Sentencia Social 361/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 361/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 262/2022 de 26 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100375

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:907

Núm. Roj: STSJ ICAN 907:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000262/2022

NIG: 3803844420210000381

Materia: Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social

Resolución:Sentencia 000361/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Bárbara; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA IASS; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: CABILDO INSULAR DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: MUTUA MAPFRE; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000262/2022, interpuesto por D./Dña. Bárbara, frente a Sentencia 000611/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000045/2021-00 en reclamación de Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Bárbara, en reclamación de Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social siendo demandado/a D./Dña. ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA IASS, CABILDO INSULAR DE TENERIFE y MUTUA MAPFRE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Bárbara, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el IASS, con la categoría profesional de auxiliar educativo y salario conforme a convenio. (hecho conforme)

SEGUNDO.- El día 3 de Noviembre de 2018, la actora inició un proceso de It en relación al accidente sufrido el 3 de Octubre de 2018, cuando se encontraba prestando servicios en el Centro de la Mujer. En el parte de accidente consta el siguiente relato de hechos: la trabajadora que disponía del calzado reglamentario, se desplazaba para realizar tareas de limpieza hacia la zona de mantenimiento del centro de trabajo bajando por la escalera de la zona de lavandería, que se encontraba limpia y seca, junto a unas compañeras de tareas, al pisar un escalón se torció fortuitamente el tobillo izquierdo y se desequilibró, sin llegar a caer al apoyarse en la compañera que iba delante de ella. (folios 39 a 45 del expediente del IASS)

TERCERO.- El 26 de febrero de 2020 a la demandante se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 990 euros, en base al siguiente diagnóstico: "traumatismo fémur izquierdo-tobillo derecho. Síndrome del dolor regional complejo. Estabilidad clínica con limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%? no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, estando afectado de lesiones permanentes no invalidantes". (folios 1 a 12 del Inss)

CUARTO.- El día 8 de febrero de 2021 se emite informe por parte del IASS con las siguientes conclusiones: - no consta que hubiera una petición de cambio de luminaria antes del accidente - las bandas antideslizantes no son de obligado cumplimiento en la escalera exterior que no dan a un espacio interior - el espacio existente tanto al inicio como al final de la escalera no se considera rellano - la barandilla exterior, si bien por normativa debería ser instalada, por la poca entidad de la misma, asi como por la propia funcionalidad del centro, no se colocó sin que ello sea causa de los daños sufridos por la afectada. (folios 46 a 51 del IASS)

QUINTO.- Tras el accidente sufrido por la demandante, se han realizado las siguientes mejoras en el centro de trabajo: - han instalado seis bandas antideslizantes en la rampa - han despejado el rellano, quitando los maceteros preexistentes a ambos lados. - ha sustituido la antigua barandilla metaliza azul por una de acero inoxidable - han talado todos los árboles del margen izquierdo de la escalera, dejando diáfana y sin vegetación ese lado de la escalera. - han renovado las bandas antideslizantes en los escalones y se reconoce su instalación posterior. Las existentes en el momento del accidente estaban desgastadas, con fragmentos desprendidos. - persiste la rotura de dos piezas en escalones intermedios. - se han instalado sensores de movimiento para la activación de los focos, anteriormente el encendido era manual. (folios 148 a 191, consistente en informe fotográfico)

SEXTO.- Consta en autos informe pericial emitido a instancias de Mapfre en el que se concluye que el estado de las instalaciones aseguradas en concreto respecto de la zona exterior de pasillo y escalera donde se produjo el accidente, se presentaría en buen estado, sin presentar desperfectos que pudieran motivar un tropiezo y/o caída y sin incumplir normativa alguna. Paralelamente señalar que desconocemos el motivo por el que presuntamente no se habría activado el alumbrado exterior de la vivienda ya que no disponemos de partes de mantenimiento que recogieran una posible avería o incidencia. En cualquier caso, destacar que la zona quedaría iluminada igualmente por el alumbrado público existiendo una farola por fuera del inmueble y la zona no quedaría en ningún caso en penumbra. Señalar además que se trataría de un recorrido que la accidentada ejecutaría diariamente tras finalizar la jornada de trabajo, conociendo por tanto el estado de las instalaciones y sobretodo la distribución y conformación del mismo. Asi pues, ala vista de la información recogida, entendemos que la trabajadora Dña. Bárbara resbaló de forma fortuita cuando se desplazaba por el exterior de la vivienda, desde la rampa de acceso, hacia la escalera, atravesando el pasillo exterior, al no existir anomalía alguna que hubiera podido desestabilizar a la misma siempre que ésta hubiera apoyado el pie de forma correcta. Los daños provocados a la accidentada fueron provocados de forma fortuita, no existiendo ningún defecto de mantenimiento o incumplimiento de normativa en las instalaciones de riesgo. (folios 1 a 11 de Mapfre, consistente en informe pericial).

