Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 985/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 343/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 985/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100683
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1420
Núm. Roj: STSJ ICAN 1420:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000719/2023-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000343/2024
NIG: 3501644420230007929
Materia: Derechos
Resolución: Sentencia 000985/2024
Recurrente Grupo 5 Accion Y Gestion Social Sau
Recurrido Tania
Sandra Garcia De La Torre Lidia Hernandez Hernandez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS
MATAS, ha pronunciado
la siguiente
EN
En el Recurso de Suplicación núm. 0000343/2024, interpuesto por GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SAU, frente a Sentencia 000295/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000719/2023-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
"Estimando la demanda interpuesta por Doña Tania contra Grupo 5 Acción y gestión social SAU declaro el derecho de la parte demandante a prestar servicios en turno de mañana en jornada de 28 horas, de 8 a 15 horas, condenando a la empresa a abonar a la parte actora una indemnización de 1250 Euros.".
"En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que el fallo dirá "Estimando la demanda interpuesta por Doña Tania contra Grupo 5 Acción y gestión social SAU declaro el derecho de la parte demandante a prestar servicios en turno de mañana en jornada de 28 horas, de 8 a 15 horas, de Lunes a Jueves, condenando a la empresa a abonar a la parte actora una indemnización de 1250 Euros"."
Fundamentos
La sentencia y auto de aclaración de 13/12/23, estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la trabajadora a la adaptación horaria en turno de mañana de 8 a 15 horas en jornada de 28 horas semanales, de lunes a jueves, condenando a la recurrente a abonarle una indemnización de 1.250 euros.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
La recurrente presentó escrito de alegaciones a la impugnación efectuada por la actora. Mostraba su oposición al
Vamos a adelantar, sobre este concreto extremo, que no le falta razón a la recurrente pues carece de viabilidad, mediante el escrito de impugnación de recurso de suplicación, la petición de revocación parcial de la sentencia que no ha sido recurrida en suplicación por la actora impugnante, ello a tenor del art. 194 en relación con el art. 196 y 197 de la LRJS. Por tanto, tal petición, vía impugnación, se desestima de plano.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)
internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La
3) El defecto procesal no puede alegarse por
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado
"Es
En el caso que nos ocupa, no concurre incongruencia omisiva, pues una vez visionado el acto del juicio y tras alegar la representante procesal de la empresa la
En base a tal reconocimiento, es claro que decayó tal excepción que, ni fue contestada por la parte actora ni, en coherencia con lo anterior, tampoco, la demandada la refirió en la fase de conclusiones, ni se resuelve en la sentencia.
Ello, es suficiente para la desestimación de este motivo, rayano en la temeridad.
La sentencia no es incongruente y no concurre indefensión para la recurrente ante el reconocimiento efectuado en la fase de contestación a la demanda.
No obstante, a mayor abundancia, y dado que la caducidad es apreciable de oficio, puede aseverarse que no concurre caducidad de la acción pues la petición de adaptación horaria de la actora se produjo en fecha 30/6/2023, la respuesta escrita de la empresa en sentido negativo se produjo en fecha 17/7/2023, presentándose la demanda el fecha 28/7/2023, por lo que no habían pasado los 20 días hábiles preceptuados en el art. 139 LRJS, entre el 18/7/23 y el 28/7/2023.
En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
"La
Se ampara en prueba documental: folios 100 a 112, 121 y 129 de autos.
"La
Descansa en los folios 131, 132, 136 a 146 de autos.
"La
Descansa en el folio 123 de autos.
Respecto de la modificación del HP3º, se opuso porque lo que se pretende es sustentar con esta propuesta, la caducidad de la acción, cuando quedó claro que lo que se impugnaba procedía de la petición de la actora de 30/6/2023, que estaba en plazo.
