Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1451/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1487/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1451/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101253
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3650
Núm. Roj: STSJ ICAN 3650:2023
Encabezamiento
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001487/2022
NIG: 3501644420200005964
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001451/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000582/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, SA; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN
Recurrido: Patricia; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.; Abogado: SERGIO QUINTANA PEREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1487/2022 interpuesto por la entidad LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la Sentencia n.º 46/2022 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 582/2020-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Patricia en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo los demandados la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y la aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoriael día 31 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A., desde el 16/03/2002 y hasta el 24/08/2018, con la categoría profesional de Reponedora, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y en la actividad de Grandes Almacenes.
El centro de trabajo de la actora era en el CC Carrefour que la empresa tiene en el Centro Comercial de La Ballena, sito en la Carretera General del Norte, nº 112. C.P. 35013 de Las Palmas de Gran Canaria.
(Copia de informe de vida laboral aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba; y copias de hojas de salarios de la actora, aportadas en el ramo de prueba de la empresa demandada.
(No controvertido).
SEGUNDO.- El convenio que le es de aplicación es el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE GRANDES ALMACENES.
(No controvertido).
TERCERO.- La actora fue intervenida el día 04/10/2016 mediante duodenopancreatectomía cefálica con gastrectomía distal y segmento yuyenal por un adenocarcinoma de páncreas en estadio III pT3 N1 M0, y con un tratamiento concomitante quimioterápico de 6 meses y radioterápico de 1 mes.
(Documento 1 - copia de la Sentencia nº 456/2019, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria - del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El día 27/09/2018 la actora realizó examen de salud laboral calificándola no apta para el desempeño de su puesto de trabajo.
(Documento 1 - copia de la Sentencia nº 456/2019, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria - del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- La actora tramitó expediente de incapacidad permanente recayendo dictamen del EVI de fecha 04/06/2018 en el que se determinaba un cuadro clínico residual de adenocarcinoma duodenal tratado en 2016 mediante cirugía, radioterapia y quimioterapia, y con unas limitaciones orgánicas y funcionales de proceso oncológico de aparato digestivo "estable actualmente sin limitaciones objetivables".
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 05/06/2018 se le deniega a la actora la incapacidad permanente solicitada, formulando reclamación previa con fecha 14/03/2019 que fue desestimada.
(Documento 1 - copia de la Sentencia nº 456/2019, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria - del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- La actora presenta demanda contra la citada resolución del INSS, que se tramitó bajo el procedimiento nº 647/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, y que tras la celebración del juicio, dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2019, en la que se estima íntegramente la demanda de la actora reconociéndole una incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 14/06/2019, por rectificación de sentencia, si bien, la misma se fijó atendiendo a la fecha de la presentación de la reclamación previa.
La sentencia devino firme.
(Documentos 1 y 2 - copia de la Sentencia nº 456/2019, de 22 de noviembre, y Auto de 7 de febrero de 2020 rectificando la citada Sentencia, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria - del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- En la citada Sentencia, el hecho probado sexto es del siguiente tenor literal:
"SEXTO: El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente:
Adenocarcinoma de páncreas estadio III pT3 N1 M0 (intervenida el día 04/10/16 mediante duodenopancrarectonía cefálica con gastrectomía distal y segmento yuyenal).
Tratamiento concomitante quimioterápico (6 meses) y radioterápico (1 mes).
Síndrome constitucional (42 kg, 155 cm. IMC2 17). Pérdida de 18 kilos tras cirugía.
Síndrome dumping precoz (pesadez en el estómago, náuseas, abdominal tipo cólico, sudores, taquicardia, acaloramiento, astenia y mareos).
Insuficiencia pancreática exocrina (tratamiento Kreon)."
(Documento 1 - copia de la Sentencia nº 456/2019, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria - del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- Con fecha de efectos 01/01/2005, la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A. suscribió una póliza de seguros con La Estrella Seguros y Reaseguros, S.A, que, actualmente, se denomina GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, continuando vigente hasta la fecha. En virtud de dicha póliza, se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil, por fallecimiento o incapacidad permanente, en los grados de Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y Total para la profesión habitual, y para responder de las mejoras voluntarias pactadas respecto a dichas
contingencias en el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes. ( ART. 44 del citado Convenio Colectivo)
(No se discute).
