Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1073/2022 de 26 de julio del 2023
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 659/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100558
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2674
Núm. Roj: STSJ ICAN 2674:2023
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001073/2022
NIG: 3803844420190009143
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000659/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001076/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Domingo; Abogado: ELISABET PRISCILA GONZALEZ IBARS
Recurrido: RYANAIR DAC; Abogado: ELENA BARROS MALO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001073/2022, interpuesto por D. Domingo, frente a Sentencia 000243/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001076/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Domingo, en reclamación de Despido siendo demandado RYANAIR DAC, FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 02 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Domingo ha venido prestando servicios con la categoría de tripulante de cabina, en los siguientes períodos, para las siguientes empresas:
. Crewlink Ireland Limited: del 4 de abril de 2014 al 31 de enero de 2019
. Ryanair Dac: del 01 de febrero de 2019 al 27 de septiembre de 2019
Ha estado adscrito al Aeropuerto de Tenerife. En fecha de 9 de enero de 2019, la entidad, Ryanair Dac y la representación sindical de los trabajadores formalizaron un acuerdo, bajo la rúbrica siguiente: "principios acordados del Acuerdo de reconocimiento y del Convenio colectivo laboral de la tripulación de cabina española" que, entre otros puntos, abordaba los siguientes: (.) la flexibilidad del modelo de negocio basado en el uso combinado de personal de empresas subcontratistas, personal con contrato de duración determinada y personal de temporada se deberá mantener para este y para futuros convenios colectivos. En relación al personal actual de agencias y los contratos temporales las partes acuerdan lo siguiente . El período de transición queda definido como el período de duración del convenio colectivo que tendrá una duración de 3 años. El periodo transitorio se iniciará al inicio de la vigencia del Convenio colectivo y durará hasta el final de la vigencia de dicho Convenio. Durante dicho proceso transitorio las siguientes disposiciones serán aplicables:
Todo el personal de cabina que actualmente opera desde bases españolas que a fecha 1 de febrero de 2019 tenga una fecha de inicio que le otorgue más de 4 años de servicio (es decir, fecha de inicio previa a 1 de febrero de 2015) con Crewlink o Workforce y que no estén incursos en procesos disciplinarios significativos, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido con Ryanair en sus bases actuales con aplicabilidad del nivel salarial Csa de Ryanair a partir del 1 de febrero de 2019
. c) Todos los empleados de cabina que actualmente operan desde bases españolas que tengan un antigüedad entre 2 y 4 años (es decir que hayan iniciado su contrato entre el 1 de febrero de 2015 y el 1 de febrero de 2017, inclusive) continuarán con sus contratos con Crewlink/Workforce y podrán concurrir a un empleo directo con Ryanair a medida que se produzcan vacantes en Ryanair. Si al final del período de transición no hubieran podido obtener una oferta de trabajo directa en Ryanair, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral española .
. Las partes entienden que no concurren las circunstancias para considerar que la contratación de trabajadores, en su caso, por parte de Ryanair sea un supuesto de sucesión de empresa y/o continuación en los servicios (.). En fecha de 27 de marzo de 2019, el trabajador y la entidad, Ryanair Dac formalizaron contrato de trabajo, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2019. Entre otras estipulaciones contenía las siguientes:
(.) Idioma del trabajo: el inglés es el idioma oficial de la aviación y la naturaleza de su trabajo requiere como mínimo nivel 4 de Icao de inglés, asimismo, el idioma interno de Ryanair para todos los intercambios entre empleados y la Compañía es el inglés. De acuerdo con esto, usted reconoce y acepta que todas las instrucciones, información y documentos sean comunicados en inglés por Ryanair y usted entiende y acepta que debe comunicarse con la Compañía en inglés. Este acuerdo ha sido realizado en inglés junto con una traducción de conveniencia.
. Horario laboral: .Usted debe estar disponible para trabajar en un horario a turnos y en horas adicionales cuando sea requerido por la Compañía, sin remuneración adicional, con el fin de responder a las exigencias del negocio y asegurar el correcto desempeño de sus funciones (incluyendo turnos de trabajo programados). Su salario ha sido calculado teniendo esto en cuenta e incluye una prima pro el trabajo en domingos y días festivos. Cualquier hora adicional siempre deberá cumplir con las limitaciones del tiempo de vuelo de Easa. Usted acepta expresamente que su retribución ya incluye una prima por horas de trabajo adicionales y por trabajo en sábados, domingos y días festivos y renuncia a toda pretensión de remuneración adicional a este respecto
. Procedimiento disciplinario y quejas. La Compañía tiene un procedimiento disciplinario que está detallado en la normativa de trabajo y/o proceso disciplinario para España. El procedimiento disciplinario no está incorporado por su referencia en este acuerdo y, por lo tanto, no forma parte de su contrato de trabajo. La Compañía tiene un procedimiento de quejas que está detallado en la normativa de trabajo y/o proceso disciplinario para España. El procedimiento de quejas no está incorporado por su referencia en este acuerdo y, por lo tanto, no forma parte de su contrato de laboral .
. Código de conducta empresarial y ética.
Durante su contrato aceptará atenerse al código de conducta empresarial y ética de Ryanair. En caso de no respetar o incumplir dicho código puede resultar en acción disciplinaria. El código de conducta empresarial y ética se puede encontrar en la guía de trabajo ("Rough3 Guide") en Ryanair y está también disponible en la intranet de Ryaner .
. Acceso a Internet
Durante el curso de tu empleo debes tener acceso a un dispositivo con conexión disponible a internet que reúna los mínimos exigibles para su navegador y streaming de contenido para ver información e instrucciones emitidas electrónicamente por la Compañía (incluyendo el sitio de formación de Ryanair) Las nóminas expedidas al trabajador por el período comprendido entre mayo a octubre de 2019 (ambos, inclusive), por la entidad, Ryanair Dac, lo fueron por los siguientes conceptos e importes:
. mayo: 1.182 euros brutos (bruto sectores: 1.092 y gastos en vuelo: 90)
. junio: bruto sectores: 1.234,85; pago de atrasos: 33,33; gastos en vuelo: 112,50; bonificación por ventas durante el vuelo: 308,04; bono de productividad: 900 y Uni/Med/Id: 33,33
. julio: bruto sectores: 1.286,69; gastos en vuelo: 135; bonificación por ventas durante el vuelo: 196,93; bono de productividad: 900 y Uni/Med/Id: 33,33
. agosto: bruto sectores: 1.227,85; gastos en vuelo: 112,50; bonificación por ventas durante el vuelo: 192,31 y Uni/Med/Id: 33,33
. septiembre: bruto sectores 1.056,45; gastos en vuelo: 270; bonificación por ventas durante el vuelo: 155,74 y Uni/Med/Id: 33,33
. octubre: ajuste de la paga: 1.477,47 euros
Véase, informe de vida laboral del trabajador (folio 45 de su ramo de prueba). Igualmente, copia del Acuerdo de 9 de enero de 2019 (documento número 15 del ramo de prueba de la empresa); copia del contrato de trabajo - documento número 1 aportado como prueba documental anticipada a solicitud del actor y acompañada al escrito de la empresa, de 17 de octubre de 2020; relación de nóminas correspondientes al período de mayo a octubre de 2019 (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa); igualmente, documento (certificación) expedida por la entidad, Crewlink, de 5 de febrero de 2019 así como informe de vida laboral del trabajador (folios 45 y 50 de su ramo de prueba). En relación al centro de trabajo, hecho no controvertido. Segundo.- En fecha de 9 de septiembre de 2019, don Jose Daniel (jefe de bases europeas de Ryanair) remitió al trabajador una carta por la que le invitó a mantener una reunión de investigación en Dublín, el día 11 de septiembre de 2019. En dicha carta se reseñaba los hechos que serían objeto de tal investigación: (.) usted se encontraba legalmente obligado a operar el servicio mínimo de 1 de septiembre de 2019 de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento español de 28 de agosto. A pesar de esta clara y ambigua instrucción, usted incumplió su obligación de operar4 el vuelo protegido/servicio mínimo de 2 de septiembre de 2019 y usted fue asignado a un "no show". Usted fue claramente informado que si incumplía su obligación de prestar servicios el 2 de septiembre de 2019 estaría incumpliendo su contrato de trabajo y que su incumplimiento de sus obligaciones serían tratados en un procedimiento disciplinario y uno de los posibles resultados podría ser la terminación de su contrato de trabajo. Es claro que usted incumplió sus obligaciones el 2 de septiembre que resultaron en un "no show" . Usted puede invitar a un compañero de trabajo o representante para asistir a esta reunión con Usted, sin embargo, es su responsabilidad asegurarse que el compañero que elige/representante puede atender (.). El trabajador acudió a la cita acompañado de un representante sindical (Sindicato Uso), don Carlos Francisco, levantándose acta de dicha reunión, fechada a 10 de septiembre de 2019 cuyo contenido se da, por reproducido. En dicha reunión, don Carlos Francisco solicitó que se le retirara el "No Show" y las notas del expediente de la reunión en un plazo de 48 horas. Igualmente, las partes tuvieron otra reunión, en Dublín, el 26 de septiembre de 2019, a la que asistió el trabajador acompañado de don Carlos Francisco. Los billetes de avión a Dublín para el trabajador, fueron abonados por la compañía. Los de su acompañante (don Carlos Francisco), por su sindicato. En Dublín están los directivos de Recursos humanos de la compañía. Las reuniones disciplinarias pueden realizarse en la base correspondiente a la que esté adscrito el trabajador de que se trate salvo que la investigación lo fuere por hechos que pudieren tener la calificación de graves en cuyo caso, se realizan en Dublín. En concreto, en las reuniones que se celebraron con el trabajador, se habló el idioma inglés. En fecha de 27 de septiembre de 2019, fue comunicado a don Domingo su despido disciplinario con igual fecha de efectos, en virtud de los siguientes hechos: (.) El 29 de agosto de 2019, se le asignó el vuelo de servicio mínimo NUM000 (TfS-LPL) para el 2 de septiembre de 2019. Usted tenía que operar como agente de atención al cliente a bordo de ese vuelo y presentarse en la sala de la tripulación de acuerdo con los procedimientos. Durante la reunión de investigación, usted informó que a causa de los cambios operacionales debidos al fallo de los sistemas franceses de ATC, el vuelo NUM000 (TFS-LPL) ya no iba a operar y, por lo tanto, no se le requería que cumpliera con el servicio que le habían asignado originalmente. En la reunión de investigación, usted admitió haber revisado