Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 548/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1195/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100523
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2120
Núm. Roj: STSJ ICAN 2120:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001195/2022
NIG: 3803844420220003640
Materia: Extinción contrato temporal
Resolución:Sentencia 000548/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000418/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Faustino; Abogado: DACIL PLASENCIA OTERO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS S.A. UNIPERSONAL; Abogado: ANTONIA MARIA DOMINGUEZ SOSA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1195/2022, interpuesto por D. Faustino, frente a la Sentencia 375/2022, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 418/2022, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Faustino se presentó el día 17 de mayo de 2022 demanda frente a "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal", en la cual alegaba que había suscrito con la demandada contratos de trabajo temporales para obra o servicio, sin solución alguna de continuidad , los días 19 de octubre de 2020, 19 de abril de 2021, y 19 de octubre de 2021; que los días 21 y 22 de marzo de 2022 había presentado reclamaciones previas, y posteriormente demanda, pidiendo que se declarase la existencia de fraude de ley en sus contratos temporales, y en base a ello consideraba que la extinción del último contrato eventual, el 18 de abril de 2022, debía considerarse un despido nulo, por ser represalia a la reclamación presentada por el actor, pese a que en la demanda se reconocía que el 19 de abril de 2022 el actor había vuelto a suscribirse un nuevo contrato temporal que el actor consideraba incurso igualmente en fraude de ley, planteando además que con la finalización del contrato de obra la empresa pretendía eludir las previsiones del Real Decreto- ley 31/2021, porque la empresa había optado por extinguir cerca de 40 contratos de este tipo en lugar de transformarlos en indefinidos, y que en diciembre de 2021 la inspección de trabajo ya había detectado la existencia de alrededor de 34 contratos en fraude de ley; también planteaba que en marzo de 2022 el actor había informado a la empresa de su próxima parternidad. de solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el despido nulo o subsidiariamente improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 418/2022, en fecha 21 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que el contrato temporal suscrito tras la extinción del de obra o servicio que consideraba constitutivo de despido, era para sustituir a una trabajadora en situación de maternidad, y se había extinguido a su vez el 14 de junio de 2022, suscribiéndose al día siguiente otro contrato para sustituir a la misma trabajadora durante la lactancia, extinguiéndose el segundo contrato el 1 de julio, y considerando el actor que ambos contratos temporales eran irregulares. La demandada se opuso a la demanda alegando que los cinco contratos temporales suscritos con el actor, los tres primeros para obra o servicio determinado, y los dos siguientes de interinidad por sustitución, eran ajustados a Derecho; negó que la extinción de los contratos obedeciera a una represalia, porque al momento de presentar el actor la reclamación de relación laboral fija o comunicar su futura paternidad, el mismo ya conocía la fecha de extinción de cada contrato, y además la suscripción de contratos con posterioridad a tal reclamación enervaba la existencia de represalia alguna; que la inspección de trabajo en modo alguno había ordenado la conversión en indefinidos de los contratos en fraude de ley y que en todo caso el contrato del demandante ni siquiera era de los incluidos en esa acta de inspección de trabajo; defendía además la existencia de causa lícita en los contratos de interinidad, y entendía que las reclamaciones deducidas por el demandante solo tenían por objeto constituir una posible causa para la nulidad del despido.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de septiembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución estimo parcialmente la demanda presentada por don Faustino frente Televisión Pública Canarias S.A.U y, en consecuencia, se declara que el cese de la relación laboral, con fecha de efectos de 1 de julio de 2022, constituyó un despido improcedente y en consecuencia:
1.- Declaro improcedente el despido de don Faustino llevado a cabo por la empresa demandada Televisión Pública Canarias S.A.U, el día 1 de julio de 2022.
2.- Condeno a la parte demandada, Televisión Pública Canarias S.A.U, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de:
4.048,98 euros
teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 70,11 euros diarios, para cada una de ellas, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Faustino con DNI NUM000 formalizó con Televisión Pública de Canarias S.A.U, contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, el 19 de octubre de 2020 y hasta el 18 de abril de 2021, con la categoría de redactor. Su cláusula específica de eventual estipuló lo siguiente: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en reforzar el departamento de redacción por cambios en los horarios informativos con el inicio de la nueva temporada 2020/2021 aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015". (folio 30 a 32).
