Sentencia Social 1101/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 399/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1101/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100847

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2254

Núm. Roj: STSJ ICAN 2254:2023


Encabezamiento

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Sección: KIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000399/2023

NIG: 3501644420190002728

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001101/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000271/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrente: Everardo; Abogado: SAUL QUESADA SANCHEZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000399/2023, interpuesto por D. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y Everardo, frente a Sentencia 000395/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000271/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Everardo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la demandada como personal indefinido, percibiendo el salario conforme a convenio.

SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2008 la permanente del Comité de Empresa del ayuntamiento y el Área de Organización Recursos Humanos y Participación Ciudadana Servicio de Personal del Ayuntamiento de las Palmas acordaron establecer el complemento de incompatibilidad en el complemento específico de los empleados públicos en los términos que figuran en el mismo, el cual se da por reproducido en su texto en aras a la brevedad.

TERCERO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:

1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.

B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.

CUARTO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

QUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.

El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.

SEXTO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con entrada en vigor el 01.01.2014, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

SÉPTIMO.- El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 y 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas autos 273/2014 y 274/2104.

OCTAVO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.

Fue solicitad la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.

NOVENO.- Y en relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:

Año 2016: abono del 33% en el mes de octubre

Año 2017: abono del 33% en el mes de abril

Año 2018: abono del 33% en el mes de abril.

Estableciendo que el cálculo de la deuda se realizará tomando como base las retribuciones globales percibidas por cada uno de los trabajadores durante el año 2012 a las que haya que añadir la paga extra suspendida durante el mes de diciembre e dicho año en sus totalidad, así como las cantidades percibidas en concepto de sentencia y que abarca dicho periodo laboral.

DÉCIMO.- El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre de 2017.

Como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014 la parte actora percibió la diferencia de 2.227,29 euros.

UNDÉCIMO.- El 27.11.2017 fue suscrito Acuerdo por la Mesa General de negociación, posteriormente modificado el día 24.05.2018, adoptándose por unanimidad el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013, y anulación de la RPT de 2014.

Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo solicitando fuera declarado ajustado a derecho dicho Acuerdo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, por el Ayuntamiento demandado, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente.

DUODÉCIMO.- Con fecha 18.12.2014, la Junta de Gobierno de la Ciudad adopta acuerdo por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (BOP núm. 167, 29 de diciembre de 2014), que entró en vigor el 1 de enero de 2015, en adelante RPT 2015.

Con fecha 06.02.2017, recae sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en el procedimiento abreviado núm. 146/2015, por la que se estima el recurso presentado por la representación de CSICSIF, Intersindical Canaria y la Unión General de Trabajadores, anulando la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2014.

Es dictada Resolución de la Directora General de Administración Pública, de 28.12.2018, a la ejecución de las Sentencias recaídas en el Procedimiento abreviado número 146/2015, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas. Abono de las retribuciones dejadas de percibir en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 y en los meses de enero y febrero de 2018.

La diferencia devengada de la anulación de la RPT de 2015 fue abonada en enero de 2019.

DECIMOTERCERO.- De estimarse el Ayuntamiento demandado debería abonar por el periodo comprendido entre 2013 y febrero de 2018 el importe total de 7.208,02€ .

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Estimando la excepción procesal de prescripción, se estima parcialmente la demanda formulada por Don Everardo contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se declara el derecho de la actora a percibir el plus de incompatibilidad en un porcentaje del 100% devengado en el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2014 condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por la presente declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 2.790,2€ en dicho concepto. Dicho importe se incrementará con el devengado en concepto de interés legal por mora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y Everardo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consistorio demandado y la parte actora formalizan sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 395/2022 de fecha 9 de septiembre de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas (autos 271/2019) en cuyo fallo estimando la excepción procesal de prescripción, se estima parcialmente la demanda planteada por la parte actora en la que se reclamaba el percibo del plus incompatibilidad, no abonado desde 2013 y hasta febrero de 2018, reconociéndose el derecho a percibirlo en la cantidad de 2.190'2 euros más el interés por mora del art. 29.3 ET correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2014 y condenándose a su pago al Ayuntamiento demandado, al considerar que le correspondía percibir el 100% de tal concepto a tenor del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada de fecha 30 de octubre de 2008.

El recurso del Consistorio demandado fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ALPGC)

2º.1-En el motivo primero, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la infracción del art. 3 e) y 5 de la LRJS (incompetencia de jurisdicción del orden de lo social)

Entiende la recurrente que la competencia en la resolución de la reclamación de la actora corresponde al orden de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción social porque lo que se discute es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en el que se fijan los importes del complemento de la incompatibilidad, por lo que queda fuera de la competencia jurisdiccional de este orden , a tenor de lo previsto en el art. 3.e) de la LRJS. En este caso al afectar el citado Acuerdo tanto a personal funcionario como laboral.