el ordenador de Operaciones de Vuelo Netline en la sala de la tripulación en varias ocasiones y, usted mismo observó que el vuelo NUM000 originalmente asignado ya no estaba operativo. Reconoció que el departamento de operaciones de Ryanair no le había comunicado nada al respecto. Alegó que había decidido irse de la sala de la tripulación y ponerse en contacto con el sindicato para consultarles si estaba legalmente obligado a operar cualquier otro vuelo protegido de servicio mínimo sin haber recibido instrucciones de su superior, el supervisor de la base o el control de la tripulación que le autorizaran a hacerlo. Mientras usted estaba presente en la sala de la tripulación de Tenerife, el 2 de septiembre de 2019, yo le informé personalmente de que se le había asignado un turno de servicio mínimo protegido y que no debía abandonar dicha sala. En las reuniones de investigación, usted confirmó que se le había entregado una carta mía en la que le informaba del cambio de servicio y de que debía operar el vuelo NUM001, que era un vuelo protegido de servicios mínimos y también se le notificó el cambio de servicio a través de Crewdock. En la reunión de investigación, le recordé que ni Control de Tripulación, ni el supervisor de la base ni yo mismo, su superior, le habíamos indicado que abandonara la sala de tripulación y que no se le había dicho que su turno hubiera terminado. Por consiguiente, se le asignó un nuevo turno de servicio mínimo para el vuelo NUM001 (TFS-TSF). Sin embargo, usted decidió por voluntad propia abandonar sus obligaciones y se fue de la sala de tripulación. Usted alegó que había esperado en la sala de la tripulación durante aproximadamente 4 horas y que había recibido instrucciones del sindicato de que no estaba obligado a operar el cambio de turno, que también era un vuelo protegido de servicio mínimo. En la reunión de investigación, usted aceptó que el siguiente vuelo que se le había asignado operar era de servicio mínimo protegido, pero, indicó que había decidido abandonar la sala de la tripulación sin que la Compañía hubiera ordenado oficialmente hacerlo, lo que significa que abandonó sus obligaciones. Conclusión. El propósito de la reunión de investigación y la audiencia disciplinaria era que usted expusiera sus argumentos y conocer su versión de los hechos que rodearon su negativa a operar el vuelo protegido de servicio mínimo NUM001 (TFS-TSF) el 2 de septiembre de 2019. Como he expuesto, anteriormente, se le exigió que operara ese vuelo de servicio mínimo protegido de conformidad con la resolución del Ministerio de Fomento de fecha de 28 de agosto de 2019 y, usted decidió efectivamente abandonar sus obligaciones e irse de la sala de la tripulación de Tenerife sin que la Compañía se lo hubiera ordenado. A pesar de que le entregué una carta en la sala de la tripulación y de subir otra carta a Crewdock, el 2 de septiembre, donde se estipulaba claramente que le habían asignado un servicio mínimo protegido, decidió irse de la sala de la tripulación y abandonar las obligaciones que estaba legalmente obligado a cumplir. Simplemente no puede aceptar que un agente de atención al cliente con su nivel de experiencia pudiera desatender las instrucciones de ese modo. La Guía General de Ryanair recoge claramente como ejemplos de faltas graves el "no presentarse a los turnos asignados" y "negarse voluntariamente a obedecer las instrucciones razonables", cuya sanción habitual es el despido. En toda la relación laboral, debe existir un vínculo de confianza entre el empleador y el empleado. Si el empleado abandona sus servicios asignados (en particular, un vuelo de servicio mínimo protegido) y se niega a obedecer las instrucciones de su superior, no puede existir una relación laboral normal. Después de examinar los hechos de este caso y la secuencia de acontecimientos en torno a su negativa a presentarse al vuelo de servicio mínimo protegido NUM001 (TFS-TSF), el 2 de septiembre, he llegado a la conclusión razonable de que sus acciones constituyen una mala conducta flagrante y, por lo tanto, su empleo se dará por terminado a partir de hoy, 27 de septiembre de 2019 .De acuerdo con los procedimientos disciplinarios de Ryanair, usted tiene derecho a apelar esta decisión, si así lo desea. Deberá dirigir dicha apelación a Clemencia (jefa regional de Operaciones Aéreas) . y explicar, claramente, los motivos de su apelación (.). Véase, copia de la carta de despido- documentos números 28 y 29 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, declaración testifical de don Edemiro. Tercero.- A fecha del despido, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha. Sí ostentaba la condición de afiliado al Sindicato Uso. Su afiliación a dicho Sindicato, no era conocida por la empresa, a la fecha de cese.Hecho no controvertido; en relación al desconocimiento por la empresa, véase, declaración testifical de don Edemiro (director de operaciones de vuelo y superior jerárquico del trabajador). Cuarto.- El trabajador, en fecha de 4 de octubre de 2019, presentó escrito "de apelación" y, posteriormente, otro escrito, fechado a 21 de octubre del mismo año, renunciando a dicho medio de impugnación. Véase, documentos números 30 y 31 del ramo de prueba de la empresa. Quinto.- La Guía de Ryanair (Euro), en materia de procedimiento disciplinario dispone lo siguiente: (.) el proceso disciplinario puede involucrar una o más reuniones de investigación, que intentarán establecer los hechos del caso. Se le anima activamente a que un colega asista a estas reuniones. El procedimiento se aplica a todos los incumplimientos de las reglas o estándares de la empresa, incluídos, entre otros, los siguientes:
. incumplimientos de las normas de seguridad/procedimientos de la empresa
. ausencia no autorizada
. El derecho de apelar
Tiene derecho a apelar una sanción disciplinaria . La Compañía se esforzará por comunicarle el resultado de su apelación por escrito tan pronto como sea posible y normalmente dentro de los 7 días posteriores a su audiencia.
Infracciones muy graves
. Ejemplos de faltas muy graves incluyen, pero, no se limitan a:
. negativa intencional a obedecer instrucciones razonables
. no presentarse al servicio sin una razón aceptable o notificación adecuada
. ausencia al trabajo con resultado de abandono de funciones
. comportamiento insubordinado
. cualquier acto que retrase deliberada o innecesariamente a nuestros pasajeros
. le recomendamos que traiga a un colega de trabajo a cualquier reunión disciplinaria (.).
Véase, documentos números 34 y 35 del ramo de prueba de la empresa. Sexto.- La empresa procedió al despido de otros trabajadores por hechos similares a los imputados a don Domingo, acontecidos durante la huelga del mes de septiembre de 2019; así, respecto de don Manuel, doña Natalia y doña Paula. Véase, documentos números 36 y 37 del ramo de prueba de la empresa. Séptimo.- En fecha de 27 de agosto de 2019, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas Ryanair D.A.C, Crewilnk Ireland Ltd y Workforce International Contractors Ltd, durante la huelga convocada por los sindicatos Unión Sindical Obrera, sector aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de Tripulantes Técnicos de cabina de pasajeros de líneas aéreas (SITCPLA), en los centros de trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona, Alicante, Sevilla, Tenerife Sur, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela, Ibiza y Lanzarote, la cual, se llevaría a efecto los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre de 2019, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas de cada uno de los días señalados. En fecha de 23 de agosto de 2019, se mantuvo una reunión entre Rayanair, Crewlink y Workforce con los Sindicatos, Sticpla y Uso sobre los servicios mínimos durante la huelga en la que se no alcanzó ningún acuerdo. En fecha de 31 de agosto de 2019, doña Amelia (directora de recursos humanos de Ryanair) remitió correo electrónico a Uso y Sitcpla al que adjuntó una carta con la indicación de los vuelos que tendrían la consideración de "protegidos" durante los días de huelga, 1 y 2 de septiembre de 2019. En dicha relación aparecían identificados como tales los siguientes:
. 2 de septiembre de 2019:
NUM002 TFS-TSF 12:45 a 17:05
NUM003 TSF a TFS 17:30 a 22:15
NUM000 LPL a TFS 16:20 a 20:55
NUM001 TFS a LPL 11:30 a 15:55
Así, en el correo electrónico, se indicaba a los Sindicatos indicados como integrantes del Comité de Huelga, lo siguiente: (.) Adjuntamos los Servicios Mínimos de Vuelo según las indicaciones del Ministerio de Fomento y que nos fueron facilitados por el Ministerio el 28 de agosto 19. Como usted sabe, todos los miembros de la tripulación de cabina asignados para operar estos servicios el 1 y 2 de septiembre han sido informados a través de Crewdock de su turno de vuelo, que cumple plenamente con la orden sobre los servicios mínimos. La tripulación a la que se les han asignado Turnos en el Aeropuerto debe asegurar la protección de los servicios mínimos y deben presentarse a sus turnos asignados. Sitcpla y Uso deben actuar responsablemente y recordar a sus miembros su obligación de operar sus turnos asignados a fin de cubrir los vuelos protegidos de acuerdo con la orden del Gobierno sobre los servicios mínimos. Toda tripulación que no lo haga estará incumpliendo con su contrato de trabajo y se enfrentará a medidas disciplinarias, que pueden llegar hasta el despido (.). A su vez, doña Clemencia (responsable regional de vuelos de la compañía), remitió a los trabajadores de la compañía (incluído, don Domingo), un Memorandum, el 30 de agosto de 2019, con la siguiente redacción: (.) de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento de España del 28 de agosto, los vuelos incluídos en las listas para los días 1 y 2 de septiembre de 2019, han sido designados como "vuelos protegidos" o "servicios mínimos". Esto significa que la tripulación asignada a trabajar en estos vuelos está legamente obligada a operar dichos vuelos. Si se le asigna un servicio de guarda ("Standby") el 1 o 2 de septiembre de 2019, asegúrese de familiarizarse con los vuelos que se enumeran a continuación para que entienda la obligación legal de operar estos vuelos en caso de ser llamado para salir del estado de espera/guarda ("Standby"). (Esta lista sólo es relevante para las fechas mencionadas). El incumplimiento de este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y de acudir a desempeñar sus funciones en caso de que se le llame para salir del estado de espera/guardia ("Standby") para los vuelos indicados a continuación, dará lugar a medidas disciplinarias que pueden incluir el despido (.). Dicho documento ("Memorandum") incluía la relación de los vuelos considerados como "protegidos" y, entre otros, los siguientes:
. 2 de septiembre de 2019:
NUM002 TFS-TSF
NUM003 TSF a TFS
NUM000 LPL a TFS
NUM001 TFS a LPL