El día 19 de abril de 2021 se suscribió un nuevo contrato con duración hasta el 18 de octubre de 2021, con la categoría de redactor. Su cláusula específica de eventual estipuló lo siguiente: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en reforzar el departamento de redacción para cubrir las necesidades ocasionadas por libranzas y permisos solicitados por trabajadores del departamento y aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015". (folio 27 reverso a 29).
El día 19 de octubre de 2021 se suscribió un nuevo contrato con duración hasta el 18 de abril de 2022, con la categoría de redactor. Su cláusula específica de eventual estipuló lo siguiente: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en reforzar el departamento de redacción para poder cubrir el aumento de tareas ocasionadas tras el inicio de la nueva temporada 2021/2022, y el aumento de horas de programación con respecto a la temporada pasada. El Buenos Días Canarias Magazine informativo matinal, se ha dividido en dos programas independientes, cada uno con sus contenidos propios; Atlántico noticias aumenta su duración hasta una hora y media, cuarenta y cinco minutos más de lo que era habitual, aumentando también la duración de los telenoticias, por diversos acontecimientos como la erupción del volcán de La Palma; y se añade programas de emisión semanal como Parlamento Canarias es Cultura, Canarias es deporte, Noche de reportajes y TN-sordos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015" (folios 35 reverso-37).
El día 19 de abril de 2022 se suscribió un nuevo contrato de interinidad con duración hasta el fin de la sustitución, con la categoría de redactor. Su cláusula específica de eventual estipuló lo siguiente: "para sustituir a la trabajadora doña Eva" (folios 37 reverso-39-contrato-;folio 136 de los presentados por la actora-cese de este contrato-). El contrato tenía un anexo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 21 a 23).
El día 15 de junio de 2022 se suscribió un nuevo contrato de interinidad con duración hasta el fin de la sustitución, con la categoría de redactor. Su cláusula específica de eventual estipuló lo siguiente: "para sustituir a la trabajadora doña Eva" (folios 70 a 72).
El informe de la Dirección de informativos de Televisión pública de Canarias S.A justificativo de la necesidad de la contratar a un redactor indica que la duración del contrato de don Faustino será del 15 de junio al 1 julio 2022 (folio 74).
SEGUNDO.- El día 17 de marzo de 2022 el actor solicitó a la empresa el reconocimiento del carácter indefinido (folios 131-135 de los presentados por la actora-reclamación previa-).
El día 6 de mayo de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada por el actor frente a la empresa en materia de fijeza laboral y cuya fecha de juicio está prevista para el 26 de septiembre de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife (folio 17 reverso-18- decreto de admisión-).
TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la industria de la producción audiovisual (Técnico) (folio 27 reverso a 29; folios 35 reverso-37; folios 37 reverso-39-contratos-).
CUARTO.- El trabajador venía percibiendo un salario mensual bruto de 2.132,58 euros (folios 75-79 y 82-89 de la demandada- promedio de las nóminas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo y mayo de 2022-).
QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de octubre de 2020 requirió a la Televisión Pública Canarias S.A para que aportase documentos de las trabajadores relacionados por estar de alta en la empresa con contrato de obra o servicio determinado en vigor desde hacía más de 24 meses (folio 125 a 126).
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el día 15 de diciembre de 2021 (folio 109-110 de la actora-informe de inspección trabajo-).
SEXTO.- El actor ha venido realizando desde el año 2021 a 2022 funciones de redactor, presentador y reportero de noticias en La Palma, noticias sobre la llegada de pateras a las Islas. En abril de 2022, noticias sobre retenciones de tráfico, el día 14 de marzo de 2022 cubrió como reportero la tormenta Celia, el 21 de junio de 2021 presentó los deportes (prueba audiovisual reproducida en la vista durante el periodo 19 de octubre de 2021 a 1 de julio de 2022; testificales de doña Leonor y de don Pablo).
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
OCTAVO.- La empresa recibió el 14 de marzo de 2022 un email de don Faustino donde les comunicó su futura paternidad del actor a principios de julio de 2022 (folio 100 de la actora- email-).
La hija del actor nace el 6 de julio de 2022 (folio 103 de la actora-libro de familia-).
NOVENO.- El día 16 de mayo de 2022 se presentó reclamación previa frente a la demandada (folio 46 de las actuaciones).
El día 21 de marzo de 2022 se presentó papeleta ante el SEMAC el con el resultado de sin avenencia celebrado el día 7 de julio de 2022 (folios 50 y 57 de las actuaciones)".
