Sentencia Social 583/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 583/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 36/2023 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 583/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100288

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1321

Núm. Roj: STSJ ICAN 1321:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000036/2023

NIG: 3501644420170004060

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000583/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000401/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrente: Augusto; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrente: Avelino; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrente: Belarmino; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrido: Bernardo; Abogado: MARIA DOLORES VEGA GRIERA

Recurrido: Carmelo; Abogado: MARIA DOLORES VEGA GRIERA

Recurrido: Magdalena; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrido: Marcelina; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Marisa; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Otilia; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Erasmo; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Evelio; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Rosaura; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Florentino; Abogado: MARIA DOLORES VEGA GRIERA

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000036/2023, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, Avelino y Belarmino, frente a la Sentencia 000037/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000401/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bernardo, Carmelo, Magdalena, Marcelina, Marisa, Otilia, Erasmo, Evelio, Rosaura, Florentino, Augusto, Avelino y Belarmino en reclamación de derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 24 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral con la categoría, antigüedad y salario.

SEGUNDO.- Por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30-10-08 se asignó el complemento de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo. El 27-12-12 la Junta de Gobierno de la entidad demandada alcanzó acuerdo por el que se suspende al personal laboral el complemento de incompatibilidad desde el 1/1/13 a 31/12/13. Acuerdo anulado por sentencia firme de 6-2-17 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de esta localidad.

TERCERO.- Desde el 1-1-14 la parte actora ha dejado de percibir el complemento de incompatibilidad en el complemento específico que percibía con anterioridad, dejándose sin efecto por las sucesivas RPTs aprobadas.

CUARTO.- Suspendida cautelarmente la RPT de 11-12-13, fue anulada finalmente por sentencia de 30-6-15 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 5 de esta localidad; siendo anulada igualmente la RPT de 2014 por sentencia de 6- 2-17 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de esta localidad y la de 2015 por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa general de negociación se fijó calendario de pagos, no incluyéndose el concepto de incompatibilidad.

QUINTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27-11-17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)". Con adenda de 22-3-18 donde se establece el calendario de pagos en el ejercicio 2018. Se ha abonado a los actores el 50% del plus de incompatibilidad en los años 2013 y 2014. En cuanto al resto de cantidades, existe resolución del Ayuntamiento n.º 52939 donde se procede a la fiscalización de las cantidades reclamadas al 50%.

SEXTO.- El demandado adeuda a las parte actoras en concepto de plus de incompatibilidad en cuantía del 100% la cantidad de: 10.362,51 Euros para Doña Magdalena, Doña Marcelina, Doña Marisa, Doña Otilia y Doña Rosaura por el periodo de 1-1-14 a 28-2-18; y 12.666,42 Euros para Don Evelio y Don Erasmo por el periodo de 1-1-14 a 28-2-18.

SÉPTIMO.- La demandada reconocer adeudar 8.105,56, 4.579,91; 5.037,04 Euros a Don Augusto, Don Belarmino y Don Avelino por el periodo de 1-1-13 a 28-2-18.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Doña Magdalena; Doña Marcelina, Doña Marisa; Doña Otilia; Don Erasmo, Don Evelio, Doña Rosaura, Don Augusto, Don Avelino y Don Belarmino contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de:

- 10.362,51 Euros para Doña Magdalena, Doña Marcelina, Doña Marisa, Doña Otilia y Doña Rosaura por el periodo de 1-1-14 a 28-2-18;

- 12.666,42 Euros para Don Evelio y Don Erasmo por el periodo de 1-1-14 a 28-2-18 y

- 8.105,56, 4.579,91; 5.037,04 Euros para Don Augusto, Don Belarmino y Don Avelino por el periodo de 1-1-13 a 28-2-18

más los intereses del 29.3. ET."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Avelino, Belarmino y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Las personas trabajadoras demandantes reclamaban en sus demandas diferencias salariales en concepto de componente de incompatibilidad del complemento específico para el periodo de referencia al considerar que les correspondía percibir el 100 % de dicho concepto conforme a lo previsto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 30 de octubre de 2008, entendiendo por contra el Ayuntamiento demandado que tan solo procedía abonar un porcentaje del 50% ya que el referido concepto retributivo estaba afectado por la legislación presupuestaria que impedía la aplicación de incrementos de la masa salarial pública, razón por la que la cantidad que se venía abonando desde el año 2009 era el 50 % de lo fijado en el mencionado Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 30 de octubre de 2008.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de los demandantes entendiendo que había de estarse al tenor literal del Acuerdo y abonarse el 100 % del importe del componente de incompatibilidad del complemento específico.

