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Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 602/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2265/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 602/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100302

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1335

Núm. Roj: STSJ ICAN 1335:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002265/2022

NIG: 3501644420210008638

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000602/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000775/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: Diego; Abogado: SAUL QUESADA SANCHEZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002265/2022, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000457/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000775/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Diego, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 07 de octubre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para el ayuntamiento como personal laboral desde el 05/05/2004 realizando funciones de categoría profesional Maestro en servicios especiales de la unidad administrativa de limpieza

SEGUNDO.- Acuerdos de 2008 y 2010.

1.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno, de fecha 30 de octubre de 2008, se asigna el componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo que NO INCLUÍA al personal de SERVICIOS ESPECIALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMPIEZA. El Acuerdo lo fue en los siguientes términos:

1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompañan en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas Áreas.

2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y 2 las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

2.- Que con fecha 18 de noviembre de 2010 se formalizó Acuerdo extrajudicial entre el Ayuntamiento y los trabajadores adscritos al SERVICIOS ESPECIALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMPIEZA, de asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a los trabajadores de la mencionada Unidad Administrativa, y con fecha 13 de enero de 2011 es ratificado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El mencionado Acuerdo lo fue en los siguientes términos:

1. Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50% que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir de primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto. .

4. Las cantidades por atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 se abonarán a los trabajadores relacionados en el punto anterior en el mes de diciembre de 2010, en igual porcentaje (50%) que el establecido para el año 2010.

En el contenido de este Acuerdo se transcribe el Acuerdo de 30/10/2008 así como los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local por los que se mantiene el porcentaje del 50% para los años 2009 y 2010.

Se da por reproducido el acuerdo

TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015. Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad. Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad , (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso? Administrativo Nº 2).

QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013 .

SEXTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019. En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 2 "Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera. Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación 2 con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, 2 de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII) También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

DECIMO.- La actora reclama la cantidad total de 3.601.82 euros brutos, en concepto de 100% de plus de incompatibilidad correspondiente al año 2018 a 2020 (cantidad aceptada por las partes para el caso de estimación)

DECIMO PRIMERO.- se presento por el ayuntamiento una demanda de conflicto colectivo el 21/02/2019."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando las excepciones planteadas, se estima la demanda interpuesta por D. Diego contra Ayuntamiento de Las Palmas declaro el derecho del actor a percibir el 100% del componente de incompatibidad con abono de la diferencia (3.601.82 euros brutos) incremntada con los intereses por mora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se estima la demanda planteada condenando al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA al percibo del 100% del plus de incompatibilidad correspondiente al período 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2020, en importe de 3.601,82 €.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente como cuestión previa de orden público que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.

Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".

Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.

El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:

Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»

Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la revisión de hechos declarados probados:

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita:

1- La adición al hecho probado décimo primero de un nuevo párrafo, proponiendo la siguiente redacción:

"Por Auto de 28 de abril de 2020 se archiva la demanda al declararse la incompetencia de la Jurisdicción Social, siendo competente el orden Contencioso-Administrativo".

Fundamenta la recurrente el motivo en el documento n.º 1 (folio 76) aportado por ella en el acto del juicio oral.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser rechazado. Consta el dictado de Auto de fecha 28 de abril de 2020, declarando la incompetencia de jurisdicción, pero no su firmeza ni el archivo de la demanda. El texto propuesto no puede incorporarse en el relato fáctico en los términos pretendidos.

CUARTO.- El recurso de suplicación se formula al amparo del artículo 193.c LRJS y en él se denuncia por el recurrente la infracción, por su aplicación errónea, del Acuerdo extrajudicial de 18/11/2010, firmado entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento de Las Palmas de G C en cuya virtud se acordó el abono del complemento de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo de la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios Especiales.

Indica el recurrente que el actor presta servicios en la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios especiales; que esta Unidad tiene su propio Comité de Empresa distinto del que existe en el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C en cuyo seno se llegó al Acuerdo Extrajudicial de 18/11/2010 por el cual a determinados puestos de trabajo también se les iba a abonar el complemento de Incompatibilidad y que en ese mencionado acuerdo no se indica que el componente de Incompatibilidad se va a ir incrementando hasta el 100% en los años sucesivos. Por ello concluye que el importe del componente de incompatibilidad quedó fijado en el 50%.

La trabajadora impugnante se opuso al motivo expresando, en suma, que la intención de los negociadores era equiparar a los trabajadores del Servicio Especial de Limpieza con el resto de los trabajadores del Ayuntamiento a los que se les reconoció el complemento en el acuerdo de 30/10/2008, sin que para éstos se fijara su importe en el 50 % de modo fijo.

Para la resolución del motivo debemos comenzar transcribiendo el contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia que reproduce parcialmente el texto del acuerdo de 18/11/2010. El contenido del mismo es el que sigue:

"1. Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50% que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir de primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto.

.

4. Las cantidades por atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 se abonarán a los trabajadores relacionados en el punto anterior en el mes de diciembre de 2010, en igual porcentaje (50%) que el establecido para el año 2010.

En el contenido de este Acuerdo se transcribe el Acuerdo de 30/10/2008 así como los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local por los que se mantiene el porcentaje del 50% para los años 2009 y 2010.

Vista la redacción del acuerdo la intención de los negociadores no era otra que extender al personal que prestaba servicios en la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios Especiales, lo acordado para el resto del personal laboral del Ayuntamiento el 30/10/2008, así como de los sucesivos acuerdos que posteriormente se fueron tomando, sin que se aprecie una voluntad de establecer un régimen diferente entre ambos colectivos.

Así también se desprende de lo que se recoge en el punto primero del citado acuerdo en el que tras destacar la sentencia de esta Sala reconociendo al personal que prestaba servicios para el Instituto Municipal de Deportes la aplicación del acuerdo de 30/10/2008, se expone los procesos judiciales pendientes entablados por el personal del Servicio Especial de Limpieza reclamando igual aplicación y la finalidad de poner fin a esa controversia reconociendo la citada aplicación tomando como referencia la aplicación del mismo al personal del IMD al ser el mismo el convenio colectivo de aplicación.

Así pues, negada la existencia de regímenes diferenciados para ambos colectivos de trabajadores, este primer motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario al anterior motivo de censura jurídica, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 207 de la LEC relativa a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.

Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."

SEXTO.- El recurso de suplicación se formula también al amparo del artículo 193.c LRJS y en él se denuncia por el recurrente la infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 (folio 126a 133), en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10de noviembre de 2015 (folio 149reverso) y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 (folio 157), por el que se acuerda como se vana ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la11 Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 ( folio 196 y 197 ), por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015 y finalmente del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno Dde la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 donde hemos dicho:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de12 incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec.13 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".

Consecuentemente, siendo extrapolable lo anterior al caso de autos, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO. Resta por resolver la excepción de prescripción que invocada por la entidad demandada fue rechazada por la sentencia impugnada.

En nuestra reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2023, rec 1437/2022 dijimos: ". El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo gnera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.

En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.

El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).

Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción."

El presente supuesto debe seguir idéntica argumentación, rechazándose el motivo lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 200 €.

NOVENO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000457/2022 de 7 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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