QUINTO.- Por parte de D. Faustino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de noviembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de junio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante fue contratado por Televisión Pública de Canarias, suscribiendo contratos eventuales por circunstancias de la producción del 19 de octubre de 2020 al 18 de abril de 2021, del 19 de abril al 18 de octubre de 2021, y del 19 de octubre de 2021 al 18 de abril de 2022. El 19 de abril de 2022 suscribió contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora por maternidad, extendiéndose dicho contrato hasta el 14 de junio de 2022, y el 15 de junio se suscribe nuevo contrato de interinidad, para sustituir a la misma trabajadora pero durante el periodo de lactancia, finalizando este último contrato el 1 de julio de 2022. En los contratos eventuales se indicaba la fecha de finalización de los mismos. El 17 de marzo de 2022 el actor presentó escrito a la empresa pidiendo que se le reconociera la condición de trabajador fijo, presentando posteriormente demanda con el mismo objeto. En la demanda rectora de los autos se impugna la finalización del contrato eventual producida el 18 de abril de 2022, alegando el actor que tal cese debía considerarse un despido nulo por haber incurrido en fraude de ley las contrataciones eventuales, que el cese era consecuencia de la reclamación de fijeza presentada por el actor, de una inspección de trabajo llevada a cabo en octubre de 2020 (que se refería a las personas que llevaban más de 24 meses contratadas de forma temporal), y de haber comunicado en marzo de 2022 que sería padre en julio de 2022, aunque en la demanda también se afirmaba que la demandada había preferido extinguir cerca de 40 contratos temporales antes que reconocer a esos trabajadores la condición de indefinidos, y que la extinción del contrato del demandante estaba relacionada con la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de los Trabajadores que limitaba los supuestos válidos de contrataciones temporales. La demandada se opuso, negando la existencia de fraude de ley en las contrataciones temporales e indicando que ni siquiera podía apreciarse indicio de vulneración de la garantía de indemnidad cuando el actor conocía desde la suscripción de los contratos la fecha de finalización de los mismos. La sentencia de instancia concluye que los contratos eventuales incurrieron en fraude de ley, al no acreditarse un incremento anormal y temporal del volumen de actividad de la empresa (con la posible excepción de la erupción del volcán en La Palma, que no se mencionaba en ninguno de los contratos). Rechaza, sin embargo, que el despido pueda calificarse como nulo dado que pese a todas las reclamaciones y comunicaciones hechas por el actor, el mismo fue contratado sin solución de continuidad incluso después de presentada la demanda de fijeza, por lo cual solo declara improcedente el despido, cuya fecha de efectos fija en el 1 de julio de 2022, momento de extinción del último contrato. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cinco revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- En primer lugar, el demandante pretende que se modifique el séptimo párrafo del hecho probado 1º, para que, tras el texto que recoge el contenido de un informe de la Dirección de informativos relativo a la duración del último contrato, se haga constar lo siguiente "Sin embargo este informe no aparece firmado por el trabajador, por lo que se deduce que éste no tenía conocimiento de la fecha de finalización, quedando sujeta a la incorporación de la persona a la que venía sustituyendo.
Tampoco aparece en el contrato de trabajo (de fecha 15.06.22) fecha de finalización alguna (folios 3 a 6 de la actora y 70 a 73 de la demandada), Como tampoco aparece en el registro del contrato ante la Oficina de Empleo del SEPE, la fecha de finalización (folios 1 y 2 de la actora)". Al mismo tiempo, parece pretender la modificación del fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida. Los documentos en los que se ampara tal revisión serían el contrato de interinidad de 15 de junio de 2022 y su comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal, indicando solamente de forma precisa los folios del ramo de la demandada en los que obran tal contrato (folios 70 a 74), y los "folios 100 y 103" de los autos (en realidad, del ramo de prueba del actor), que son la comunicación de la prevista paternidad del demandante en el mes de julio, acompañando todo ello con extensas argumentaciones de valoración de esos documentos y de prueba testifical.
