Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1152/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 351/2023 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1152/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100892
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2299
Núm. Roj: STSJ ICAN 2299:2023
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000351/2023
NIG: 3501644420190001406
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001152/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000143/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Mateo; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrente: Almudena; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000351/2023, interpuesto por D. Mateo, que al fallecer sucede Doña Almudena y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA frente a Sentencia 000316/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000143/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mateo, que al fallecer sucede Doña Almudena, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 13 de julio de2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora viene prestando sus servicios desde el 1 de abril de 1982, como Oficial en la Unidad Administrativa de Limpieza del Ayuntamiento de las Palmas, a jornada completa y con carácter indefinido. Grupo C2) nivel 14, con horario según cuadrante, prestando servicios en la ciudad de Las Palmas y percibiendo por todo ello un salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas de 1926.53 euros abonados al actor mediante transferencia bancaria los primeros cinco días de cada mes. Al fallecer el actor sucede su mujer Doña Almudena.
El servicio de limpieza es un organismo perteneciente al Ayuntamiento de Las Palmas que tiene su propio comité, su propio representante de los trabajadores, y su propio convenio colectivo.
SEGUNDO.- El 18 de noviembre de 2010 se suscribe Acuerdo entre el Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Las Palmas que regula la asignación del componente de incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puesto de trabajo. Hacen referencia las partes al importe final a partir del año 2010 que se abonara en la misma cuantía que en los ejercicios 2008 y 2009. el 50% y se abonará en 14 pagas. El Acuerdo contiene un listado de trabajadores a los que se le aplicará el componente de incompatibilidad. entre los que está el actor.
TERCERO.- De acuerdo con las Tablas Salariales de aplicación en el Ayuntamiento de Las Palmas el complemento de incompatibilidad para el nivel 14 asciende a 90.56 euros mensuales, por todo el periodo reclamado. ya que desde el citado Acuerdo no se han revalorizado las cantidades.
CUARTO.- En diciembre de 2013 se aprueba la Relación de Puesto de Trabajo que modifica la estructura retributiva y la cuantía salarial de los empleados afectados pero entre ellos no está el actor. Al actor no se le ha incluido en ninguna de las RPT aprobadas desde el año 2013.
QUINTO.- La diferencia entre lo percibido y debido percibir en concepto de componente de incompatibilidad de complemento específico (50%) correspondientes a las anualidades de enero de 2014 a febrero de 2018 ascienda a 5.343,04 Euros brutos.
SEXTO.- La parte actora presentó reclamación previa al Ayuntamiento de Las Palmas en fecha 29 de enero de 2019."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Don Mateo, que al fallecer sucede Doña Almudena, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la entidad local a abonar al trabajador la suma de 211,16 Euros (50 %), en concepto de componente de incompatibilidad correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual, absolviendo a la demandada del resto de pedimiento contenido en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Mateo, que al fallecer sucede Doña Almudena y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La parte demandante y la demandada formalizan recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 143/2019, en cuyo fallo se estimaba parcialmente la demanda planteada en la que se reclamaba el percibo del 100% del concepto de incompatibilidad correspondiente al período Enero de 2014 a Febrero de 2018 en importe de 5.343,04 euros, apreciando la prescripción de las cantidades previas a Enero de 2018, estimando únicamente las cantidades de enero y febrero de 2018 por 211,16 euros.
La sentencia de instancia apreció la alegación de prescripción hecha por el Ayuntamiento demandado. Esta alegación se basaba en el hecho de que la demanda fue presentada en una fecha posterior al plazo establecido por el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la parte actora había efectuado una reclamación previa en enero de 2019, aunque no presentó ninguna otra reclamación ni invocó ninguna circunstancia que interrumpiera dicho plazo de prescripción. La sentencia de instancia entendió que el plazo de prescripción del año había transcurrido sin interrupciones. Así, dada esta circunstancia y la singularidad del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas que tenía un marco administrativo y legal separado y no resultaba afectado por el contencioso administrativo 157/2015, se consideró que la excepción de prescripción debía ser estimada.