NOVENO.- Con fecha 26 de julio de 2006, y de efectos 1 de mayo de 2006, se añade un suplemento en la citada póliza suscrita que, en su literalidad dice:
"Por el presente Suplemento y a partir de su efecto se hace constar que queda modificado el contenido del apartado 6.1 de la Condición Particular 6. SUMAS ASEGURADAS, por cuanto se indica a continuación:
6.1 La suma asegurada contratada para cada asegurado y para cada Riesgo Asegurado se conviene en 24.000,00 Euros.
No sufre modificación el resto de la citada Condición Particular 6. SUMAS ASEGURADAS.
Quedan en vigor las demás Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la Póliza no modificadas por el presente Suplemento."
(Copia de la póliza de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A. suscrita con la aseguradora demandada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, aportada en el ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 8 de junio de 2020, celebrándose el preceptivo acto el día 25 de agosto siguiente, con el resultado de "Intentado sin efecto".
(Copia del acta de conciliación aportada por la actora y obrante en autos)."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Patricia, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actualmente denominada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad; CONDENO a LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actualmente denominada GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €), en concepto de principal por la mejora voluntaria de la que es beneficiaria la actora según la póliza, remitiéndonos a los fundamentos expresados, así como un interés anual igual al del interés legal vigente del dinero más el 20 % de interés previsto dentro de la Ley del Contrato de Seguro, intereses que tendrán efectos desde el 04/06/2018.
ABSUELVO a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo impugnado por las representaciones procesales de la parte demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y de la parte actora D.ª Patricia; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenaba a la compañía de seguros Generali España, SA de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros y Reaseguros) a que abone a la actora, quien había prestado servicios por cuenta de su empleadora desde 16.03.02 hasta 24.08.18, la cantidad de 24.000 euros en concepto de principal por la mejora voluntaria de la que es beneficiaria la actora según la póliza, tras su declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por sentencia (con efectos económicos desde tres meses antes de la interposición de la reclamación previa, esto es, desde el 14.06.19, al haberse presentado fuera de plazo, siendo la resolución de la entidad gestora que le deniega la IP de fecha 5.06.18), así como al abono de un interés anual igual al del interés legal vigente del dinero, más el 20 % de interés previsto dentro de la Ley del Contrato de Seguro, con efectos desde el 4 de junio de 2018, absolviendo a Centros Comerciales Carrefour, SA. de todas las pretensiones deducidas en su contra por estimación de la excepción de falta legitimación pasiva.
Frente a la pretensión ejercitada por la actora la compañía de seguros demandada excepcionó falta de legitimación pasiva y se opuso a la condena que se pretendía de contrario en base a que la póliza suscrita con la empresa demandada, en su clausulado general, establece que se considera como "fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente", y la actora tiene reconocidos los efectos económicos por sentencia desde el 14.06.19, y, en esa fecha la demandante ya no pertenecía a la empresa demandada (lo que acontecía desde el 24.08.18), encontrándose en situación de desempleo.
La entidad Carrefour excepcionó igualmente su falta de legitimación pasiva al tener el riesgo cubierto por la póliza desde el año 2005.
La sentencia estimó la excepción con respecto a la empleadora y en cuanto a la entidad aseguradora razonó, en contra de la postura de esta última, que se puede retrotraer la fecha del hecho causante a la "fecha de la fuente del hecho causante", esto es, a la fecha de la existencia del cuadro clínico que presentaba la actora al tiempo de calificarse la incapacidad permanente por el EVI el 04/06/2018 (fecha en la que la relación laboral seguía vigente), y que la retroacción de efectos económicos de la IPA reconocida por sentencia (dictada en autos nº 647/19 del Juzgado de lo Social n 1 Las Palmas GC) a los tres meses antes a la fecha de la presentación extemporánea de la reclamación previa es una circunstancia excepcional derivada de la obligación de la juez de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 53 LRJS, que solo afecta al devenir de ese procedimiento judicial de IP concreto, pero no al presente.