SEXTO.- El motivo ha de ser desestimado, porque el mero hecho de dedicar el recurrente varias páginas de argumentación, poniendo en relación documentos con prueba testifical y otros posibles elementos de convicción (como las cosas que la demandada ha aportado o dejado de aportar como prueba), ya denota por sí solo, sin posibilidad alguna de discusión, que lo que pretende el actor es una nueva valoración global de la prueba, que está prohibida en suplicación, y que la juzgadora, en la redacción del hecho probado 1º, no ha incurrido en error calificable como patente. Debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo indicaba, claramente, que su objeto era sustituir a la trabajadora durante el permiso de lactancia (acumulado), por lo que una duración de unas dos semanas de la situación de interinidad está dentro de lo esperable, de modo que no habría errado la juzgadora al considerar acreditado que, efectivamente, esta previsto que la trabajadora sustituida se reincorporara al trabajo el 1 de julio. Es más, desde el momento en que no se ha alegado que la trabajadora sustituida no se hubiera reincorporado en tal fecha, todo el alegato del actor se evidencia como completamente estéril.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, pretende el actor que se complete el octavo párrafo del hecho probado 1º recogiendo que durante el contrato de interinidad por sustitución el actor no realizó las tareas propias de la trabajadora sustituida, sino que tal sustitución la hizo otra persona. La revisión pretende ampararla en prueba testifical, y el texto propuesto es el siguiente: "Sin embargo, tal y como ratificaron los testigos Dña. Leonor y D. Pablo, el actor fue contratado como redactor para sustituir las funciones de Dña. Valle que venía desempeñando el cargo de editora/ coordinadora, funciones que nunca desempeñó el actor y que fueron desempeñadas durante su baja por Dña. Zaida (testifical de Dña. Leonor y D. Pablo)"
OCTAVO.- El motivo no puede ser estimado porque la prueba testifical es inadmisible a efectos de revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Legalmente ( artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), el error patente de valoración de la prueba solo puede fundamentarse en documental y pericial. Se trata, además, de un hecho que no puede decirse que el actor hubiera introducido oportunamente en instancia, pues solo al comienzo de juicio el actor, que evidenció conocer perfectamente las causas recogidas en los contratos de interinidad por vacante, no indicó hecho concreto alguno del cual pudiera deducirse la irregularidad de tales contratos, denunciada por tanto de manera gratuita en esas alegaciones iniciales.
NOVENO.- En tercer lugar, solicita el trabajador recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 10º, que recoja que el 30 de junio de 2022 fue contratado otro trabajador como redactor- presentador, invocando el histórico de la cuenta de cotización de la demandada, según el actor recurrente al folio 4, reverso, del ramo de prueba de la demandada, invocando igualmente el actor, para fundamentar la revisión, prueba testifical y una "prueba visual". El texto que propone es el siguiente: "El pasado día 30.06.22 se llevó a cabo la contratación del trabajador Pablo Jesús, en la misma categoría que el actor, redactor/ presentador en informativos, para la realización de las mismas funciones y programas que venía desempeñando D. Faustino, de redactor/ presentador en los informativos de la TVPC (folio 4 reverso, VILE de la empresa, renglón 10º del informe de vida laboral, prueba de la parte demandada, ratificado por los testigos Dña. Leonor y D. Pablo, sin contradicción alguna)".
DÉCIMO.- Dejando aparte el error en la identificación del folio (la persona que se menciona en el motivo no aparece en el folio 4 reverso del ramo de prueba de la demandada, sino en el folio 30, anverso), de la documental no se puede apreciar error patente de la juzgadora ni resulta de ella, de forma directa, el texto que se pretende incluir, porque lo único que se evidenciaría con el histórico de la cuenta de cotización es que el 30 de junio de 2022 se contrató a una persona en Tenerife por medio de un contrato con código 402 y en el grupo de cotización 2. Todo lo demás lo ha tenido que extraer el actor de la prueba testifical, la cual no permite la modificación de los hechos probados y, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto hecho indebidamente omitido por la juzgadora no se alegó en la demanda, ni en el escrito de "ampliación" presentado el 15 de julio de 2022 (y del cual no se dio traslado a la demandada antes de juicio), ni en las alegaciones iniciales del juicio, con lo que mal podía estar obligada la juzgadora a pronunciarse sobre el mismo, porque los hechos probados sobre lo que se tienen que pronunciar son sobre los hechos oportunamente alegados por las partes y que hayan sido controvertidos. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado. Debiendo señalarse que además revela un muy pobre conocimiento de la técnica de suplicación y de la naturaleza extraordinaria del recurso que, dentro de los motivos de revisión de los hechos probados, la abogada que firma el recurso pretenda la modificación literal de valoraciones jurídicas contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo deducido por el 193.b, el actor pretende modificar el Hecho Probado 5º para que en el mismo se haga constar que la empresa demandada no ha aportado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pese a que se la requirió para ello, y que ese documento sí que lo ha aportado el actor. Invoca para ello los folios 109 y 125 a 128. El texto que propone es el siguiente: "La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el día 15 de diciembre de 2021 (folio 109-110 de la actora-informe de inspección trabajo-) que sin embargo, no aporta la demandada, a pesar de haber sido requerida para ello, aportando, de manera sesgada, entre otra documentación, un correo electrónico (folios 125 a 128 de la demandada), pero sin llegar a aportar nunca la diligencia a la que se hace referencia en el folio 126 de la demandada, y que si aporta la actora, folio 109, sobre el reconocimiento del fraude de ley en la contratación temporal y el incumplimiento por la empresa de la normativa legal, y obligación a la transformación de 36 contratos "temporales"".