Dicho documento fue leído por el trabajador. Véase, documentos números 1 a 6 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, declaración testifical de don Edemiro. Octavo.- En fecha de 29 de agosto de 2019, la empresa9 comunicó al trabajador, a través de Crewdock, lo siguiente: (.) de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento español del 28 de agosto de 2019, sobre los servicios mínimos que deben mantenerse durante las huelgas programadas para el 2 de septiembre en España convocadas por Sitcpla y Uso junto con su comité de huelga, por la presente se le informa que debe presentarse para su servicio, el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de los servicios mínimos. Actualmente, está inscrito en la lista para operar los vuelos NUM001 y NUM000 que han sido designados como vuelos protegidos/servicios mínimos y por lo tanto es un requisito legal que se presente para atender sus obligaciones programadas. Confiamos en que cumplirá con este requisito obligatorio para prestar los servicios mínimos y se presentará para sus obligaciones programadas según lo previsto, sin embargo, si no lo hace, se tomarán medidas disciplinarias que pueden llegar hasta el despido (.). El día 29 de agosto de 2019, dichos vuelos fueron publicados en el Rooster (registro de jornada del trabajador). Véase, documentos números 16 y 17 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, declaración testifical de don Edemiro. Noveno.- El día 2 de septiembre de 2019, el trabajador acudió, puntualmente, a prestar servicios para realizar la operativa de vuelos que tenía asignados ese día ( NUM001 y NUM000). Su superior jerárquico, don Edemiro le comunicó que existía problemas de operativa y que se procedería al cambio de vuelo comentándole el trabajador que los que pretendían asignársele no eran los comunicados, originariamente y que, además, pretendía ejercitar su derecho a huelga. Como consecuencia de lo anterior, su superior jerárquico le comunicó por escrito fechado, el 2 de septiembre de 2019, la orden señalada y firmada por el jefe regional de vuelo, Roberto, la cual, rezaba con el siguiente tenor literal: (.) De acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento Español del 28 de agosto de 2019 sobre los servicios mínimos que deben mantenerse durante las huelgas programadas para el 2 de septiembre en España convocadas por Sitcpla y Uso junto con su comité de huelga, por la presente se le informa que debe presentarse para su servicio programado el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de los servicios mínimos. Actualmente, está inscrito en la programación para operar los vuelos NUM000/ NUM001, sin embargo, debido a cambios operacionales has sido ahora asignado a NUM002/ NUM003, que han sido designados como vuelos protegidos/servicios mínimos y en consecuencia, es un requerimiento legal que operes en estos vuelos. Confiamos en que cumplirá con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y de presentarse para atender a sus obligaciones programadas según lo previsto, pero, si no lo hace se tomarán medidas disciplinarias que pueden llegar hasta el despido (.). Tras ser notificado, el trabajador abandonó la sala comentando a su superior jerárquico que quería informar de lo sucedido al delegado sindical tras, lo cual, regresó manifestando a su superior que la actuación de la empresa no era la correcta; por su parte, el superior jerárquico le informó que los vuelos asignados ( NUM002/ NUM003) eran parte de los servicios mínimos procediendo el trabajador a abandonar la sala, no presentándose a realizar dichos vuelos. Finalmente, el vuelo,10 inicialmente, asignado ( NUM001 y NUM000), se operó con un retraso considerable. En el Rooster (registro de jornada del trabajador) se registraron los vuelos ( NUM002/ NUM003), con fecha de 2 de septiembre de 2019, a las 13:46 horas. Asimismo, el trabajador, tras la cancelación del vuelo asignado, originariamente, esperó 4 horas en la sala de firmas procediendo, posteriormente, a abandonar dicha sala por entender que estaba en su derecho de secundar la huelga convocada. El día 1 de septiembre de 2019, comenzaron a generarse problemas en el sistema de control aéreo francés que coincidieron con las jornadas de huelga convocadas por los tripulantes de la entidad, Ryanair, para el mes de septiembre de 2019. Véase, declaración de don Edemiro así como documentos números 17 a 22 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, recortes de periódicos sobre los retrasos generalizados en diversos aeropuertos de Europa como consecuencia de problemas técnicos en el control del espacio aéreo francés (documentos números 32 y siguientes del mismo ramo de prueba). Décimo.- En fecha de 2 de marzo de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 9/2019, dictó sentencia (devenida firme) a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Líneas Aéreas (Sticpla) en la que fueron demandados el Ministerio de Fomento y las empresas, Ryanair D.A.C., Workforce International Contractors Ltd y Crewlink Ireland, que declaró la nulidad del Acuerdo del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos. Véase, copia de la indicada resolución obrante al ramo de prueba del trabajador (folios 12 y siguientes). Undécimo.- En fecha de 17 de marzo de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia (actualmente, pendiente de recurso de casación), en materia de derechos fundamentales (autos 307/2020), en la que fueron partes (en condición de actor), la Unión Sindical Obrera Sector Transporte Aéreo (Sitcpla) frente a las entidades, Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd, Workforce International Contractors Ltd y el Ministerio fiscal, la cual, declaró como hechos probados, los siguientes: (.) Primero.- Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga para los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 con paros cada uno de los días desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas., frente a la empresa RYANAIR DAC así como contra las Empresas Crewlink y Workforce y en las bases que ostenta RYANAIR en España que se detallan en el hecho 1º de la demanda. Segundo.- La convocatoria de huelga tenía como objetivos y reivindicaciones impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectarían todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases. Tercero.- El empresario convocó al Comité de Huelga a los efectos de11 llegar a un acuerdo sobre la fijación de los servicios mínimos. La reunión que se celebró el día 23 de agosto, y finalizó sin acuerdo. Cuarto.- El 28 de agosto de 2019, el empresario comunicó el Decreto del Ministerio de Fomento sobre la fijación de servicios mínimos a la representación social. Quinto.- Los sindicatos convocantes se dirigen a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerirles la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre. el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos.La petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga.Sexto.- El mismo 28 de agosto el empresario a través de Debora Jefa regional de Inflight remite por correo electrónico a todos los TCP lo siguiente:"Encuesta a los Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros. Queridos compañeros, como ya sabréis USO y SITCPLA lanzaron la semana pasada una notificación advirtiendo de las futuras huelgas en España el 1,2,6,8,13,15,20,22,27,29. Para poder minimizar el impacto a nuestros pasajeros, necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta voluntario para trabajar en las mencionadas fechas. Esperamos maximizar el número de vuelos con salida y entrada en España para ayudar a nuestros pasajeros y sus familias, muchos de los cuales estarán volando en sus vacaciones de verano. Apreciaríamos la respuesta antes del jueves 28 de agosto a las 16:00 hs Si alguien tiene alguna pregunta o preocupaciones, por favor mandadme un email. Muchas gracias por vuestra ayuda. Por favor marca la opción que se ajusta a ti. Domingo 1 de septiembre 1 Tengo el día 1 rosteado para trabajar y pretendo acudir al trabajo 2 Tengo el día 1 rosteado para trabajar el 1 de septiembre y no tengo intención de ir a trabajar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que haces huelga) 3 No tengo rosteado el día 1 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros4 Estoy de vacaciones el 1 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros Lunes 2 de septiembre 1 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y pretendo acudir a trabajo 2 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y no tengo intención de ir a traba-jar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que hace huelga) 3 No tengo rosteado el día 2 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros 4 Estoy de vacaciones el 2 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros." Séptimo.- El representante empresarial Sr. Luis dirige un video a todo el personal cuyo contenido transcrito al D79 se da por reproducido. En ese video indicaba entre otras cuestiones: Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas. Las huelgas no consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga Octavo.- Media en el conflicto la Dirección General de Trabajo que realiza la siguiente propuesta que acepta el comité de huelga el 30-8-2019, pero no el empresario:
"Ante la petición por parte de la empresa Ryanair de una Mediación ante la Dirección General de Trabajo que ponga fin a los paros convocados durante el mes de septiembre, esta Dirección efectúa la siguiente propuesta de Acuerdo: La constitución de un grupo de trabajo entre las Administraciones públicas implicadas y la empresa informando tras cada reunión a los sindicatos convocantes de la huelga de aquello que afectase a los aspectos sociolaborales. La empresa sin perjuicio del derecho que tiene de iniciar un proceso de expediente colectivo y atendiendo a la propuesta efectuada por la Dirección General de Trabajo deja sin efecto las cartas remitidas a los trabajadores el día 23 de agosto de 2019. Ambas partes se comprometen al inmediato inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo de Ryanair DAC que contará con la colaboración y asesoramiento de la Dirección General de Trabajo en todo el proceso. Dicho inicio deberá ser anterior al 20 de septiembre de 2019. Si las negociaciones no se inician en esta fecha, los sindicatos firmantes de este acuerdo no desconvocarán los paros ya previstos para los días siguientes a esa fecha. Noveno.- Elsa Directora de Operaciones el 30 de agosto emite el siguiente comunicado "A toda la tripulación que opere en aeropuertos españoles durante la acción industrial española.
Señoras y Señores
Como saben, USO y SITCPLA han decidido llevar a cabo una huelga para los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre, pensada para causar innecesarios problemas a nuestros pasajeros españoles. Si estas huelgas siguen adelante puede haber intentos de los huelguistas y sus sindicatos de intimidar y amenazar a gente que desee continuar con sus deberes asignados normalmente. Es por este motivo por el que os ofrecemos los siguientes consejos:
1. Todos los pilotos y tripulantes de cabina a los que se les ha asignado un vuelo en las fechas mencionadas deberían de presentarse como de un día normal. Si acudes a operar tus vuelos programados y estos no operan debido a la huelga, recibirás el pago por ese vuelo como si se hubiera operado con normalidad. De igual manera, hemos dado instrucciones a las agencias de que los pilotos y tripulantes de cabina subcontratados que acudan a trabajar y su vuelo sea cancelado recibirán el salario derivado de las horas programadas para ese vuelo. En definitiva, aquella tripulación que acuda a trabajar en las fechas mencionadas percibirán su salario de forma normal.
