Sentencia Social 368/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 304/2022 de 27 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 368/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100315

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:839

Núm. Roj: STSJ ICAN 839:2023

Resumen:
Prestaciones de garantía salarial derivadas de ejecución de sentencia firme en la que no fue parte el Fondo de Garantía Salarial. Denegación de las prestaciones en vía administrativa planteando el Fondo que los actores no constaban dados de alta en la empresa empleadora en el tiempo en que, según la sentencia firme, hubo relación laboral. La sentencia de instancia considera aplicable la jurisprudencia que admite que el Fondo, en estos casos, pueda oponer las mismas excepciones que corresponderían al deudor principal. Recurso de la parte actora en el que se deduce un motivo por el 193.c, pero no se invoca la infracción de ningún precepto o jurisprudencia concretos.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000304/2022

NIG: 3803844420210004288

Materia: Fondo de garantía salarial

Resolución:Sentencia 000368/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000525/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Teodulfo; Abogado: JOSE LUIS SUAREZ DIAZ

Recurrente: Valeriano; Abogado: JOSE LUIS SUAREZ DIAZ

Impugnante: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 304/2022, interpuesto por D. Teodulfo y D. Valeriano, frente a la Sentencia 11/2022, de 14 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 525/2021, sobre reclamación de prestaciones de garantía salarial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Teodulfo y D. Valeriano se presentó el día 10 de junio de 2021 demanda frente al Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaban que en noviembre de 2019 se había dictado sentencia declarando la improcedencia del despido de los demandantes y condenando al empresario demandado al pago de indemnización, salarios de tramitación, y salarios pendientes; que tras solicitar la ejecución de la sentencia, declararse la extinción de la relación laboral, y ser declarado el condenado en insolvencia, solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones de garantía, pero el demandado les denegó las prestaciones invocando la inexistencia de relación laboral por cuenta ajena, con lo cual los demandantes no estaban conformes, porque la sentencia de despido reconocía la existencia de tal relación laboral aunque los actores no hubieran sido dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 11.455,20 euros a favor de D. Teodulfo, y de 23.096,55 euros a favor de D. Valeriano.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 525/2021, en fecha 10 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, al considerar correcta la denegación ya que al solicitar las prestaciones no constaba que los demandantes hubieran estado dados de alta para la empresa condenada, y el Fondo, al no haber sido parte en el procedimiento de despido, no podía quedar vinculado por la sentencia resolutoria del mismo, sin perjuicio de que pudieran volver a solicitar las prestaciones si la inspección de trabajo acordaba que se regularizara el alta de los demandantes

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Teodulfo y D. Valeriano y, en consecuencia, se absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 6 en el procedimiento 887/2018 Sentencia con el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de despido y en parte la de reclamación de cantidad acumulada formulada por DON Valeriano y DON Teodulfo contra la empresa UMBERTO OCCHIPINTI (CAFÉ VIVA LA VIDA), debo declarar y declaro que el despido impugnado efectuado el 12/10/2018 es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a Don Valeriano en la cantidad de 462,11 euros y a Don Teodulfo en la cantidad de 430,87 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 42,01 euros/día para Valeriano y de 39,17 euros/día para Teodulfo, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Condenando al demandado a abonar a Don Valeriano la cantidad de 4.529,80 euros y a Don Teodulfo la cantidad de 4.222,55 euros." (hecho no controvertido documental obrante en las actuaciones).

SEGUNDO.- En dicho procedimiento no fue parte el FOGASA.

TERCERO.- Instada la ejecución por los actores, en fecha 13 de febrero de 2020, se dictó por el Juzgado de lo social nº 6 en el procedimiento de ejecución 6/2020 Auto declarando extinguida la relación laboral entre los actores y los demandados señalados en el Hecho Primero fijando las cantidades adeudadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación (Hecho no controvertido, documental 1 obrante en las actuaciones)

CUARTO.- En fecha 22 de septiembre de 2020, se dictó por el Juzgado de lo social n.º 6 en el procedimiento de ejecución 6/2020 Auto despachando ejecución a instancia de los actores frente a la entidad demandada señalada en el Hecho Primero por las cantidades que en el mismo figuran al cual nos remitimos (documento 1 acompañado a la demanda)

QUINTO.- En fecha 21 de enero de 2021, se dictó Decreto por el que se declaró al ejecutado en situación de insolvencia y se expidieron testimonios para solicitar el pago de las prestaciones al FOGASA (Documento 1 acompañado a la demanda).