DUODÉCIMO.- El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el actor que se haga constar en el relato fáctico no puede considerarse que sean "hechos", en el sentido de acontecimientos producidos fuera del procedimiento judicial y que sean relevantes para estimar o desestimar las pretensiones de las partes, sino que lleva a cabo el recurrente una confusa mezcla de antecedentes procesales (qué se requirió a las partes y qué prueba han aportado las partes) y valoración de la prueba y otros elementos de convicción, más propia de los antecedentes de hecho o de la fundamentación jurídica, pero que en modo alguno pueden tener su correcta sede en el relato de hechos probados.
DECIMOTERCERO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede resolver los motivos de censura jurídica. En el primero de ellos se denuncia infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, alegando el recurrente que si la sentencia ha apreciado fraude de ley en los contratos temporales, no puede entenderse que hubiera causa válida para la finalización de los contratos, y tras una extensa pero inútil nueva valoración de nuevos medios de prueba, concluye alegando que al haberse apreciado fraude de ley de acuerdo con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aplicación del apartado 4 del mismo artículo se debería haber "transformando al trabajador en indefinido desde la presentación del escrito de reclamación previa el pasado 17.03.22 (folios 131 a 135 de la actora)".
DECIMOCUARTO.- El motivo se revela como un alegato completamente absurdo, ya que si la sentencia de instancia ha declarado la existencia de improcedencia del despido ha sido, precisamente, por apreciar fraude de ley en los contratos de trabajo eventuales, fraude que "contaminó" los posteriores contratos de interinidad por sustitución para los cuales nada en hechos probados permite apreciar que hubieran incurrido en fraude de ley. Y es precisamente por entender que el actor había adquirido la condición de trabajador por tiempo indefinido como consecuencia del fraude de ley en los contratos temporales es por lo que se aprecia que el cese el 1 de julio de 2022, por finalización del último contrato temporal, constituía un despido y no una mera aplicación del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, por más que ese último contrato temporal, y el inmediatamente precedente, fueran por sí solos válidos. Por lo demás, si lo que pretende el recurrente alegar es que la demandada debería haberle reconocido la condición de indefinido en el mes de marzo de 2022, ello no era legalmente posible, porque la demandada es una sociedad mercantil integrada en el sector público autonómico ( artículo 1.7 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022) y, en tal condición, le era aplicable la Disposición adicional 43ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, la cual en su punto segundo impide a los órganos competentes en materia de personal del sector público instrumental "atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal (...) salvo cuando ello se derive de una resolución judicial".
DECIMOQUINTO.- En los cuatro siguientes motivos del recurso se plantea infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, para defender que el motivo de la extinción del contrato fue haber comunicado el actor a la empresa que iba a ser padre y haber posteriormente reclamado su condición de personal indefinido; infracción del artículo 53.4.a del Estatuto de los Trabajadores, para insistir en que el despido debía declararse nulo al ser represalia por las comunicaciones y reclamaciones presentadas por el demandante; los artículos 14 y 24 de la Constitución, para alegar exactamente lo mismo que en los anteriores motivos; y finalmente, de una sentencia dictada por esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife el 18 de marzo de 2022. En estos cuatro motivos, el alegato de la parte actora se construye completamente a espaldas de los hechos probados y llevando a cabo una nueva valoración de diversos medios de prueba y, para terminar de confirmar la mala técnica seguida por la Letrada que firma el recurso, se termina pidiendo la modificación de uno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, como si se tratara de un motivo del 193.b.