2. Un número de vuelos operados desde España en las mencionadas fechas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Fomento. El término "Vuelos protegidos" o "servicios de vuelos mínimos" se aplican a los vuelos en que la tripulación está obligada a operar de acuerdo a las órdenes gubernamentales. Estos vuelos deben ser operados siguiendo procedimientos standard y en línea con las obligaciones contractuales. Aquel tripulante que se niegue a cumplir con este requerimiento obligatorio de proporcionar estos servicios mínimos y acudir a su vuelo programado, será objeto de medidas disciplinarias.
3. La Tripulación que no acuda a su vuelo programado en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo o el bono de productividad mensual. De acuerdo a la ley española, aquella tripulación que realice huelga en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo y no tendrá derecho al bono de productividad de septiembre. La pérdida salarial media será de 360 euros para un Junior y de más de 480 euros para un Sobrecargo.
4. Por favor, asegúrate de que no contactarás negativamente con ningún tripulante que realice huelga. Tiene libertad de realizar huelga si así lo deciden; incluso si pensamos que están mal guiados y perjudica a nuestros clientes. Esperamos de todos nuestros empleados que mantengan entre ellos un tratamiento profesional y cortés en todo momento, incluso cuando tratamos de resolver estas dificultades.
5. Como habrá algunos piquetes en la entrada de nuestros aeropuertos españoles, la tripulación asignada para operar en las fechas mencionadas, deben sentirse libres de aparcar en un estacionamiento de media estancia y enviarnos la factura, o, de forma alternativa, utilizar un taxi, el cual será reembolsado, tanto para llegar como para abandonar el edificio de la terminal. De esta forma ningún huelguista o sus sindicatos podrán intimidar o interferir contigo en la zona de aparcamiento de la tripulación.
6. Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación.
7. También tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación.
8. Si recibes alguna llamada, mensaje de texto, whasApp, Facebook o cualquier otro mensaje en otro medio en el que sientas que te están amenazando o intimidando, por favor,14 informa de ellos inmediatamente al mánager de tu base y nos encargaremos de ello en tu nombre.
9. Recuerda, nuestros clientes deben ser nuestra prioridad. Muchos clientes y sus familias vuelven de sus vacaciones de verano, vuelven al trabajo, escuela y nos compete a nosotros intentar que lleguen a su destino con el mínimo de estrés, retraso o cancelación. Si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible. Si alguien tiene alguna pregunta, por favor, envíame un correo electrónico a mí, al mánager de tu base y te resolveremos cualquier duda que puedas tener. Mejores deseos Elsa." Décimo.- El 10-2-2020 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba: A la vista de los hechos consignados en las citadas denuncias, y tras las inspecciones realizadas de forma coordinada los días 6 (todas las bases, a excepción de Alicante) , 8 (base de Alicante), 9(base de Las Palmas), 20 (bases en Las Palmas y Málaga) y 27 de septiembre pasado por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona) se Informa lo siguiente: La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias. Por otra parte, la mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina han informado que ha quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos que iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga. Las comprobaciones efectuadas también han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Además, respecto al colectivo de TP, por la Inspección de 'Trabajo de Barcelona se ha constatado que a dos pilotos se le asignaron vuelos no protegidos habiendo sido designados en situación de servicios mínimos. Finalmente, en cuanto a las condiciones de seguridad de los locales de descanso, en algunos casos los Informes han corroborado insuficiencias en cuanto al espacio disponible, mobiliario, dotaciones de taquillas, y vestuarios, teniendo en cuenta para ello la mayor afluencia de los TCP en esos locales los días de huelga. De esta forma, la empresa habría incumplido las previsiones contenidas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; reglamento que vino a trasponer las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo contenidas en la Directiva 89/654 CEE, de aplicación directa a la empresa, al radicar su sede corporativa en un Estado miembro de la Unión Europea. Se proponía la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por: conculcación del ejercicio del derecho de huelga de los TCP. Undécimo.- El 2-3-2020 la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo acordó Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos, al que la demanda se contrae, el cual anulamos. Décimosegundo.- RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga. Se han cumplido las previsiones legales (.). El fallo de la indicada resolución declaró lo siguiente: (.) Estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO y SITCPLA contra las mercantiles RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD., siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos que la conducta analizada en estas actuaciones desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019. Declaramos la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a: Indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos. Reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabrá deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga (.). Véase, copia de la indicada resolución, obrante a los folios 21 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Duodécimo.- En fecha de 17 de marzo de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos de conflicto colectivo 265/2020, a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros y Unión Sindical Obrera frente a las entidades, Ryanair D.A.C., Workforce International Contractors Ltd y Crewlink Ireland Ltd (actualmente, pendiente de resolver recurso de casación interpuesto por las entidades), la cual, contiene la siguiente relación de hechos probados: (.) Primero.- Los Sindicatos demandantes firmaron con fecha de 9 de enero de 2019 se firmaron Acuerdo de desconvocatoria de Huelga con la Empresa Ryanair en el que se reconocía la condición de mayoritarios en la Empresa a ambas organización Sindicales y se establecía la representación legal a través de dos delegados con las garantías previstas en la LOLS correspondientes a cada Sindicato, existiendo por tanto 4 representantes sindicales en la compañía. Segundo.- En ninguna de las empresas demandas rige convenio colectivo alguno, siendo el único pacto colectivo de aplicación, los acuerdos de desconvocatoria de huelga de 9-1-2.019 de los que a efectos de la presente resolución conviene destacar lo siguiente:
A.- Que en el punto tercero bajo la rúbrica representación consta que:" La empresa y las secciones sindicales SITCPLA/USO se reconocen mutuamente capacidad y legitimación para la firma del presente acuerdo. En particular se reconoce que estas secciones ostentan la representación mayoritaria entre el personal de cabina directamente empleado por Ryanair en España a efectos de la negociación del Convenio Colectivo para la tripulación de cabina. Todos los Convenios concluidos entre las partes quedarán sometidos a la Legislación laboral española."
B.- Que en el punto quinto se señala que: "Las negociaciones para el Convenio colectivo de franja empezarán de forma inmediata y quedarán concluidas en fecha 30 de abril de 2019 e incluirán, entre otras, las siguientes materias:...La flexibilidad del modelo de negocio basado en el uso de personal de empresas subcontratistas, personal con contrato de duración determinada y personal de temporada se deberá mantener para este y para futuros Convenios colectivos. En relación al personal actual de agencias y los contratos temporales las partes acuerdan lo siguiente:... El periodo de transición queda definido como el periodo de duración del convenio colectivo que tendrá una duración de 3 años. El periodo transitorio se iniciará al inicio de la vigencia del Convenio colectivo y durará hasta el final de la vigencia de dicho Convenio. Durante dicho periodo transitorio las siguientes disposiciones serán aplicables:
a.- Todo el personal de cabina que actualmente opera en bases españolas que a fecha 1 de febrero de 2019 tenga una fecha de inicio que le otorgue más de 4 años de servicio (es decir, fecha de inicio 1 de febrero de 2015) con Crewlink o Workforce y que no estén incursos en procesos disciplinarios significativos, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido con Ryanair en sus bases actuales con aplicabilidad del nivel salarial CSA de Ryanair a partir del 1 de febrero de 2019.
b.- Todo el personal de cabina que actualmente opera desde las bases españolas que estén actualmente con contratos en agencias de menos de dos años (fecha de entrada después del 1 de feb 2017) serán transferidos a contratos temporales bajo la legislación laboral española con una fecha de inicio el día 1 de abril de 2019 con un contrato temporal por un periodo no superior a 2 años desde 1 de abril de 2019.
c.- Todos los empleados de cabina que actualmente operan desde bases españolas que tenga una antigüedad entre 2 y 4 años (es decir hayan iniciado su contrato entre 1 de feb de 2015 y 1 de feb 2017 inclusive) continuarán con sus contratos con Crewlink/Workforce y podrán concurrir a un empleo directo en Ryanair. Si al final del periodo de transición no hubieran podido obtener una oferta de trabajo directa en Ryanair, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral española.