Y respecto a la propuesta de un nuevo HP6º, se opuso porque la utilización de permutas de turno con las compañeras de trabajo no es una alternativa para la actora, al no hacerse responsable la empleadora de los cambios solicitados por la actora, despojándose así de toda responsabilidad. Se destaca por la impugnante que la actora no solo tiene un hijo de corta edad (nacido en 2020), sino que, además tiene que acudir a terapias por prescripción médica y, además, su otra hija requiere atención por las tardes sin que pueda ocuparse el otro progenitor que está sometido a turnos de 24 horas seguidas.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) , que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa se va a desestimar la propuesta de modificación del
En relación con la propuesta de modificación del
carece de sustancialidad para mutar el fallo, se estima parcialmente la propuesta de revisión del HP3º , quedando la redacción estimada con este tenor :
"La
Y, por último, en relación a la adición de un nuevo
De acuerdo con los documentos señalados por la recurrente tan solo se evidencia la existencia de un total de 6 cambios de turno efectuados entre la actora y otra trabajadora del centro entre el 6/3/23 y el 19/6/23. Por tanto, esas puntuales permutas de cambio de turno no nos permiten aseverar, como pretende la recurrente, que haya colmado mediante este peculiar sistema de conciliación, sus necesidades familiares.
En base a lo expuesto se estima parcialmente la revisión del HP3º y se desestiman las restantes revisiones fácticas solicitadas.
Debe desestimarse de plano esta infracción pues, como se ha dicho, en la resolución del primer motivo del recurso, la letrada de la recurrente reconoció expresamente que la presente acción, que deriva de la petición de la actora de fecha 30/6/23, no estaría caducada. Por tal motivo quedó fuera del debate en la instancia, esta concreta excepción.
La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse
en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548), 18 de enero de 1994 (RJ
1994, 199), 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951), seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452) y esta misma Sala en numerosas ocasiones , entre otras nuestra sentencia de 27 de Julio de 2021 (recurso 869/2021).
Sin perjuicio de lo anterior y dado que la caducidad es una excepción apreciable de oficio, debemos igualmente desestimar la infracción denunciada pues tal y como se expresa en la demanda, la acción se plantea frente a la negativa empresarial de fecha 17/7/23 de acceder a la petición de adaptación horaria con incremento de la jornada ( de 20 a 28 horas semanales ) efectuada por la actora en fecha 30/6/2023.
Pues bien tomando como fecha de notificación a la actora el día 17/7/23, habiéndose presentada la demanda el día 28/7/23, es claro que no han transcurrido los 20 días hábiles de caducidad de la acción ( art. 139 LRJS) .
Se desestima por tanto, este motivo.
para conciliar, lo que evidencia la inexistencia de razones organizativas por parte de la empresa.
Para resolver este motivo debemos partir necesariamente de los hechos de relevancia contenidos en el relato fáctico.
-La actora presta servicios para la demandada desde el
Su jornada se distribuye
-Tiene reducción de jornada desde el 11 de enero de 2023, habiendo pasado de 28 horas semanales a 20 horas semanales dentro de su turno de trabajo de tarde.
-La actora solicitó el 28-11-22 y el 30-6-23 concreción horaria, para prestar servicios de mañana en jornada de 28 horas de 8 a 15 horas. Tras la solicitud efectuada el 28-11-2022, la trabajadora interpuso demanda desistiendo de la misma
-El esposo de la actora trabaja como técnico sanitario adscrito al servicio de urgencias del SCS con turnos habituales de 24 horas.
--La empresa respondió a la petición de 30/6/2023, en fecha 17/7/2023 en forma negativa, aunque sin oponerse a la vuelta a la jornada de 28 horas semanales, manifestando la imposibilidad de acceder a la solicitud de cambio de turno:
-Los hijos de la actora, nacidos el NUM000/13 (10 años) y el NUM001/2020 (2 años) se encuentran matriculados en el CEIP DIRECCION000 con horario lectivo de 8:30 a 13:30 horas, y el menor de ellos, recibe terapia en gabinete de logopedia Cla'bes, los martes y jueves de 18 a 18:30 horas.
