Sentencia Social 1145/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1145/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 163/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1145/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100885

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2292

Núm. Roj: STSJ ICAN 2292:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000163/2023

NIG: 3500444420210000640

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001145/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000304/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Fiscal: MINISTERO FISCAL

Recurrente: Julio; Abogado: MARIA ELENA TOLEDO BRAVO DE LAGUNA

Recurrente: CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

Recurrente: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

Recurrido: INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000163/2023, interpuesto por D. Julio, CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, frente a Sentencia 000339/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000304/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Julio, en reclamación de Despido siendo demandado CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE, CABILDO INSULAR DE LANZAROTE e INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria., el día 11 de agosto de 2022, por el Juzgado de referencia, que fue rectificada por auto de fecha 3 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se mantienen los Hechos Probados Primero a Octavo de la Sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 1 de diciembre de 2021 y que para mayor claridad aquí se transcriben:

"PRIMERO.- Mediante escritura de fecha 19 de agosto de 1988 autorizada por el Notario de Las Palmas D. Luciano Hoyos Gutiérrez y número de su Protocolo 2.443 se constituyó la Sociedad Anónima Insular de Aguas de Lanzarote INALSA, rigiéndose por los estatutos que por su extensión se dan aquí por reproducidos.

INALSA tiene como único accionista al Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote, estando también constituida por el Cabildo Insular de Lanzarote y los Ayuntamientos de los municipios de la Isla.

(Hecho acreditado mediante el documento número uno y dos de los aportados por esta entidad demandada).

SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 1980 se constituye el Ente Local Consorcio Para el Abastecimiento de Agua de la Isla de Lanzarote, denominado también Consorcio del Agua de Lanzarote, siendo éste un Consorcio entre el Cabildo Insular de Lanzarote y los Ayuntamientos de Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías, Tinajo y Yaiza, para la instalación y gestión de los servicios de Interés Local a los que el art. 4 de sus Estatutos de refieren, fundamentalmente, producción de agua potable, explotación y distribución en la Isla de Lanzarote.

INALSA es una empresa pública que no cuenta con trabajadores propios, ni tampoco con centro de trabajo propio, utilizando las instalaciones del Consorcio del Agua para el desarrollo de las gestiones.

(Hecho acreditado mediante el documento número 1 del ramo de prueba de la demandada Consorcio del Agua, así como de las testificales de D. Primitivo gerente del Consorcio del Agua, Dª. Julieta trabajadora del Consorcio; Dª. Leocadia, trabajadora del Consorcio).

TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2015 se suscribió un Convenio de Colaboración entre Insular de Aguas de Lanzarote (INALSA) y el Consorcio del Agua de Lanzarote, por el que se formalizaba la encomienda de gestión para que los trámites de los expedientes administrativos fueran gestionados por personal del ente local.

(Hecho acreditado mediante el documento número 2 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

CUARTO.- El actor, D. Julio, es ingeniero industrial de profesión, estando colegiado con el número NUM000 del COIICO y constando como su despacho profesional el sito en CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Arrecife.

En su condición de Ingeniero Industrial suscribió con INALSA un contrato menor para el servicio de asistencia técnica en la redacción, tramitación y supervisión de los documentos técnicos que debían obrar en los expedientes de los Parques Eólicos de Arrecife, San Bartolomé y Teguise I, según expediente NUM003, en fecha 1-7-2016 y siendo el importe del mismo de 17.950 euros más el importe correspondiente al IGIC, y con duración de un año.

La forma de pago acordada fue contra factura por mes siendo ésta por iguala, siendo emitidas por el actor facturas de honorarios.

(Hecho probado conforme al documento número 3 ramo de prueba documental de la demandada INALSA)

QUINTO.- En fecha 28-6-2017 mediante Providencia del Presidente y Consejero Delgado de INALSA se procedió a incoar un expediente para la contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en los proyectos de EE.RR. de INALSA (Expte. CNEG/SP NUM004). Mediante Resolución 006/2017 de INALSA se resolvió proponer como adjudicatorio al actor del referido contrato por un precio de 28.800 euros más el importe del IGIC, designándose como responsable del contrato al gerente del Consorcio del Agua de Lanzarote, D. Primitivo.