El recurso del Ayuntamiento fue impugnado por la representación letrada de D. Mateo.
SEGUNDO.- Orden público procesal
Alega la parte recurrente, Ayuntamiento, como cuestión previa de orden público que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.
Según la parte impugnante, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".
Por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2013, (rec. 1195/2013), se señala que tomando como punto de partida la jurisprudencia precedente y la redacción del art. 197 LRJS, se llega a la convicción de que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación, alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, o causas de oposición subsidiarias. Pero en modo alguno puede este escrito ser el cauce adecuado para solicitar la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Conclusión que resulta del tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada; de los arts. 202 y 203.1 y 2 LRJS; así del art. 202.3 LRJS no resulta que de estimarse las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo; de la propia naturaleza del escrito de impugnación, y porque la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma legal admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.
La alegaciones de orden público procesal que invoca la impugnante no pretenden la desestimación del recurso, sino la propia anulación de la sentencia y el cuestionamiento de la jurisdicción competente, lo que excede con mucho del contenido propio de un escrito de impugnación. Ello no obstante, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte impugnante plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:
"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."
Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:
«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.
El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación7 sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:
Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»
Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021.
TERCERO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la Sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, trabajador, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 7º, cuya redacción sería la siguiente:
"Los presentes autos fueron acumulados al procedimiento 357/2017 por Auto de 26 de febrero de 2019 folio (9). Dicho procedimiento se suspendió por la litispendencia existente hasta que se desacumuló por Auto 15 de noviembre de 2021, (folio 69)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el folio 69, en donde en los antecedentes de hechos de dicho Auto tras redactar todos los autos que se des acumulan se indica literalmente por el órgano judicial que, "ya que se ha resuelto la causa de la que pendía la litispendencia en el presente procedimiento". La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
La primera revisión fáctica de la parte recurrente, Ayuntamiento, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:
"El Ayuntamiento de Las Palmas de Gan Canaria interpuso demanda de Conflicto Colectivo, por el que se solicitaba se declarase ajustado a derecho el Acuerdo firmado en la Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2017 y su posterior modificación de fecha 24 de mayo de 2018, afectante tanto al personal funcionario como al laboral, tramitándose dicha demanda por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º de procedimiento 207/2019.
Por Auto de 28 de abril de 2020, el citado órgano jurisdiccional declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de dicho conflicto colectivo, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos 1 (FOLIO 178) y documento 17 del del expediente administrativo aportado por la parte demandada. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, Ayuntamiento, pretende la adición de un nuevo HP 8º, cuya redacción sería la siguiente:
"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaró que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.
Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos 12, 15 y 16 del expediente administrativo. Entiende el recurrente que la modificación es fundamental pues a su juicio determinaría la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser estimado pues se deduce con claridad de las actuaciones, completa el relato fáctico y sirve de soporte fáctico ante una eventual estimación de la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con los criterios generales citados al inicio del presente fundamento, la modificación fáctica interesada ha de ser rechazada pues el texto que se intenta incorporar al relato de hechos probados no es reflejo literosuficiente del contenido de los documentos mencionados ya que se precisaría hacer una interpretación de los mismos, siendo además las redacciones fácticas propuestas por la parte recurrente predeterminantes del fallo.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, Ayuntamiento, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:
"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010,por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en documento 3, 12 y 15 del expediente administrativo.
El recurrente entiende que la revisión es fundamental por entender que en virtud de dicho acuerdo quedarían fijados los importes a partir de esa fecha del complemento por incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%.
La revisión no puede ser estimada pues el acuerdo de 2010 al que se refiere el recurrente ya se recoge en el Hecho Probado Segundo, pretendiendo introducir en la revisión fáctica valoraciones jurídicas -que a partir de esa fecha el componente de incompatibilidad ya quedó fijado en el 50% de su cuantía- cuya sede adecuada son los motivos de censura jurídica.
