Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1119/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1043/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1119/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100861
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2268
Núm. Roj: STSJ ICAN 2268:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001043/2022
NIG: 3501644420210009518
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001119/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000842/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Valle
Demandante: Vicenta
Recurrente: UNION GENERAL DE TRABAJADORES; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrente: Urbano; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrente: Eva María; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrente: Carlos Ramón; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrente: Andrea; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrido: Luis Pedro; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Jose María; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Juan Francisco; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Gonzalo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Hermenegildo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Rosana; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Isidro
Recurrido: Jacinto; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Tarsila; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Amelia; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Lorenzo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Aurelia; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Maximiliano; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Brigida; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Agustina; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Celia; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Angelica; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Rodrigo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Belinda; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Santiago; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Severino; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Consuelo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Daniela; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Adriano; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Lina; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Maite; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Aquilino; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Carmelo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Regina; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Constantino; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Sagrario; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Domingo; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: Susana; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA
Recurrido: SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SOCIEDAD ANONIMA; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 1043/2022 interpuestos por D. Urbano, D.ª Eva María, D. Remigio, D. Carlos Ramón y D.ª Andrea, así como por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a la Sentencia n.º 657/2021 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos n.º 842/2021-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Luis Pedro Y OTROS en reclamación de Derechos, siendo los codemandados: D. Urbano, D.ª Eva María, D. Remigio, D. Carlos Ramón, D.ª Andrea, D.ª Petra, D. Juan Pedro, D. Ángel Jesús, D.ª Soledad, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (GEURSA); fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dentro del procedimiento electoral debidamente tramitado para la elección de los cinco Miembros del Comité de Empresa de GEURSA, a la votación llevada a cabo el 29 de enero de 2020 entre los 63 trabajadores que en ese momento constituían la Plantilla de GEURSA, (sin computar a la Sra. Gerente), fueron sometidas las siguientes tres candidaturas:
1. GRUPO C-M-L-D-C
Luis Pedro - NUM000
Jacinto - NUM001
Maite - NUM002
Sagrario - NUM003
2. GRUPO Q-J-I-P-J
Juan Francisco - NUM004
Ángel Jesús - NUM005
Petra - NUM006
Soledad - NUM007
Juan Pedro - NUM008
3. GRUPO UGT
Eva María - NUM009
Urbano - NUM010
Remigio - NUM011
Carlos Ramón - NUM012
Andrea - NUM013
El resultado de dicha votación fue:
La candidatura "1. GRUPO C-M-L-D-C" no obtuvo ningún miembro.
La candidatura "2. GRUPO Q-J-I-P-J" obtuvo 2 representantes.
Y la candidatura "3. GRUPO UGT" obtuvo 3 representantes.
SEGUNDO.- Con posterioridad al 29 de enero de 2020, presentó su renuncia a la condición de miembro de dicho Comité de Empresa Don Juan Francisco, ocupando su lugar, y en sustitución del renunciante, la codemandante Doña Petra, al ser la siguiente en la lista de la Candidatura por la que había sido resultado elegido el renunciante Don Juan Francisco.
TERCERO.- A instancia de más de un tercio de los que habían elegido a los cinco miembros del Comité de Empresa, se convocó, por escrito de 4 de junio de 2021, a todos los trabajadores de GEURSA, (en ese momento 73 trabajadores no incluida la Sra. Gerente), a ASAMBLEA, a celebrar el martes 29 de junio de 2021, a las 14:15 horas en primera convocatoria y a las 14:45 horas en segunda convocatoria, en el Local C.V. Pino Apolinario, sito en la Calle Doña Pino Apolinario, nº 90, CP 35015, de Las Palmas de Gran Canaria, para (sic) "Revocación de los actuales representantes del Comité de Empresa incluyendo a titulares, suplentes y sustitutos".
CUARTO.- En fecha 29 de junio de 2021, el Presidente del Comité de Empresa, D. Urbano, leyó los puntos del orden del día establecidos en la Convocatoria de Asamblea de Trabajadores.
El Presidente dio la palabra a los trabajadores de GEURSA que habían promovido la Revocación del Comité de Empresa.