La impugnante se opuso a este motivo en base al art. 3 a) LRJS. Se reclama cantidad en concepto de salarios por parte de personal laboral, lo que hace que la competencia corresponda a este orden jurisdiccional. Se indica que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, señalándose nuestra sentencia de 23/5/22 (Rec. 927/2021).

Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, por todas, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, Rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.

El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:

Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»

Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, Rec. 270/2021.

En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

2.2º- En los motivos que van del segundo al quinto, se solicitan las siguientes revisiones fácticas:

A)-Adición de un nuevo párrafo al Hecho probado quinto (HP5º), proponiéndose este tenor:

"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno. Por auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo."

Descansa en los documentos 12, 15 y 16 del expte. admvo.

B)- Adición de un nuevo HP14º, con el siguiente tenor literal:

"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010,por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno."

Descansa en los documentos 3, 12 y 15 del expte. admvo.

C)- Modificación del último párrafo del HP9º, proponiéndose su sustitución por este párrafo:

"Como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se acordó que las diferencias retributivas, entre las que estaba la Incompatibilidad, dejadas de percibir como consecuencia de la RPT 2014, se abonarían en tres plazos:

Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre

Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril

Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril"

Se ampara en los documentos 6, 7 y 8 del expte. admvo.

D)- Adición de un nuevo párrafo al HP7º con el siguiente tenor literal:

"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%."

Se ampara esta adición en los documentos 6, 7, 8 y 10 del expte. admvo.

La impugnante se opuso a todas las revisiones fácticas. La modificación del HP5º es sesgada y subjetiva. La modificación del HP14º no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su estimación. Respecto al HP9º no se deduce claramente de la documental señalada. Y, por último, respecto al HP7º se opuso porque, de nuevo, se trata de una interpretación subjetiva y sesgada que no se deduce de la documental señalada.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de modificación relativa al HP5º porque aunque el contenido propuesto carece de relevancia para cambiar el fallo es lo cierto que completa el relato fáctico.

No obstante se desestima la propuesta de adición del nuevo HP14º porque carece de relevancia su contenido a efectos de mutar el sentido del fallo, ya que se trata de un Acuerdo de la Junta de Gobierno que no tiene explícita incidencia en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 y sin que conste la notificación del mismo a la parte social.

Se desestima también la modificación relativa al HP9º porque la literalidad propuesta no se deduce claramente de forma directa y sin conjeturas de la documental señalada, pretendiéndose incluir en los abonos parciales no solo el componente de incompatibilidad de 2014 sino todas las diferencias retributivas derivadas de la RPT de 2014.

Como hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y, por último, se desestima también la propuesta modificativa referida al HP7º porque de la documental señalada no se deduce de forma nítida y directa que en la masa salarial pactada como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 se tuviera en cuenta el componente de incompatibilidad al 50%.

En base a lo expuesto se estima la propuesta modificativa del HP5º y se desestiman las restantes modificaciones.

2º.3º-En los motivos que van del sexto al undécimo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncian más infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia.

1º-Infracción del art. 207 de la LEC (cosa juzgada).

Entiende la recurrente que toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia recurrida es la misma que se alegó en el recurso de apelación y en el de casación presentado contra el auto de ejecución de 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 (autos 157/15) que obran en el expediente administrativo de autos.

2º- Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.

Entiende la recurrente que, en el Acuerdo de 17 de junio de 2010, se fija cual va a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad. Y la Sala de lo Contencioso lo confirma en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 al recoger que los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.

3º- Se denuncia, también, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se pacta como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido.

Se dice aquí que, en los citados acuerdos alcanzados en las negociaciones con los sindicatos, legitimados para negociar, no se incluye el abono de la incompatibilidad al 100%, por lo tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse al 50%. Esto, según la recurrente, contradice lo que se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, en el que se indica que no se puede cambiar de manera unilateral y definitiva lo acordado en el Acuerdo de 30.10.08.

4º- Infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015.

Los alegatos en los que se sostiene esta esta infracción, son los mismos que se esgrimen en el bloque anterior.

5º- En el penúltimo bloque de infracciones jurídicas se denuncia, por inaplicación, artículo "20.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo "20.Dos" de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo "19.Dos y 23.uno" D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo "18.dos y 22.uno D" de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

6º- Y en el último bloque, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 , por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Se denuncia también la infracción del art. 85. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 1202 del Código Civil relativo a la compensación.

7º- Subsidiariamente, y en caso de desestimarse los anteriores motivos del Recurso, entiende la recurrente que procede la compensarse las cantidades objeto de condena con las percibidas por la anulación de la RPT de 2014, que cuantifica en 2.227'29 euros (HP10º).

