Sentencia Social 587/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 587/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 601/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 587/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100291

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1324

Núm. Roj: STSJ ICAN 1324:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000601/2022

NIG: 3501644420200005226

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000587/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000505/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ceferino; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000601/2022, interpuesto por D. Ceferino, frente a Sentencia 000284/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000505/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 21 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Ceferino nació el día NUM000/1974 está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión camareros de barra (Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9/10/2019 en el que consta lo siguiente: "Determinado el diagnóstico: Amputación traumática de pierna derecha. Fractura diafisaria de tibia trifocal y peronó bifocal de MII. Fractura diafisaria de cúbito y fractura de cabeza de radio de antebrazo izquierdo y TCE con fractura de la pared lateral de la órbita izquierda. Fractura de la pared externa del seno maxilar izquierdo. Fractura de la rama mandibular derecha. Fractura del suelo de la órbita derecha. HSA frontal derecha.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso traumatológico con limitación de la movilidad, hipertrofias musculares, amputación de pierna derecha, con sensación de miembro fantasma, deformidad de miembro inferior izquierdo por fractura de tibia y peroné mal alineados, con protusión muscular a través de fascia anterior, traumatismo craneal con múltiples fracturas fasciales, sin afectación neurológica en la actualidad.

Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la calificación del trabajador como incapacitado permanente total. (Expediente Administrativo)

TERCERO.- Por resolución de la Entidad Gestora se reconoce su situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada (Expediente Administrativo)

CUARTO.- Por informe clínico de fecha 14/5/2021 del Servicio Canario de Salud de la Psicóloga Especialista se establece: "Código CIE 10: Estado ansioso depresivo reactivo. Con positiva adherencia terapéutica y predisposición a la intervención, persiste en la actualidad malestar subjetivo y significativo deterior personal, social y funcional, refractario a tratamiento psicofarmacológico, requiriendo intervención psiquiátrica recientemente iniciada, en pauta psicofarmacológica actual: trazodona 100 mg, sin remisión sintomática hasta la fecha.

Por informe del servicio de traumatología del SCS de fecha 17/10/2018 consta "Tratamiento. Paracetamol 1g/8g. Nolotil 575 mg si precisa por mas dolor. Tramadol 50 mg si dolor intenso como medicación de rescate. Si dolor insoportable, empeoramiento de los síntomas. acudir nuevamente a urgencias del Hospital Insular.

Por informe de fecha 4/11/2018 consta "refiere sensación de miembro fantasma. Muñon sin dolor. Pierna izquierda tibia sin dolor. Ligero dolor en la cara anterior en tercio proximal de la tibia. antebrazo izquierdo: sin dolor.

1/3/2019: . paciente que progresa muy favorablemente consiguiendo con prótesis definitiva una marcha muy aceptable y bastante correcta con ayuda de muleta por pierna contralateral con secuela de fractura de tibia y peroné. se le da el alta el 18 de junio. (Informe médico anexo al informe pericial aportado por la parte demandante).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1271,38€ mensuales y la fecha de efectos es de 6/2/2020. La reclamación previa se presentó el 6/5/2020. (no controvertido)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por Don Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la parte demandada de la acción ejercitada contra la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ceferino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta del actor.

La sentencia desestimaba la demanda, ya que no se consideró que el demandante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. La decisión se basó en los siguientes elementos y argumentos:

Lesiones físicas: Si bien las lesiones descritas en los hechos probados sugieren que el demandante se encuentra incapacitado para las funciones propias de su profesión, el informe pericial aportado por la parte demandante establece como limitación su actividad el dolor sufrido por el mismo. Sin embargo, no se aporta informe médico alguno que respalde la necesidad de acudir frecuentemente al servicio de urgencias para paliar el dolor, y dicho dolor no consta en los informes médicos aportados por ambas partes procesales.

Patología psíquica: En cuanto al trastorno ansioso depresivo apreciado por el Doctor Gabino, que le impide realizar trabajos que requieran un mínimo de atención, concentración y responsabilidad, no es apreciado por el EVI en su valoración. La parte demandante aporta un informe de la USM de Vecindario de fecha 14/5/2021, en el que se indica que el paciente presenta malestar subjetivo y deterioro personal, social y funcional, y ha iniciado recientemente intervención psiquiátrica. No obstante, no se aporta informe adicional alguno, y en dicho informe no se establece la gravedad de la patología ni su cronicidad, constando expresamente que la intervención del paciente está recientemente iniciada.