D. Gonzalo, expuso que él quería ser el presidente de la mesa y además que quería contar con un secretario y quería que se pasara directamente a la votación para la revocación.
Un grupo de trabajadores manifiestó que quería que se votara.
Dna. Valle manifiestó que no tenía toda la información. El Presidente manifestó que estaba de acuerdo con lo expuesto por la compañera Dña. Valle.
D. Gonzalo explicó que el proceso de votación era sencillo, había dos modelos de papeletas, una con el "SI" a la revocación y otra con el "NO" a la revocación, mostrándolas a todos los presentes.
El Presidente dio pie al comienzo de las votaciones, y se procedió a la misma, llamando a cada asistente a la asamblea, siguiendo el listado del censo actual del personal de Geursa, ordenado alfabéticamente por apellidos.
El Presidente procedió al comienzo del recuento de los votos emitidos.
Dna. Petra preguntó por los votos emitidos por correo. El Presidente le contesta que los votos por correo no están permitidos en una asamblea de revocación.
D. Gonzalo quiso que constara en el acta que no estaba de acuerdo con que no se permita el voto por correo.
QUINTO.- De los 45 votos emitidos presencialmente:
31 votos con "SI"
13 votos con "NO"
1 voto en blanco
El Presidente dijo que el total de la plantilla publicada en el censo actual de Geursa es de 73 trabajadores, por lo que no se obtiene la mayoría absoluta al SI a la revocación.
D. Gonzalo no estaba de acuerdo con esto último. El Presidente quiso hacer constar en acta que los votos emitidos por correo los aporta físicamente D. Gonzalo a la asamblea.
SEXTO.- D. Luis Pedro solicita que se cuenten los votos emitidos por correo. Esta solicitud también a realizan D. Gonzalo y D. Jacinto.
D. Gonzalo procedió a introducir en la urna los votos emitidos por correo, previo comprobación de DNI y ante los asistentes.
Se procedió a realizar el recuento de votos emitidos por correo por parte de D. Gonzalo.
De los 10 votos emitidos por correo:
8 votos con "SI"
2 votos con "NO"
0 votos en blanco
Los votos por correo eran emitidos por:
Don Rubén, con DNI/NIF NUM014.
Doña Amanda, con DNI/NIF NUM015.
Doña Amelia, con DNI/NIF NUM016.
Don Lorenzo, con DNI/NIF NUM017.
Doña Agustina, con DNI/NIF NUM018.
Don Hermenegildo, con DNI/NIF NUM019.
Doña Angelica, con DNI/NIF NUM020.
Doña Belinda, con DNI/NIF NUM021.
Don Consuelo, con DNI/NIF NUM022.
Doña Celia, con DNI/NIF NUM023.
D. Remigio, quiso que constara en acta que los sobres de los votos emitidos por correo no eran los mismos que los usados en la votación presencial. Que no se le habían dado, a los votantes por correo, sobre donde deberían introducir el voto.
D. Gonzalo indicó que las papeletas fueron dadas por email.
D. Luis Pedro quería que constaran en acta los votos a favor y en contra de los realizados presencialmente, los votos a favor y en contra de los realizados por correo, y además que se hiciera el recuento total.
SÉPTIMO.- De los 45 votos emitidos presencialmente, y los 10 emitidos por correo:
39 votos con "SI"
15 votos con "NO"
1 voto en blanco
OCTAVO.- El Comité de Empresa ha permanecido en su cargo al no aceptar el voto por correo.
