Sentencia Social 379/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 379/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 216/2022 de 27 de abril del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100322

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:854

Núm. Roj: STSJ ICAN 854:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000216/2022

NIG: 3803844420200007982

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000379/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000967/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Teresa; Abogado: HERIBERTO GONZALO HERNANDEZ PIMENTEL

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

?

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 967/2022 sobre reintegro de gastos médicos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de enero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Teresa, mayor de edad, nacida el NUM000/1979, con DNI NUM001, desde el año 1986 tiene diagnósticado Stevens-Johnson con múltiples complicaciones oculares, siendo ingresadas el día 2 de enero de 2019 y dada de alta médica el día 23 de enero de 2019. Según informe de alta: A la exploración se objetiva melting corneal extenso en inferior. Posteriormente se realiza recubrimiento con membrana amniótica del defecto, sin incidencias. Durante las revisiones se objetiva hipotensión ocular, realizándose ecografía donde se objetiva desprendimiento de retina de aspecto evolucionado, en embudo. Se plantea la realización de una cirugía retino-corneal, sin embargo, extensión del melting corneal no permitió la colocación de una prótes temporal. Por lo tanto, se realiza queratoplastia penetrante con trép de botón donante de 9mm, sin incidencias. Se reevalúa nuevamente el desprendimiento de retina y en el momento actual no se considera quirúrgico, dado lo avanzado del cuadro y las dificultades visuales conlleva la cirugía. Durante su ingreso la paciente evoluciona de forma favorable aunque persiste hipotensión ocular, motivo por el cual se da de alta para control ambulatorio. El Diagnóstico Principal es QUERATOPLASTIA PENETRANTE. Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN EMBUDO. Y el procedimiento es el de queratoplastia penetrante, estando citada a consulta el día 30 de enero de 2019.

SEGUNDO.- El 28 de enero de 2019 acudió a una en el IMO, Instituto de Microcirugía Ocular con sede en Barcelona donde se realiza informe fechado el día 30 de enero de 2019 en el que se explica: "Paciente que acude a nuestro Centro por primera vez el día 28 de enero de 2019 para valorar posibilidades de mejoría visual. Como antecedentes oftalmológicos refiere síndrome de Stevens-Johnson en el año 1986. En el OD fue intervenida de queratoprótesis en el año 2010, sufriendo endoftalmitis en el año 2014 y desprendimiento de retina en el 2015. En el OI fue intervenida de queratoplastia y cirugía de catarata con implante de lente intraocular en 2017 y ha sido diagnosticada de desprendimiento de retina el 16 de enero de 2019. En la exploración presenta una agudeza visual de percepción de la luz en el OD y de percepción y localización de la luz en el OL. En el examen con lámpara de hendidura la córnea del OD se encuentra completamente opacificada y vascularizada. En el OI es portadora de una lente de contacto terapéutica y se observa con injerto corneal con edema estromal y pliegues en membrana de Descemet. Se observan sinequias anteriores periféricas en los 360° y una lente intraocular de fijación en iris. En el examen del fondo de Ol se observa un desprendimiento completo de la retina. El día 29 de enero de 2019 es intervenida en el OL. Bajo anestesia local se realiza extracción del botón corneal opacificado, explante de lente intraocular cubierta en la superficie anterior y posterior por tejido fibrovascular, colocación de una queratoprótesis temporal de Eckardt, cirugía endocular con pelado de membranas, retinotomía periférica 360°, endofotocoagulación con láser e inyección de aceite silicona de 5000 cSt. Se retira la queratoprótesis temporal y se sutura un botón corneal donante, finalizando la cirugía con una tarsorrafia lateral extensa. La paciente debe seguir tratamiento y controles evolutivos.

