Sentencia Social 971/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 971/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 572/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 971/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100946

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1795

Núm. Roj: STSJ ICAN 1795:2024


Encabezamiento

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Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000572/2024

NIG: 3501644420230001853

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000971/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000171/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Yadira; Abogado: Jose Maria Dominguez Silva

Recurrido: DIRECCION000; Abogado: Miguel Angel Cardenes Leon

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000572/2024, interpuesto por D.ª Yadira, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000171/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Yadira, en reclamación de Despido, siendo demandados DIRECCION000. y el FOGASA.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 28 de septiembre de 2023, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Yadira contra el auto de 1 de septiembre de 2023.

TERCERO.- Contra el Auto de 28 de septiembre de 2023 se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Yadira, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Impugnación de Auto que decreta el archivo de la demanda interpuesta por D.ª Yadira contra DIRECCION001. y D. Joaquin, y la continuación de la tramitación de actuaciones seguidas contra DIRECCION000. y el FOGASA, tras la desestimación de recurso de reposición.

La crónica de decisiones judiciales y actuaciones de parte es la que sigue:

1º. Por Don JOSE MARÍA DOMÍNGUEZ SILVA, Abogado, actuando en nombre y representación de la trabajadora Doña Yadira se interpuso demanda sobre IMPUGNACIÓN, POR NULIDAD RADICAL, DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE EXTINCIÓN DE CONTRATO COMUNICADA CON EFECTOS DEL 18 DE ENERO DE 2023, y, acumuladamente, sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES sufridos por la demandante por la violación de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que ostenta la actora como mujer y como madre respecto de los que existe prohibición de discriminación según el canon materializado en el Art. 14 de la Constitución Española, cuya defensa y TUTELA JUDICIAL se impetró en dicha Demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los Artículos 103, 104, 108.2, 113, 177, 178.2, 183, y 184 de la LRJS, y, también acumuladamente, - de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26.3, párrafo segundo- , sobre reclamación de los SALARIOS pendientes de pago al tiempo de la extinción impugnada, frente a su empleadora la mercantil DIRECCION000, con CIF NUM000, y, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 177.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como sujetos también responsables de la lesión de los Derechos Fundamentales invocados frente a Don Joaquin, con DNI/NIF NUM001, y frente a DIRECCION001, con CIF NUM002; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, registrándose con el número 171/2023.

2º. En fecha 1 de junio de 2023 se dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido:

"En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2023.

Habiendo sido presentada y turnada a este Juzgado la anterior demanda por D./Dña. Yadira contra D./Dña. DIRECCION000, DIRECCION001, Joaquin y FOGASA, sobre Despido, y observándose que adolece de determinados defectos u omisiones en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la demanda, se acuerda requerir a la parte actora para su subsanación en el plazo de CUATRO DÍAS, haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, se dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.

REQUERIMIENTOS: Que aclare la demanda, ya que al dirigirse contra varios demandados deberá concretar la razón por la que se demanda a cada uno, y el suplico con la condena que igualmente se solicita contra cada uno de ellos."

3º. Dentro del plazo conferido fue atendido el requerimiento cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

I. Que las razones legalmente habilitadoras por las que se demandó a cada uno de los demandados, estos es, a la empleadora DIRECCION000, a la socia o participe mayoritaria de la empleadora (74% del Capital Social de la empleadora) DIRECCION001, y al Administrador Único de ambas entidades Don Joaquin, eran las siguientes:

a) La legitimación pasiva de DIRECCION000 venía dada por ser esta mercantil la parte procesal legítima que debe comparecer en el juicio sobre Despido/Ceses en general, -en el que se ventilarían también las pretensiones de Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que la actora, por imperativo legal, también ha formulado en su Demanda-, como parte demandada al ser la titular, como empleadora, de la relación jurídica laboral que mantenía con la actora y que, con efectos del 18 de enero de 2023, quedó extinguida como consecuencia de la decisión adoptada por su órgano unipersonal de administración que ha sido impugnada en virtud de la Demanda presentada la cual se dio por reproducida en su integridad en dicho escrito.