SÉPTIMO.- No consta que se haya generado incidencia alguna en relación a algun defecto en la luminaria, en el suelo o en las barandillas de la escalera y del rellano. (partes de servicio aportados por el IASS como diligencia final y declaración testifical de D. Cayetano, arquitecto técnico del IASS)

OCTAVO.- La demandante le comentó a su compañera Dña. Leocadia, con quien hizo el cambio de turno, que se había caído por las escaleras a las 06:00 horas, permaneciendo en el suelo unos 50 minutos, sin concretarle la causa de la caída. (declaración testifical de Dña. Leocadia)

NOVENO.- Los cambios realizados por la demandada son de carácter estético, no por seguridad? reuniendo las instalaciones todos los requisitos de seguridad en el momento del accidente. (declaración testifical de D. Cayetano, arquitecto técnico del IASS)

DÉCIMO.- La demandante estuvo en situación de IT desde el 2 de Noviembre de 2018 hasta el 29 de enero de 2020, percibiendo en dicho periodo, de cuenta de la Mutua MAC los siguientes importes: - 6 de noviembre de 2018 a 30 de noviembre de 2018: 1467,19 euros - 1 de diciembre de 2018 a 31 de diciembre de 2018: 1819,31 euros - 1 de enero de 2019 a 31 de enero de 2019: 1819,31 euros (folio 19 de la parte actora, consistente en certificado de Mac)

UNDÉCIMO.- La demandante precisó para su curación de 453 días de perjuicio moderado y como secuelas, una limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%. (hecho no controvertido)

DUODÉCIMO.- El 12 de enero de 2020 el actor presentó reclamación administrativa previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente al IASS, el Cabildo de Tenerife y MAPFRE y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Bárbara, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 13 de diciembre de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 45/2021, desestima la demanda interpuesta por doña Bárbara de indemnización frente el ORGANISMO AUTONÓMO INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA IASS, el CABILDO DE TENERIFE y MAPFRE.

Recurre la trabajadora doña Bárbara, al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar cuatro hechos probados; y al amparo de la letra c), para que se revoque la sentencia de instancia por infracción de los artículos artículos 1101, 1103, 1104 y 1006 del Código Civil, 14.1 y 2, 15.1, 3 y 4 y 17.1 y 2 de la LPRL; 42.1 LPRL, artículos 2 y 5 del RD 486/1997, 1902 del CC, 1903 del CC, Ley 35/2015, de 23 de septiembre.

Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia, que estime íntegramente el recurso y se condene solidariamente a los Organismos demandados, o a aquel de estos que resulte responsable, así como a la CIA DE SEGUROS MAPFRE como responsable civil directo, a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 3 de noviembre de 2018 por no observar las demandadas las pertinentes medidas de seguridad, con el resultado de 453 días de baja impeditivos en situación de incapacidad temporal, quedándole como secuela LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL TOBILLO EN MENOS DEL 50%, aunando todo ello con el perjuicio económico en la merma en sus ingresos (LUCRO CESANTE), incrementada dicha cantidad en un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% a tenor del apartado 4 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, Ley 50/80, todo ello con los efectos que procedan.

El IASS, impugnó el recurso solicitando su desestimación.

MAFRE ESPAÑA S.A., impugnó el recurso y solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo con la siguiente redacción:

Que encontrándose la demandante prestando servicios en el Centro de Trabajo denominado "Centro de la Mujer", gestionada por la Unidad Orgánica de Violencia de Genero del IASS, sito en la c/Luis Segundo Roman y Elgueta nº 4 término Municipal y Partido Judicial de Santa Cruz de Tenerife, sobre las 06,15 horas aproximadamente del día 3/11/2018, sufrió un accidente de trabajo en la escalera de entrada al centro, resbalando por la escalera de la entrada hasta el acceso a la puerta del centro. Al incorporarse se marea, pierde el equilibrio y se precipita al suelo golpeándose con la puerta trasera de la cabeza al suelo, siendo la causa el suelo mojado por el sereno de la noche. Las bandas antideslizantes de los escalones de la escalera donde sucedió el accidente estaban desgastadas y con fragmentos desprendidos.