A tal efecto se suscribió en fecha 23-8-2017 un contrato para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en los proyectos EE.RR de INALSA (Expte. CNEG/SP/ NUM004) con duración de 16 meses y la posibilidad de prorrogarlo hasta otros 8 meses.

La forma de pago acordada fue contra factura, expedida de acuerdo con la normativa vigente, debidamente conformada por la unidad que reciba el trabajo y en su caso, por el designado como responsable del contrato, siendo abonadas las facturas de honorarios que con dicho objeto emitió el actor.

(Hecho acreditado de acuerdo con el documento número 4 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

SEXTO.- En fecha 24 de septiembre de 2019 se suscribió entre las partes antes citadas un contrato menor para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes P.E. de Arrecife, E. De San Bartolomé y nuevos proyectos de lucha contra el cambio climático (Expte. CM-023-2019), al haber presentado el actor un presupuesto base para el desarrollo de dicho trabajo y encontrándose éste conforme por el contratante. A al efecto se estipuló que la duración del contrato sería de 7 meses y el importe de 14.200 euros más el correspondiente a IGIC.

(Hecho acreditado de acuerdo con el documento número 5 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

SÉPTIMO.- En fecha 14 de mayo de 2020 y por el mismo procedimiento anteriormente citado, se suscribió contrato menor de servicios para la consultoría, asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en la ejecución, explotación y mantenimiento de las instalaciones de generación de INALSA (Expte. CM- NUM005) con una duración de 7 meses y por importe de 14.200 euros más el correspondiente IGIC. Dicho contrato finalizó en diciembre de 2020.

(Hecho acreditado de acuerdo con el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada INALSA)."

A dichos Hechos Probados y partiendo de la Sentencia de la Sala se añaden los siguientes;

OCTAVO.- El actor, dadas las especiales características del trabajo que desempeñaba como ingeniero técnico y el volumen de trabajo que el desarrollo de la actividad de los parques eólicos conllevaba para INALSA (las fechas de los contratos y vínculos laborales ya han sido descritos en los Hechos Probados Cuarto a Séptimo de esta resolución), estableció con ésta una relación laboral al encontrarse bajo la dependencia del Gerente de la referida empresa, D. Primitivo, cuyas indicaciones y directrices debía seguir para el desempeño de sus funciones, bajo la dependencia de las demandadas y con las notas propias de ajeneidad. Se determina así, de conformidad con lo dictaminado por la Sala, la relación laboral entre las partes en conflicto en este procedimiento.

El último de los contratos que el actor mantuvo con INALSA fue el suscrito en fecha 14 de mayo de 2020 y con duración hasta el mes de diciembre de 2020.

(Hecho Probado de conformidad con el bloque documental aportado por la parte actora, folios 407 a 423, así como del ramo de prueba aportado por la demandada INALSA).

NOVENO.- Con posterioridad a dicha fecha, es decir, en enero de 2021 por INALSA le fueron solicitados varios presupuestos comprensivos de su trabajo y honorarios comprendiendo éstos varios tramos, de 7 meses, de 5 meses y de 1 mes, ante la próxima finalización de los proyectos y encomiendas que hasta dicho momento el actor venía desempeñando con relación a los parques eólicos. Así, durante los meses de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021 el actor continuó desempeñando su trabajo, pero sin cobertura contractual, pero sí percibiendo su salario habitual que ascendía a 2.500 euros brutos mensuales.

La relación laboral, por tanto, quedó extinguida en dicha fecha.

(Hecho probado de conformidad con la declaración testifical de D. Primitivo y de la prueba documental de la parte actora, folios 507 a 516 así como de los documentos 13 a 22 de la demandada INALSA).