b) La legitimación pasiva de DIRECCION001 y de Joaquin venía dada por la excepcionalidad legal, contemplada en el Artículo 177.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistente en que en supuestos de pretensiones de Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas permite dirigir pretensiones, o accionar, tanto contra el empresario (titular de la relación jurídico laboral) como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario, por los daños que haya producido a la víctima de la transgresión de tales Derechos y Libertades Públicas por causa de sus conductas, acciones u omisiones transgresoras de tales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas; Y que de la lectura de los hechos descritos en la Demanda, la cual se daba por reproducida en su integridad, fácilmente se colegía que SIN EL CONCURSO, INTERVENCIÓN Y PARTICIPACIÓN de DIRECCION001 y de Joaquin NI SE HABRÍA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN del Contrato de la Actora NI SE HABRÍAN PRODUCIDO TAMPOCO LOS DAÑOS MORALES sufridos por la demandante como consecuencia de la violación de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que la actora como MUJER y como MADRE ostenta y respecto de los que existe prohibición de discriminación según el canon materializado en el Art. 14 de la Constitución Española.

II.- Que en relación a la condena que igualmente se solicitó contra cada uno de los demandados, se manifestó que la gravedad de las conductas descritas en los hechos de la Demanda, legitiman suficientemente a la actora, como víctima de la discriminación sufrida por ser MUJER y MADRE, para que ésta articule su pretensión INDEMNIZATORIA POR LOS DAÑOS MORALES SUFRIDOS en los términos contenidos en el suplico de la Demanda, esto es: (sic) "(III) Se condene solidariamente a " DIRECCION000" y a los codemandados " DIRECCION001" y Don Joaquin a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la actora en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) en concepto de indemnización para reparación del daño moral que se le ha ocasionado por la violación de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas alegados en la Demanda.

4º. En fecha 16 de junio de 2023 se dictó providencia del siguiente tenor:

"Dada cuenta. En D.O. de fecha 1 de junio de 2023 se requirió a la parte actora en los términos indicados en dicha resolución.

En escrito NUM003 la parte cumplimenta dicho requerimiento; a la vista del mismo se acuerda:

Requerir a la parte actora por una audiencia, con apercibimiento de archivo, para que aclare detalladamente cual es la responsabilidad de DIRECCION001.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición."

5º. Dentro del plazo conferido se atendió el requerimiento, que en síntesis exponía lo siguiente:

I.- Que como es de ver en el escrito de Demanda, la codemandada DIRECCION001., con CIF NUM002, y con domicilio mercantil abierto en Las Palmas de Gran Canaria, DIRECCION002, es dueña del 74 % de las participaciones que integran el Capital Social de la mercantil DIRECCION000, con CIF NUM000, con establecimiento mercantil, y domicilio social, abierto también en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, DIRECCION002.

II. Que como es de ver en el escrito de Demanda, el Administrador Único de ambas mercantiles, - al menos desde que por la actora, disfrutando de su permiso de maternidad por el nacimiento el NUM004 de 2022 de su hijo Maite, se hizo la comunicación firmada el 25 de noviembre de 2022 interesando, entre otras cuestiones, disfrutar del permiso de lactancia de forma compactada, y cuando se enviaron los dos burofaxes de fechas 28 de noviembre de 2022 cuyos contenidos se transcriben íntegramente en los apartados TERCERO y CUARTO del relato de HECHOS de la Demanda -, es una misma e idéntica persona física, esto es, el codemandado Joaquin.

III. Que como es de ver en el escrito de Demanda, - y se acreditará en el acto del juicio, la actora Yadira, desde el 25 de agosto de 2021 y hasta la fecha de efectos de la decisión extintiva impugnada, era trabajadora, en régimen laboral común, de su empleadora, la codemandada DIRECCION000, habiendo alumbrado el NUM004 de 2022 a su indicado hijo Maite.

IV. Que como es de ver en el escrito de Demanda, - y se acreditará en el acto del juicio de prosperar el presente Recurso de Queja-, la actora Yadira además es titular del 26 % de las participaciones que integran el capital social de DIRECCION000, o lo que es lo mismo al menos desde el 25 de agosto de 2021 es socia minoritaria de DIRECCION000 no teniendo ningún control funcional sobre ésta y no participando en la administración de ésta.