Basa tal revisión en los folios 270, 372, 325, 326, 329, 330, 332 a 364 de autos.

La revisión no puede tener favorable acogida. Lo que pretende la parte es que esta Sala revise 38 documentos para efectuar una revisión global de prueba y determinar cómo sucedió el accidente que describe la parte actora. Y que se trata de una revisión global de prueba lo demuestra que se apoye en 38 documentos. No pretende la parte recoger el contenido objetivo de un documento sino sacar unas conclusiones sobre cómo ocurrió el accidente y añadiendo sus causas, en virtud de una valoración global de prueba que sólo corresponde a la instancia.

El folio 270 y el 372 lo que recoge son sus propias manifestaciones de como ocurrió el accidente, de tal manera que no es una prueba objetiva que evidencia el error de la instancia. El folio 325 es una fotografía de una escalera que no demuestra nada en orden a la dinámica del accidente siendo que su estado ya consta en hechos probados. Lo mismo cabe decir del folio 326 que refleja una foto y un examen del pavimento de la escalera. Al igual que los folios 329, 330, 332 y ss. Estos folios lo que reflejan es un examen cómo estaba el acceso antes y después del supuesto accidente, pero nada permiten concluir sobre como se produjo la lesión que presenta la actora, sobre la que sólo existe como prueba las manifestaciones de la trabajadora y que no ha sido acogidas en la instancia, por las contradicciones que existen en autos y que se reflejan en los hechos probados, como luego analizaremos.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida.

En segundo lugar, solicita se revise el hecho probado sexto in fine para que se añada que Dicho informe pericial data del día 21 de abril de 2021.

Así se constata en el informe pericial y pudiendo ser relevante para resolver sobre los hechos efectivamente constatados en el informe, se admite la revisión fáctica.

En tercer lugar, se insta la adición de un hecho probado décimo tercero para hacer constar que: Los cursos de formación que impartió la empresa IASS fueron el de primeros auxilios de Hogar Maternal y estrategias de afrontamiento en situaciones de conflicto. La empresa no proveyó a la actora de calzado adecuado para transitar por zonas mojadas.

Basa tal revisión la parte en los folios 289 y 119.

Tal revisión no puede tener favorable acogida. En relación con el calzado porque se trata de un hecho negativo y sólo los hechos probados deben residir en la sentencia en tal apartado. Y en segundo lugar porque los cursos que se pretenden introducir nada aportan a los autos y ninguna relevancia tienen para la modificación del fallo.

Y en cuarto lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto con el siguiente contenido:

Al encontrarse la actora en situación de Incapacidad Temporal durante 453 días, ello supuso percibir el 75% de la base de cotización durante el indicado periodo, dejando en consecuencia de percibir el 25% desde el 06 de noviembre de 2018 hasta el 29 de enero de 2020, a razón de 606,44€/ mes y que da como resultado la cantidad de 9074,29€ de lucro cesante.

Cuantía bruta percibida correspondiente al 75%

1819,31€/mes

Cuantía bruta correspondiente al 25% no percibido.

606,44€/mes

Base de cotización 100%

2425,75/mes

Período 06-11-18 a 29-01-20

449 días

Salario día correspondiente al 25% no percibido

20,21€/día

Lucro cesante 20,21€x449 días

9074,29€.

Basta tal revisión en los folios 190, 191 y 271 de autos. Efectivamente para el caso de estimación de la demanda es necesario conocer los datos objetivos que se pretenden recoger, por lo que se estima la revisión sin perjuicio de la revisión jurídica.

TERCERO.- Revisión jurídica.-

Se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS de 30-9-97, 2 y 10-12-98, 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 8-10-01, 21-2-02, bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado. Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa en la doctrina jurisprudencial unificadora, conforme han sintetizado algunos Tribunales Laborales (así, STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2003), vienen a ser las siguientes:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( STS 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil) sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( STS 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02).

B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado.

C) No se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del SSTS de 17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra y 2-10-00, 21-2-02. Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción», reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la Ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas ( STS/Social 2-10-00).