La Corporación Local demandada recurre la sentencia de instancia en suplicación planteando como cuestión previa de orden público que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer del procedimiento, interesando además la admisión de nuevos documentos y articulando después cinco motivos de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del artículo 191 de la LRJS y otros cinco de censura jurídica por la vía procesal de la letra c) de dicho articulo, todo ello a fin de que se desestimen las pretensiones de los demandantes.

El recurso del Ayuntamiento fue impugnado por la representación de Doña Magdalena, Doña Marcelina, Doña Marisa Doña Otilia, Don Erasmo, Don Evelio y Doña Rosaura.

Recurren también en suplicación, mediante su representación letrada, Don Avelino y Don Belarmino integrándose su recurso de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, considerando que se debió condenar al Ayuntamiento a abonar a los mismos la cantidad de 5252,48 euros brutos y 6420,60 euros respectivamente y no las que por error se indicaron en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se alega por el Ayuntamiento recurrente como cuestión de orden público que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.

Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuidaa la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".

Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.

El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:

Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»

Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021.

TERCERO.- La representación procesal de la Administración Local recurrente aportó junto con su escrito de recurso documentación consistente en:

a) sentencia dictada en fecha 19/11/2019 por la Sección 1ª de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimando el Recurso de Apelación, tramitado al nº 45/2019 de dicha Sala, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNICON GENERAL DE TRABAJADORES frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 11 de diciembre de 2018 en el que se declaraba ejecutada la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29/06/2016, y

b) auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, que inadmite a trámite el recurso de casación preparado contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

c) auto del Juzgado de lo Social nº 7, Autos 207/19, en materia de Conflicto Colectivo y por el que declaraba la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la materia.

La Sala entiende que los documentos que se pretenden incorporar no reúnen las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, pero ello en realidad carece de trascendencia en el presente caso, por las razones que seguidamente vamos a exponer, procediendo desestimar la solicitud de aportación de documentos efectuada por la Administración recurrente y la devolución de tales documentos a dicha parte.

Además, las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial de los trabajadores y que pendía exclusivamente de su materialización.

CUARTO.- Puntualizado lo anterior, y entrando ya a conocer de los motivos del recurso del Ayuntamiento, hemos primeramente de recordar que los hechos declarados probados de una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cinco revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º, que quedaría redactado así:

"Por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30.10.18 se asignó el complemento de Incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo. Con posterioridad y por sucesivos Acuerdos de la Junta de Gobierno, se acuerda mantener el complemento de Incompatibilidad de los años 2009 a 2012 en el 50%. El 17.12.12 la Junta de Gobierno de la entidad demandada alcanzó acuerdo por el que se suspende al personal laboral el complemento de incompatibilidad desde el 01.01.2013 al 31.12.2013. Acuerdo anulado por Sentencia firme de 06.02.17 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de esta localidad."

Se basa la parte recurrente en los folios 903 al 917 alegando para fundamentar la pertinencia de la modificación que el Magistrado de Instancia estimó la demanda por entender que el complemento de Incompatibilidad en el año 2010 debió de ser del 100%, sin tener en cuenta los Acuerdos de los años posteriores, que fijaban que cada año ese complemento se mantenía en el 50%.

Sin embargo, si bien es cierto que en la documentación que se cita se constata que en los sucesivos Acuerdos de la Junta de Gobierno se acordaba mantener el Componente de Incompatibilidad de los años 2009 a 2012 en el 50%, se hace innecesaria la modificación fáctica en tal sentido pues, además de ser cuestión que no se discute, carecería de trascendencia en orden a mutar el fallo de la sentencia de instancia ya que, como después veremos, se van a desestimar los motivos de censura jurídica del recurso que nos ocupa.

Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado (que seria el 8º) redactado del modo siguiente:

"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010, por transposición de los dispuesto en le RD-Ley de 8/2010, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen expresamente recogidos en el Anexo VII, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda."