NOVENO.- Se agotó la vía previa".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Pedro y Otros contra GEURSA, UGT, D. Urbano, DÑA. Eva María, D. Remigio, D. Carlos Ramón, DÑA. Andrea, DÑA. Petra, D. Juan Pedro, D. Ángel Jesús y DÑA. Soledad, y por ende se declara válida y ajustada a Derecho la DECISIÓN adoptada, el pasado 29 de junio de 2021, por los trabajadores de la empresa "SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTION URBANISTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SOCIEDAD ANONIMA", en el seno de la ASAMBLEA DE TRABAJADORES DEBIDAMENTE CONVOCADA, REVOCATORIA DE TODOS LOS MANDATOS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA, TANTO TITULARES, COMO SUPLENTES, COMO SUSTITUTOS, y por ende, SE DECLARA QUE, CON EFECTOS DESDE DICHA FECHA 29 DE JUNIO DE 2021, QUEDARON REVOCADOS TODOS LOS MANDATOS O NOMBRAMIENTOS DE TODOS LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CITADA EMPRESA (titulares, sustitutos y suplentes). Debiendo los codemandados estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpusieron Recursos de Suplicación por los codemandados D. Urbano, D.ª Eva María, D. Remigio, D. Carlos Ramón y D.ª Andrea, así como por la codemandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, los cuales fueron impugnados por la codemandada SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (GEURSA) y por la parte actora D. Luis Pedro Y OTROS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa los demandantes solicitaban que se convalidase el acuerdo alcanzado en la Asamblea Revocatoria por la que se revocó al Comité de Empresa, siendo su demanda estimada por el Juzgado de instancia.
Frente a la sentencia se alzan en suplicación, en los términos que ahora veremos, tanto la representación de UGT CANARIAS como la de los trabajadores codemandados Don Urbano, Doña Eva María, Don Remigio (miembros del comité de empresa por la candidatura de UGT CANARIAS), Don Carlos Ramón y Doña Andrea (en calidad de suplentes de dicha candidatura).
Ambos recursos fueron impugnados por la empresa empleadora.
También los demandantes impugnaron el recurso de los citados trabajadores codemandados.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por UGT CANARIAS, se articula en el mismo un único motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción de los arts. 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ en relación con los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución Española alegándose incongruencia omisiva porque la sentencia, cuya nulidad solicitaba, no había resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva que dicha parte opuso en el acto del juicio, todo ello en base a que en la demanda no se hacía alusión a la razón la que se demandaba al Sindicato.
Pero el motivo va a ser desestimado. Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.
Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, y nada de ello ocurre en este caso
Entiende la Sala que el recurso no puede prosperar pues, si bien es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia no se resuelve expresamente sobre la legitimación pasiva del Sindicato recurrente, no es menos cierto que en la demanda se hacía referencia a que tres de los cinco miembros del Comité de Empresa objeto de revocación formaban parte de la candidatura de UGT, Sindicato que por tanto obtuvo mayoría en el órgano de representación de los trabajadores.
Ante ello, recordemos que sobre la excepción de falta de legitimación la doctrina viene diferenciando entre la llamada "legitimatio ad processum " y la denominada "legitimatio ad caussam ", refiriéndose la primera de ellas a la relación que las partes procesales mantienen con el objeto del pleito que les hacen aptas para acudir al mismo en calidad de tales, y la segunda en la especial e íntima relación que guardan las partes con el objeto de la litis que les convierte en potenciales acreedoras o deudoras de la obligación que se reclama.
Para que la relación jurídico procesal debatida en un proceso esté correctamente constituida es necesario que sean parte todos los sujetos que pudieran resultar directamente o indirectamente afectados por la sentencia que recaiga, doctrina que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 ( RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 2000\2050 ) y en las de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070), en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados por el proceso judicial -bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia-, tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003.
En el presente caso, por lo antes expuesto, es claro el interés de UGT CANARIAS en que la demanda no prospere, debiendo por ello entenderse que, aunque de forma tácita, en la sentencia se resolvió sobre su legitimación pasiva, debiendo aquietarse con el pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda.
En cualquier caso hemos de añadir que, si cualquier duda hubiese tenido dicha parte sobre la razón por la que la parte actora le traía a la litis, bien pudo interesar del Juzgado aclaración de la demanda al respecto, lo que no hizo, por lo que en modo alguno cabe estimar el motivo pues en el mismo se persigue ahora la nulidad de la sentencia, con la consiguiente retroacción de las actuaciones.
Procede por todo ello la anunciada desestimación del recurso interpuesto por el Sindicato.
TERCERO.- En el recurso interpuesto por los arriba referenciados trabajadores codemandados se interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, articulándose dos motivos de revisión fáctica y dos más de censura jurídica.