V. Que como es de ver en el escrito de Demanda, DIRECCION001. (dueña del 74 % de las participaciones sociales que integran el capital social de DIRECCION000), y representada por Joaquin, acudió a la JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada el 13 de diciembre de 2022 que fue convocada por el propio Joaquin como Administrador Único de DIRECCION000, al objeto de tratar el orden del día que aparece reflejado en la convocatoria que se transcribe en el apartado CUARTO del relato de HECHOS de la Demanda, entre los que se encuentra la modificación estatutaria consistente en dar una nueva redacción al artículo 24 de los Estatutos Sociales de la empleadora DIRECCION000, habiéndose aprobado con el voto favorable de DIRECCION001. la nueva redacción del citado Artículo 24 de los Estatutos que había sido propuesta por Don Joaquin, a sabiendas de que la única socia o socio a la que afectaría la literalidad de dicha modificación estatutaria sería a la actora, y a sabiendas de que ésta había alumbrado a su hijo el NUM004 de 2022, que había terminado el permiso de maternidad el 11 de diciembre de 2022, y que estaba disfrutando del permiso de lactancia que había solicitado.

VI. Que como es de ver en el escrito de Demanda, en cuyo apartado SEPTIMO del relato de HECHOS se transcribe la comunicación extintiva de 3 de enero de 2023, con efectos de 18 de enero de 2023, la comunicación extintiva, -decidida por Joaquin como Administrador Único de DIRECCION000 y comunicada el 3 de enero de 2023 por éste, mediante burofax, a mi representada, e impugnada por ésta- , se basa en esencia en dicho acuerdo societario adoptado, ad hominem para despedir a Yadira, únicamente con el voto favorable del socio DIRECCION001., expresado en la citada Junta General por el propio Don Joaquin

VII. Que como es de ver en el escrito de Demanda, la decisión extintiva, comunicada con efectos del 18 de enero de 2023, además de ser objetivamente NULA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53.4, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, debe ser calificada jurídicamente de RADICALMENTE NULA, pues tal decisión extintiva del empresario se ha producido con violación y desprecio de los derechos fundamentales y libertades públicas que ostenta la actora como mujer y como madre, suponiendo un intencionado ataque al canon constitucional ( Art. 14 de la CE) que prohíbe la discriminación por razón de sexo o de género. Y ello con los efectos jurídicos inherentes a tal calificación que no son otros, conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que los de (I) obligatoria readmisión, (II) abono de salarios de tramitación, (III) pago de la indemnización que en concepto de reparación de daños morales se reclama, y (IV) cese inmediato de las actuaciones contrarias al anteriormente citado Derecho Fundamental.

VIII. Que como es de ver en el escrito de Demanda, la demandantes expresamente solicitó ante la ilícita y reprochable actuación de los codemandados, materializada en la voluntad extintiva, con efectos desde el 18 de enero de 2023, manifestada por la Empresa a través de su Administrador Único, y coprotagonizada también, como cooperadora necesaria por la Sociedad Limitada Profesional también codemandada, DIRECCION001., que solidariamente éstos le abonen SESENTA MIL EUROS (60.000 €) en concepto de indemnización para reparación del daño moral que se le ha ocasionado por la violación de los Derechos Fundamentales alegados, y ello en base a la Doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo número 356/2022 de 20 de abril, esto es: atendiendo a las consecuencias que el proceder de los codemandados " DIRECCION000", (que conforme a su objeto social se dedica a la actividad de consultoría laboral, fiscal y contable y al asesoramiento empresarial en tales materias), " DIRECCION001", (que también tiene como objeto social la actividad de asesoramiento jurídico, contable, fiscal y laboral ), y Joaquin, ( Administrador Único de ambas), han provocado, están provocando, y provocarán de no remediarse judicialmente en la situación personal y social de la actora como sujeto titular del derecho fundamental infringido; atendiendo a la posible reincidencia en conductas vulneradoras, y al carácter pluriofensivo de la lesión, y al contexto en el que se ha producido la conducta infractora del derecho fundamental transgredido; así como atendiendo a la finalidad de prevenir futuros daños morales, disuadiendo a los profesionales del asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable del entorno de los codemandados para que en un futuro y en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales con sus trabajadores, o en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales que sus clientes o asesorados mantengan con sus propios trabajadores, no reciban ataques a sus Derechos Fundamentales.