Se basa en los folios 900 a 917 y lo que se alega para fundamentar la transcendencia de la adición es que en virtud de este acuerdo de la Junta de Gobierno quedaron fijados cuáles eran los importes que a partir de esa fecha se abonarían por el complemento de incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%.

Pues bien, siendo cierto que en el Anexo VII el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010 figuran los importes del correspondientes a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%" teniendo en cuenta la reducción del 5%, no se deduce de ello la conclusión que la parte pretende alcanzar, debiendo el motivo desestimarse por razones análogas a las que exponíamos al resolver sobre el motivo anterior.

Tercero.- Se interesa la modificación del hecho probado 4º, que quedaría redactado así:

"Suspendida cautelarmente la RPT de 11.12.13, fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15 del Juzgado Contencioso administrativo nº 5 de esta localidad; siendo anulada igualmente la RPT de 2014 por Sentencia de 06.02.2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de esta localidad y la de 2015 por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%."

Se basa en los folios 940 a 962 alegándose por la recurrente que cuando las partes pactaron que para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014 y 2015 se iba a tener en cuenta la masa salarial que venían percibiendo en el año 2012 y 2013 respectivamente incluyeron la incompatibilidad que cobraron en esos años, que era del 50%.

Pero este motivo tampoco puede prosperar ya que el texto propuesto comportaría realizar una interpretación de lo pactado y sería predeterminante del fallo.

Cuarto.- Se interesa la adición de otro hecho probado (que seria el 9º) redactado del modo siguiente:

"Por Auto de fecha 11.12.2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos 157/2015, se declara que la Sentencia que anulaba la suspensión del Acuerdo de Incompatibilidad, estaba bien ejecutada, al haberse abonado el complemento de Incompatibilidad al 50%, en virtud del acuerdo de la Mesa General de contratación de fecha 17.06.2010, que fijaba en su Anexo VII el importe del complemento de Incompatibilidad, para los siguientes años."

Se basa en el folio 980 y lo que se alega en el motivo es que en la sentencia de instancia no se tuvo en cuenta dicho auto, pero la adición fáctica propuesta ha de ser rechazada pues, además de que el texto que se intenta incorporar al relato de hechos probados no es fiel reflejo del contenido del mencionado auto, dicha resolución se refiere a las retribuciones del año 2013.

Quinto.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"El demandado adeuda a los actores en concepto de Incompatibilidad en cuantía del 100% la cantidad de : 5.181,22 euros para Doña Magdalena, Doña Marcelina, Doña Marisa, Doña Otilia y Doña Rosaura por el periodo de 1.01.2014 a 28.02.2018; y 6.333,21 euros para Don Evelio y Don Erasmo por el periodo de 01.01.2014 al 28.02.2018."

El soporte probatorio para la propuesta revisora es el contenido de los documentos obrantes a los folios 871 a 887 y940 a 962, pero el motivo no puede prosperar pues es evidente que de dicha documentación no se desprenden de forma literosuficiente los datos para la modificación que la parte recurrente pretende, además de que no existe correlativo motivo de censura jurídica al respecto.

QUINTO.- En el ámbito de la aplicación del derecho formula la Administración recurrente los cinco motivos restantes, cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:

Primero.- Se denuncia infracción del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa a la cosa juzgada alegándose que la cuestión que se discute queda resuelta en el Auto de ejecución de fecha 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos 157/15, y que existiría cosa juzgada también con respecto al Auto del Juzgado de lo Social n.º 7, que se declaraba incompetente para conocer de la aplicación e interpretación del Acuerdo de Incompatibilidad

Segundo.- Denuncia la parte recurrente infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20.04.2009, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19.11.2009, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23.12.2010 (folio 286), Acuerdo de la Junta de Gobierno de 08.03.2012 y Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 27.12.2012.

Señala el recurrente que todos y cada uno de esos acuerdos fijan el importe del complemento de incompatibilidad en el 50% y no en el 100% como fijó el Magistrado de Instancia en base al tenor literal del acuerdo de 30/10/2008, y que ya en el Acuerdo de 17 de Junio de 2010 se estableció cuál iba a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad.

Tercero.-Se denuncia infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 15 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido, afirmando la parte recurrente que en dichos acuerdos se incluyó el abono de la incompatibilidad al 50%.