DÉCIMO.- Si bien la relación laboral entre las partes fue inicialmente por un encargo concreto y determinado, la misma se fue sucediendo en el tiempo encadenando contratos temporales, incluyendo otros proyectos de energías renovables que se debían desarrollar, cuando en realidad las necesidades de las demandadas requerían de la contratación de forma continua de un trabajador con el perfil técnico del actor. Así lo ha determinado la Sentencia de 22 de mayo de 2022 del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria.

(Hecho probado de conformidad con la prueba documental aportada por la parte actora).

UNDÉCIMO.- Si bien con posterioridad a dicha fecha se le enviaron algunos correos electrónicos por el gerente de INALSA, éstos versaban sobre comunicaciones o notificaciones que dicha empresa había recibido de organismos públicos sobre trabajos anteriores desarrollados por el Sr. Julio, siendo cadenas de correos comprensivos de trabajos anteriores.

El gerente de INALSA, comentó con el trabajador que sus trabajos finalizarían en el mes de abril de 2021.

(Hecho probado de conformidad con los folios 507 a 724 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos números 13 a 22 del ramo de prueba de la demandada INALSA, así como de la declaración testifical de D. Primitivo y Dª. Leocadia).

DUODÉCIMO.- El actor presentó en fecha 24 de mayo de 2021 escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional reclamando a INALSA su derecho a ser reconocido como trabajador laboral indefinido no fijo a tiempo completo, habiendo dado lugar el mismo a la incoación de los autos número 268/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife, que se encuentran suspendidos por litispendencia con el procedimiento que aquí se resuelve.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 3 de junio de 2021, INALSA contestó al escrito del actor referenciado en el ordinal anterior, en los términos que aquí se dan por reproducidos y que constan en las actuaciones.

(Hecho acreditado de conformidad con los documentos acompañados al escrito de demanda)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Julio frente a INSULAR DE AGUAS LANZAROTE (INALSA) SA, CONSORCIO DE AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de DON Julio y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2021, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 82,19 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de TRECE MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.109,59 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Julio, CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Julio, previa declaración de su condición de personal laboral de la entidad Sociedad Anónima Insular de Agua de Lanzarote (INALSA), interesaba la calificación de nulidad de la extinción del vínculo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Sostenía que los contratos administrativos suscritos con la entidad INALSA, fundamentalmente de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en determinados proyectos encubría una auténtica5 relación laboral que se vio truncada por el ejercicio de su derecho a ser declarado personal laboral indefinido de aquella entidad.

La pretensión del técnico se rechazó inicialmente al declararse la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones planteada ante la inexistencia de las notas que calificarían la relación como laboral. No obstante, tal pronunciamiento fue corregido por sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2022, rec 349/2022, que anulóla Sentencia 000325/2021 de 2 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000304/2021- 00 seguidos por Despido, y todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente a su dictado para que se procediera al dictado de nueva sentencia resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas en demanda y ratificadas en el acto del juicio oral, partiendo de la naturaleza laboral de la relación y de la competencia del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas surgidas en su ámbito.

Cumpliendo el mandato de esta Sala, se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2022, declarando la improcedencia del despido del trabajador, no apreciándose vulneración de derecho fundamental alguno en el acto extintivo, en particular la garantía de indemnidad invocada.

Frente a tal pronunciamiento se alza el trabajador en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica; recurso que fue impugnado por la representación de la entidad INALSA S.A, que formuló un motivo de revisión fáctica subsidiario.

Formalizaron recurso de suplicación las entidades CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, que no fue impugnado.

SEGUNDO. Comenzaremos por la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, D. Julio. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción:

*UNDÉCIMO. El gerente de INALSA comentó con el trabajador que sus trabajados finalizarían en el mes de abril 2021 (testifical de D. Primitivo y Dña. Leocadia).

Sin embargo, con posterioridad al 30 de abril de 2021 se continuaron enviando correos electrónicos sobre cuestiones de trabajo entre el actor y el gerente del Consorcio de Aguas:

el 7 de mayo el gerente del Consorcio de Aguas pregunta al actor si sabe qué es un asunto remito por Red Eléctrica relativo a una solicitud para una futura subestación.