IX. Que como es de ver en el relato de hechos expuestos en el escrito de Demanda, y en las alegaciones realizadas cumplimentando el requerimiento efectuado en virtud de Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2023, notificada con efectos del martes día 6 de junio de 2023, SIN EL CONCURSO, INTERVENCIÓN Y PARTICIPACIÓN de DIRECCION001 y de Joaquin NI SE HABRÍA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN del Contrato de la Actora NI SE HABRÍAN PRODUCIDO TAMPOCO LOS DAÑOS MORALES sufridos por la demandante como consecuencia de la violación de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que la actora como MUJER y como MADRE ostenta y respecto de los que existe prohibición de discriminación según el canon materializado en el Art. 14 de la Constitución Española.

6.º En fecha 1 de septiembre de 2023 se dictó Auto cuya fundamentación es la que sigue: ".En el caso que nos ocupa, por la parte demandante presenta escritos números NUM003 y NUM005 de 2023 evacuando respectivamente los requerimientos efectuados en las resoluciones indicadas, por lo que procede, a la vista de los mismos y a tenor de lo dispuesto en el art. 81, ordenar el archivo de las actuaciones respecto de las codemandadas DIRECCION001 y Joaquin".

7.º Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de fecha 28 de septiembre de 2023, con la siguiente argumentación:

".Como dice el impugnante del recurso, no se aportan en el recurso hechos o fundamentos algunos de relevancia que no fueran tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución recurrida. Así, ni en la demanda ni en la aclaración, ni sobre todo en los ocho folios de los que consta el recurso se nos dice, no ya mínimamente, sino de ninguna de las maneras, por qué se pretende demandar a DIRECCION001 y a una persona física, único motivo por el que no se admitió la demanda contra los mismos. El recurso se limita a citarlos sin aportar o alegar ni un solo hecho, dato o tan siquiera sospecha o indicio del que derivaría su supuesta relación con los hechos de la demanda o una posible responsabilidad al respecto. Obviamente tal pretensión está tajantemente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues causaría una evidente indefensión a tales personas que se verían obligadas a comparecer en un juicio sin saber qué se pide contra ellas y por qué motivo. Todo ello no puede llevar sino a desestimar el recurso interpuesto."

En la citada resolución se indicó que contra la misma no cabía recurso alguno. Auto notificado el día 9 de octubre de 2023.

8.º Anunciado recurso de suplicación en virtud de escrito presentado el día 16 de octubre de 2023, se dictó Auto teniéndolo por no anunciado en fecha 25 de octubre de 2023, con la siguiente motivación: "Que el artículo 195.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si la resolución impugnada no fuere recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, se declarará tener por no anunciado el recurso."

9.º Interpuesto recurso de queja (n.º 1240/2023), fue estimado por Auto de 22 de febrero de 2024.

10º. Los codemandados impugnan el recurso de suplicación.

SEGUNDO. A través del cauce previsto en el apar tado a) del artículo 193 LRJS, la recurrente pide la nulidad de la resolución impugnada, por infracción de las normas y garantías de procedimiento que a continuación se relacionan, alegando que le causan indefensión:

- Artículos 80 (forma y contenido de la demanda) y 81 (admisión de la demanda) de la LRJS.

- Artículo 208.1 de la LEC (forma de las resoluciones judiciales -diligencias de ordenación y providencias-).

- Artículos 5.1 (la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico), 7, p.1, 2.3 (vinculación de los jueces y tribunales a los derechos y libertades fundamentales, a quienes se atribuye su tutela efectiva), 11 (los juzgados y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes) y 248.2 de la LOPJ (fórmula de los autos).

- Artículos 24.1 (tutela judicial efectiva), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, principio de legalidad) de la CE.

Alega que "expuso, en su demanda, y en sus escritos de cumplimentación de los requerimientos judiciales efectuados, y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de septiembre de 2023, todos los elementos esenciales que permiten desarrollar, sin merma, los derechos de defensa y contradicción que asisten a DIRECCION001. y Joaquin".

Tacha la decisión judicial impugnada de "caprichosa y arbitraria, por ser irracional y por carecer del necesario presupuesto fáctico habilitante para la adopción, en Derecho, del archivo acordado".

Cita en apoyo de su posicionamiento la STC 127/2006, de 24 de abril.