-La empresa demandada gestiona el centro de atención a personas discapacitadas en el que trabaja la actora, de acuerdo con el contrato suscrito con el Cabildo de Gran Canaria y el IASS, conforme al pliego de prescripciones técnicas que obra en autos.
-En el centro de trabajo prestan sus servicios más de 100 personas entre equipo técnico, dirección, administración, recepción, psicólogos, logopedas, terapeutas, Fisioterapeutas, educadores, cuidadores, etc.
-Respecto a las personas cuidadoras, siguiendo el pliego mencionado, trabajan 21 personas en turno de mañana, 16 de tarde y 8 de noche, salvo los fines de semana en que trabajan 16 mañana y 16 de tarde. Cada cuidador tiene asignado un grupo de 4 o 5 personas, siendo sus funciones entre otras, atender en el baño, ayudar a vestirse.
Debemos partir en primer lugar, de los preceptos legales aplicables al caso.
El art. 34.8 del ET
"Las
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, especialmente tras las reformas introducidas por el RD- Ley 6/2019 y el RD-Ley 5/2023 que transpone la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.
Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
El derecho a la conciliación familiar y laboral tiene faz femenina. El impacto de género desproporcionado es, a estas alturas, incuestionable.
Recuérdese que, según los datos aportados por el
Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET, las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, sin no pocas dificultades en la concreción horaria, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre trabajadoras y trabajadores (33%-7 Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente.
Tales dificultades laborales de las mujeres se abordan en la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019
"La
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa, juzgar teniendo en cuenta la realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad de resultado entre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE, en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH. Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar.
Tal y como decíamos en las sentencias de esta misma Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018), y de 27/8/2019 (Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017),en materia de concreción horaria:
"El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar.
(...)
Debe añadirse que la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo
En base a lo expuesto, procede dar cumplimiento al
Además, el caso que nos ocupa deriva de una petición cuyos causantes son una niña y un niño de 10 y 2 años de edad respectivamente al momento de la petición de adaptación de jornada de su madre (junio 2023).
Ello exige tener en cuenta el interés superior de los menores que debe ser valorado en
El interés superior del niño o la niña es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños/as en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño o la niña es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño.
A mayor abundancia, y en la misma línea se destaca la
El anterior mandato, dirigido a las autoridades públicas, también se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UEy en el art. 12 del Convenio Europeo
En la legislación interna, se ha normativizado en el artículo 2 de LO 1/1996, de 15 de enero
Esta hermenéutica interpretativa impone a la Comunidad internacional el mandato de asegurar la aplicación de los derechos del niño/a en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bienestar social, teniendo en cuenta los principios fundamentales contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
La aplicación de la normativa internacional e interna referida, así como los criterios interpretativos constitucionales descritos, aplicados al caso que nos ocupa, nos lleva a la conclusión de que la empresa, de un lado, no ha llevado a cabo con la trabajadora un verdadero proceso de negociación y, además, carece de razones reales objetivas para denegar a la actora su derecho a adaptar su jornada de trabajo en turno matinal para el cuidado y mejor atención de su hijo e hija, por las razones que se exponen a continuación.
A mayor abundamiento, reforzando lo anterior, también se han probado las dificultades del otro progenitor (padre) que tiene asignados turnos habituales de 24 horas seguidas de trabajo (de 9:00 a ).00 del día siguiente) durante 365 días al año (certificado empresa -folio 80 de autos-).
Como se ha dicho, debe integrarse en relación al permiso reclamado, la perspectiva de género en su enjuiciamiento ( art. 4 de la LO 3/2007 y art. 34.8 del ET en relación con el art. 1, 9.2, 14 y 39 de la CE) , lo que nos debe llevar a facilitar el derecho a conciliar familia y trabajo, y ante cualquier duda interpretativa debe darse prevalencia al derecho fundamental comprometido ( art. 14 CE) , máxime cuando las estadísticas nos evidencian que los cuidados son una de las razones de la mayor vulnerabilidad y precarización laboral de las trabajadoras que ya parten de una posición claramente desaventajada, en términos laborales.