SEXTO.- En fecha 7 de abril de 2021 se presentó por los actores solicitud al FOGASA solicitando el pago de las prestaciones correspondientes establecidas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (no controvertido, documento 2, 3, 4 y 5 demanda)

SÉPTIMO.- En fecha de 20 de abril de 2021 se dictó Resolución por el FOGASA denegando a los actores el reconocimiento de la prestación de garantía salarial dado que los actores no figuraban dados de alta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la empresa demandada UMBERTO OCCHIPINTI (CIF Y5136187W) (documento 6 demanda y documentación aportada por el FOGASA).

OCTAVO.- En fecha 21 de abril de 2021 los actores presentaron escrito ante la Inspección de Trabajo Provincial de Trabajo y Seguridad Social interesando que se procediera a dar de alta a los actores a fin de poder reclamar las prestaciones de FOGASA. (documento 7 demanda)".

QUINTO.- Por parte de los demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de marzo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de abril de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 9º, y el siguiente texto: "En fecha 16 de febrero de 2.022, los actores fueron dados de alta en la SS de oficio por la Inspección de Trabajo, a resultas de denuncia presentada en fecha 21/4/2021".

SEGUNDO.- En procedimiento de despido se dictó sentencia firme en la que se declaró la improcedencia del despido de los demandantes, y se condenó al empleador, que no compareció a juicio, a optar entres readmitirlos o indemnizarlos, además de a abonarles cantidades pendientes. Tras ejecutarse esa sentencia, por los trámites del incidente de no readmisión, declarándose extinguida la relación laboral -nuevamente, tras incomparecencia del demandado al incidente de ejecución-, se dictó por el Juzgado de lo Social en 2021 decreto de insolvencia, después de lo cual los demandantes acudieron al Fondo de Garantía Salarial reclamando prestaciones de garantía derivadas de la sentencia de despido y auto de extinción de la relación laboral. El Fondo, sin embargo, denegó el pago de las prestaciones reclamadas por los demandantes, invocando la inexistencia de relación laboral, por no estar los actores dados de alta y no haber sido parte el Fondo de Garantía Salarial en el pleito de despido. Se presenta demanda contra esta resolución, y la sentencia de instancia la desestima al concluir la juzgadora que como el Fondo no fue parte en el despido, podía invocar en el expediente la inexistencia de relación laboral. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un primer motivo, para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego otro motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Los demandantes recurrentes pretenden que se introduzca un nuevo hecho probado, con el ordinal 9º, en el que se haga constar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió a dar de alta a los demandantes en la Tesorería General de la Seguridad Social en el mes de febrero de 2022, para lo cual se amparan en el informe emitido por dicha Inspección el 26 de mayo de 2022, que aportaron los demandantes después de formalizado el recurso de suplicación, y que ha sido admitido como documento nuevo en auto de 14 de junio de 2022. El texto alternativo que proponen es el siguiente: "En fecha 16 de febrero de 2.022, los actores fueron dados de alta en la SS de oficio por la Inspección de Trabajo, a resultas de denuncia presentada en fecha 21/4/2021".

SEXTO.- Ni las actas ni los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vienen considerando documentos hábiles a efectos de revisar los hechos probados en suplicación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, y las que en ella se citan), pero esta inhabilidad se refiere, propiamente, a los hechos recogidos en las citadas actas que hayan sido presenciados o comprobados personalmente por el actuante, en la medida en que se considera que "la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos", y no pueden, por tanto, imponerse al resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por el juzgador sobre esos mismos hechos a partir de otros medios de prueba. Pero ello no impide que tales actas o informes sí puedan utilizarse para modificar los hechos probados, cuando lo que interesa, porque pueda ser relevante para resolver, no son tanto los hechos que se comprobó por la inspección, sino la actuación llevada a cabo por la inspección como consecuencia de tales hechos, esto es, si acordó o no incoar expediente sancionador o de liquidación de cuotas, llevar a cabo requerimientos o, como en este caso, proceder a solicitar que los demandantes fueran dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde la fecha de inicio de la relación laboral que constaba en los hechos probados de la sentencia de despido, hasta la fecha de extinción de la relación laboral en el auto de ejecución de esa sentencia de despido. En el presente caso, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge claramente que se solicitó el alta de los demandantes como consecuencia de una denuncia presentada el 21 de abril de 2021 (referida en el hecho probado 8º), por lo que el texto alternativo, aunque podría ser más preciso (recogiendo el periodo al que se extendió el alta de oficio), es cierto y resulta directamente del documento, pudiendo ante ello acogerse la propuesta.