En relación con los dos primeros debe primeramente recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:
a) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
b) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
c) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
d) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
En este caso se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"TERCERO. - A instancia de menos de un tercio de los que habían elegido a los cinco miembros del Comité de Empresa, se convocó, por escrito de 4 de junio de 2021, a todos los trabajadores de GEURSA, (en ese momento 73 trabajadores no incluida la Sra. Gerente aunque en el momento en el que se celebraron las elecciones sindicales por la que fueron elegidos los representantes la empresa contaba con 63 trabajadores), a ASAMBLEA, a celebrar el martes 29 de junio de 2021, a las 14:15 horas en primera convocatoria y a las 14:45 horas en segunda convocatoria, en el Local C.V. Pino Apolinario, sito en la Calle Doña Pino Apolinario, nº 90, CP 35015, de Las Palmas de Gran Canaria, para (sic) "Revocación de los actuales representantes del Comité de Empresa incluyendo a titulares, suplentes y sustitutos"
Se solicita también la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 10º, redactado del modo siguiente:
"De los 25 trabajadores que firmaron el escrito de revocación, los siguientes trabajadores fueron contratados en fechas posteriores al momento de celebrarse el proceso de elecciones sindicales el pasado 9 de enero de 2020:
1. Amelia ( NUM016): antigüedad: 6/02/2020.
2. Rodrigo ( NUM024): antigüedad: 13/10/2020.
3. Tarsila ( NUM025): antigüedad: 21/12/2020.
4. Adriano ( NUM026): antigüedad:15/03/2021.
5. Severino ( NUM027) antigüedad: 1/07/2020
6. Agustina ( NUM018) antigüedad: 5/10/2020.
7. Rosana ( NUM028) antigüedad:14/12/2020.
Por tanto, estos 7 trabajadores no formaban parte de la plantilla de 63, que prestaban servicios en la empresa Geursa en el momento de celebración de las alecciones sindicales, por lo que solo solicitaron el proceso de revocación 18 trabajadores electores de un total de 63, lo que supone un 28,57% de la plantilla que formaba parte de Geursa en el momento de las elecciones sindicales."
Ambas propuestas revisorias se basan en la documentación obrante a los folios nº 115 a 182 (pretendiendo acreditar, mediante las vidas laborales que 7 de los 25 trabajadores que firmaron el escrito de solicitud de revocación fueron contratados con posterioridad a la celebración del proceso electoral por el que fueron elegidos los miembros del comité de empresa) y en los folios 261 a 262, (consistente en convocatoria de asamblea de trabajadores para revocar al comité en donde constan esos 7 trabajadores que fueron contratados con posterioridad a la celebración del proceso de elecciones sindicales en el que fueron elegidos los miembros del comité de empresa)
Entiende la parte recurrente que las modificaciones fácticas son relevantes en tanto que pondrían de manifiesto que el Magistrado de instancia incluyó como válidamente convocantes y participantes del proceso de promoción de revocación a 7 trabajadores que en modo alguno tuvieron las condiciones de electores en el proceso electoral ya que en dicho momento ni tan siquiera eran trabajadores de la empresa.
Pero ambas propuestas revisorias han de ser desestimadas por irrelevantes pues, por las razones que ahora diremos, el recurso está condenado al fracaso.
CUARTO.- En el plano de la aplicación del Derecho se invoca en el tercer motivo -ya censura jurídica- por los trabajadores recurrentes infracción de lo dispuesto en el art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores así como del art. 1.1 c) del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.
Lo que a tal efecto se alega es que dichas normas distinguen claramente que mayoría se deben dar en los dos pasos que componen un proceso de revocación de delegado sindical:
a) un primer paso que es la promoción de la revocación, que debe ser comunicada a la autoridad laboral y que debe ser convocada o solicitada por un tercio de los trabajadores que los hayan elegido, esto es, un tercio de los trabajadores que participaron en el proceso de elecciones sindicales por el cual fueron elegidos los miembros del comité (siendo en este supuesto en el que se incardina la infracción legal contenida en la sentencia ya que el magistrado los incluye como promotores) y
b) un segundo paso que será la mayoría de los electores en el momento en que se produce la revocación, la cual se exige una mayoría absoluta pudiendo en este momento o fase participar en el proceso de revocación los referidos 7 trabajadores.