TERCERO.- La actora ha hecho los siguientes gastos: A) Gastos del Instituto de Microbiología Ocular Barcelona (IMO): 1º) Factura nº NUM002 de fecha 28-01-2019, emitida por el IMO, por visita para examen ocular básico = 164,00 €. 2º) Factura nº NUM003 de fecha 28-01-2019, emitida por el IMO., por prueba de coagulación y serología completa = 168,00 €. 3º) Factura nº NUM004 de fecha 29-01-2019, emitida por el IMO, por Vitrectomía + Queratoplastia incluidos gastos envío cornea = 12.284,00 €. 4º) Factura nº NUM005 de fecha 18-03-2019, emitida por el IMO., por colirios reforzados: Anfotericina = 30,00 €. 5º) Factura nº NUM006 de fecha 25-03-2019, emitida por el IMO., por colirios reforzados: Vancomicina = 24,00 €. 6º) Factura nº NUM007 de fecha 01-04-2019, emitida por el IMO., por colirios reforzados: Vancomicina = 24,00 €. 7º) Factura nº NUM008 de fecha 03-06-2019, emitida por el IMO., por una lente de contacto esclerar = 455,00 €. 8º) Factura nº NUM009 de fecha 22-07-2019, emitida por el IMO, por Queratoplastia incluidos gastos envío de cornea = 6.714,00 €. 9º) Factura nº NUM010 de fecha 21-10-2019, emitida por el IMO, por colirio PRGF (endoret) = 570,00 €. B) Gastos de traslado a Barcelona y gastos diversos: Informe-justificante de visita diagnóstica al IMO del día 28-01-2019, 29-01-2019 y 30-01-2019. 10º) Justificante de compra para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 27-01-2019, y vuelta el 29-01-2019, referencia TuBillete.com NUM011 = 157,14 €. 11º) Justificante de compra para el vuelo de Barcelona a Tenerife del día 31-01-2019, referencia TuBillete.com NUM012 = 98,78 €. 12º) Factura NUM013 de fecha 01-02-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 20-02-2019 = 32,14 €. 13º) Justificante de compra BBVA a Vueling Airlines, SA para el vuelo de Barcelona a Tenerife = 82,62 €. 14º) Factura nº NUM014 de fecha 13-03-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida) del día 17-03-2019 = 137,62 €. 15º) Factura nº NUM015 de fecha 23-03-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 23-03-2019, y vuelta el 26-03-2019 = 154,44 €. 16º) Factura nº NUM016 de fecha 19-03-2019, emitida por Vueling Airlines, S.A., para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 31-03-2019, y vuelta el 01-04-2019 = 154,88 €. 17º) Tarjetas de embarque Ida y vuelta, y justificante de compra BBVA. a Vueling Airlines, S.A. para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 13-04-2019, y vuelta el 17-04-2019 = 313,96 €. 18º) Factura nº NUM017 de fecha 17-04-2019, emitida por el Hotel Torino, por estancia del 13-04-2019 al 17-04-2019 = 445,40 €. 19º) Factura nº NUM018 de fecha 17-04-2019, emitida por Vueling Airlines, S.A., para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 05-05-2019, y vuelta el 06-05-2019 = 225,46 €. 20º) Factura nº NUM019 de fecha 06-05-2019, almuerzo = 30,60 €. 21º) Factura rectificativa sustitutiva nº NUM020 (de la nº NUM021) de fecha 06-05-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 02-06-2019, y vuelta el 03-06-2019 = 131,43 €. 22º) Factura nº NUM022 de fecha 05-06-2019, emitida por Vueling Airlines, S.A., para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 03-07-2019, y vuelta el 04-07-2019 = 162,96 €. SEGUNDA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA de la paciente en el IMO. el día 22-07-2019: 23º) Factura nº NUM023 de fecha 16-07-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona del día 22-07-2019, y vuelta el 23-07-2019 = 271,75 €. 24º) Factura nº NUM024 de fecha 23-07-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 31-07-2019 = 290,46 €. 25º) Factura nº NUM025 de fecha 31-07-2019, de almuerzo = 45,90 €. 26º) Factura nº NUM026 de fecha 03-08-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 02-09-2019 = 245,46 €. 27º) Factura nº NUM027 de fecha 24-09-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 26-09-2019 = 130,46 €. 28º) Factura nº NUM028 de fecha 26-09-2019, traslado en taxi del Aeropuerto al IMO = 27,60 €. 29º) Factura nº NUM029 de fecha 26-09-2019, de almuerzo = 33,60 €. 30º) Factura nº NUM030 de fecha 26-09-2019, traslado en taxi del IMO al Aeropuerto = 28,20 €. 31º) Factura nº NUM031 de fecha 03-09-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 21-10-2019 = 140,96 €. 32º) Factura nº NUM032 de fecha 21-10-2019, traslado en taxi del Aeropuerto al IMO = 27,50 €. 33º) Factura nº NUM033 de fecha 21-10-2019, de almuerzo = 33,60 €. 34º) Factura nº NUM034 de fecha 21-10-2019, traslado en taxi del IMO al Aeropuerto = 30,45 €. 35º) Factura nº NUM035 de fecha 17-11-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 19-11-2019 = 220,46 €. 36º) Factura nº NUM036 de fecha 19-11-2019, traslado en taxi del IMO al Aeropuerto = 28,50 €. 37º) Factura nº NUM037 de fecha 22-10-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 02-12-2019 = 95,46 €. 38º) Factura nº NUM038 de fecha 03-12-2019, emitida por Vueling Airlines, SA, para el vuelo de Tenerife a Barcelona (Ida y Vuelta) del día 20-01-2020 = 117,96 €. 39º) Factura nº NUM039 de fecha 20-01-2020, traslad en taxi del Aeropuerto al IMO = 28,80 €. 40º) Factura nº NUM040 de fecha 20-01-2020, de almuerzo = 33,60 €. TOTAL ... 24.391,15 €. Documentos número 6 a 56 de los presentados con el escrito de demanda.

CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa ante el SCS el día 23 de enero de 2020, siendo desestimado mediante resolución de 30 de junio de 2020 Documentos números 56 a 59 del escrito de demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por Dña. Teresa, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Teresa, beneficiaria del sistema público de Seguridad Social que reclamaba el reintegro de los gastos médicos ocasionados como consecuencia de la asistencia facultativa que se le prestara en el establecimiento sanitario de carácter privado denominado "INSTITUTO de MICROCIRUGÍA OCULAR" de Barcelona a partir del mes de enero de 2019 para serle diagnosticadas sus lesiones y prescrito el tratamiento a seguir, al presentar una queratoplastia penetrante y desprendimiento de retina en embudo de ojo derecho, por entender que no existió denegación de asistencia ni una situación de urgencia vital.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las enfermedades oculares que padece la actora, por la siguiente:

"Dña. Teresa, mayor de edad, nacida el NUM000/1979, con DNI NUM001, desde el año 1986 tiene diagnósticado Stevens-Johnson con múltiples complicaciones oculares, siendo ingresadas el día 2 de enero de 2019 y dada de alta médica el día 23 de enero de 2019. Según informe de alta: A la exploración se objetiva melting corneal extenso en inferior. Posteriormente se realiza recubrimiento con membrana amniótica del defecto, sin incidencias. Durante las revisiones se objetiva hipotensión ocular, realizándose ecografía donde se objetiva desprendimiento de retina de aspecto evolucionado, en embudo. Se plantea la realización de una cirugía retino-corneal, sin embargo, extensión del melting corneal no permitió la colocación de una prótes temporal. Por lo tanto, se realiza queratoplastia penetrante con trép de botón donante de 9mm, sin incidencias. Se reevalúa nuevamente el desprendimiento de retina y en el momento actual no se considera quirúrgico, dado lo avanzado del cuadro y las dificultades visuales conlleva la cirugía. Durante su ingreso la paciente evoluciona de forma favorable aunque persiste hipotensión ocular, motivo por el cual se da de alta para control ambulatorio. El Diagnóstico Principal es QUERATOPLASTIA PENETRANTE. Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN EMBUDO. Y el procedimiento es el de queratoplastia penetrante, estando citada a consulta el día 30 de enero de 2019. El informe clínico de alta del Hospital Universitario de Canarias de fecha 23-01-2019 fue suscrito por los tres facultativos del servicio de oftalmología: D. Manuel, D. Mario y Dª Esmeralda. Según consta en el historial médico de dicho Hospital, el oftalmólogo D. Millán, explicó a la paciente que el pronóstico visual es muy pobre y planteó posibilidad de evisceración".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 12 a 15 de las actuaciones, consistentes en dos informes médicos de la actora emitidos por facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS).