Debido a estas razones, el juez a quo desestima la demanda, al entender que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, ya que no se ha demostrado que no pueda realizar ningún tipo de actividad por liviana o sedentaria que sea.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:

"Sexto: El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

1.- Amputación traumática pierna derecha

2.- Fractura diafisaria tibial trifocal de MII

3.- Fractura peroné bifocal de MII

4.- Fractura diafisaria de cubito EESS izquierda

5.- Fractura de cabeza de radio de EESS izquierda

6.-Fractura multifragmentaria de rama isquiopubiana izquierda

7.- Material de osteosíntesis

8.- TCE

9.- Fractura pared lateral orbita izquierda

10.- Fractura pared externa seno maxilar izquierdo

11.- Fractura rama mandibular derecha

12.- Fractura suelo orbita derecha

13.- HSA frontal derecha

14.- Hipotrofia muscular

15.- Deformidad MII izquierdo secundario a fracturas mal alineadas

16.- Protrusión muscular por la fascia anterior

17.- No alteración neurológica

18.- Cojera estática y dinámica

19.- Analgesia 3er escalón

20.-Trastorno de estrés postraumático

El paciente ha sido atendido en Hospital Insular desde su accidente el 23 de Agosto de 2018 hasta su pase a I.P. TOTAL por el INSS el 11 de Octubre de 2019.

El paciente presenta AMPUTACION MID con lesiones deformantes e invalidantes en MID y MSI con múltiples material de osteosíntesis que lo limitan en su movilidad de mas del 50% y que precisa de uso de Analgésicos del 3er escalón para su dolor continuo.

No puede realizar con eficacia y eficiencia cualquier tipo de trabajo, agravado por el uso de analgésicos de 3er escalón.

Relación de causalidad:

1.- Amputación MID con algias y con cojera estática y dinámica con uso de ortesis y prótesis. Fractura multifragmentaria de rama isquiopubiana izquierda. CLAUDICACION A LA MARCHA.

El paciente padeció un accidente de tráfico con mecanismo de producción de impacto directo sobre su cuerpo contra superficie dura EEII que le genera una lesión definitiva de amputación supracondílea MID con síndrome miembro fantasma y analgesia 3er escalón por dolor crónico a la deambulación y cojera estática y funcional con uso de ortesis y prótesis. Todo esto le genera debilidad en la deambulación de la extremidad afectada y limitación en su quehacer diario.

2.- Fractura diafisaria tibial de MMII y fractura peroné bifocal de MMII con mal alineamiento. Cojera estática y dinámica y uso de prótesis.

El paciente padeció un accidente de tráfico con mecanismo de producción de impacto directo sobre su cuerpo contra superficie dura EEII que le genera una lesión definitiva de fractura diafisaria tibial trifocal de MMII y Fractura peroné bifocal de MMII con dolor y mal alineamiento con deformidad visible.

Limitación severa a la movilidad con cojera estática y funcional con uso de prótesis. Todo esto le genera debilidad en la deambulación de la extremidad afectada y limitación en su quehacer diario.

3.- Fractura diafisaria de cúbito EESS izquierda y fractura de cabeza de radio de EESS izquierda. Material de osteosíntesis.

El paciente padeció un accidente de tráfico con mecanismo de producción de impacto directo sobre su cuerpo contra superficie dura EESS que le genera una lesión definitiva de fractura diafisaria de cúbito EESS izquierda y fractura de cabeza de radio de MSI con dolor y mal alineamiento de deformidad visible.

Hipotrofia significativa con Limitación severa a la movilidad en más del 50%. Todo esto le genera debilidad de la extremidad afectada y limitación en su quehacer diario.

4.- TCE con fractura pared lateral orbita izquierda, Fractura pared externa seno maxilar izquierdo, Fractura rama mandibular derecha, Fractura suelo orbita derecha y HSA frontal derecha.

El paciente padeció un accidente de tráfico con mecanismo de producción de impacto directo sobre su cuerpo contra superficie dura que le genera una lesión en su cráneo y cara definitiva con dolor y mal alineamiento de deformidad visible.

Limitación en su quehacer diario.

5.- Dolor crónico con uso de fármacos opiáceos. 3er escalón del Dolor Crónico.

El paciente padece un mecanismo de producción por POLITRAUMATISMO CON LESIONES DEFINITIVAS EN SU

ESQUELETO OSEO, desde la amputación de MID a fracturas de MII y MSI, TCE y Fractura facial y HSA.

6. Estado ansioso depresivo reactivo; persiste malestar subjetivo y significativo deterioro personal social y funcional refractario a tratamiento psicofarmacológico requiriendo intervención psiquiátrical.