El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía ( STS de 17-2-99, 2-10-00).En definitiva, la sólo producción del accidente, no genera, sin más, un derecho a ser resarcido por la empresa de los daños ocasionados por el accidente, es necesario que la causa del mismo y de los daños sea la inobservancia de medidas de seguridad por el empresario. Es cierto que existe un deber genérico del empresario de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, adoptando las medidas que fueren necesarias para evitar un daño a los mismo. Sin embargo, en el caso de autos no se imponía legal o convencionalmente ninguna medida de seguridad que no fuera adoptada por el empresario y que diera lugar al accidente, ni existe ningún medida, que aún no exigida legal ni convencionalmente, el empresario pudiera adoptar para haber evitado el accidente.

CUARTO.- Sostiene en primer lugar, la parte actora que tras el accidente se han realizado una serie de mejoras en el centro de trabajo lo que demuestra que en el momento del accidente no se cumplían con las medidas de seguridad necesarias para evitar el mismo. Ahora bien, lo que debe analizarse en primer lugar, en autos, es como sucede el accidente. La sola inexistencia de medidas de seguridad adecuadas no puede determinar la responsabilidad de las demandadas, si no se constata que esa fue la causa del accidente. En autos no consta cómo ocurrió el accidente. No ha sido posible admitir la revisión fáctica, porque lo que pretende añadir la parte no son hechos objetivos sobre las circunstancias del accidente, como por ejemplo, un documento que acredite que el suelo estaba mojado el día y hora del accidente.

Lo que pretende la parte es que esta Sala efectúe una nueva valoración global de prueba y acogida la dinámica del accidente según manifestaciones de la propia trabajadora. En los autos no consta que el suelo estuviera mojado el día del accidente. La dinámica del accidente que sostiene la parte actora refiere sufrió un accidente de trabajo en la escalera de entrada al centro, resbalando por la escalera de la entrada hasta el acceso a la puerta del centro. Al incorporarse se marea, pierde el equilibrio y se precipita al suelo golpeándose con la puerta trasera de la cabeza al suelo, siendo la causa el suelo mojada por el sereno de la noche. Sin embargo, lo que consta en autos como lesiones es traumatismo fémur izquierdo- tobillo derecho. No consta ni se introduce vía revisión fáctica que la actora tuviera ningún traumatismo en la cabeza, de tal importancia, que le causará mareo, pérdida de equilibrio y caída al suelo como refiere, que la hiciera permanecer en el suelo 50 minutos. Al contrario la versión del accidente que se hace constar en el hecho probado segundo es más acorde con las lesiones que presenta la parte. En la misma se hace constar que piso un escalón y se torció el tobillo, y se desequilibró, sin llegar a caer, al apoyarse en la compañera que iba delante. Si ello es así, es más conforme con la inexistencia de lesiones en la cabeza, sólo concretadas en el tobillo.

En definitiva, esta Sala no tiene una dinámica probada del accidente, ni circunstancias concurrentes en el mismo, que permitan examinar si la causa del mismo se debió a la inexistencia de una falta de señalización o de seguridad en una escalera.

La sola existencia de un accidente no da derecho a la indemnización solicitada, y la carga de probar los hechos en que sucedió el mismo los tiene la actora. Sostener que la sola existencia del accidente determina la responsabilidad de la empresa que adopta después del accidente unas reformas en materia de seguridad, convertiría la responsabilidad en objetiva y no culposa en los términos que se analizan anteriormente en la jurisprudencia.

La única trabajadora que declaró como testigo, afirmó que doña Bárbara no le indicó la causa del accidente, lo que resulta un poco extraño, si la actora tenía conciencia clara de haber resbalado por estar mojada la escalera. Y esta trabajadora con la que hizo el cambio de turno y que debió acceder al centro de trabajo por la misma escalera, no declara que el suelo estuviera mojado. Y es sumamente extraño que exista un parte de accidente con un relato de hecho tan dispar en el expediente del IASS, que se hace constar en el hecho probado segundo.

Para poder culpar a la demandada del accidente, y establecer una causa y efecto entre la falta de bandas antideslizantes o su mal estado, y el accidente; debió probarse que fue el estado mojado de la escalera la que ocasionó el accidente, y tal prueba no consta en autos.

Ateniendo a todo lo expuesto, esta Sala debe concluir como la instancia que no pudiendo constatarse la dinámica del accidente no puede declararse la responsabilidad de las demandadas, por lo que procede su absolución.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Bárbara contra la Sentencia 000611/2021 de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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