En segundo lugar, argumentaba la juez de instancia, que no se puede obviar que la actora estaba asegurada en la referida póliza porque, conforme a su clausulado, la baja del asegurado ha de ser comunicada por el tomador y "no consta en los autos de este procedimiento acreditación documental alguna con respecto a la comunicación de la resolución del siniestro que la Aseguradora, supuestamente realiza, en los extremos establecidos en las cláusulas de la citada póliza".
En tercer y último lugar, la juez sostiene que haciendo una valoración conjunta del clausulado de la póliza se evidencian las contradicciones continuas entre unas y otras cláusulas, todas relativas a la mejora voluntaria por invalidez suscrita, ya que "en unas se posicionan en la fecha de efectos del dictamen del EVI, y de la dictada en sede judicial, en otras se obvia este último extremo, y sin embargo, en otras se posiciona en el origen del siniestro, esto es, cuando ocurre, no a la fecha de efectos económicos dictaminada o dictada, nada se dice tampoco de estar a la fecha de efectos del dictamen del EVI, ni de la que se dicte en una sentencia, sino que atiende a cuando se origina el hecho causante, por lo que se ha de entender que de existir un cuadro clínico con las mismas patologías que el que se describe en el dictamen del EVI, pero anterior a la fecha de suscripción de la póliza y de dicho dictamen, se estaría al origen del hecho causante obviando la fecha del dictamen, pues la autenticidad del hecho es cuando nace, cuando realmente se origina, y no cuando se realiza el reconocimiento administrativo del mismo".
En concreto la juez evidencia esas contradicciones en los puntos 7.2 y 7.3 del clausulado particular de la póliza, cuando dicen:
"7.2 En caso de producirse una invalidez, el hecho causante será la fecha de los efectos económicos que dictamine la Seguridad Social.
7.3 En todos los casos no procederá indemnización alguna con cargo a este seguro si al ocurrir el siniestro del Asegurado, éste se encontrase dado de baja en la póliza. Y en la cláusula referida por la entidad aseguradora cuando señala que se entenderá como "fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente".
Frente a la anterior sentencia la entidad aseguradora recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario por el actor y la entidad CC Carrefour, SA en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- La recurrente solicita, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto por el art. 193 b) LRJS, se añada un tercer párrafo al hecho probado primero, donde se recoja:
"La actora permaneció en situación de desempleo desde la salida de la empresa, 30 de agosto de 2018, hasta el 13 de junio de 2019, el día anterior a la presentación de la reclamación previa, no estando en situación de Incapacidad Transitoria en esas fechas.".
Lo anterior se desprende claramente de los mismos documentos que se reseñan por la Juzgadora, especialmente de la vida laboral aportada por la actora, en este hecho primero y del dato de que no es un elemento controvertido.
La modificación es trascendente pues en la sentencia dictada se hace constar, en el fundamento de derecho tercero, que no consta en los autos del presente procedimiento la fecha en la que la actora inicia la incapacidad temporal, ni en la documental aportada por las partes, ni en la que consta en el procedimiento, por lo que es importante dejar sentado que el inicio de la incapacidad temporal no se produce hasta que la demandante no presenta la reclamación previa y que la misma se realiza el 14 de junio de 2019.
En segundo término, pretende la introducción de un párrafo en el ordinal octavo, para el que propone la siguiente redacción:
"En las condiciones Generales Específicas de la póliza suscrita, se estableció expresamente que para la garantía de Invalidez Permanente Total "la fecha del siniestro será la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial Competente." (folios 33, apartado 7.2, 101, y 119).
La constatación de lo expuesto se deriva directamente de la documental obrante en autos bajo los folios 33, 101 y 119. "La trascendencia de su inclusión, se deriva de nuestra contestación a la demanda, pues como se reconoce en la Sentencia esta parte excepcionó que en la póliza ya se fijaba la fecha del siniestro y que ésta debía ser la que primara entre las partes, independientemente de donde se fijara la fecha del hecho causante, siendo que la fecha de la resolución, la trabajadora ya había cesado en la empresa, y,por tanto no formaba parte del colectivo asegurado, elementos importantes a la hora de resolver el presente procedimiento (ver grabación audiovisual, contestación a la demanda)".
Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El primer motivo se desestima pues es irrelevante de cara a mutar el sentido del fallo. En cualquier caso, la fecha de la baja médica que dice ignorar la juez de instancia en el fundamento tercero es la que desembocó en la declaración de IPA y no ninguna otra.
El segundo se estima en cuanto al contenido de la cláusula referida pues es cierto, se desprende de la documental expresada y completa el relato fáctico, si bien carece de trascendencia para cambiar el sentido del fallo.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, apreciando error en la interpretación del Convenio Colectivo, en relación con la doctrina aplicable respecto a la fecha del hecho causante, así como denuncia infracción de los artículos 1091, 1281 y ss CC, así como de las obligaciones que derivan de la póliza suscrita entre los demandados, en relación con el art. 1 LCS, e infracción de las SSTS de 14/04/10 y 29/01/19, y de la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2021, rec. 462/21 (que como es sabido no constituye jurisprudencia).
En esencia considera el recurrente que para la resolución del debate planteado (fecha del hecho causante) ha de acudirse, como hacen las Sentencias del Supremo que hablan sobre la fecha del hecho causante, a la norma reguladora o incluso a las normas subsidiarias, como la propia póliza para comprobar si las partes han fijado la fecha del hecho causante, y solo en defecto de regulación, cabe aplicar las normas jurisprudenciales ya conocidas en relación a las contingencias derivadas de accidentes y las derivadas de enfermedad Común.
En el caso sometido a nuestra consideración no existe duda alguna de que en las cláusulas de la póliza suscrita, y que constan en las actuaciones, se establece que la fecha del hecho causante es la de "efectos económicos de la invalidez" y la misma se fija por la sentencia declarando la IP, rectificada por auto, en el día 14.06.19, cuando la demandante ya no era trabajadora de CC Carrefour, SA y se encontraba en situación de desempleo, por lo que no sería beneficiaria del contenido del artículo 44 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
La validez de las cláusulas que fijan la fecha del siniestro en la fecha de efectos económicos está plenamente aceptada por la jurisprudencia, al menos, entre los efectos que deban surgir entre las partes firmantes de la póliza. Dicha cláusula es plenamente válida en tanto en cuanto no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y no se opone al orden público, con la consecuencia lógica de que deberá ser el empresario quien asuma las consecuencias.
Resolución del recurso
El recurso no prospera. Al margen de que el recurrente no combate de forma eficaz los razonamientos vertidos por la juez de instancia para llegar al pronunciamiento de condena de la entidad aseguradora, lo que ya sería causa de desestimación por su defectuosa formalización, entrando en el fondo del asunto, apurando la tutela judicial efectiva, el recurso correría igual suerte desestimatoria y ello por los siguientes motivos.
El debate se centra en la determinación del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora, a los efectos de la cobertura del seguro, -es decir, tal y como ésta se haya pactado- y determinar si dicho momento ha de fijarse, como hace la demandante, y así lo acoge la sentencia de instancia, en la fecha del dictamen del EVI (4.06.18), o bien ha de situarse, postura de la aseguradora recurrente, en el momento de retroacción de los efectos económicos de la IPA reconocida por sentencia (14.06.19), todo ello teniendo en cuenta que la trabajadora causó baja en la empresa el 24.08.18.
Dicho lo anterior la cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Si entendemos que es limitativa (y no delimitadora) debió redactarse y destacarse de forma especial, debiendo ser específicamente aceptada.
Y la respuesta la encontramos en la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019, relativa también a la contingencia de enfermedad común, que recogemos en nuestro rec. 1111.22, en el que decimos:
"No cuestionándose el tenor de la cláusula transcrita de la póliza de seguro y comprobada la corrección de su transcripción, hemos de pronunciarnos sobre la interpretación de la citada cláusula y su incidencia en la determinación del hecho causante.