En el caso de autos, además, ha resultado probada que tanto el niño como la niña están matriculados en el CEIP DIRECCION000 con un horario matinal, y, a mayor abundancia, el niño de 2 años acude a terapia de logopedia al menos dos veces por semana, esto es dos de los 4 días de trabajo ( de lunes a jueves) que realiza la actora.
Tal y como se ha expuesto el interés superior de la niña y el niño que requiere terapia ante deben ser una consideración primordial frente a otros legítimos intereses concurrentes. Es claro que especialmente el niño que padece un trastorno en el lenguaje va a requerir toda la atención y apoyo constante por parte de sus progenitores, lo que va exigir, en este caso el acompañamiento parental a la terapia que se le ha prescrito desde el SCS (folio 74 de autos). Ello tendrá una incidencia relevante en el desarrollo psicológico, moral y holístico del niño, facilitando su recuperación.
La empresa ha venido reconociendo de forma discontinua desde el año 2016 y hasta 2023 (folios 82 a 85 de autos no impugnados), distintas peticiones temporales, tan solo de reducción de jornada con pérdida retributiva pero sin concreción horaria ( art. 37.6 ET) , lo que suponía disminuir en dos horas (de 20:00 a 22:00 horas) la jornada habitual en turno de tarde( de 15:00 a 22:00 horas ) que tenía asignada la actora, pasando de 28 horas a 20 horas. Por tanto, durante este periodo el sacrificio organizativo de la empresa fue nulo y el económico también, pues redujo el salario a la trabajadora a la vez que disminuyó la
cotización adaptándola a la nueva jornada inferior pero dentro de su propio horario. De otro lado, tampoco tuvo impacto interno al no haberse producido cambio de turno de la demandante.
Pero dicha reducción de jornada manteniéndose su horario en turno de tarde, ha resultado probado que no es compatible con la demanda de cuidados de su hija e hijo. Por tal motivo, la actora desde enero 2023, ha venido cubriendo sus necesidades de conciliación familiar realizando permutas de turno con otras personas trabajadoras (cuidadoras) de la empresa, condicionando el ejercicio de la conciliación a la disposición y voluntarismo de sus propias compañeras/os (folios 125 a 127 de autos), que no tienen obligación legal de efectuar la permuta de turno. Tal situación no colma las necesidades de cuidados que actualmente requiere la trabajadora lo que motivó su petición de vuelta a su jornada habitual de 28 horas y adaptación de su jornada en turno matinal, tras la modificación legal del art. 34.8 del ET, que transpuso la Directiva comunitaria citada anteriormente.
Ante tal petición la empresa, sin oponerse a la vuelta a la jornada de trabajo de 28 horas semanales, sí mostró su oposición al turno matinal, sustancialmente, por entender que los turnos son fijos e inamovibles para dar cumplimiento al pliego de prescripciones técnicas (PPT) de la contratación pública del servicio.
Pero ello no es del todo así, pues de la literalidad contenida en el pliego referido se establece que :
Es decir que lo que no se permite son los turnos rotatorios, pero nada se dice de cambiar de un turno a otro mientras este sea fijo.
Y, además, lo que queda sometido a la autorización del IAS son las modificaciones de los turnos, en referencia a los horarios asignados a los turnos de mañana (de 8:00 a 15:00) y tarde ( de 15:00 a 22:00) que se fijan en el PPT (folio 159 reverso y folio167 reverso).
Entenderlo de otra forma supondría que las personas trabajadoras no podrían suspender sus contratos de trabajo por situaciones de Incapacidad temporal o excedencias legales o convencionales, también sería difícil disfrutar de vacaciones o licencias, pues todas estas situaciones exigen sustituciones de unas personas trabajadoras por otras. Por tanto, ha de entenderse que lo que se exige por el PPT son unos mínimos de personas contratadas en unos turnos y otros y unas ratios de persona trabajadora y número de usuarios atendidos, pero sin que ello pueda traducirse en una inamovilidad y petrificación de la plantilla una vez se adscribe a la persona trabajadora a un concreto turno, pues las vicisitudes del contrato de trabajo pueden ser muchas y variadas, siendo lo relevante la cobertura del servicio contratado y hacerlo de la manera más eficiente.