A juicio de esta parte, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010, impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.

Y a mayor abundancia, también se denuncia la infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Y la infracción de las sucesivas normativas presupuestarias que surgen a partir de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010. Específicamente se citan el artículo "22.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que contemplan incrementos limitados al 1% (2016), 1% (2017) y 1'5% (2018). Entiende, en fin, la recurrente que todas estas normas sancionan con nulidad todo acuerdo que contemple crecimientos retributivos superiores a tales límites lo que incluye la incompatibilidad. Finalmente, subsidiariamente, se pide la compensación de lo percibido por el actor en concepto RPT 2014 , en la cantidad señalada en el HP10º de la sentencia .

La parte actora impugnante se opuso a todas las infracciones jurídicas denunciadas destacándose que por esta Sala ya han sido resueltas las anteriores infracciones , siempre a favor de la parte trabajadora , destacándose nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 246/2022), de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), entre otras.

Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:

-El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal indefinido.

-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 estableció:

1- Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%.

3-El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes".

-Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria

de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de

diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral

contemplado en el mismo. El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.

-Por Acuerdo de 11/12/13 se aprobó la RPT con vigencia enero 2014 que fue anulado por sentencia de 30 y 10/6/15 del juzgado contencioso administrativo administrativo nº 3 (autos 273/14 y 274/14).

-Respecto a la incompatibilidad del año 2013, por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días. Fue solicitad la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión

de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021

-Y en relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades (2016, 2017 y 2018 del 33%). El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre 2017.

-Como consecuencia de la anulación de la RTP de 2014, el actor percibió 2227,29 €.

-Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo solicitando fuera declarado ajustado a derecho dicho Acuerdo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, por el Ayuntamiento demandado, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente.

Expuestas las posiciones de las partes y las infracciones denunciadas, estamos ante una controversia jurídica en relación al abono del plus incompatibilidad que la parte demandante entiende debe serle abonado al 100% en cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de octubre de 2008 y, en cambio, la recurrente entiende que la controversia, ya ha sido resuelta por el orden de lo contencioso administrativo, lo que motiva su primera denuncia jurídica (la cosa juzgada), así como las restantes infracciones denunciadas ya expuestas. Procedemos a resolver las denuncias jurídicas planteadas en tres bloques.

I-Sobre la "cosa juzgada"

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que también se alegaba por la recurrente la "cosa juzgada" por idénticas razones esgrimidas en este recurso, por todas, referiremos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia puedan vincular en el orden social."

Aplicando este mismo criterio al caso que nos ocupa debe desestimarse la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.

II- Sobre el componente de incompatibilidad

La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:

"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".

III- Sobre la compensación de la cantidad percibida en concepto de RPT 2014.

Por último, la Administración impugnante expresa que, con carácter subsidiario, para el caso de estimación del recurso de suplicación, debería compensarse las cantidades recibidas por el demandante como consecuencia de los pactos acordados en la Mesa de General de negociación como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014 y que se expresan en el Hecho Probado décimo. Así, entiende que tal cantidad, en este caso, 2.227'29 euros debe descontarse sobre la cantidad total reclamada.

Esta cuestión ya fue objeto de resolución en nuestra sentencia recaída en el recurso de suplicación 518/22, en la que dijimos:

"La alegación de esta cuestión en el escrito de impugnación no se acoge mínimamente a los requisitos que exige el art. 197. 1 LRJS. Tal y como admite este precepto, la recurrida puede reiterar en la impugnación las causas de oposición subsidiarias a la demanda que no hubieren sido acogidas en la sentencia, pero siempre que lo haga "con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior", es decir, en la forma que el art. 196 LRJS exige para el escrito de interposición del recurso de suplicación, esto es, expresando con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en los que se ampara; citando las normas del ordenamiento jurídico infringidas; y razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de los motivos.

Nada de esto se hace en el escrito de impugnación, por lo que procedería el rechazo del motivo sin mayores argumentaciones.

En cualquier caso, existen razones diversas que conducirían a idéntica conclusión:

1.- no existe dato fáctico del que pudiera desprenderse el abono de cantidad alguna por el concepto analizado. Llegados a este punto, es claro que en el escrito de impugnación viene la parte impugnante a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un10 planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos,10 para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

2.- No se combate la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia: "no consta en las nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017 un descuento que tenga una identificación que permita equipararlo al descuento alegado por el demandado", ni se ofrece explicación alguna referida a la posible identidad de conceptos.

3.-Y por último, hemos de analizar el instituto de la compensación y sus requisitos a efectos de afirmar su operatividad en el presente supuesto.

Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribuna Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos ( nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017). No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante."

Consecuentemente, se desestima también este alegato.