Cuarto.- Se denuncia en igual sentido infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda cómo se va a ejecutar la sentencia que anulaba la RPT de 2015, señalando también al respecto la parte recurrente que en dicho acuerdo se incluyó el abono de la incompatibilidad al 50%.

Quinto.- Se denuncia infracción, del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

A juicio de la parte recurrente, y a mayor abundamiento de lo expuesto en los motivos anteriores, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010 impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.

Sentados así los términos del debate suscitado en suplicación, entendemos que el recurso debe desestimarse pues esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos cuyos motivos de censura eran idénticos a los del que ahora nos ocupa, interpuestos por el Ayuntamiento contra sentencias de instancia igualmente estimatorias de sendas demandas formuladas por otras personas trabajadoras, en la que la pretensión era precisamente la misma.

Podemos citar nuestra sentencia de fecha 12/09/20022, recaída en el recurso de suplicación nº 247/2022, en la que, reiterando los criterios ya sentados por la Sala en anteriores sentencias, se desestimaba el recurso en base a las siguientes argumentaciones:

«...se denuncian infracciones jurídicas que concretaremos a continuación en seis bloques.

1º)-Infracción del art. 207 de la LEC (cosa juzgada).

Entiende la recurrente que toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia recurrida es la misma que se alegó en el recurso de apelación y en el de casación presentado contra el auto de ejecución de 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 (autos 157/15) que obran en el expediente administrativo de autos.

2º- Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.

Entiende la recurrente que, en el Acuerdo de 17 de junio de 2010, se fija cual va a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad. Y la Sala de lo Contencioso lo confirma en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 al recoger que los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.

3º- Se denuncia, también, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Entiende esta parte que, en los citados acuerdos alcanzados en las negociaciones con los sindicatos legitimados para negociar no se incluye el abono de la incompatibilidad al 100%, por lo tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse al 50%. Esto, según la recurrente, contradice lo que se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, en el que se indica que no se puede cambiar de manera unilateral y definitiva lo acordado en el Acuerdo de 30.10.08.

4º- Infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015. Los alegatos en los que se sostiene esta esta infracción, son los mismos que se esgrimen en el bloque anterior.

5º- Y en el último bloque de infracciones jurídicas se denuncia, por inaplicación, artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo 18.dos y22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017

A juicio de la parte recurrente, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010 impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.

6º- Subsidiariamente y para el caso de desestimarse las anteriores infracciones, también se denuncia la infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Y se denuncia también la infracción del art. 85.3 de la LRJS y 1202 del C. civil en relación a la compensación. Entiende la recurrente que respecto a la cuantía reclamada por la actora , debe descontarse la cantidad de 865'95 euros que le fue abonada en concepto de diferencias retributivas como consecuencia de la anulación de la RPT 2014.

La parte actora impugnante se opuso a todas las infracciones jurídicas denunciadas.

Respecto al primer apartado porque la resolución citada no pasa de ser un auto dictado en ejecución de una sentencia y se remite a la propia fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la instancia. En relación al segundo, tercer, cuarto y quinto bloque, porque con independencia de los puntuales acuerdos para los años 2009 a 2012 reduciendo el abono del plus debatido al 50%, es lo cierto que, tras las suspensiones acordadas, lo negociado recupera su virtualidad aplicativa refiriendo a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Y por último, respecto a la pretendida compensación, la califica de improcedente pues la cantidad abonada responde a otros conceptos y, en todo caso, la Administración no desglosa el pago ni acredita que en la cantidad abonada se incluyera la incompatibilidad respecto de la que se reconoce no haberla abonado al 100% , según la impugnante.

Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:

-La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral indefinido con la categoría profesional de técnica de grado medio.

-En fecha 20 de mayo de 2008 la permanente del Comité de Empresa del ayuntamiento y el Área de Organización Recursos Humanos y Participación Ciudadana Servicio de Personal8 del Ayuntamiento de las Palmas acordaron establecer el complemento de incompatibilidad en el complemento específico de los empleados públicos.

-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 se acordó:

1- Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%.

3-El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes".

-Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad.

-El componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días. Fue solicitad la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.

-Y en relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades (2016, 2017 y 2018 del 33%). El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre 2017.

-Como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, la actora percibió las diferencias de 865'95 euros.?