La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, Ayuntamiento, pretende la adición de un nuevo HP 10º, cuya redacción sería la siguiente:
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos 6, 7, 8 y 10 del expediente administrativo.
De acuerdo con los criterios generales arriba citados, la solicitud ha de ser rechazada pues el texto que se intenta incorporar al relato de hechos probados no es reflejo literosuficiente del contenido de los documentos mencionados ya que se precisaría hacer una interpretación de los mismos, siendo además la redacción fáctica propuesta por la parte recurrente predeterminante del fallo.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia invocadas por el trabajador
La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción del art. 59.2 LRJS relativa a la prescripción de las cantidades reclamadas, así como la infracción del art. 32.2 f) EBEP.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Esta cuestión está perfectamente resuelta por la nueva narración fáctica contenida en los HP 8º y 9º. Así pues, para resolver dicha excepción de prescripción han de tenerse en cuenta las circunstancias fácticas que se mencionan a continuación.
1. La cantidades reclamadas por el actor, en concepto de diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico, se corresponden con el periodo comprendido entre el enero del 2014 y febrero de 2018 .
2. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gan Canaria interpuso demanda de conflicto colectivo, por el que se solicitaba se declarase ajustado a derecho el Acuerdo firmado en la Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2017 y su posterior modificación de fecha 24 de mayo de 2018, afectante tanto al personal funcionario como al laboral, tramitándose dicha demanda por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º de procedimiento 207/2019.
3. Por Auto de 28 de abril de 2020, el citado órgano jurisdiccional declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de dicho conflicto colectivo, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
4. La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 06-02-2019, interponiendo la reclamación previa en fecha 29-01-2019 (HP 6º).
A tenor de la nueva narración fáctica ha de entenderse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.6 de la LRJS, la interposición de la demanda de conflicto colectivo por parte del Ayuntamiento demandado interrumpió la prescripción de las cantidades aquí reclamadas por el trabajador recurrente hasta el Auto de 28 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del meritado conflicto colectivo.
Tenemos por lo tanto que el último pago que consta se realizó del componente de incompatibilidad se produjo en el mes de mayo de 2018, fecha a partir de la cual se pudo reclamar el abono del componente litigioso, y el 21/2/2019 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, que interrumpió el plazo de prescripción de las cantidades al solicitar en aquel proceso el abono del componente de incompatibilidad, por auto de 28 de abril de 2020 se declaraba la incompetencia, sin que conste la firmeza de la resolución. Dado que la demanda se presentó el 06 de Febrero de 2019, no había transcurrido aún el plazo de prescripción del año previsto en el artículo 59.1 del ET por lo que las cantidades no estarían prescritas. Consecuentemente, procedería la revocación de la sentencia de instancia, que apreció la prescripción de las cantidades previas a enero de 2018.
QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia invocadas por el ayuntamiento
La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción de los artículos 207 de la LEC relativa a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acervo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone9 al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que se desestima este motivo de censura jurídica.
SEXTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia invocadas por el ayuntamiento
La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015; del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Por último se invoca la infracción por su aplicación errónea del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido, así como del artículo 85.3 de la LRJS y 1202 del CC relativo a la compensación, entendiendo que deberían compensarse las cantidades objeto de condena con las percibidas por la anulación de la RPT de 2014.
La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 2310 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 donde hemos dicho:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que11 supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que se desestima este motivo de censura jurídica.
SÉPTIMO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
La desestimación del recurso del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 200 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de julio de 2022, dictada en autos nº 143/2019, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Mateo, que al fallecer sucede Doña Almudena, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la entidad local a abonar al trabajador la suma de 5.343,04 euros brutos, en concepto de componente de incompatibilidad correspondiente a las anualidades de enero de 2014 a febrero de 2018, más los intereses por mora previstos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores."
Sin costas para el trabajador recurrente.
Se imponen las costas a la parte recurrente, Ayuntamiento, en la cuantía de 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