El 10 de mayo, el actor envía al gerente un hilo de correos relativo a una solicitud de pruebas de seguimiento "para su información".

El 17 de mayo el gerente envía al actor un correo confirmando un registro de una solicitud en REE.

El 17 de mayo el actor envía al gerente oferta de una empresa para el mantenimiento de una instalación.

El 24 de mayo el actor informa al gerente de la recepción de una notificación sobre una modificación de factor de potencia.

El 8 de junio de 2021 el actor presentó la factura por las actuaciones realizadas en mayo que se acompañó de un informe especificando que en ese es de mayo se llevaron a cabo los siguientes trámites.

-trámites relacionados con el parque eólico de Arrecife: pruebas de seguimiento de consinga, contratación de servicios auxiliares de PE Arrecife, Aval desmantelamiento, puesta en marcha, asistencia técnica Inalsa.

-trámites relacionados con la subestación Consorcio del Agua, acceso Endesa a la SE, problemas de comunicación, mantenimiento SE Consorcio del Agua.

(Hecho probado de acuerdo con los documentos de los folios según numeración de autos 592 a 595., 775, 776, 784 y 795 dentro del ramo de prueba de la parte actora)"

Considera la recurrente que el texto propuesto da contenido al hecho cuya alteración se interesa, desprendiéndose de la misma la prestación de servicios en el mes de mayo de 2021, siendo el rechazo de la factura posterior a la presentación de la reclamación previa.

El impugnante se opuso a su estimación, al no desprenderse la redacción propuesta de los documentos relacionados y ser contradictorio con el inalterado hecho probado noveno, que expresamente consigna como fecha de extinción de la relación el día 30 de abril de 2021.

El motivo se rechaza. Los documentos relacionados no revelan la realización de encargo profesional alguno en el mes de mayo de 2021, siendo la factura presentada en junio de 2021 un documento unilateralmente redactado, con la expresión de unos cometidos que no encuentran soporte en encomienda previa.

De igual forma, tal y como se mantiene por el impugnante, la pretensión del recurrente resultaría contradictoria con el contenido del hecho probado noveno, no alterado, y del que se desprende la realización de actividad profesional hasta una fecha cierta, el 30 de abril de 2021, que se identifica con el fin de la relación laboral.

TERCERO. El impugnante, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la LRJS propuso la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"el actor presentó el 8 de junio de 2021 factura 5/2021 por actuaciones en el mes de mayo de 2021; que no fue aceptada mediante acta de no conformidad por no habérselo encargado ningún servicio profesional, los que concluyeron el 30 de abril de 2021".

soporte documental: documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la entidad impugnante.

El motivo se estima. Así resulta de los documentos citados sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno más o menos elaborado, gozando del requisito de literosuficiencia, contextualizando y completando el relato histórico.

CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura el recurrente la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 de la Constitución Española, de la doctrina unificada del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 y de esta Sala de lo Social en sentencia de 28 de abril de 2003.

La esencia del motivo es la siguiente; la presentación de una reclamación solicitando la fijeza en la administración el 24 de mayo de 2021 y la reacción de Insalsa que se concreta en la comunicación de 3 de junio de 2021 desestimando la reclamación previa sobre la fijeza del actor, en la que se aprovechó para comunicar al actor que "los servicios profesionales" habían finalizado el 30 de abril (sin considerar los servicios efectivamente prestados en mayo) constituyen suficiente indicio causa-efecto de vulneración de garantía de indemnidad que no ha sido desvirtuada de contrario.

Extracta dos párrafos de nuestra sentencia de 19 de mayo de 2022, rec 349/2022 ("Evidentemente se contrató un perfil técnico del que no se disponía con el objetivo de su permanencia para atender una necesidad estructural de la empresa" y "No se trata del desarrollo de un proyecto o la ejecución de una concreta actividad, sino la inmersión en el ámbito técnico de una actividad que es consustancial al propio objeto social y sin la cual no podría persistir ni ofrecer su resultado al mercado", para concluir que pese a ser necesaria la actividad desarrollada se decidió prescindir de ella una vez conocida la reclamación previa.