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la asistencia médica prestada a la actora en la clínica privada IMO de Barcelona, por la siguiente:

"El 28 de enero de 2019 acudió a una en el IMO, Instituto de Microcirugía Ocular con sede en Barcelona donde se realiza informe fechado el día 30 de enero de 2019 en el que se explica: "Paciente que acude a nuestro Centro por primera vez el día 28 de enero de 2019 para valorar posibilidades de mejoría visual. Como antecedentes oftalmológicos refiere síndrome de Stevens-Johnson en el año 1986. En el OD fue intervenida de queratoprótesis en el año 2010, sufriendo endoftalmitis en el año 2014 y desprendimiento de retina en el 2015. En el OI fue intervenida de queratoplastia y cirugía de catarata con implante de lente intraocular en 2017 y ha sido diagnosticada de desprendimiento de retina el 16 de enero de 2019. En la exploración presenta una agudeza visual de percepción de la luz en el OD y de percepción y localización de la luz en el OI. En el examen con lámpara de hendidura la córnea del OD se encuentra completamente opacificada y vascularizada. En el OI es portadora de una lente de contacto terapéutica y se observa con injerto corneal con edema estromal y pliegues en membrana de Descemet. Se observan sinequias anteriores periféricas en los 360° y una lente intraocular de fijación en iris. En el examen del fondo de Ol se observa un desprendimiento completo de la retina. El día 29 de enero de 2019 es intervenida en el OI bajo anestesia local se realiza extracción del botón corneal opacificado, explante de lente intraocular cubierta en la superficie anterior y posterior por tejido fibrovascular, colocación de una queratoprótesis temporal de Eckardt, cirugía endocular con pelado de membranas, retinotomía periférica 360°, endofotocoagulación con láser e inyección de aceite silicona de 5000 cSt. Se retira la queratoprótesis temporal y se sutura un botón corneal donante, finalizando la cirugía con una tarsorrafia lateral extensa. La paciente debe seguir tratamiento y controles evolutivos. En la visita de control al IMO de 21 de octubre de 2019, en la exploración presenta una tarsorrafia lateral, sin signos inflamatorios en la superficie ocular. La presión intraocular es digitalmente normal. En el examen del fondo del ojo la retina se encuentra aplicada con aceite silicona intraocular".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 16 vuelto de las actuaciones, consistentes en un informe de la actora emitido por el Instituto de Microcirugía Ocualar (IMO).

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados han de ser rechazados por dos distintas razones. En primer lugar porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Y en segundo lugar porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales y documentales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del SCS y por los peritos médicos de parte, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos. Por otra parte, los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puesto en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, del artículo 4 párrafos 3º del Real Decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y del procedimiento para su actualización, y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2007 y por las Salas de lo Social de diversos Tribuales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndosele denegado injustificadamente a la actora por parte de los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) demandado el tratamiento médico oftalmológico que precisaba para curar de su desprendimiento de retina, nos encontramos ante una situación de urgente necesidad vital, por lo que procede el reintegro de gastos solicitado.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada hemos de apuntar de manera sintética que el artículo 102 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y el artículo 17 de la Ley General de Sanidad establecen el principio general de que las entidades encargadas de la prestación de asistencia sanitaria no quedarán obligadas al reembolso de los gastos derivados del uso de medios sanitarios externos al Sistema de la Seguridad Social, de forma que, en todo caso se ha de acudir la sistema sanitario publico español.

En la actualidad, tras la publicación del Real Decreto 63/1995 (que elimina la segunda excepción prevista con anterioridad, la denegación injustificada de asistencia), solo existe una excepción legal a dicho principio general, establecida en el artículo 5 párrafo 3º, al decir que en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobada la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del Sistema Nacional de Salud,

b) que no constituya una utilización desviada o abusiva de esta situación excepcional.

No obstante, la jurisprudencia actual todavía sigue contemplando los dos supuestos excepcionales de la urgencia de carácter vital y de la denegación injustificada de asistencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1996), utilizando el mecanismo de encauzar dicha denegación injustificada por la urgente necesidad vital. A su vez, la misma jurisprudencia y la emanada del Tribunal Constitucional equipara la denegación injustificada de asistencia al error de diagnóstico o de tratamiento, haciendo posible que todos estos supuestos tengan cabida en las situaciones de urgencia vital, por lo que también en estos casos procede el reintegro de gastos médico ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/1987).