Afirma la parte recurrente que "no son condiciones sustitutivas o disyuntivas", sino que son requisitos necesarios para poder llegar a adoptar la decisión de sustituir a los representantes legales que democráticamente fueron elegidos por los trabajadores en el seno de un proceso electoral de representantes unitarios.
En cuanto a las argumentaciones realizadas por el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, alega el recurrente lo siguiente:
"- Comenzando por la interpretación literal de la norma, primero de los métodos al que el art. 3.1 del Código Civil manda acudir (interpretación "según el sentido propio de sus palabras"), de la redacción del precepto objeto de controversia, se desprende claramente que la posibilidad de participar en un proceso de revocación queda excluido a los trabajadores, en su fase inicial de promoción, que no hubieran participado en el proceso electoral del que fueron elegidos. Por tanto, desde el punto de vista literal de interpretación de la norma queda justificada plenamente tal aplicación como requisito "sine qua non".
- Desde el punto de vista finalista, lo que se pretende perseguir por parte del legislador, es que por parte del empresario que no esté de acuerdo con el resultado de unas elecciones a modo de injerencia en dicho proceso, proceda a contratar personas afines a su intención de revocación y así conseguir una mayoría suficiente para revocar a un comité de empresa con el que no promulgue. Téngase en cuenta que en el presente caso el proceso electoral que nos ocupa se acomete el 9 de enero de 2020, siete días después, el 16 de enero de 2020 se presenta denuncia por la vía de impugnación de elecciones sindicales por uno de los firmantes de la revocación, teniendo fecha el 3 de junio de 2020, para celebrar el laudo en materia electoral y acto seguido se desiste de dicho acto y se promueve un procedimiento de derechos (demanda 12 de octubre de 2021) que es el que nos compete en el presente caso. Revocación todo sea dicho sobre el primer comité de empresa que se constituye en dicha empresa, dato éste del todo relevante.
Evidentemente las normas no están para ser aplicadas en supuestos extremos, como es el que se propone en la sentencia a modo de supuesto como es la "jubilación de todos los trabajadores"(en cuyo caso igualmente lo que cabría no sería la revocación sino un proceso nuevo de elecciones sindicales ya que la empresa no tendría representación de los trabajadores al haberse jubilado todos estos), sino con la finalidad de garantizar la voluntad libre expresada en un proceso electoral, evitando todo tipo de injerencias externas, mas allá de la libre decisión de los trabajadores.
Por ultimo indicar que igualmente el argumento esgrimido por el magistrado de instancia sobre "la de privar la capacidad de decisión de los nuevos contratados en los proceso electorales", tampoco se daría en el presente caso ya que tal y como prevé la norma, lo que se le impide al trabajador que no participó en el proceso electoral no es participar en el mismo y votar libremente si desea o no revocar al comité de empresa que se constituyó antes de su contratación, sino lo que se encuentra restringido es participar en el proceso de convocatoria de dicho proceso de revocación, que es algo totalmente distinto y que no conculca derecho alguno en el proceso revocatorio en sí."
En el cuarto y último motivo se invoca por los mencionados recurrentes infracción de lo dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa. Se alega al respecto lo siguiente:
". no pretende esta parte que no sea valido el proceso de votación por correo en términos genéricos, como se indica en la sentencia, sino que en este procedimiento de revocación concreto en el que nos encontramos, se rompe con la custodia del voto, así como con el bastanteo de dichos votos que casualmente traía en su mano el actor que promovía el proceso de revocación del comité de empresa, en unos sobres distintos de los usados en la votación presencial y sobre los que no aporta autorización alguna para aportarlos por parte del que supuestamente le otorga la posibilidad de entregarlos por el/ella. No existe copia del DNI firmada por el votante donde autorice al Sr. Gonzalo a aportar esos votos, como si ocurre en el caso de Don Remigio en el que si consta la expresa autorización (documento folio 327, en el reverso).