La principal argumentación se corresponde con la clásica doctrina en materia de garantía de indemnidad. Esta doctrina se resume en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021, rec 2125/2018, en los siguientes términos:

".. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).

3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".

Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".."

Más recientemente, la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha fecha 20 de enero de 2022, rec 2674/20, y las citadas en ella, explica cuál es el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad". Como afirmó la sentencia del TC número 14/1993, de 18 de enero, "Para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016)". El art. 17.1 del ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".

Así lo hemos venido diciendo en sentencias de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 1368/2021, y 10 de febrero de 2022, rec 1840/2021 entre otras.

Y conforme a tal doctrina, vamos a confirmar el criterio de la juzgadora de instancia. Los datos son concluyentes y no han sufrido alteración alguna. El trabajador conocía en enero de 2021 que los trabajos concluirían en abril de ese mismo año. Por lo tanto, tales datos excluyen cualquier ánimo represaliador derivado de la presentación de la reclamación previa, pues al tiempo de su interposición (24 de mayo de 2021) la relación laboral ya se había extinguido. No existe prueba alguna que evidencie la continuidad en la prestación más allá del 30 de abril de 2021, deduciendo la juzgadora la decisión extintiva y su concretA fecha de la prueba testifical practicada en el plenario.

Tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

No existe indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Todas las circunstancias que se apreciaron para afirmar la existencia de relación laboral se han de circunscribir a ese particular objeto, sin que de las mismas quepa deducir un indicio superior a la mera existencia de la relación laboral. No existe relación temporal entre la extinción y la reclamación administrativa, al haberse decidido y materializado la decisión extintiva con anterioridad a la reclamación del derecho. El motivo se rechaza, al igual que el recurso, sin costas.

QUINTO.- Los recursos de suplicación interpuestos por el Cabildo Insular de Lanzarote y Consorcio del Agua de Lanzarote responden a un mismo motivo, por lo que resolverán conjuntamente.

Censuran la infracción de los artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 97.2 de la LRJS y artículo 24 de la Constitución Española. En concreto, argumentan que a lo largo de todo el relato fáctico de la sentencia ninguna relación se deduce con el trabajador. La relación laboral se ha de afirmar exclusivamente en relación con la entidad INALSA, debiendo haber sido estimada la falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados. En definitiva, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a un concreto motivo de oposición deducido en el plenario.

El motivo invocado ha de alcanzar éxito. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:

"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

Si analizamos el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha de fecha 19 de mayo de 2022, rec 349/2022, que anulóla Sentencia 000325/2021 de 2 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000304/2021-00 seguidos por Despido, comprobamos cómo se rechazó el motivo de revisión fáctica que pretendía situar al trabajador en el ámbito de la organizacón del Consorcio y del Cabildo. Y la conclusión que alcanzamos en aquél pronunciamiento, antecedente del presente, vinculaba al trabajador exclusivamente con la entidad INALSA, cuando dijimos en su fundamento de derecho quinto: "...Si a ello unimos la final prestación de servicios sin aparente cobertura contractual desplegando la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la conclusión no puede ser otra que la anunciada: la relación que unió a D. Julio con la entidad INALSA reviste naturaleza laboral conforme prevé el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el orden jurisdiccional competente para conocer de las19 cuestiones litigiosas que puedan surgir entre el trabajador y su empleador es el orden jurisdiccional social conforme dispone el artículo 2.1 a) de la LRJS."

Debemos mantener tal exclusiva vinculación, de forma que las consecuencias derivadas de la ilícita extinción han de vincular a quien fuera su real empleadora, INALSA, careciendo las recurrentes de legitimación pasiva. El recurso se estima, con absolución de las codemandadas CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000304/2021-00, sobre Despido, con revocación parcial de la misma, absolvemos a CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE de todas la pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.?Se acuerda la devolución total del depósito, consignaciones y aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.?Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio, contra la Sentencia 000339/2022 de 11 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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