El criterio de esta Sala es el mantenido en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, rec 549/2021. En ella expresamos lo que sigue:
"...Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como infringida es relevante a los efectos que nos ocupa. Así, la sentencia de 29 de enero de 2019 (Pleno), rec. 3326/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
".En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.
Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.
Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".
Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".
D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.
Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:
A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.".
Esta Doctrina unificada, en principio, resultaría de aplicación al asunto que nos ocupa en el sentido interesado por la recurrente. La cláusula es clara y inequívoca en sus términos. A efectos de cobertura del aseguramiento, y en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la fecha del siniestro se identificaría con la fecha de efectos económicos del Organismo Oficial competente reconociendo la incapacidad permanente total Y no existiendo duda en cuanto a los términos convenidos, y no prestando servicios el trabajador a tal fecha para la entidad tomadora del seguro, ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la entidad recurrente aseguradora, al no encontrarse el beneficiario amparado por la cobertura del contrato de seguro suscrito.
Y decimos el principio y utilizamos el condicional, porque el criterio anterior ha de ser aplicado al presente supuesto. La STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala IV y de la Sala Primera, se pronunciaba en los siguientes términos:
"...a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).".
La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala I concluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".
La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".
La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado.
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso".
En el caso sometido a nuestra consideración, siendo la contingencia de enfermedad común, conforme a la doctrina antes citada, la regla general de la fecha del hecho causante es la del dictamen del EVI (4.06.18) y la excepción es la de los efectos económicos de la sentencia que declara la IPA por sentencia, esto es, el 14.06.19, entendiendo la Sala que la cláusula que pretende hacer valer la recurrente (se considera como "fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente") es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe reunir los requisitos del art. 3 LCS. En nuestro caso la misma no aparece resaltada en la póliza, y tampoco consta aceptada expresamente, por lo que resulta inoponible al asegurado.
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del dictamen del EVI. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse, si bien por motivos diversos, con desestimación del motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Como segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente error en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y del artículo 1.108 del Código Civil.
Argumental la recurrente: "La Juzgadora impone el 20% de interés previsto dentro de la Ley de Contrato de Seguro desde el 4 de junio de 2018, algo que no se ajusta al contenido del artículo 20 de dicha Ley y de la jurisprudencia del mismo.
El artículo 20 establece dos períodos de aplicación de intereses, el primero, donde se debe aplicar el interés legal incrementado en un 50%, durante los dos primeros años, y sólo a partir del tercer año el interés será del 20%, por lo que tanto la Juzgadora debió imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 4 de junio de 2018, sin más explicación, siendo en el período de liquidación cuando se determinen los mismos.
Respecto de la aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil, la Juzgadora los impone a mi mandante porque dice ya estaba fijado el cuadro clínico de la actora en la Sentencia 456/2019, procedimiento en el que mi mandante no era parte y, por tanto, solo tiene conocimiento del mismo a través de este procedimiento judicial, por lo que no serían de aplicación los intereses legales, dados que los mismos, respecto de la aseguradora, son los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros".
La sentencia condena al pago del interés legal del dinero, así como al pago del 20% previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del dictamen del EVI, 4 de junio de 2018.
El motivo se estima por ser cierta la denuncia formulada por el recurrente.
De conformidad con el art. 20.10 LCS "En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."
Por otro lado, el referido art. en su apartado 4 señala: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
La anterior regulación conlleva que la aseguradora solo ha de ser condenada al abono del interés previsto en el art. 20 LCS, conforme a los parámetros fijados en el apartado 4.
Y con respecto a la fecha inicial de devengo del interés se ha de estar a la de 4 de junio de 2018, al no haberse combatida ésta, vía recurso.
Lo anteriormente expuesto conlleva la estimación parcial del recurso, con las consecuencias previstas en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
De igual modo se disponela devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, del Juzgado de lo Social num. 2 de esta localidad, autos n.º 582/20, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la compañía de seguros al abono del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde el 4 de junio de 2018, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos. Sin costas.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
De igual modo se disponela devolución de la totalidad del depósito.
Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1487/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