La urgencia vital se manifiesta por la existencia de una situación objetiva de riesgo, que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad Social, en la tardanza de obtener la asistencia de esos servicios, o en el hecho de que éstos no estén en condiciones de prestarla en la forma requerida y pongan en peligro la vida o curación del enfermo. En los demás supuestos, cuando el beneficiario, por propia decisión o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados oportunamente, las entidades Gestoras no abonaran los gastos que puedan ocasionarse, según ordena el apartado 1º del artículo 18 del Decreto 2766/1967.

En el presente caso ha quedado acreditado:

que la interesada, Dña. Teresa, nacida el NUM000 de 1979, tiene diagnosticado desde el año 1986 un síndrome de Stevens-Johnson con múltiples complicaciones oculares de las que ha sido tratada con regularidad por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Canarias -HUC- (hecho probado primero);

que el día 2 de enero de 2019 la actora acude al antes referido Servicio de Oftalmología, siendo ingresada inmediatamente, practicándosele un recubrimiento con membrana amniótica para corregir el melting corneal extenso en inferior que presentaba y una queratoplastia penetrante con trep de botón donante de 9 milímetros, se objetiva también un desprendimiento de retina de aspecto evolucionado en embudo, planteándose la realización de una cirugía retino-corneal, la cual fue rechazada por la extensión del melting corneal, por lo avanzado del cuadro y por las dificultades visuales conlleva (hecho probado primero);

que como la actora evolucionó favorablemente es dada de alta el día 23 de enero de 2019 con el diagnóstico principal de "queratoplastia penetrante. y desprendimiento de retina en embudo", pero al persistir la hipotensión ocular se le prescribe control ambulatorio y se le cita a consulta el día 30 de enero de 2019 (hecho probado primero)

que el día 28 de enero de 2019 la actora decide acudir a consulta de oftalmología en el establecimiento sanitario de carácter privado denominado "INSTITUTO de MICROCIRUGÍA OCULAR" de Barcelona, donde es diagnosticada de "desprendimiento de retina en ojo izquierdo" y se procede al día siguiente a intervenirla quirúrgicamente para extraerle el botón corneal opacificado y la lente intraocular, colocarle una queratoprótesis temporal de Eckardt, proceder al pelado de membranas, y llevar a cabo una retinotomía periférica de 360° mediante endofotocoagulación con láser e inyección de aceite silicona de 5000 cSt (hecho probado segundo);

que la actora reclama el reintegro de los gastos médicos efectuados por la referida cirugía ocular y por los demás gastos asistenciales practicados en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona en una cuantía total de 24.391,15 € (antecedente de hecho primero).

Partiendo de tales datos, es evidente que no estamos ante un supuesto de asistencia urgente de carácter vital (ni de denegación injustificada de la asistencia sanitaria debida, incardinable en la anterior), sino en el de una utilización voluntaria de servicios distintos de los que le fueron asignados, pues la actora acude a una clínica privada en Barcelona dos días antes de ser reevaluada por los facultativos del SCS que la venían tratando desde hacía años de sus dolencias oculares. Es por ello por lo que esta Sala entiende que la Seguridad Social (el Servicio de Salud gestor de las prestaciones sanitarias) no está obligada a reintegrar a la actora los gastos ocasionados por su tratamiento médico.

Si bien es cierto que uno de los Oftalmólogos que trataba a Dª Teresa en el Hospital Universitario de Canarias sugirió la posibilidad de proceder a un vaciado ocular y dicha alternativa quirúrgica fue desechada por el equipo médico por las complicaciones que conllevaba, no ha quedado acreditado en autos que dicha intervención quirúrgica fuera urgente y, además, la actora disponía de una nueva cita en el Servicio el día 30 de enero de 2019 en la que se iba a replantear su tratamiento a la vista de la evolución de sus lesiones y de los resultados obtenidos por las intervenciones a las que había sido sometida. Por otra parte tampoco se evidencia que la intervención de Dª , Teresa llevada a cabo el día 29 de enero de 2019 en el Instituto De Microcirugía Ocular de Barcelona fuera médicamente necesaria, mucho menos urgente.

Por todo lo expuesto, no acreditada la existencia de urgente necesidad vital, el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 967/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.