DECIMOSEXTO.- Dejando aparte que los cuatro últimos motivos del recurso incurren en una evidente descomposición artificial de la litis, al deducir cuatro motivos distintos para plantear exactamente la misma censura jurídica; que una sentencia de suplicación no constituye jurisprudencia y por tanto no puede fundamentar un motivo por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; o que en cualquier caso, la fundamentación de los motivos no puede limitarse, como hace el recurrente en el último, a reproducir literalmente una sentencia, el principal problema que presentan todos estos motivos de censura jurídica es que se construyen prescindiendo del relato de hechos probados (ni siquiera se hacen referencia a las propuestas de revisión planteadas en e mismo recurso) y llevando a cabo la parte recurrente una nueva valoración global de la prueba más favorable a sus pretensiones. Pero esto es un defecto formal muy grave, porque la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí han sido todos desestimados por no plantearse de manera correcta y/o encubrir valoraciones globales de la prueba) la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DECIMOSÉPTIMO.- Aunque el recurso, por tanto, se hace acreedor de una inadmisión de plano por sus numerosos y graves defectos formales, entrará no obstante la Sala a examinar el alegato que se plantea, que pretende vincular la extinción del último de los contratos temporales con el hecho de haber el actor, en marzo de 2022, comunicado su futura paternidad y haber reclamado que se le reconociera la condición de trabajador por tiempo indefinido.
DECIMOCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, recuerda que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]".
DECIMONOVENO.- La misma sentencia citada reitera el criterio del Tribunal Constitucional (que se ha traducido en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) con respecto a que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".
VIGÉSIMO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recoge el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos:
i) No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;
ii) No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado;
iii) Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;
iv) Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria
VIGÉSIMO PRIMERO.- En este caso, el principal problema que tiene el actor a efectos de conseguir la pretendida declaración de nulidad de su despido es que, si bien consta acreditado tanto que el 14 de marzo de 2022 informó a la empresa que sería padre en el mes de julio de ese año (hecho probado 8º), como que en marzo de ese mismo año reclamó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido, presentando demanda con ese mismo objeto un par de meses después, y tras producirse la extinción contractual que en la demanda se calificaba como despido (hecho probado 2º), todas esas reclamaciones y comunicaciones se produjeron con respecto de contratos para los cuales su fecha de finalización estaba prevista en el mismo contrato, y en particular del hecho primero resulta que el último contrato de trabajo eventual, suscrito el 19 de octubre de 2021, tenía una duración prevista hasta el 18 de abril de 2022. Es decir, que las actuaciones del demandante que el mismo consideran motivadoras de la extinción del contrato temporal el 18 de abril de 2022 (y es esa concreta extinción la que en la demanda se califica como despido, debiendo advertirse que ni siquiera puede considerarse ampliada en forma la demanda para impugnar la extinción que tuvo lugar el 1 de julio de 2022), tuvieron lugar sabiendo el actor que su contrato temporal finalizaba el 18 de abril de 2022.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, "cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación". Si bien esta misma sentencia admite que la neutralización del indicio no cabe si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, había una expectativa razonable de que el trabajador siguiera prestando servicios para la demandada pese a la finalización del plazo inicialmente pactado.
VIGÉSIMO TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, consta que, después de las reclamaciones y comunicaciones del actor reflejadas en los hechos probados 2º y 8º, el mismo fue nuevamente contratado, el 19 de abril de 2022, suscribiéndose un contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora por maternidad, y con posterioridad se suscribió un contrato del mismo tipo, para sustituir a la misma trabajadora pero por una causa diferente, el permiso de lactancia (causas concretas de sustitución que sí que constan en los contratos de interinidad y que, por lo que resulta de lo alegado por las partes en juicio, no son controvertidas). Por lo que resulta del hecho probado 1º, último párrafo, la extinción del último contrato temporal se habría producido por reincorporación de la trabajadora sustituida, debiendo señalarse que ni en la demanda inicial, ni en el escrito de "aclaración", del cual no consta que se diera traslado a la demandada, se plantea hecho alguno del cual pudiera deducirse que los contratos de interinidad fueron fraudulentos, si se alega que la trabajadora sustituida no se hubiera reincorporado al trabajo. Es más, como se ha señalado, en realidad ni siquiera el cese producido el 1 de julio de 2022 puede considerarse formalmente impugnado por medio de una ampliación de la demanda en los términos previstos en el artículo 32.