d.- Durante el periodo transitorio el personal de agencia no quedará sujeto a periodo de prueba en el momento en que se incorporen a Ryanair según lo previsto en los puntos a,b, y c anteriores; Las partes entienden que no concurren las circunstancias para considerar que la contratación de trabajadores por parte de Ryanair se a un supuesto de sucesión de empresa y/o continuación de los servicios." Tercero.- RYANAIR DAC es una compañía de aviación civil, dedicada al transporte de pasajeros fundamentalmente en el seno de la Unión Europea, si bien también operan en rutas ajenas a la UE. Ryanair opera en territorio español en un total de 13 bases. Ryanair no se encuentra registrada en España, operando desde el paraguas de la trasnacionalidad y existiendo jurídicamente en Irlanda. Sin embargo, en el pasado la Inspección de Trabajo vino a determinar que sí que poseen una Oficina de representación en España, sita en EMILI GRAHIT, Nº 13, 1 B 17002, GIRONA. Cuarto.- Ryanair tiene contratados directamente sólo a una parte de la plantilla de TCPs que prestan servicios en sus aviones, normalmente estando contratados directamente por la empleadora aquellos TCPs que ejercen las funciones de número uno o sobrecargo, es decir, el TCP que ejerce como jefe de equipo de los restantes TCPs en los aviones, y en cuanto al resto de los TCPs existe personal contratado directamente por la empresa (TCPs junior) y otros TCPs cuyo empleador son los agencias codemandadas- CrewlinK y Workforce- conforme-. Quinto.- Crewlink y WorkForce, las llamadas agencias de contratación de Ryanair, se autodefinen como agencias de empleo, registradas en Irlanda, y cuya forma jurídica es la de LTD - PRIVATE COMPANY LIMITED BY SHARES, dedicada a la gestión de sociedades de cartera (Holdings). Crewlink define en su página web la relación con Ryanair del siguiente modo: "Con su sede en Irlanda, Ryanair es la aerolínea favorita de Europa que opera más de 2,000 vuelos por día desde 87 bases en 34 países, conectando más de 200 destinos. Crewlink ofrece a los candidatos correctos la oportunidad de comenzar una carrera en la aviación. La tripulación de cabina contratada de Crewlink vuela en el avión de Ryanair, usa el uniforme de Ryanair y sigue las reglas, regulaciones y procedimientos de Ryanair." - descriptor 37 cuya traducción al castellano obra en la demanda-. Sexto.- En los informes técnicos que las dos compañías aportaron a procedimientos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, fechados el día 23-9-2.020 a la hora de exponer las causas productivas en las que fundaban su decisión de llevar a cabo tales modificaciones exponían: " La Compañía presta servicios de asistencia a bordo a su cliente Ryanair en España, que hace una lista con la tripulación española que se requerirá en función del nivel de planificación operaciones (vuelos) y los pasajeros de Ryanair que vuelan. En consecuencia, para comprender la caída de la productividad de la Compañía, es necesario considerar cómo ha variado el número de pasajeros de Ryanair y sus operaciones. " Dichos informes obran en poder de los sindicatos actores - descriptores 91 y 92-. Séptimo.- Damos por reproducidos las actas e informes extendidos por la ITSS obrantes en los descriptores 83 y 89, si bien destacamos que en el acta de infracción emitida con relación a la Base de Málaga la ITSS hace contar los siguiente:
La política general de personal es decidida por la empresa cesionaria RYANAIR. Del relato de hechos se pone de manifiesto cómo se acude a las empresas interpuestas para que busque personal (antecedentes, contrato mercantiles y entrevistas) y se les forme para responder a los estándares de exigencias de la empresa RYANAIR. Interviene personal de RYANAIR junto personal de las empresas interpuestas tanto en la contratación, formación. En el contrato mercantil (contrato real), en el apartado 6. De condiciones especiales se indica que "Workforce/ Crewlink desarrollará relaciones con las organizaciones formativas aprobadas por Ryanair con el fin de abastecer de candidatos para ocupar puestos en Workforce/ Crewlink"
El poder de dirección, organización del trabajo son ejercidos realmente por RYANAIR y ello se produce en todos los aspectos básicos de la prestación de servicios desde programación de vuelos, programación y cambios de guardias, concesión de vacaciones y el fichaje o incluso en el poder disciplinario, indicado anteriormente. Tanto los rostening como el crew control se realizan desde RYANAIR, tal como se recoge en los hechos primero, segundo y tercero.
El objeto de la contrata por tanto, no es una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, es evidente que es la misma actividad, pues se trata de suministro de plantilla de cabina de vuelo, como recoge claramente el contrato mercantil suscrito por las dos empresas interpuestas con RYANAIR y que además se realiza de forma que la empresa principal (Ryanair) es quién organiza los trabajos a realizar por todo el personal de19 cabina (con independencia de su empleador) y además efectúa un control inmediato, directo y constante de la ejecución de su labor, sin que las contratistas Crewlink/Workforce se ocupen de organizar, ni dirigir en ningún caso a sus trabajadores. Los tripulantes de cabina están por consiguiente sometidos al poder organización y dirección de RYANAIR y no al de las empresas interpuestas, quienes aparecen como un empresario formal. Los tripulantes quedan insertos en el círculo rector y disciplinario del RYANAIR (STS 14/0312005. RJ2005,4175).
No existe asunción del riesgo empresarial por parte de las empresas interpuestas, como se refleja en el hecho primero, en la cláusula 4.2 del contrato entre RYANAIR y las WORKFORCE /CREWILINK: "Ryanair witl transferirá los fondos apropiados para cubrir el pago bruto de vuelo, el bono por ventas brutas y el seguro Social del empleador a Workforce International Contractors / Crewlink al menos dos días antes del pago de estos fondos a la tripulación. Workforce Intemational Contractors / Crewlink no debe usar los fondos transferidos para ningún otro propósito que no sea el pago al personal y no debe deducir ningún dinero (reiniciar los salarios sin obtener el consentimiento previo por escrito de Ryanair). Las retribuciones de los trabajadores se abonan por medio de las empresas interpuestas (empresa formal), pactando un salario por hora programada (hecho primero), que es abonado realmente por RYANAIR, quien asume la obligación de pago.
Los medios materiales son realmente de RYANAIR, desde la uniformidad tal como pudimos ver en la inspección ocular, las aeronaves, manuales de instrucción, los medios informáticos las apps donde reciben las programaciones y fichan como la propia oficina donde se realizan las guardias. Es decir, los medios materiales necesario para realizar la actividad empresarial, es aportado por RYANAIR, limitándose las otras dos empresas a la captación y suministro de la mano de obra.
El servicio prestado por las dos empresas interpuestas forma parte esencial e indistinta de la actividad de RYANAIR, en tanto compañía aérea cuyo objeto es operar vuelos comerciales para el transporte de viajeros por Io que debe disponer de tripulación de cabina y de vuelos, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento CEEE no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial poravión establece los requisitos de los tripulantes de cabina y vuelo.
g) Hay una confusión de plantillas marcadamente pretendida por RYANAIR. Los mismos procedimientos de trabajo, misma atención al público y la misma apariencia externa de la uniformidad." h) Tal como se ha puesto de manifiesto en el relato de hechos, existen varios negocios jurídicos coordinados ( STS 02/06/2011 ): -UN acuerdo entre dos empresarios, el real (RYANAIR) y el formal (CREWLINK /WORFORCE) para que el segundo proporcione al primero trabajadores (Hecho primero, apartado tercero). -UN contrato simulado entre el empresario formal (CREWLINK /WORFORCE) y los trabajadores (hecho primero, apartado primero). -UN contrato efectivo de trabajo entre el trabajador y el empresario, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La jurisprudencia unificadora ( STS 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba o no como verdadero empresario". Igualmente, en el acta del Aeropuerto de Barcelona- El Prat se hace referencia a los siguiente: "a) Ejercicio del poder de dirección: Las agencias WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED no ejercen realmente el poder de dirección sobre sus trabajadores de la base de Barcelona. Los trabajadores cedidos desempeñan allí su trabajo diario son ninguna dirección de su empleadora formal (que no cuenta con mandos en Barcelona) la cual no pone en juego la ejecución de la contrata ni gestión ni organización productiva. En realidad, los trabajadores de las agencias quedaban integrados dentro de la organización de RYANAIR que era quien se encargaba de la impartición de órdenes, la coordinación del personal y supervisión a través de su propia organización y sus propios mandos (sobrecargos y supervisors). Así RYANAIR programaba los vuelos de todo el personal indistintamente, integraba a los empleados de las agencias con su propio personal, les impartía órdenes directas, celebraba reuniones con todos ellos para tratar las ventas e incidencias, podía intervenir incluso en procedimientos disciplinarios. A lo que hay que sumar toda la gestión de personal de agencias que se vehiculaba, al igual que la de Ryanair a través de la plataforma CREWDOCK, propiedad de Ryanair. Por lo tanto, en esta actividad externalizada las agencias no se implicaban en la correcta ejecución del servicio contratado, ni asumían la organización, dirección y control de la actividad con su propio personal. Las agencias, aun siendo empresas reales, no desplegaban en este caso su poner de dirección pues no ponían en juego su organización en la contrata, limitándose a ceder a su trabajador. b) Autonomía del objeto de la contrata: En rigor en una contratación licita de las reguladas en el art. 42 ET debiera existir una fase o sector o tareas específicas de la actividad de la empresa principal diferenciado, cuya realización se externaliza en un tercero contratista, de tal modo que la empresa principal prescinda de realizarla por si misma y se limite a recibir el resultado de su ejecución por el contratista. No hay tal diferenciación en el presente caso, pues el servicio prestado tanto por los tripulantes de cabina de Ryanair como por los de agencias es el mismo, en cuadrado dentro de la misma estructura organizativa, dirigido y coordinado por los mismos mandos (sobrecargos y supervisors de RYANAIR). No existe por tanto un servicio distinto y autónomo a prestar por los tripulantes de cabina de las agencias. Paralelamente, RYANAIR no se limita a recibir el resultado de la ejecución del trabajo de los tripulantes de cabina de las agencias sino que los dirige, controla y coordina a través de sus mandos (de igual manera a como hace con respecto a su propia plantilla de tripulantes de cabina), sin que conste presencia ni mediación ninguna de la organización empresarial de las dos agencias. El propio contrato mercantil de prestación de servicios entre RYANAIR y las agencias ya pone de manifiesto que lo que el objeto de la contrata es el suministro de personal por parte de éstas. La confusión de plantillas es pues evidente, realizando todos los tripulantes de cabina exactamente el mismo trabajo, bajo una misma dirección y sin diferenciación aparente tanto desde el punto de vista de RYANAIR como desde el punto de vista del cliente usuario de la aerolínea. c) Justificación técnica de la contrata: En ningún momento de la actuación inspectora se ha evidenciado -ni las empresas implicadas han acreditado en contrario- que existe justificación técnica de la contrata. Las tareas de los tripulantes de cabina de RYANAIR y los de las agencias son las mismas, luego no se percibe la necesidad técnica que supondría para RYANAIR incorporar nuevos tripulantes de cabina a través de empresas externas en lugar de contratarlos. Directamente dado que todos ellos se integran en la organización de RYANAIR y bajo su mando. En definitiva difícilmente puede hablarse de justificación técnica de la contrata cuando lo que se produce es un mero suministro de mano de obra por parte de WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED. d) Utilización de medios de producción de la principal o propios del contratista: En cuanto a los medios de trabajo, tal y como quedó constatado por los actuantes durante la visita y reconocido después por los representantes de las empresas en su comparecencia, absolutamente todos los medios materiales son aportados por RYANAIR. Así Ryanair es la propietaria o titular de los aviones donde los tripulantes de cabina trabajan la mayor parte del tiempo, de la sala Crew Room, de los terminales informáticos desde los cuales los tripulantes de cabina realizan consultas y gestiones de la plataforma on line CREWDOCK o de la aplicación E-CREW o de otros medios materiales compartidos. De igual manera, respecto a la central CREWCONTROL ha de entenderse que pertenece también a RYANAIR a falta de contrato u otro documento que pruebe que se trata de un servicio externo contratado tanto por Ryanair como por las agencias. Por su parte las agencias WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED no aportan ningún medio material sino únicamente mano de obra. e) Concurrencia de elementos externos que caractericen la adscripción de los trabajadores a otras empresas. Como elementos externos que revelan una integración indiferenciada de los tripulantes de cabina de las tres empresas dentro de la organización propia de RYANAIR podemos citar: - El uniforme, que exactamente el mismo que el que viste el personal de RYANAIR. - La tarjeta de identificación que los tripulantes portan en la solapa, que es la misma de la del personal de RYANAIR (con la excepción de que se indica el nombre de la agencia en la parte de abajo) - El uso de la plataforma online CREWDOCK y de la aplicación E-CREW. De hecho los tripulantes de agencias reciben notificaciones a través de la dirección de correo electrónico de RYANAIR annualLeavearrobaryanair.com - La política de contratación y selección de personal también está netamente pautada por el cliente RYNAIAR, que incluso participa en la instrucción inicial de los nuevos empleados. Octavo.