Y solicita la nulidad del Auto de archivo.

Los impugnantes vienen a sostener que el archivo de la causa respecto a varios codemandados resulta ajustado a derecho, atendiendo a la previsión del artículo 81.2 LRJS. De lo contrario, la situación de indefensión se trasladaría al resto de partes, que deberían comparecer como codemandadas sin tener conocimiento, siquiera de forma somera, de las causas que justificarían las pretensiones formuladas de adverso", y cita en apoyo de su posicionamiento la STSJ Andalucía de 26 de julio de 2018 (n.º 1905/2018) y STS de 22 de noviembre de 2023 (n.º 993/2023).

TERCERO. La STS de 22 de noviembre de 2023, rec. 97/2021, que citan los impugnantes, contiene la doctrina constitucional en torno al principio pro actione como fundamento del trámite de subsanación de la demanda, que el artículo 81 LRJS establece, que es la que, a su vez, refiere la STC 127/2006, de 24 de abril, citada por la recurrente.

Es decir, las partes comparten el punto de partida, no obstante su posición encontrada en el litigio.

En la STC 127/2006 se expresa que el principio pro actione "constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele (a la demanda). De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte (del) Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitandl que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (...). Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación al caso concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación (...).

Hemos precisado asimismo que la obligación legal del órgano judicial contenida en el artículo 81.1 LPL (requerimiento de subsanación de defectos), omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El artículo 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el artículo 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso al archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquellos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial.

Del mismo modo hemos declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda solo en la sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales ( STC 289/2005, de 7 de noviembre)".

Acerca de los criterios de control expresa la STC 203/2004, de 16 de noviembre:

- "La existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto", como primer criterio de control, implica que "debemos enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto".

- "Los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación", como segundo criterio de control, implica que el órgano judicial ha de cumplir "su deber legal de permitir y favorecer esa solución correctora (...), que tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación".

Procede examinar el supuesto aplicando los criterios de control expuestos.

1. La demanda origen de autos acumula las acciones de despido, de tutela de derechos fundamentales ( artículo 26.2 LRJS) y de reclamación de cantidad ( artículo 26.3 LRJS) y, por imperativo del artículo 184 LRJS, sigue la tramitación prevista para la modalidad procesal de despido.

La pretensión de tutela se dirige contra la empleadora, DIRECCION000., contra la que se dice es su partícipe mayoritario (titular del 74 % de las participaciones sociales), DIRECCION001., y contra D. Joaquin, identificado como socio mayoritario de esta y administrador único de ambas.

La razón:

La decisión extintiva empresarial trae causa en la modificación del artículo 24 de los Estatutos Sociales, acordada en Junta General extraordinaria convocada el 28 de noviembre de 2022 y celebrada el 13 de diciembre de 2022, a la que comparecieron los codemandados, de tal modo que "solo podrán prestar sus servicios por cuenta ajena en la sociedad aquellos socios que acrediten estar colegiados en algún colegio de abogados o colegio de economistas del territorio nacional (...), no pudiendo continuar como trabajador aquel socio que no acredite la presente circunstancia un mes después de haber sido requerido al efecto. Lo dispuesto en este artículo no causará efecto en los trabajadores no socios de la entidad".

D.ª Yadira, identificándose como única afectada por la modificación estatutaria, tacha de discriminatorio el acuerdo societario del que trae causa la extinción de su relación, vinculando la lesión de derechos fundamentales al escrito dirigido con fecha 25 de noviembre de 2022 a la empresa, comunicando su intención de disfrutar:

- de un día de asuntos propios, el lunes 12 de diciembre de 2022, fecha en la que debería incorporarse tras el permiso de maternidad;

- del permiso de lactancia acumulando horas en jornadas completas desde el 13 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023;

- de los 11 días acumulados por horas extras, a partir del 4 de enero de 2023 hasta el 14 de enero de 2023; y

- de las vacaciones pendientes de 2022 (18 días), del 20 de enero de 2023 al 14 de febrero de 2023.