Se puede comprender dado el colectivo al que va dirigido el servicio que los turnos de trabajo no sean rotatorios sino fijos, para desarrollar vínculos beneficiosos para las personas discapacitadas por parte del personal, pero ello no puede traducirse en una total imposibilidad de promover cambios de turno, en situaciones excepcionales, como es la conciliación que, además, tiene impacto constitucional y supralegal. De otra forma, se estaría vaciando de contenido los derechos convencionales que en materia de conciliación
que se reconocen en el art. 55 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Tal y como ha resultado probado (HP5º), la empresa cuenta con una elevada plantilla de más de un centenar de personas exigiéndose en el PPT que la cobertura de la plantilla de personas cuidadoras sea de 21 personas en turno mañana, 16 de tarde y 8 de noche. Por tanto, es en horario matinal cuando los requerimientos de cuidadores/as son mayores para la empresa debido al funcionamiento del centro como
Además de lo anterior, de la prueba testifical propuesta por la empresa en la persona de la directora del centro de trabajo, se ha evidenciado que no hay ninguna persona trabajadora en el centro que tenga concretada o adaptada su jornada de trabajo, lo que evidencia la ausencia real de dificultades organizativas de la empresa.
Como se ha dicho, a ello no se opone el PPT, pues otra interpretación nos llevaría a la conclusión de que, en la empresa demandada, la plantilla carece de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar. Estamos ante un derecho laboral que no solo es irrenunciable sino, además, tiene una incuestionable proyección constitucional que, sin perjuicio de su ponderación con los requerimientos de cobertura del servicio contratado por la empresa, no puede ser eliminado ex ante, sino en su caso ponderando los legítimos intereses concurrentes ( trabajadora, sus hijos y la empresa)
En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.
Empezamos por desestimar la inadecuada petición efectuada por la impugnante, tal y como adelantábamos al inicio de la sentencia, pues no habiendo recurrido en suplicación la
sentencia, la parte actora , adquiere firmeza respecto de la misma los pronunciamientos de la instancia contenidos en el fallo, sin ser viable, la impugnación , para la revocación de los pronunciamientos del fallo, ello dejando a salvo la posibilidad prevista en el art. 197 LRJS .
Para resolver este último motivo, debe recordarse que la actora solicitó una indemnización reparadora por el daño moral asociado a la negativa infundada de la empresa al disfrute de la actora del derecho ejercido al amparo del art. 34.8 ET, por cuidado de su hija e hijo menores de edad. La cantidad reclamada en la demanda era de
El magistrado de la instancia, condenó a la demandada al abono de una cantidad indemnizatoria de 1.250 euros modulando la cantidad reclamada por la actora, y destacando que:
La solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de conciliación de la vida familiar y laboral. El derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del derecho previsto en el art. 34.8 ET, como ha venido poniendo de manifiesto la jurisprudencia.
En esta línea se ha pronunciado
Y sobre el daño moral, decíamos en nuestra sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019
Aplicando los mismos criterios al caso que nos ocupa, procede igualmente convalidar la indemnización apreciada en la instancia porque dadas las características concurrentes se estima prudente y adecuada por las siguientes razones:
Por todo lo expuesto, se estima prudente y razonable la condena a la empresa a una indemnización en concepto de daños y perjuicios (daño moral), habiéndose justificado y razonado por parte del magistrado de la instancia.
Por tanto, se desestima el recurso planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL SAU contra la sentencia nº 295/2023 dictada el día 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas , confirmando dicha sentencia, en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifica e 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades, en su caso, consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que la empresa condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