-El 27 de noviembre de 2017 fue suscrito acuerdo por la mesa general de negociación, adoptándose el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013 y anulación de la RPT 2014.

Expuestas las posiciones de las partes y las infracciones denunciadas, estamos ante una controversia jurídica en relación al abono del plus incompatibilidad que la parte demandante entiende debe serle abonado al 100% en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de octubre de 2008 y, en cambio, la recurrente entiende que la controversia, ya ha sido resuelta por el orden de lo contencioso administrativo, lo que motiva su primera denuncia jurídica (la cosa juzgada), así como las restantes infracciones denunciadas ya expuestas. Procedemos a resolver las denuncias jurídicas planteadas en tres bloques.

I-Sobre la "cosa juzgada"

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que también se alegaba por la recurrente la "cosa juzgada" por idénticas razones esgrimidas en este recurso, por todas, referiremos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no10 asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictadoen ejecución de sentencia puedan vincular en el orden social."

Aplicando este mismo criterio al caso que nos ocupa debe desestimarse la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.

II- Sobre el componente de incompatibilidad

La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:

"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la11 asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido12 es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa debemos desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida que es respetuosa con la doctrina expuesta, esto es, procede el derecho de la actora al percibo de la totalidad del plus incompatibilidad correspondiente al año 2014, en la cantidad reconocida en el hecho probado duodécimo de la sentencia (inalterado).»

Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, procede la desestimación del recurso del Ayuntamiento.

SEXTO.- El recurso formulado por la representación de D. Avelino y D. Belarmino va a correr igual suerte desestimatoria.

En el primer motivo del mismo se interesa la modificación del hecho probado séptimo a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"La demanda reconoce adeudar 8105,56, 4579,91, 5037,04 euros a Don Augusto, Don Belarmino y Don Avelino por el periodo de 1-1-13 a 28-2-18. Sin embargo, adeuda a Don Avelino la cantidad de 5252,48 euros brutos y a Don Belarmino la cantidad de 6420,6 euros brutos, ambas desde enero de 2014 y hasta febrero de 2018."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio 613, también obrante al folio 699 de autos, que es simplemente la tabla salarial del personal de la Corporación para los años 2013/2014, por lo que de dicho documento no se desprenden de forma literosuficiente los datos para la modificación que la parte recurrente pretende.

A mayor abundamiento, hemos escuchado la grabación del actor del juicio comprobando que por la representación de dichos trabajadores se dio conformidad a las sumas que en el referido hecho probado 7º se hicieron constar por el Magistrado de instancia, lo que hace imposible que en trámite de suplicación se modifiquen al alza.

El recurso contiene un segundo motivo, de censura jurídica, en el que se denuncia infracción de los artículos 26.1 y 29.1del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el contenido del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de 17 de junio de 2010, sobre aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 de mayo para reducción del déficit público, que reactiva el valor del componente incompatibilidad aprobado en el año 2010 al 50% y aplica una reducción del 5% sobre las cuantías especificadas en el acuerdo de 2008 al 50%, quedando fijados los importes finales en el Anexo II de dicho acuerdo de 17 de junio de 2010.

Entiende la parte que a los recurrentes se les adeuda el complemento de incompatibilidad desde enero de 2014, en cuantía de al menos, el 50% y que, según lo indicado en el motivo anterior, las cantidades adeudadas a los mismos superarían las fijadas en la Sentencia de instancia.

Pero el motivo no puede tener éxito ya que nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de la resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

En efecto, cuando en un motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se parte de que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, dicho motivo queda condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos, por lo que en este caso la censura jurídica no puede ser acogida.

En definitiva, la desestimación de ambos recursos conduce a que confirmemos la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso del Ayuntamiento lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 200 €.

No procede imposición de costas respecto del recurso formulado por la representación de D. Avelino y D. Belarmino pues actúan en su condición de trabajadores, por lo que gozan del beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la representación de D. Avelino y D. Belarmino frente a la sentencia dictada en fecha 24/01/2019 por el Juzgado de lo Social numero 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 401/2017 de dicho Juzgado, sentencia que, por las razones arriba expuestas, confirmamos.

Se imponen las costas del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a dicha parte recurrente, incluidos los honorarios del/a Letrado/a que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 200 €.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/003623 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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