuicio dentro de la relación jurídica laboral, de aquellos en que el reconocimiento o analítica son obligatorios ,en que la negativa injustificada a someterse a la misma puede tener consecuencias de índole disciplinaria .Concluye que a la reiterada negativa a la orden de la empresa, conociendo la obligatoriedad en el cumplimiento del control de drogas y alcohol y sin justificación se le suma la falta de lealtad para con la empresa y la tripulación del buque de la que es capitana, posición que le obliga a dar ejemplo de buen hacer, por lo que califica el despido de procedente.

El recurso alega que la empresa debió haber probado las causas que dieron lugar al mismo la perdida de confianza de la empresa basada en la negativa a someterse a una prueba de alcohol cuando supuestamente estaba obligada a ello sin que la empresa verificara la identidad de la persona que telefoneó ni acreditara que la actora estuviera en el bar.

En el código de conducta de la empresa, al que se remiten las clausulas adicionales del contrato de trabajo, se establece que todos los colaboradores de la empresa deberán cumplir en todo momento con el procedimiento de drogas y alcohol de la compañía (hechos probados segundo y tercero). En el hecho probado quinto se refleja que la actora había suscrito igualmente escrito de declaración de drogas y alcohol aceptando someterse a prueba por abuso de alcohol o drogas durante el examen médico rutinario y/ o cuando lo ordenara, sin previo aviso, el capitán armador fletador o autoridad gubernamental bajo condiciones sanitarias garantizadas. Había sido plenamente informada de la política de la compañía respecto del abuso de alcohol y drogas comprometiéndose solemnemente no consumir alcohol mientras estuviera de servicios al bordo de la nave, aceptando que cualquier incumplimiento por su parte con cualesquiera de las regulaciones mencionadas podría constituir motivo para la terminación inmediata de los servicios a bordo de la nave.

El consumo de drogas y alcohol ,aun cuando se realice fuera del lugar y tiempo de trabajo puede derivar en un eventual estado de embriaguez o influencia de las drogas durante la ejecución de la actividad laboral, o generar situaciones de dependencia o influir en el estado psíquico y físico del trabajador. Dichas situaciones son incompatibles con el desarrollo de actividades que entrañen riesgos potenciales como son en general las actividades de transporte y en concreto aquellas que puedan comprometer la seguridad marítima y que puedan ocasionar daños personales, materiales o daños al medio ambiente y al medio marino.

Este contexto, en el marco de convenios internacionales que imponen a las compañías garantizar que el capitán está debidamente capacitado para ejercer el mando y que la tripulación se encuentre en buen estado físico,explica el establecimiento de códigos de conducta y protocolos de actuación por la empresa. La realización de test y pruebas aleatorias, no anunciadas, por la posibilidad constante de ser detectado tienen un alto poder disuasorio manteniendo a las personas conscientes de las consecuencias del consumo para el puesto de trabajo pues el trabajador, ante la hipotética posibilidad de ser sometido a tales controles, se abstiene del consumo de las sustancias prohibidas. En el hecho probado quinto se refleja que la actora había suscrito escrito aceptando someterse a prueba por abuso de alcohol o drogas durante el examen médico rutinario y/ o cuando lo ordenara, sin previo aviso, el capitán armador fletador o autoridad gubernamental bajo condiciones sanitarias garantizadas. No se ha cuestionado en el recurso que dicho consentimiento no sea eficaz.

En todo caso en nuestro ordenamiento el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales consagra el principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos señalando que el trabajador es libre a la hora de someterse o no a los mismos y, también, lo es para decidir a qué pruebas, de entre las varias que se pueden realizar, desea someterse y a cuáles no. Sin embargo, ello no implica la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de las condiciones de salud del individuo. La norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos,cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y, cuando para ello, se revele el reconocimiento médico como imprescindible. Así el artículo 22 LPRL exceptúa del carácter voluntario los tres siguientes supuestos: a) Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. b) Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. c) Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En esta linea el artículo 25.1 LPRL dispone que los trabajadores no podrán ser empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Así frente al derecho del trabajador a proteger su intimidad, la ley ampara el derecho a la salud de sus compañeros o de las personas que puedan encontrarse en el medio laboral. El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente ( STS 7 de marzo de 2018 y 21 de enero de 2019).

En el presente supuesto no nos encontramos ante una orden empresarial arbitraria, que responda a móviles espurios, ni ilegitima, ni vulneradora de derechos fundamentales pues la obligatoriedad de la analítica se ajusta a las previsiones y excepciones del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales garantizando el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral en un sector con riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, y no puede considerarse desproporcionado que la empresa ante las quejas y noticias recibidas de consumo de personal de la tripulación acordara la realización de las pruebas. La actora, que era capitana y que era conocedora de los protocolos de la empresa, se negó de forma reiterada a la realización de dichas pruebas incurriendo en la falta muy grave establecida en el artículo 54 .1 b del Estatuto de los Trabajadores, pues nos encontramos ante un incumplimiento grave trascendente e injustificado, en relación a la materia, ocasión y personas implicadas ,como pone de relieve la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado.?

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eva contra la Sentencia 000462/2022 de 7 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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