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que el actor fuera contratado en dos ocasiones más, sin solución de continuidad alguna, después de haber comunicado su futura paternidad y haber reclamado que se le reconociera como trabajador por tiempo indefinido, desvirtuaría cualesquiera escasos indicios de discriminación que pudieran deducirse ante una serie de reclamaciones formuladas por el trabajador en un momento en que sabía que iba a extinguirse su contrato. Pero es que, además, no puede considerarse que el trabajador tuviera expectativas razonables de nuevas contrataciones temporales. La propia demanda realiza una serie de afirmaciones que refutarían esas posibles expectativas razonables de mantenimiento de la relación laboral, pues, por un lado, el demandante achaca la no suscripción de nuevos contratos temporales a la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de los Trabajadores, que limita considerablemente los casos en que se admiten las contrataciones temporales (y efectivamente, a partir de marzo de 2022 desapareció el contrato para obra o servicio, y el contrato por circunstancias de la producción se configura de otra forma); y también afirma de manera rotunda que la práctica de la empresa demandada, ante la acumulación de contratos temporales con una misma persona, es acordar la extinción del contrato y no reconocer la fijeza, extinción que la demanda imputa a la empresa con respecto a otros cuarenta trabajadores. De lo que se deduce que el actor sabía perfectamente que en abril de 2022 no se podría suscribir un nuevo contrato por circunstancias de la producción, pues el actor ya llevaba más de 18 meses contratado por medio de contratos eventuales y suscribir otro contrato eventual supondría la entrada en juego del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que la propia demanda indica que la empresa demandada hace todo lo posible para evitar que se le aplique. Por si eso no fuera poco, la normativa legal impedía a la demandada el reconocimiento al actor de la condición de indefinido no fijo si no mediaba un pronunciamiento judicial en ese sentido (en la señalada Disposición adicional 43ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018), y limitaba considerablemente los casos en los que podía recurrir a contrataciones temporales (en las leyes de presupuestos para 2022 tanto a nivel estatal como autonómico).
VIGÉSIMO QUINTO.- En definitiva, en marzo de 2022 el demandante sabía cabalmente no solo que su contrato eventual finalizaba el 18 de abril de 2022, sino que además no podía volver a ser contratado por la demandada por medio de un contrato por circunstancias de la producción hasta, si acaso, transcurridos varios meses, porque la práctica de la demandada es evitar la acumulación de contrataciones temporales que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores; también sabía, o debía saber, que legalmente la demandada no podía reconocer en vía interna la existencia de fraude en la contratación temporal del actor; y lo único que podía legítimamente esperar el actor, después del 18 de abril de 2022, es la suscripción de algún contrato de interinidad, porque ese tipo de contrato no se computa a efectos del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Y resulta que tanto el 19 de abril como el 15 de junio la empresa volvió a contratar al actor por medio de contratos de interinidad, pese a las reclamaciones presentadas por el demandante, lo que, por un lado, es muy poco congruente con un ánimo de represalia contra el demandante, y desvirtuaría un eventual indicio de discriminación, y por otro indica que, una vez desaparecida la causa de sustitución, la relación laboral finalizaría en todo caso salvo que concurrieran motivos para una nueva contratación de interinidad (nueva causa de interinidad que no consta, ni se alega), ya que en julio de 2022 cualquier contrato por circunstancias de la producción que se suscribiera con el demandante determinaría la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que la propia demanda, en el fondo, reconoce que la empresa procura que no se pueda aplicar, poniendo fin a las contrataciones temporales una vez que se alcanzan los periodos de tiempo previstos en ese precepto legal. Práctica de la empresa que, por ilícita que sea, es completamente ajena a las comunicaciones y reclamaciones hechas por el demandante en marzo de 2022, pues incluso si el demandante no las hubiera realizado, en todo caso llegado el 18 de abril de 2022 se habría extinguido su contrato eventual y no se habría suscrito otro del mismo tipo hasta pasado por lo menos varios meses. La actuación empresarial, en definitiva, estaba completamente desconectada de cualquier ejercicio por el actor de sus derechos fundamentales o de cualquier ánimo discriminatorio, ya que se trata de una práctica de empresa previa al ejercicio de ese derecho o de la aparición del posible indicio discriminatorio y que, a mayores, era una práctica conocida por el demandante en marzo de 2022. La declaración de improcedencia del despido, en consecuencia, no habría vulnerado ninguno de los preceptos invocados por el recurrente por el cauce del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VIGÉSIMO SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Faustino, frente a la Sentencia 375/2022, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 418/2022, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1195 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