Le genera limitación e impotencia funcional con dolor continuo y diario que se acentúa ante mínimos esfuerzos, no sólo en actividades que exijan empleo de fuerza importante o normal, que de hecho no puede realizarlas, sino con una sintomatología que aumenta por su cojera en estática y dinámica sobre todo cuando deambula un poco y se sienta o se para, notando dolor progresivo cada vez más intenso con sensación de quemazón, sensación de cansancio permanente, episodios dolor agudos frecuentes que le obligan a acudir al servicio de urgencias.

No puede llevar a cabo tareas que exijan sedestación, bipedestación o deambulación, ya que por los dolores que presenta en raquis, MMII, MMSS no aguanta en esta postura mantenida más de 5-10 minutos teniendo necesidad de sentarse, según refiere.

6.- Limitación de su patología de carácter psiquiátrico, trastornos ansioso depresivos con insomnio, en tratamiento continuo con psicofármacos medicación antidepresiva, antiinflamatoria, analgésicos mayores opioides y, es lógico y evidente que no se encuentra en condiciones para afrontar trabajos que requieran un mínimo de atención, concentración o responsabilidad por las consecuencias negativas que se pudieran derivar de ello, no encontrándose el paciente con ánimo ni vitalidad para la vida cotidiana ni estar en condiciones psíquicas de afrontar o realizar ningún tipo de actividad laboral de forma provechosa."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el bloque de documentos aportados por la parte actora y ratificado por el perito que lo emite, y en los anexos de dicho informe (folios 52 a 94 de los autos de juicio). La revisión debe ser desestimada, y ello por cuanto lo que pretende es una reinterpretación de la prueba valorada por el juzgador a quo, y en definitiva de toda la prueba en general. En este sentido, el TC ha sostenido que cuando existan documentos contradictorios, en la medida que de los mismos puedan extraerse conclusiones contradictorias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica de instancia, al ser el órgano judicial a quo el órgano jurisdiccional soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC n.º 444/1989, de 20 de febrero y n.º 24/1990, de 15 de febrero). El TS ha reiterado este criterio, con la salvedad de que la apreciación de instancia tiene que ser razonable ( STS de 11 de junio de 1986).

Más recientemente el TS ha insistido en que la revisión fáctica casacional solo procederá cuando haya un error evidente ( SSTS de 8 de noviembre de 2017, recurso 134/2017; 16 de enero de 2018, recurso 262/2016 y 17 de julio de 2018, recurso 170/2017).

En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.

Sin embargo, en la presente causa, nos encontramos con que la juzgadora de instancia prescinde de toda valoración de la pericial de la actora por "falta de pruebas suficientes y coherentes que respalden su incapacidad permanente absoluta". Si tomamos el informe pericial de la actora, cada afirmación viene respaldada por informes que llegan hasta el 21. De ahí que sólo proceda estimar la revisión planteada, no como una mera reproducción de la pericial, que es lo pretendido por la actora, sino como elementos concretos que difieren de lo señalado por la juzgadora a quo, a saber, afirmación que cuentan con "prueba suficientes y coherentes" que respaldan el informe. Consecuentemente, se estima la revisión en atención a la literosuficiencia del informe pericial para las afirmaciones invocadas que son las siguientes:

"SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

1.- Amputación traumática pierna derecha

2.- Fractura diafisaria tibial trifocal de MII

3.- Fractura peroné bifocal de MII

4.- Fractura diafisaria de cubito EESS izquierda

5.- Fractura de cabeza de radio de EESS izquierda

6.-Fractura multifragmentaria de rama isquiopubiana izquierda

7.- Material de osteosíntesis

8.- TCE

9.- Fractura pared lateral orbita izquierda

10.- Fractura pared externa seno maxilar izquierdo

11.- Fractura rama mandibular derecha

12.- Fractura suelo orbita derecha

13.- HSA frontal derecha

14.- Hipotrofia muscular

15.- Deformidad MII izquierdo secundario a fracturas mal alineadas

16.- Protrusión muscular por la fascia anterior

17.- No alteración neurológica

18.- Cojera estática y dinámica

19.- Analgesia 3er escalón

20.-Trastorno de estrés postraumático

El paciente ha sido atendido en Hospital Insular desde su accidente el 23 de Agosto de 2018 hasta su pase a I.P. TOTAL por el INSS el 11 de Octubre de 2019.

El paciente presenta AMPUTACION MID con lesiones deformantes e invalidantes en MID y MSI con múltiples material de osteosíntesis que lo limitan en su movilidad de mas del 50% y que precisa de uso de Analgésicos del 3er escalón para su dolor continuo.