Lo cierto es que lo que consta es la solicitud del voto por correo, pero no la formalización de dicho voto por correo. Tal es así que ha sido el Sr. Gonzalo el que acude el día de la votación portando unos sobres (hecho probado quinto de la sentencia), distintos del formato de sobres de votación y manifestando que trae consigo votos por correo sin acreditar en ese momento poder suficiente o fehaciente del supuesto votante para que acudiera con los mismos.
Este es el motivo real por el que se negaron dichos votos y no el propio voto por correo en sí en términos genéricos como se pretende de contrario imputar a esta parte.
Por tanto, en el presente caso no nos encontramos ante la figura conocida por voto por correo y que refleja y regula nítidamente el art. 80 del ET sino ante un voto por delegación el cual no constaba fehacientemente acreditado que se cumplan con los requisitos de bastanteo y de custodia efectiva del mismo, sino que mas bien lo contrario, esto es, nos encontramos con un señor que viene a ser casualmente el que promueve todo el proceso de revocación el que trae, el día de la votación (día distinto al comunicado a la oficina electoral) unos sobres distintos a los utilizados en la votación presencial y sin acreditar una autorización expresa de los votantes para que dicha persona aporte o presente los mismos.
En el acto de juicio, se podría haber salido de cualquier duda o prueba de irregularidad trayendo a los que votaron por correo a testificar al acto de juicio o aportando un acta notarial de manifestaciones en el que dieran total validez a lo acometido por el señor Gonzalo, o incluso un escrito de manifestaciones con la firma y dni de los "votantes por correo" pero nada de eso se hizo. Por todo lo anterior no estamos ante un voto por correo válidamente constituido en el presente caso, ya que lo que se ha dado es un voto por designación lo que vulnera el precepto de "representación bastante" que no es lo mismo a no dar por buenos los votos por correos en términos genéricos, sino en el caso que nos ocupa, por adolecer de estos de claros vicios de veracidad y custodia en los mismos."
QUINTO.- Para resolver dicho motivo de censura jurídica consideramos necesario trascribir algunos extractos de lo razonado por el Juzgador "a quo" en la sentencia recurrida explicándose en los fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º de la misma lo siguiente:
"TERCERO.- Se alega por la codemandada la falta de acción y de legitimación activa de una serie de actores. [...]
Se plantea el hecho de que antes había 63 trabajadores y ahora 73 trabajadores, de los cuales la mayoría de los nuevos trabajadores serían contrarios al comité. [...]
Es cierto que el art. 67.3 de ET prevé la revocación de los delegados de personal "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido" pero ello no supone que la incorporación a la empresa de nuevos trabajadores con posterioridad al proceso electoral impida la revocación de los delegados de personal. Éstos tienen un mandato de cuatro años, durante los cuales son los representantes de los trabajadores de la empresa que hay en cada momento, los cuales pueden variar. Y los trabajadores representados pueden democráticamente revocar el mandato de sus representantes aunque en ese momento la plantilla de la empresa no sea idéntica a la que había en el momento de su elección. En este sentido se pronuncia entre otros el TSJ de Aragón en Sentencia de 29 de Junio de 2004. Por ello, no sólo no hay falta de acción respecto de los 7 actores señalados por la codemandada, sino que ello no merma los votos emitidos.
Por trabajadores que los hayan elegido, ha de entenderse el colegio electoral de los trabajadores que existan en la empresa en el momento de la revocación (TSJ Madrid 3-7-06). Es decir, que el hecho de que el colegio electoral se haya ampliado no impide que voten. Pero, es más, según la tesis de la codemandada, que sólo pueden revocar "los trabajadores que los hayan elegido", podría suceder que si durante los cuatro años, se jubilan todos los trabajadores que hubieran elegido a los representantes, nadie podría revocar a un delegado de personal cualquiera que fueran los actos que realizara. Si la alegación de la codemandada se refiere al tamaño de la plantilla, resultaría ilógico que un trabajador que entra a una empresa estuviera representado por un Delegado de Personal (o miembro del Comité de Empresa) pero no pudiera decidir sobre el cargo de representación del mismo. Es decir, que ese Delegado representa a un trabajador, pero ese trabajador no tiene poder alguno sobre el cargo de dicha persona. Pero es más, si la ampliación de la plantilla no pudiera revocar a sus representantes, estos podrían tomar decisiones de carácter representativo en contra de los intereses de los nuevos contratados sin que estos pudieran hacer nada al respecto. En definitiva, la revocación de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa es una posibilidad de los trabajadores que sean efectivamente representados por otro trabajador.