- Damos por reproducidos los Estatutos de las dos sociedades demandas denominadas "Agencias" obrantes en los descriptores 122 y 123.Noveno.- El día 1&-1-2.019 se otorgó en Girona Escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada "WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS ETT"-descriptor 120.- El día 21 de mayo de 2.019 dicha entidad recibió autorización del Director de Relaciones Laborales y Calidad del Trabajo del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña para operar como Empresa de Trabajo Temporal.- descriptor 121-. Se han cumplido las previsiones legales (.). El fallo de la indicada resolución contenía los siguientes pronunciamientos: (.) Previa desestimación de las excepciones de VARIACIIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, FALTA DE LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR USO y SITCPLA contra RAYANAIR DAC - WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED declaramos que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC (.). Véase, copia de la indicada resolución, obrante a los folios 52 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Décimotercero.- En fecha de 10 de marzo de 2020, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos de impugnación de despido colectivo (número 288/2019) frente a la entidad, Ryanair, realizado con efectos de 8 de enero de 2020 y que afectó a un total de 193 trabajadores de los cuales, 87 estaban adscritos a Tenerife Sur, 47 a Lanzarote, 48 a Las Palmas y 11 a Girona. Dicha sentencia (la cual, es23 firme), declaró la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de la empresa, en las mismas condiciones de trabajo en las que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato. En fecha de 5 de marzo de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos de ejecución de título judicial 5/2020, dictó resolución por la que, considerando la imposibilidad de readmisión, acordó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el despido con abono de los salarios de tramitación que se hubieren devengado. Véase, copia de las indicadas resoluciones judiciales, dándose aquí, por reproducidas sus consideraciones (documentos números 39 y siguientes del ramo de prueba de la empresa. Décimocuarto.- Finalmente, en fecha de 23 de octubre de 2019, don Domingo, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido celebrándose el intento de conciliación, el 29 de noviembre del mismo año, frente a la entidad, Ryanair Dac y Crewlink Ireland Ltd resultando sin avenencia, respecto de la primera y, sin efecto, frente a la segunda, haciendo sido cursada la citación para dicho acto no constando en el expediente administrativo el acuse de recibo de la citación enviada a la misma, en el momento de la celebración del acto de conciliación. Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada al escrito que presentó el trabajador, de 7 de febrero de 2020, obrante en autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Domingo frente a la entidad, Ryanair Dac y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido realizado, con efectos de 27 de septiembre de 2019, sin que haya lugar a indemnización ni salarios de tramitación.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Domingo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la modificación del hecho probado tercero proponiendo el siguiente contenido: "Tercero.- A fecha de despido el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, tampoco en el año anterior a dicha fecha .Si ostentaba la condición de afiliado al sindicato Uso Canarias. Su afiliación a dicho sindicato era conocida por la empresa". Se basa en los documentos que figuran en los folios 59 a 62, 293 a 298, 302 a 305, así como 607 de los autos. En los folios 59 a 62 y 293 a 298 consta copia de la reunión de investigación fechada el 10 de septiembre de 2019 en la que Carlos Francisco, manifestaba que comparecía no como testigo, sino como representante sindical y en los folios 302 a 305 figura acta de reunión de 26 de septiembre de 2019 en el que se hacia constar que el actor era miembro de Uso, por lo tanto se accede a la modificación.
SEGUNDO.-La parte actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 28.2, 24, 25.1 (principio de tipicidad) de la Constitución Española,del articulo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores (principio de proporcionalidad), articulo 14 de la Constitución (principio de no discriminación), articulo 55.1 del Estatuto y articulo 10.3.3 de la LOLS , al haberse omitido la audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato Uso todo ello conjuntamente con el principio in dubio pro operario.
Alega que la decisión del despido adoptada por la empresa era constitutiva de una vulneración del derecho de huelga y una represalia por haberlos ejercitado una vez la empresa había cancelado el vuelo NUM000 Ts LPL que le habría sido notificada con anterioridad a la convocatoria de huelga así como de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad .Señala que se ha dictado sentencia firme declarando la nulidad del acuerdo del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 2019 sobre determinación de servicios mínimos y en sentencia de 17 de marzo de 2021 se ha dictado sentencia declarando que la conducta analizada desplegada por la empresa vulneró los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocatoria .Indica que la empresa omitió la audiencia previa a los delegados sindicales de la sección de USO pese a conocer su condición de afiliado. En último lugar entiende que la antigüedad del trabajador es de 4 de abril de 2014 teniendo en cuenta la cesión ilegal de trabajadores realizada y la concatenación de contratos efectuada que ha quedado acreditada y ejercitada.
La empresa en su escrito de impugnación aduce que la compañía cumplió con el artículo 10 de la LOLS pues el delegado sindical asistió a las reuniones de investigación y por lo tanto se cumplieron las formalidades contempladas en el procedimiento disciplinario regulado en la guía del empleado de Ryan air y se dio cumplimiento artículo 10.3 de la LOLS en relación a la antigüedad que el recurso no enumera ni la normativa o la jurisprudencia que podría considerar infringida . En cuanto al fondo del asunto indica que no es cierto que la compañía cancelara el vuelo NUM000 TS LPL y de ello no puede concluirse que se haya vulnerado el derecho a la huelga ni el derecho a la tutela judicial efectiva. Indica que la empresa no canceló los vuelos NUM000 Y Frno que estos se retrasaron por la huelga y porque el día 1 de septiembre de 2019 comenzaron a generarse problemas en el sistema de control aéreo francés que coincidieron con las jornadas de huelga. Señala que al no ser cierta la premisa alegada por el recurso tampoco se puede derivar la conclusión que se haya vulnerado el derecho de huelga. Indica igualmente que resultaba legitimo que la compañía cambiase al demandante de los vuelos NUM004 y NUM005 a los vuelos NUM002 y NUM003 en fecha 1 de septiembre cuando el actor debía trabajar en servicios mínimos dado que estos vuelos eran protegidos y no era necesario otorgar ningún preaviso para cambiar al demandante de un vuelo protegido a otro de la misma naturaleza en la jornada de huelga, por lo que al estar llamado trabajar en servicios mínimos el 1 de septiembre de 2019 el actor no tenia derecho a a secundar la huelga. El recurso pone de manifiesto que el hecho de que la resolución acordando los servicios mínimos fuera anulada no puede llevar a la nulidad del despido, pues la resolución se encontraba vigente en la fecha en la que se produjo la huelga y tenia apariencia de legitimidad y debía ser necesariamente cumplida por la compañía por lo que no se vulneró el derecho. Indica igualmente que la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2020 no guarda relación con el presente procedimiento.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado y que la razón de ser de este trámite de audiencia previa es la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables, por medio de una defensa sindical preventiva del trabajador afiliado. Señala que se aprecia un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [ art. 68.a ET], pues en ambos supuestos se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales, de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y que «se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET ( SSTS 7 de junio de 2005, 12 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2001).
Según se desprende del relato fáctico la empresa por carta de fecha 9 de septiembre de 2019 invitó al trabajador a mantener una reunión de investigación en Dublin el día 11 de septiembre de 2019, indicando que los incumplimientos de sus obligaciones serían tratados en un procedimiento disciplinario y uno de sus posibles resultados podría ser la terminación de su contrato de trabajo y que podía invitar a un compañero de trabajo o representante para asistir a dicha reunión, el trabajador acudió a las reuniones de investigación celebradas el 11 de septiembre y el 26 de septiembre acompañado de un representante del sindicato Uso ,al que estaba afiliado el demandante (hecho probado segundo), la empresa comunicó el despido al trabajador el 27 de septiembre, sin embargo, y con independencia de la asistencia del delegado sindical a dichas reuniones, no consta que tras el resultado de dicha investigación, la empresa comunicara al delegado sindical la decisión de despido proyectada, teniendo conocimiento claro de tal condición de afiliado al menos desde el 26 de septiembre en que así se hizo constar expresamente en la reunión. Por lo tanto no se cumplieron en los términos exigidos jurisprudencialmente los requisitos establecidos en los artículos 55.4 y 10 de la LOLS, lo que determinaría la improcedencia del despido por incumplimiento de las garantías formales, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa en su escrito de impugnación, alega en relación a la antigüedad que el recurso no enumera ni la normativa o la jurisprudencia que podría considerar infringida. El recurso invoca el contenido del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, es cierto, que no se dirige expresamente a combatir los pronunciamientos de la sentencia relativos a la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, pero la resolución impugnada desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, en tanto que la declaración de la improcedencia del despido exige pronunciarse sobre los distintos parámetros para el cálculo de la indemnización y uno de ellos es el tiempo de servicios. El Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 2020 y 17 de mayo de 2018 recuerda que la jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción ,pero dicha exigencia temporal se limita a la acción de fijeza electiva y dicha limitación ha de excluirse cuando lo que se pretende es derivar de ese prestamismo laboral, producido con anterioridad, determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios y entre ellas que se reconozca a efectos de antigüedad el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empleadora.