No puede realizar con eficacia y eficiencia cualquier tipo de trabajo, agravado por el uso de analgésicos de 3er escalón."

La medicación analgésica de 3er escalón se aprecia en los informes 14 a 18, en los que la receta electrónica prescribe 'fentanilo', la relación de patologías se contempla en el dictamen propuesta del EVI, informe 13 de la pericial y el síndrome depresivo en el informe 19, por lo que únicamente apreciamos las afirmaciones contempladas en la pericial que contradicen los argumentos de la juzgadora a quo para no valorar la misma.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, como se señaló ut supra, la razones para la desestimación de la demanda fue básicamente una, a saber, la falta de pruebas suficientes y coherentes que respalden su incapacidad permanente absoluta.

En primer lugar, a pesar de que el informe pericial aportado por la parte demandante establecía el dolor sufrido por el demandante como limitación de su actividad, no se aportaba ningún informe médico que respaldare dicha afirmación ni constaba dicho dolor en los informes médicos aportados por ambas partes procesales. La falta de pruebas convincentes hizo que no se considerase suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta.

En segundo lugar, el demandante presentaba un trastorno ansioso depresivo diagnosticado por el Doctor Gabino, basándose en un informe de la USM de Vecindario. Sin embargo, dicho informe no establecía la gravedad de tal patología con respecto a sus limitaciones, ni su cronicidad. Además, el informe señalaba que la intervención del paciente estaba recientemente iniciada, lo que dificultaba determinar la evolución y desenlace de la misma.

Tomando en cuenta estos fundamentos, la sentencia desestima la demanda al entender que el actor no presenta la situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, ya que no se pudo demostrar que no pueda realizar ningún tipo de actividad por liviana o sedentaria que sea. La falta de pruebas contundentes, la ausencia de informes médicos que respalden sus alegaciones y el carácter reciente de la intervención psiquiátrica fueron factores decisivos para desestimar la demanda en este caso.

Lo primero que cabría señalar es que el actor, conforme a los Informes 14 a 18 y 20, anexos a la pericial, tiene recetado 'fentanilo', esto es, analgesias de 3er escalón. El fentanilo es un analgésico opioide potente utilizado para tratar el dolor severo. Aunque es efectivo para controlar el dolor, también puede tener efectos secundarios que afectan las funciones cognitivas y volitivas de una persona. Algunas de las limitaciones intelectivas y volitivas asociadas con el uso de fentanilo incluyen la disminución de la atención y la concentración, lo que puede dificultar la realización de tareas que requieren atención sostenida o concentración intensa; disminución de la memoria y el aprendizaje, lo que supone dificultad para recordar información reciente o para adquirir nuevos conocimientos; somnolencia y fatiga; dificultad en la toma de decisiones; cambios en el estado de ánimo; disminución de la motivación y el impulso. En definitiva, una persona que tome fentanilo, y a la fecha de la sentencia la parte actora lo tenía recetado como tratamiento crónico, es incapaz de poder rendir en cualquier tipo de trabajo.

Lo segundo que cabría señalar es que cuando en la sentencia de instancia se indica que la intervención psiquiátrica ha sido reciente, cabe señalar que independientemente de la condición de reciente, la situación psicopatológica es reactiva, es decir, responde a una situación, y esta situación es su patología física, que no es superable, a saber, los dolores severos, la sensación de miembro fantasma por la amputación traumática de su pierna derecha. Es decir, que aún siendo reciente, resulta claro que la clínica se va a cronificar, dado que si la patología es reactiva a otra crónica, la cronicidad resulta de suyo. Esta Sala en sentencia de 22-4-09 entre otras, explica los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de la patología psíquica, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del T.S del modo siguiente.

"La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años ademas de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico. Estas dolencias producen en la actora las siguiente limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el stress, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, interfiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación.

Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse). El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autorreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real.

Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .

El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988; 23-3-1988; 13-3-1989 y 7-6-1989 y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989."

Dichos criterios resultan de plena aplicación al supuesto de autos, por lo que las limitaciones derivadas de la patología psíquica y de la medicación necesaria para subvenir a la patología física, determinan que efectivamente nos encontremos ante un supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta. Consecuentemente, se estima el motivo de censura jurídica y se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de junio de 2021, dictada en autos nº 0000505/2020, revocando la misma en el sentido de que:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ceferino frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de contingencia común, accidente no laboral, condenándose el Ente demandado a abonar al demandante de pensión, el 100% de la base reguladora de 1.271,38 euros, con efectos económicos de fecha 06 de Febrero de 2020, tres meses antes de la Reclamación Previa Extemporánea, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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