En el suplico de la demanda pide, en relación a los codemandados, dictado de sentencia conteniendo, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

"Se ordene a la demandada " DIRECCION000" y a los codemandados " DIRECCION001" y Don Joaquin a que cesen en dar a la actora, o en cooperar para que se dé a la actora, el trato discriminatorio por razón de sexo o género denunciado en la Demanda por ser contrario al mandato constitucional, siendo deleznable, por inconsistente, justificar el trato distinto y discriminatorio dado en la circunstancia de que la actora ostente la titularidad del 26% del capital social de la empleadora.

Se condene solidariamente a " DIRECCION000" y a los codemandados " DIRECCION001" y Don Joaquin a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la actora en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) en concepto de indemnización para reparación del daño moral que se le ha ocasionado por la violación de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas alegados en la Demanda."

La demanda cumplía las exigencias del artículo 80 LRJS -que relaciona los requisitos generales que ha de contener la demanda- y más en concreto la previsión de sus letras c), "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", y d), "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" -por remisión de los artículos 120 y 104 LRJS-.

No se acierta a comprender qué datos pretendía obtener el órgano de instancia requiriendo a la demandante para "concretar la razón por la que se demanda a cada uno, y el suplico con la condena que igualmente se solicita contra cada uno de ellos", cuando ya obraban en el escrito de demanda.

Si bien repasando el escrito de impugnación al recurso de reposición, en el que se expone la tesis que se asume en el Auto que lo desestima, pudiera ser la razón la consideración de "que los socios de una sociedad limitada carecen de legitimación pasiva para soportar una demanda como la que nos ocupa (despido con vulneración de derechos fundamentales), atendiendo a la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad", pero esto sería una cuestión de fondo que debería resolverse en sentencia, tras el oportuno debate contradictorio.

2. Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2023, la demandante fue requerida para que concretara la razón por la que dirigía la demanda contra cada uno de los codemandados, y la condena que solicitaba para cada uno de ellos.

Mediante providencia de 16 de junio de 2023 fue nuevamente requerida, esta vez con apercibimiento de archivo, para que aclarara "detalladamente cuál es la responsabilidad de DIRECCION001.".

En el fundamento jurídico único del Auto de 1 de septiembre de 2023 se expresa:

"En el caso que nos ocupa, por la parte demandante presenta escritos números NUM003 y NUM005 de 2023, evacuando, respectivamente, los requerimientos efectuados en las resoluciones indicadas, por lo que procede, a la vista de los mismos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, ordenar el archivo de las actuaciones respecto de las codemandadas DIRECCION001, y Joaquin".

Y en él se acuerda decretar el archivo de la demanda presentada contra dichos codemandados "y continuar la tramitación de las presentes actuaciones contra DIRECCION000. y FOGASA sobre despido". Dictando seguidamente ese mismo día, 1 de septiembre de 2023, Decreto admitiendo la demanda en tales términos.

Recurre en reposición D.ª Yadira, denunciando infracción del artículo 24.1 CE causante de indefensión, por dos razones:

- "El auto recurrido tiene un contenido clamorosamente carente y huérfano de cualquier expresión que materialice el más mínimo esfuerzo de motivación por parte de Su Señoría dirigido a que realmente, de verdad, esta parte tenga acceso a conocer la causa o causas no explicitadas, por las que el juzgador ha inadmitido a trámite las pretensiones formuladas en nombre de mi representada contra la persona física Joaquin y la persona jurídica DIRECCION001, sin cuyas conductas, relatadas pormenorizadamente en la demanda y en los escritos aclaratorios presentados el 12 y 26 de junio de 2023, no se habría producido la lesión alegada, y concretada en la demanda, de los derechos fundamentales y libertades públicas que mi representada, como mujer y como madre, ostenta y respecto de los que sufrío discriminación".

- "Su Señoría expulsa del debate procesal o, lo que es lo mismo, deja fuera de la tramitación del procedimiento a seguir -que Su Señoría ordena que "sólo" sea "sobre despido"- (...) sin fundamento legal de ningún tipo".

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2023 se desestima el recurso de reposición y esgrime como fundamentación que "como dice el impugnante del recurso, no se aportan en el recurso hechos o fundamentos algunos de relevancia que no fueran tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución recurrida. Así, ni en la demanda ni en la aclaración, ni sobre todo en los ocho folios de los que consta el recurso se nos dice, no ya mínimamente, sino de ninguna de las maneras, por qué se pretende demandar a DIRECCION001 y a una persona física, único motivo por el que no se admitió la demanda contra los mismos. El recurso se limita a citarlos sin aportar o alegar ni un solo hecho, dato o tan siquiera sospecha o indicio del que derivaría su supuesta relación con los hechos de la demanda o una posible responsabilidad al respecto. Obviamente tal pretensión está tajantemente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues causaría una evidente indefensión a tales personas, que se verían obligadas a comparecer en un juicio sin saber qué se pide contra ellas y por qué motivo".