La parte codemandada, en sus conclusiones, especifica que no niega el voto a los nuevos trabajadores, sino la posibilidad de convocatoria de la asamblea revocatoria, lo cual, pese a señalar el Letrado que son dos momentos distintos y por ende dos derechos distintos, no son sino el mismo, y no existe texto legal alguno que diferencie los requisitos como trabajador para convocar una asamblea revocatoria y para votar en la misma. En definitiva, el requisito del tercio se ha cumplido, y el hecho de que se trate de una plantilla distinta y más amplia no obsta a la consideración del cumplimiento de este porcentaje. Pero es más, el censo no se ha impugnado en ningún momento, ni la convocatoria, y toda la negativa a aceptar los resultados por parte del Comité no partía ni de que no se reuniera el tercio, ni de que los nuevos trabajadores ni pudieran votar, sino simplemente de que se negó valor al Voto por Correo de los trabajadores.
CUARTO.- La forma de emitir el voto es de modo personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centros de trabajo. La mayoría exigida para la válida adopción de los acuerdos no se refiere al número de trabajadores asistentes a la asamblea, sino del censo de la empresa o del centro de trabajo, y de esa manera se evita que una minoría puede imponer su voluntad a la mayoría [...]
De la lectura del acta se aprecia que efectivamente la intención de la Presidente de la Asamblea era no permitir el voto por correo. Así lo manifiesta D. Urbano cuando señala que "los votos por correo no están permitidos en una asamblea de revocación". Lo cierto es que no hay precepto alguno que excluya dicha forma de voto de una asamblea de revocación. Así, el art. 67.3 ET no establece exclusión alguna de esta forma de voto, siendo así que siempre que el voto por correo cumpla los requisitos de personal, libre, directo y secreto, será válido.
Pero en todo caso, no parece necesario entrar a examinar esos requisitos a priori, a saber, el Comité de Empresa no aceptó el resultado porque niega que en una Asamblea Revocatoria pueda votarse por correo. No hay texto legal alguno que así lo impida. Esa causa de oposición ni tan siquiera ha sido alegada ni defendida por la representación de esos miembros del Comité de Empresa en el acto del juicio, por lo que no procede sino estimar la demanda, en atención a que el voto por correo sí es admitido en una Asamblea Revocatoria, por cuando donde la ley no distingue, no debemos distinguir.
En todo caso, y sin perjuicio de que sólo por ese mero hecho la Sentencia ya es estimatoria, procedería analizar alguna de las oposiciones esgrimidas por la codemandada. Así, la cuestión por tanto es si dichos votos por correo, que se presentaron y se contaron con posterioridad al recuento de los votos presenciales cumplen los requisitos de personal, libre, directo y secreto.[...]
En el caso presente, el Presidente rechaza el voto por correo, por su propia decisión comienza el escrutinio de los votos presenciales y sólo hasta que los electores insisten en que los votos por correo han de contar, se procede a su recuento ante la pasividad del Presidente. Es decir, no ha habido irregularidades per se en los votos por correo, el único apartamiento de la normativa sobre voto por correo que rige para la elección de delegados y miembros del comité (y que puede ser tomada de forma análoga para la revocación) responde a la propia intención obstructiva del Presidente cuya revocación se pretendía.
Se habla de la diferencia de sobres entre los empleados para votar presencialmente y los hechos para votar por correo. Así pues, esta divergencia responde a que no hay propiamente dicha una Mesa Electoral que unifique los criterios, igualmente el Comité no ha procedido a facilitar el voto por correo y la diferencia de sobre no constituye per se una irregularidad susceptible de dudar de la realidad del voto emitido, su carácter personal, libre, directo y secreto.