Aplicando esta doctrina de la Sala al caso que nos ocupa, debemos igualmente desestimar las pretensiones de infracción jurídica esgrimidas en cuanto al fondo.

Consecuentemente, se desestima el recurso de suplicación planteado por el Consistorio demandado.

TERCERO.-RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL ACTOR DON Everardo

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados proponiéndose la modificación del hecho probado undécimo de acuerdo con la siguiente literalidad:

"El 27.11.2017 fue suscrito Acuerdo por la Mesa General de negociación, posteriormente modificado el día 24.05.2018, adoptándose por unanimidad el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las

ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013, y anulación de la RPT de 2014. Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo solicitando fuera declarado ajustado a derecho dicho Acuerdo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, por el Ayuntamiento demandado, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente, el referido procedimiento aún pendía a 29/10/20."

Descansa esta adición en los folios 134 y 135 de autos.

Nos remitimos a lo manifestado en el apartado segundo en cuanto a los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la revisión fáctica.

Pues bien, aplicando los referidos requisitos al caso que nos ocupa se desestima la propuesta modificativa pues de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones no hay constancia documental de la firmeza del auto de fecha 28/4/20, cuya probanza corresponde a la demandada que es parte en dicho procedimiento, pero , de otro lado tampoco puede afirmarse, en base a los documentos señalados que el referido procedimiento aún pendía a fecha 29/10/20.

3.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia . Específicamente del art. 59.1 del ET en relación con el art. 160.5 de la LRJS y art. 1969 del Código Civil.

Entiende la recurrente que las cantidades solicitadas en concepto de componentes de incompatibilidad 2015, 2016, 2017 y 2018 , mediante escrito de ampliación de demanda de 12/10/21 no se hallaban prescritas pues el planteamiento de Conflicto colectivo por parte de la demandada suspendió los procedimientos individuales como el presente , y no habiendo constancia de la firmeza del auto de 28/4/2020 , es claro que no cabe aplicar el instituto de la prescripción, máxime cuando la prescripción debe aplicarse restrictivamente .

Se cuestiona por la recurrente la estimación parcial de la prescripción en la instancia.

-La demandante reclama la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir (100%) del componente de incompatibilidad desde el 2013 y hasta febrero de 2018

-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 8 de marzo de 2019 , en la que se reclamaba el componente de incompatibilidad de 2013 y 2014.

-Por escrito de aclaración presentado el 12 de octubre de 2021 , la parte amplía las cantidades reclamadas incluyendo el componente de incompatibilidad del periodo que va de 2015 a febrero de 2018.

-La juzgadora apreció la prescripción parcial de las cantidades reclamadas entre 2015 y febrero de 2018, reconociéndose una cantidad a favor de la actora de 2170'50 euros del 1/1/13 hasta el 31/12/2014. Según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, el conflicto colectivo planteado por el Ayuntamiento demandado interrumpió la prescripción , pero ello se prolongó solo hasta que por auto de 28/4/20 del órgano jurisdiccional correspondiente, se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del conflicto colectivo. En base a lo anterior, dado que la ampliación de demanda fue presentada, mucho más allá de un año después del 12/10/21, se apreció la prescripción parcial de las cantidades reclamadas.

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2023 (Rec. 1437/2022) en el que resolvíamos un asunto sustancialmente igual en acción en la que también se reclamaba el componente de incompatibilidad frente al Ayuntamiento demandado, habiéndose estimado en la instancia la prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Pues bien decíamos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, lo siguiente:

"El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.

En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.

El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).

Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción.

No cuestionado el importe total al que asciende el 50 % del componente de incompatibilidad del complemento específico desde el 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2018, 7191,12 euros brutos (hecho probado undécimo), procede estimar el motivo y con ello el recurso, revocar la sentencia de instancia y acoger íntegramente la pretensión del demandante."

Aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa, debemos igualmente estimar el recurso planteado y previa revocación de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la estimación de la prescripción parcial, debemos estimar la demanda planteada condenando al consistorio demandado a abonar al actor la cantidad total de 7.208'02 euros correspondientes al periodo reclamado desde el 1 de enero de 2013 y hasta febrero de 2018 (tal y como obra en el hecho probado decimotercero).

Por lo expuesto estima el recurso de la parte actora.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso del Consistorio demandado lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 200 euros.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se estima el recurso de suplicación planteado por Don Everardo contra la sentencia nº 395/2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 9 de septiembre 2022 (autos 271/2019), que revocamos y estimando la demanda condenamos al Consistorio demandado a abonar al actor la cantidad total de 7.208'02 euros en concepto de componente de incompatibilidad correspondiente al periodo que va de enero de 2013 y hasta febrero de 2018, más el interés por mora previsto en el art. 29.3 del ET. condenando al Consistorio recurrente al pago de las costas en la cantidad de 200 euros.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0399/23 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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