Como ocurrió en el supuesto contemplado en la STC 203/2004, no se percibe en la actuación del órgano judicial, en el trámite de admisión, una actividad dirigida a favorecer la corrección de los defectos en los que consideraba incurría el escrito de demanda, garantizando en lo posible su subsanación. En lugar de haber expuesto con precisión y claridad los datos cuya subsanación se requería -con mayor necesidad en un caso como el que nos ocupa, en el que el contenido de la demanda satisfacía las exigencias legales, según se ha dicho-, el órgano judicial realizó por dos veces un sucinto requerimiento nada clarificador, pues no ofrecía razón alguna de por qué la demanda, primero, y el escrito de subsanación después, no resultaban suficientes.

De ahí se llega al Auto de 1 de septiembre de 2023, con la radical decisión de archivar la acción de tutela y proseguir la tramitación de la acción de despido, después de reconocer que la parte demandante había dado cumplimiento a los requerimientos efectuados presentando los escritos números NUM003 y NUM005 de 2023, despropósito que coloca a la parte demandante en manifiesta indefensión y deja perpleja a esta Sala porque, sin motivación alguna, decreta el archivo de las actuaciones respecto de DIRECCION001. y Joaquin, acordando proseguir las actuaciones contra DIRECCION000. por despido, o lo que es igual: expulsa de autos la acción de derechos fundamentales -acción que igualmente se dirigió contra DIRECCION000. y tampoco se explica la razón de por qué no se mantiene frente a esta empresa-. Si el órgano judicial hace desaparecer la acción de tutela vinculándola al partícipe mayoritario y al Administrador Único, será precisamente porque en la demanda se establecía una vinculación de aquella con el proceder de estos. No otro sentido puede tener. Consecuentemente, decae el "razonamiento" del magistrado en el auto de 28 de septiembre de 2023, resolutorio del recurso de reposición, en el que, no aportando una justificación propia, sino apoyándose en un "como dice el impugnante", por vez primera refiere que no se alega ni aporta hecho, dato, sospecha o indicio del que derivar la supuesta relación de los codemandados con los hechos de la demanda o una posible responsabilidad al respecto.

y mereciendo mención especial la necesidad de la parte demandante de acudir en queja para lograr el acceso a suplicación vedada sin razón por el órgano de instancia.

3. A lo largo de este desafortunado procedimiento, generador de dilación, falta de seguridad jurídica e indefensión, merece destacar la diligente actuación observada en todo momento por la ahora recurrente, que no obstante advertir al órgano judicial de modo insistente que cuanto solicitaba ya constaba en la demanda -"como es de ver en el escrito de demanda" es la fórmula que con reiteración reproduce en sus escritos, y es cierto-, ofreció respuesta a cada requerimiento, intentando de algún modo aclarar lo que ya era meridianamente claro y expresado en cada uno de sus escritos, y acudiendo a los recursos para mostrar disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas. Pese a ello, ha visto indebidamente cercenada, mediante una decisión manifiestamente desproporcionada y rigurosa, su derecho de acceso a la jurisdicción en los términos interesados.

Procede estimar el recurso.

Igual conclusión alcanzamos en sentencia de 17 de marzo de 2021, rec. 21/2021, analizando un supuesto de archivo parcial, decidido por el mismo juzgado de lo social frente a codemandados no empleadores directos a efectos de acreditar mayor antigüedad por falta de aclaración de demanda, que se reveló no necesaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Yadira contra el auto de 28 de septiembre de 2023, dictado en los autos n.º 171/2023 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de septiembre de 2023, que anulamos, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, procediendo continuar con la tramitación del procedimiento en el que se ventilan las acciones acumuladas de despido, tutela de derechos fundamentales y cantidad, dirigido contra DIRECCION000., DIRECCION001., D. Joaquin y el FOGASA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0572/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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