El codemandado cuestiona que el promotor de la revocación no podía custodiar los votos por correo, lo que se cuestiona en la vista, no en la Asamblea. Lo cierto es que como se ha reiterado el art. 10 RD 1844/1994 no es de aplicación al presente caso, y por ende, lo único que debe de analizarse es si ciertamente dicha custodia supone per se una vulneración del voto personal, libre, directo y secreto y sobre todo, o si dichos votos por correo tienen un indicio claro de manipulación, y no hay ningún elemento al respecto. La irregularidades que se alegan responden a circunstancias propias de la elección de los representantes no de la revocación, en la que, si bien puede aplicarse con carácter análogo, no pueden ser con carácter rigorista. Pero es más, respecto a la custodia, es el Presidente quien rechaza la custodia de los mismos, cómo se deduce de los correos aportados por la empresa. Es decir, el Presidente obstaculiza la custodia de los votos correo, obstaculiza la contabilización de los votos por correo. En su declaración manifiesta que el Comité no obstaculizaba la asamblea revocatoria, pero en todo caso, denegar el voto por correo es una actitud ciertamente obstaculizadora, mostrar una actitud pasiva a la hora de aperturar el voto por correo y contabilizarlo.
QUINTO.- En definitiva, en el acto de la vista se alegan una serie de circunstancias, a saber, que la fecha no era la correcta, que el censo no es el mismo y que los votos por correo adolecían de irregularidades. Sin embargo, la oposición de la codemandada nada o poco tiene que ver con la decisión del Comité de Empresa el día 29 de Junio de 2021, dicha decisión es no admitir los votos por correo porque en una Asamblea Revocatoria no cabe el voto por correo. Dicho esto, lo cierto es que el art. 67.3 ET no excluye el voto por correo por ende, el voto debió ser admitido, debiendo aceptarse los resultados y por ende, los miembros del Comité, deberían haber impugnado la Asamblea, y no al contrario.
Pero es más, respecto al censo no fue impugnado por el Comité, pero en todo caso, ya se ha resuelto que es el Colegio Electoral quien puede revocar. En cuanto a la fecha, no fue impugnada por el Comité, y nadie puede invocar una infracción que fue consentida, resultando en todo caso una cuestión formal que en nada acredita que se produjeran perjuicios a los electores para su asistencia. En cuanto a las irregularidades de los votos, ya se ha resuelto su ausencia en el fundamento jurídico ut supra.
En suma, las alegaciones que hace la demandada responden más bien a una impugnación de una Asamblea que a la negativa a acatar los resultados de la misma. Se negó el voto por correo, pero no se cuestionaron ni las formalidades del voto, del censo, de la fecha etc. simplemente, se limitan a no cumplir con el resultado. Los votos por correo son admitidos en una Asamblea Revocatoria, y cualquier otra alegación es extemporánea y como se ha resuelto ut supra, no conforme a derecho."
La razón por la que hemos trascrito todo lo anterior no es otra que dejar patente constancia de que no se no combate en el recurso el principal razonamiento del Juzgador para estimar la demanda, que no es otro que el relativo a que en una asamblea revocatoria pueda votarse por correo y que sólo por ese mero hecho la sentencia ya ha de ser estimatoria de la demanda, siendo extemporánea cualquier otra alegación, lo que inexorablemente ha de conducir a que la Sala desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, dado que la parte recurrente se desvincula en su censura jurídica de lo razonado por el Juez de instancia.
No puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS no solo exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas sino que, además, ha de razonarse además la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.
Dicho lo anterior, advertimos que en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la principal argumentación del Juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso, lo que, junto con la desestimación del recurso interpuesto por UGT CANARIAS, comporta confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación de los recursos no lleva en este caso aparejada condena en costas.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por la representación de UGT CANARIAS y por la de los trabajadores Don Urbano, Doña Eva María, Don Remigio, Don Carlos Ramón y Doña Andrea contra la sentencia dictada en fecha 10/12/2021 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 842/2021 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1043/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