El Tribunal Supremo ( SSTS 25 de octubre de 1995, 7 de julio y 20 de septiembre de 2005) ha declarado sobre la excepción de litispendencia de una previa demanda de cesión ilegal pendiente de resolución en el proceso de despido que para que pueda apreciarse dicha excepción las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, sin embargo ,esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios. En el hecho probado duodécimo de la resolución impugnada se refleja el contenido y circunstancias fácticas de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo que estimó la existencia de cesión ilegal siendo Ryanair el verdadero empresario. Conforme a los extremos fácticos y razonamientos que figuran en dicha resolución, que si bien no consta su firmeza, se asumen por esta Sala, y de los que resulta que el poder de direccion, organización del trabajo y medios materiales siempre fueron asumidos por Ryanair ,se aprecia la existencia de cesión ilegal ( como se ha resuelto tambien por esta Sala en otros supuestos asi en sentencia de 2 de septiembre de 2019 ),asi como por el acuerdo suscrito el 9 de enero de 2019 es preciso tener en cuenta un tiempo de servicios desde el 4 de abril de 2014.
CUARTO.- Conforme al artículo 108 de la LRJS si se acreditara que el movil del despido obedeciera a alguna de las causas de discriminacion o se produzca con violacion de derechos fundamentales y libertadess publicas el juez se pronunciara sobre ella con independencia de cual haya sido la forma del mismo .La sentencia de instancia ha desestimado la demanda indica que la conducta imputada al trabajador incumple el requerimiento dado por la empresa de operar los vuelos que le fueron asignados en la misma jornada de huelga es constitutiva de infracción muy grave de desobediencia, indica que acuerdo del del Ministerio de Fomento que fijo los servicios mínimos estaba en vigor y tenia apariencia de legitimidad en la fecha de la celebración de la jornada de huelga, pues la declaración de nulidad se produjo posteriormente por sentencia de 2 de marzo de 2020 y el trabajador estaba obligado a cumplir con la orden dada por la empresa de operar los vuelos encomendados que estaban incluidos como servicios mínimos en dicho acuerdo.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 90/1997). Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional; al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto o una práctica empresarial ha lesionado su derecho un indicio razonable de que la tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica ( STC 90/1997). El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial ( STC 21/1992, fundamento jurídico 3.o). Si bien, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento jurídico 2.o), sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 90/1997).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de julio de 1990 aborda un supuesto en que los recurrentes sostenían que desde la perspectiva del artículo 28.2 C.E la anulación de la orden gubernativa debía suponer necesariamente para el Juez de lo Social que la negativa a cumplir los servicios mínimos encomendados era legitima y en ejercicio del derecho de huelga. La sentencia había entendido que esa tesis suponía dejar a la discreción de cada trabajador el cumplimiento de un servicio cuyo mantenimiento había sido considerado como esencial por el órgano gubernativo y con arreglo a dicho criterio las decisiones gubernativas sobre servicios mínimos o esenciales no podían dejar de ser cumplidas por la empresa y los trabajadores afectados so pretexto de encontrarlas ilegales siendo obligado en principio cumplirlas, por lo que de no hacerlo los trabajadores faltaban a sus obligaciones, sin perjuicio de su posterior impugnación para obtener la declaración de su ilegalidad en vía judicial. Se atendía a la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, que en dicho caso reforzaría la exigencia de cumplimiento de la orden empresarial, pues no vendría a servir a un interés empresarial propio, sino al interés general de que los servicios esenciales se mantengan en funcionamiento y al interés constitucionalmente protegido de los usuarios de esos servicios de poder utilizarlos siquiera a nivel mínimo. No se había considerado vinculante la anulación de la decisión gubernativa para producir el efecto de legitimar a posteriori una conducta incumplidora, susceptible de ser sancionada como lo fue en el momento de producirse los hechos. El Tribunal Constitucional razona que llevada a sus últimas consecuencias esta solución significaría la carencia absoluta de efectos sobre las medidas sancionadoras empresariales por incumplimiento de los servicios mínimos de la decisión judicial que anulase la imposición gubernativa de tales servicios y esta falta de efectos prácticos de la resolución judicial posterior anulatoria de los servicios llevaría a un resultado constitucionalmente inadmisible, al ser ese control judicial una garantía que forma parte también del derecho de huelga. Por otro lado la consecuencia práctica de la posición de los recurrentes seria la del riesgo del incumplimiento de servicios esenciales, sobre todo en casos como el contemplado en el que la central sindical promotora de la huelga dio instrucciones de que no se cumplieran en ningún caso ninguno de dichos servicios, con el virtual efecto de la paralización completa de servicio, consecuencia no querida ni protegida por la Constitución. El Tribunal establece que dada la primacía que sobre el derecho de huelga concede la Constitución al mantenimiento de los servicios esenciales, que impone deberes adicionales tanto al empleador como a los trabajadores asignados a esos servicios, que priman sobre el derecho de huelga, no cabe estimar consecuencia ineludible del art. 28.2 C.E que la anulación posterior del acto gubernativo de fijación de los servicios mínimos suponga necesariamente la legitimidad de la negativa a cumplir la orden empresarial de imposición de tales servicios, de modo que el Juez de lo Social tenga que condicionar necesariamente su decisión al resultado de la impugnación de aquel acto gubernativo y del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 C.E no cabe derivar un derecho del trabajador designado para cumplir un servicio mínimo a examinar en cada caso la legalidad de la medida gubernativa y empresarial que imponen dichos servicios, y en función de ese juicio de legalidad, cumplirlo o no cumplirlo, aunque asumiendo en este último caso el riesgo del resultado de la resolución judicial posterior que revisase la medida gubernativa o empresarial, pues ello generaría un riesgo de inseguridad y aleatoriedad en el cumplimiento de los servicios esenciales que pondría en peligro valores y bienes constitucionalmente estimados como prevalentes. La generalización de este tipo de conductas supondría la prevalencia del ejercicio del derecho de huelga sobre el daño desproporcionado e innecesario a la propia Comunidad ( STC 51/1986) y a los usuarios de esos servicios que implica su no funcionamiento a causa de la huelga, obligándos a soportar unos sacrificios innecesarios e indebidos que la Constitución exige evitar. Sin embargo, el Tribunal Constitucional precisa que esto no equivale a que esa anulación pueda ser irrelevante y no tomada en cuenta por el órgano judicial al revisar la medida disciplinaria impuesta a consecuencia de ese incumplimiento. Indica que la revisión judicial de la sanción impuesta debería haber tenido en cuenta también, aunque no necesariamente de forma decisiva, la anulación posterior del acto gubernativo que imponía los servicios mínimos y deben ponderarse adecuadamente los derechos y valores constitucionales en juego ponderando si en las circunstancias del caso el ejercicio del derecho de huelga podría haber justificado razonablemente la negativa a no cumplir unos servicios esenciales si éstos manifiestamente vulneraban el derecho fundamental, que también trató de defender, aunque en su dimensión colectiva, la impugnación judicial de los servicios mínimos. Cuando el sancionado alega como causa de justificación el ejercicio legítimo del derecho de huelga está denunciando que la sanción ha lesionado un bien jurídico propio, lo que obliga al Juez de lo Social a valorar desde una perspectiva constitucional, la actuación de los trabajadores al incumplir la orden que consideraron ilegítima, ponderando adecuadamente los derechos y deberes en conflicto, el de huelga y el del funcionamiento de los servicios esenciales, límite legítimo al ejercicio de aquel derecho.
Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2020 se dictó sentencia que declaró la nulidad del acuerdo del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 2019 sobre determinación de servicios mínimos. Se concluía que la resolución adolecía de la necesaria motivación exigible al tratarse de la limitación de un derecho fundamental pues no se precisaban los criterios objetivos en función de los que se fijaban los servicios mínimos. Se razonaba que la resolución impugnada fijaba como servicios mínimos el 100% de los servicios domésticos para cada ruta con los aeropuertos de los territorios no peninsulares; lo que suponía en la práctica la inefectividad de la convocatoria de huelga. En cuanto al establecimiento del 35% y del 60%, redondeado por exceso, de los servicios de transporte de pasajeros de la compañía para cada ruta con ciudades españolas peninsulares (y extranjeras) cuyo medio alternativo de transporte público significar aun recorrido con un tiempo de desplazamiento inferior o superior a 5 horas, respectivamente, se justificaba en la resolución el establecimiento de esos porcentajes, tomando en consideración de manera genérica, sin tener en cuenta que la huelga afectaba a distintos centros de trabajo de manera que los criterios tenidos en cuenta podían ajustarse y ser adecuados para el personal de unos centros y no para otros. De manera que la amplia motivación de la resolución hacia referencia a consideraciones generales y especificaba los criterios tenidos en cuenta, pero sin especificar las razones por las que la aplicación de esos criterios llevaban a esa fijación de servicios mínimos con carácter general. En cuanto a las operaciones técnicas de posicionamiento y otras, no contenía una concreta determinación de los servicios mínimos a prestar. Se imponía a las compañías afectadas la adopción de las "medidas necesarias para garantizar que se presten, como mínimo, los servicios establecidos en los apartados anteriores, salvaguardando en todo momento la seguridad del conjunto de las operaciones". La Administración omitía fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa y ello sin la debida justificación de los servicios mínimos que habrían de establecerse con arreglo a los criterios que se recogen en la resolución, sin referencia a las específicas circunstancias del servicio a prestar, tanto en su contenido como en las zonas o elementos a los que alcanzaba la convocatoria de huelga.
Con posterioridad el 17 de marzo de 2021 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de tutela en el que se estimaba parcialmente la demanda formulada por los sindicatos Union Sindical Obrera Sector Transporte Aereo y SITCPLA contra las mercantiles Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd, Workforce International Contractors Ltd., declarando que la conducta analizada desplegada por los empresarios demandados había vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019.Declaraba la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Condenaba solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos y a reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabría deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga.