SÉPTIMO.- En censura jurídica los demandantes, sin citar un solo precepto sustantivo o sentencias que contengan jurisprudencia, manifiestan su disconformidad con lo resuelto en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, alegando que no hay norma alguna que obligue al Fondo de Garantía Salarial a ser parte en los procedimientos de despido; que no son aplicables a este caso las sentencias utilizadas por la juzgadora, relativas a la oposición por el Fondo de Garantía Salarial de las mismas excepciones que podría oponer la empresa principal, porque esas sentencias van referidas a la caducidad, apreciable de oficio, mientras que el alta o no del trabajador en la Seguridad Social es irrelevante a la hora de resolver sobre una situación de despido si se ha acreditado la existencia de relación laboral y de despido, por lo que el Fondo de Garantía Salarial no puede denegar el pago de las prestaciones de garantía invocando esa ausencia de alta.

OCTAVO.- El motivo se limita a realizar una serie de alegaciones criticando la interpretación jurídica llevada a cabo en la sentencia de instancia, pero no invoca, como infringidas, ni normas sustantivas, ni sentencias que contengan jurisprudencia. Esto es un defecto formal grave del recurso, porque el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone al recurrente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Y esta ausencia de cita de preceptos sustantivos o jurisprudencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, pues una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción ( sentencias de la Sala IV de 20 de diciembre de 2018, recurso 1055/2017 o 5 de marzo de 2019, recurso 817/2018, entre otras varias).

NOVENO.- Los recurrentes no pueden limitarse a alegar que no existe norma que imponga demandar al Fondo de Garantía Salarial en cualquier reclamación por despido, o que la jurisprudencia en la cual se ha basado la sentencia recurrida no es aplicable al caso de autos porque no es igual alegar la caducidad que la ausencia de alta de los trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello debido a que la jurisprudencia, pese a la actual redacción del artículo 23.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sigue defendiendo ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, recurso 152/2017), que al ser el Fondo de Garantía Salarial un fiador legal, cuando se subroga en el lugar del deudor puede, en el expediente de prestaciones de garantía salarial "alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador", si no pudo hacerlo con anterioridad por no haber sido citado como parte a juicio o tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia. Y si la jurisprudencia no concreta el tipo de "excepciones" que puede plantear el Fondo, entonces, en principio, las mismas no se pueden limitar a las de tipo procesal, ni a las de fondo consistentes en hechos extintivos (como el pago, o la caducidad) o excluyentes (como la prescripción), sino que incluirían también en excepciones de fondo consistentes en hechos impeditivos. Y en este caso, parece que el obstáculo opuesto por el Fondo, la no constancia de haber sido los demandantes dados de alta por el empleador condenado en su momento, parece responder a dudas o suspicacias del Fondo en relación a la realidad misma de la relación laboral, de ahí que, en contestación, condicionara el reconocimiento de las prestaciones a que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordara dar de alta a los demandantes.

DÉCIMO.- Ciertamente, el indicado artículo 23.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando señala que "En los demás casos" (cuando no haya sido citada a juicio como parte o interesado) "la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial", podría llevar a una solución contraria, impidiendo que el Fondo de Garantía Salarial pueda denegar el pago de las prestaciones simplemente alegando la inexistencia o insuficiente acreditación de la relación laboral, cuando hay una sentencia firme que declara la existencia de tal relación laboral, si se entiende que la "naturaleza y cuantía de la deuda empresarial" comprende asumir que efectivamente hubo contrato de trabajo. Pero no corresponde a la Sala fundamentar jurídicamente el motivo, razonando por qué el artículo 23.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya interpretación no es precisamente clara, obliga a interpretar de otra manera la jurisprudencia aplicada en instancia, de forma que, en el caso concreto el Fondo de Garantía Salarial, por más que no haya sido parte en el previo procedimiento declarativo, no podría oponerse al pago de las prestaciones invocando solamente la ausencia de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Esa cita de precepto vulnerado, y fundamentación del motivo partiendo de dicho precepto, correspondía a la parte recurrente y, si la misma no la ha llevado a cabo, esa carga procesal no puede ser suplida por la Sala, como se ha expuesto anteriormente, pues supondría reconstruir el recurso, fundamentándolo en motivos distintos de los planteados, lo que es una alteración del debate procesal que afecta a los derechos de la contraparte, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007. Lo expuesto ha de conducir, por tanto, a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores o beneficiarios de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Teodulfo y D. Valeriano, frente a la Sentencia 11/2022, de 14 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 525/2021, sobre reclamación de prestaciones de garantía salarial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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