En el hecho probado quinto de la citada sentencia se reflejaba que los sindicatos convocantes se habían dirigido a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerir la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre;el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos. La petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga. En el hecho probado décimo se reflejaba el informe sobre actas de infracción de 10 de febrero de 2020 de la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba, entre otros extremos que la empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, había informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias- imaginarias. La mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina n informaron que había quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos que iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga. Las comprobaciones efectuadas también habían permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas habían permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes habían considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. La sentencia razonaba que estas conductas, vinculadas a la ausencia de información referida eran reveladoras de un uso abusivo por la empresa de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos al emplear a más trabajadores de los habituales para su realización y disponer de ellos para la cobertura discrecional de las actividades que debían llevar a cabo como tales trabajadores adscritos a esos servicios mínimos, pretendiendo incidir en el ejercicio del derecho asegurándose la presencia de incluso más trabajadores que los necesarios para la prestación de los servicios mínimos y disponer de ellos con amplia flexibilidad con la finalidad de minimizar las consecuencias negativas de la huelga en su actividad productiva.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de abril de 2023 desestimó los recursos interpuestos por las empresas.
En los hechos probados de la sentencia de instancia se refleja que el 29 de agosto de 2019, la empresa a través de Crewdock comunicó al trabajador, lo siguiente: "(...) de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento español del 28 de agosto de 2019,sobre los servicios mínimos que deben mantenerse durante las huelgas programadas para el2 de septiembre en España convocadas por Sitcpla y Uso junto con su comité de huelga, por la presente se le informa que debe presentarse para su servicio, el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de los servicios mínimos. Actualmente, está inscrito en la lista para operar los vuelos NUM001 y NUM000 que han sido designados como vuelos protegidos/servicios mínimos y por lo tanto es un requisito legal que se presente para atender sus obligaciones programadas. Confiamos en que cumplirá con este requisito obligatorio para prestar los servicios mínimos y se presentará para sus obligaciones programadas según lo previsto, sin embargo, si no lo hace, se tomarán medidas disciplinarias que pueden llegar hasta el despido" (hecho probado octavo). El día 1 de septiembre de 2019, comenzaron a generarse problemas en el sistema de control aéreo francés que coincidieron con las jornadas de huelga convocadas por los tripulantes de la entidad, Ryanair, para el mes de septiembre de 2019 (hecho probado noveno). El día 2 de septiembre de 2019, el trabajador acudió, puntualmente, a prestar servicios para realizar la operativa de vuelos que tenía asignados ese día ( NUM001 y NUM000). Su superior jerárquico, don Edemiro le comunicó que existía problemas de operativa y que se procedería al cambio de vuelo comentándole el trabajador que los que pretendían asignársele no eran los comunicados, originariamente y que, además, pretendía ejercitar su derecho a huelga. Como consecuencia de lo anterior, su superior jerárquico le comunicó por escrito fechado, el 2 de septiembre de 2019, la orden señalada y firmada por el jefe regional de vuelo, Roberto, con el siguiente contenido:"(...) De acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento Español del 28 de agosto de 2019sobre los servicios mínimos que deben mantenerse durante las huelgas programadas para el 2 de septiembre en España convocadas por Sitcpla y Uso junto con su comité de huelga, por la presente se le informa que debe presentarse para su servicio programado el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de los servicios mínimos. Actualmente, está inscrito en la programación para operar los vuelos NUM000/ NUM001, sin embargo, debido a cambios operacionales has sido ahora asignado a NUM002/ NUM003, que han sido designados como vuelos protegidos/servicios mínimos y en consecuencia, es un requerimiento legal que operes en estos vuelos. Confiamos en que cumplirá con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y de presentarse para atender a sus obligaciones programadas según lo previsto, pero, si no lo hace se tomarán medidas disciplinarias que pueden llegar hasta el despido". Tras ser notificado, el trabajador abandonó la sala comentando a su superior jerárquico que quería informar de lo sucedido al delegado sindical tras, lo cual, regresó manifestando a su superior que la actuación de la empresa no era la correcta? por su parte, el superior jerárquico le informó que los vuelos asignados ( NUM002/ NUM003) eran parte de los servicios mínimos procediendo el trabajador a abandonar la sala, no presentándose a realizar dichos vuelos. Finalmente, el vuelo, inicialmente, asignado ( NUM001 y NUM000), se operó con un retraso considerable. En el Rooster (registro de jornada del trabajador) se registraron los vuelos ( NUM002/ NUM003), con fecha de 2 de septiembre de 2019, a las 13:46 horas. Asimismo, el trabajador, tras la cancelación del vuelo asignado, originariamente, esperó 4 horas en la sala de firmas procediendo, posteriormente, a abandonar dicha sala por entender que estaba en su derecho de secundar la huelga convocada (Hecho probado noveno). En fecha de 27 de septiembre de 2019 se le comunicó al actor el despido disciplinario con igual fecha de efectos, ante su negativa a presentarse al vuelo de servicio mínimo protegido NUM001 (TFS-TSF), que se le asignó un nuevo turno de servicio mínimo para el vuelo NUM001 (TFS-TSF) y, sin embargo, decidió por voluntad propia abandonar sus obligaciones y se fue de la sala de tripulación (Hecho probado segundo).
Como se ha expuesto judicialmente se ha declarado la nulidad del acuerdo sobre determinación de servicios mínimos al no precisarse los criterios objetivos en función de los que se fijaban dichos servicios y haciéndose constar que la Administración omitía fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos .Igualmente por sentencia firme en procedimiento de tutela se ha declarado la vulneración delos derechos de libertad sindical de los sindicatos y el derecho de huelga de los trabajadores, concluyéndose entre otras circunstancias que la empresa había hecho un uso abusivo de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos. En el presente caso y según se desprende del relato fáctico el actor que secundaba la huelga convocada para el día 2 de septiembre de 2019 acudió puntualmente a prestar servicios para realizar la operativa de vuelos que tenia asignados ese día y que habían sido designados como servicios mínimos ( NUM001 Y NUM000). La empresa le comunica que debido a cambios operacionales había sido asignado a NUM002/ NUM003,que habían sido designados como servicios mínimos. El actor tras informar al delegado sindical manifestó a su superior que la actuación de la empresa no era correcta, y el superior le informó que los vuelos asignados ( NUM002 NUM003) eran parte de los servicios mínimos. Después de la cancelación del vuelo asignado originariamente el trabajador esperó cuatro horas en la sala de firmas procediendo posteriormente a abandonar dicha sala por entender que estaba en su derecho de secundar la huelga. La empresa tras comunicar el cambio de vuelo al trabajador le sanciona finalmente por no atender el vuelo inicialmente asignado y que se había cancelado, pero que posteriormente se operó con un retraso considerable. Por lo tanto teniendo en cuenta que el actor ejercitaba su derecho fundamental de huelga, que en ningún caso consta una negativa o radical oposición a cumplir los servicios mínimos inicialmente asignados, así como las circunstancias concurrentes la nulidad de la determinación de servicios mínimos que además omitía fijar la plantilla que habría de atender a su prestación y que la empresa había hecho un uso abusivo de su potestad organizativa para atender dichos servicios mínimos teneindo en cuenta este panorma indiciario no constan causas suficientes para calificar de razonable la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador.Por lo tanto de conformidad con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores es preciso estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido condenando a Ryanair la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un importe diario de 59,18, conforme al salario postulado en el hecho probado primero de la demanda,(frente al postulado por la empresa) y que es inferior al 72,76 resultante de la media de las cantidades percibidas por el trabajador que figuran referenciadas en el hecho primero (10.914,98./150) y de las bases de cotización en relación a dicho periodo , no constando la inclusión de conceptos de naturaleza extrasalarial pues la partida pago por vuelo conforme al contrato es de naturaleza salarial ya que se percibe por vuelo realizado .?
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo, contra Sentencia de 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001076/2019-00, sobre Despido, con revocación de la misma, se declara la nulidad del despido verificado el 27 de septiembre de 2019 condenando a Ryan Air Dac a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 59,18 euros diarios.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.9. Recuerda, nuestros clientes deben ser nuestra prioridad. Muchos clientes y sus familias vuelven de sus vacaciones de verano, vuelven al trabajo, escuela y nos compete a nosotros intentar que lleguen a su destino con el mínimo de estrés, retraso o cancelación. Si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible. Si alguien tiene alguna pregunta, por favor, envíame un correo electrónico a mí, al mánager de tu base y te resolveremos cualquier duda que puedas tener. Mejores deseos Elsa." Décimo.- El 10-2-2020 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba: A la vista de los hechos consignados en las citadas denuncias, y tras las inspecciones realizadas de forma coordinada los días 6 (todas las bases, a excepción de Alicante) , 8 (base de Alicante), 9(base de Las Palmas), 20 (bases en Las Palmas y Málaga) y 27 de septiembre pasado por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona) se Informa lo siguiente: La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias. Por otra parte, la mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina han informado que ha quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos que iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga. Las comprobaciones efectuadas también han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Además, respecto al colectivo de TP, por la Inspección de 'Trabajo de Barcelona se ha constatado que a dos pilotos se le asignaron vuelos no protegidos habiendo sido designados en situación de servicios mínimos. Finalmente, en cuanto a las condiciones de seguridad de los locales de descanso, en algunos casos los Informes han corroborado insuficiencias en cuanto al espacio disponible, mobiliario, dotaciones de taquillas, y vestuarios, teniendo en cuenta para ello la mayor afluencia de los TCP en esos locales los días de huelga. De esta forma, la empresa habría incumplido las previsiones contenidas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; reglamento que vino a trasponer las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo contenidas en la Directiva 89/654 CEE, de aplicación directa a la empresa, al radicar su sede corporativa en un Estado miembro de la Unión Europea. Se proponía la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por: conculcación del ejercicio del derecho de huelga de los TCP. Undécimo.- El 2-3-2020 la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo acordó Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos, al que la demanda se contrae, el cual anulamos. Décimosegundo.- RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga. Se han cumplido las previsiones legales (.). El fallo de la indicada resolución declaró lo siguiente: (.) Estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO y SITCPLA contra las mercantiles RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD., siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos que la conducta analizada en estas actuaciones desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019. Declaramos la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a: Indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos. Reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabrá deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga (.). Véase, copia de la indicada resolución, obrante a los folios 21 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Duodécimo.- En fecha de 17 de marzo de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos de conflicto colectivo 265/2020, a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros y Unión Sindical Obrera frente a las entidades, Ryanair D.A.C., Workforce International Contractors Ltd y Crewlink Ireland Ltd (actualmente, pendiente de resolver recurso de casación interpuesto por las entidades), la cual, contiene la siguiente relación de hechos probados: (.)
