Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 689/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 618/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 689/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100639
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2983
Núm. Roj: STSJ ICAN 2983:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000618/2022
NIG: 3803844420210001848
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000689/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000221/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Silvia; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ
Impugnante: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE GESTION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DEL AYTO. DE CANDELARIA; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 618/2022, interpuesto por Dª. Silvia, frente a la Sentencia 187/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 221/2021, sobre reclamación de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Silvia se presentó el día 4 de marzo de 2021 demanda frente a "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria", en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada en la escuela infantil Los Menceyes, categoría de técnica superior en educación infantil, y antigüedad reconocida de 8 de septiembre de 2005; la demanda defendía que era de aplicación el XII convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, en aplicación del cual la demandante habría devengado un complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, concepto que el demandado no le estaba pagando, como tampoco le abonaba las pagas extraordinarias en la cuantía prevista en el convenio colectivo, reclamando la demandante las diferencias devengadas desde enero de 2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a percibir el complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, y a que se le abonara la cantidad de 1.528,76 por diferencias en dicho complemento y pagas extraordinarias de enero a diciembre de 2020, más las que se continuaran devengando durante la tramitación del procedimiento, con los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 221/2021, en fecha 5 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta enero de 2022, fijando el total en 3.435,79 euros. La demandada se opuso a la demanda reconociendo la categoría y antigüedad de la demandante, pero negó que fuera aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, porque el ámbito funcional del mismo se limitaba a empresas o entidades privadas, y "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" era una entidad de Derecho público, por lo que no estaría incluida en su ámbito funcional, y no podía ni siquiera pactarse su aplicación, como se había llevado a cabo en el contrato, afirmando que desde el inicio de la relación laboral nunca se le había aplicado el convenio colectivo pretendido en la demanda, y que en cualquier caso el régimen salarial en "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" estaba sujeto a las limitaciones previstas en la legislación presupuestaria. También alegó prescripción de lo devengado antes de febrero de 2020, y cuestionó las cuantías reclamadas en la demanda, fijando los importes que consideraba correctos en concepto de complemento y por pagas extraordinarias, pagas extraordinarias que consideraba mal calculadas en la demanda porque no había tomado el salario base, sino ese salario base incrementado con el complemento; finalmente, alegó que al tratarse de cantidades controvertidas no procedía el interés de mora patronal.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por doña Silvia frente a EPELCAN y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Silvia, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para EPELCAN en la escuela infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de técnico superior en educación infantil, con antigüedad de 8 de septiembre de 2005, a jornada completa. La actora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 1108,33 euros, de los cuales: SB 882,52 euros; complemento salarial SMI 31,47 euros; gratificaciones extras 147,08 euros; complemento específico 47,26 euros. (folios 21 a 48 - nóminas-)
SEGUNDO.- EPELCAN es una empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Candelaria, que se constituyó el 26 de octubre de 2009, por acuerdo del pleno del ayuntamiento. El artículo 1 del acuerdo del pleno indica que EPELCAN es una entidad pública empresarial Local del Ayuntamiento de Candelaria, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.2a) c) de la Ley de Bases de Régimen Local. (Folio 95 - acuerdo-)
TERCERO.- En fecha 2 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento de Candelaria y EPELCAN formalizaron un contrato-programa, con la finalidad de dar una prestación eficiente y de calidad de los servicios públicos del municipio, entre otros, la gestión de la Escuela infantil municipal, encomendando a EPELCAN su gestión, en su condición de sociedad mercantil. (hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 en autos 529/2016)
CUARTO.- El artículo 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil indica que: "Quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública.
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil". (texto del convenio)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Silvia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 1º, pasa a decir: "Doña Silvia, mayor de edad, con D.N.I NUM000 presta servicios para EPELCAN en la escuela infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, con antigüedad de 8 de septiembre de 2005, a jornada completa. La actora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 1108,33 euros, de los cuales SB: 882,52 euros, complemento salarial SMI 31,47 euros, gratificaciones extras 147,08 euros, complemento especifico 47,26 euros (folio 21 a 48- nóminas. La actora tiene reconocido en contrato (concretamente en el contrato suscrito con EPELCAN) que se le aplica el CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA Y DE EDUCACIÓN INFANTIL (folio 111 a 114 de autos)".
SEGUNDO.- La demandante presta servicios para la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria, como técnico superior en educación infantil. En la demanda rectora de los autos plantea que el convenio colectivo de aplicación es el XII convenio colectivo nacional de educación infantil, y que en aplicación de dicho convenio tendría derecho a percibir un complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, reclamando el pago del mismo (en las mensualidades ordinarias y en las pagas extraordinarias) desde enero de 2020. La empresa demandada se opuso, alegando que no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio sectorial, ya que el mismo solo se aplicaba a las empresas privadas; que dicho convenio nunca se había aplicado a la actora ni podía pactarse su aplicación como se había realizado en el contrato; y también cuestionó los importes reclamados por la demandante. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al concluir que la demandada no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende la demandante que se amplíe el hecho probado 1º a fin de dejar constancia en el mismo que en el contrato de trabajo, y en concreto en el suscrito con "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria", se pactó la aplicación del convenio colectivo de Centros de Asistencia y de Educación Infantil, para lo cual invoca el texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes en septiembre de 2010 y que obra a los folios 111 a 114 de las actuaciones. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Doña Silvia, mayor de edad, con D.N.I NUM000 presta servicios para EPELCAN en la escuela infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, con antigüedad de 8 de septiembre de 2005, a jornada completa. La actora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 1108,33 euros, de los cuales SB: 882,52 euros, complemento salarial SMI 31,47 euros, gratificaciones extras 147,08 euros, complemento especifico 47,26 euros (folio 21 a 48- nóminas. La actora tiene reconocido en contrato (concretamente en el contrato suscrito con EPELCAN) que se le aplica el CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA Y DE EDUCACIÓN INFANTIL (folio 111 a 114 de autos)".
SEXTO.- Del examen del documento se desprende de manera directa que, efectivamente, el contrato de trabajo suscrito en septiembre de 2010 entre las partes hacía remisión expresa al convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, tanto para concretar el salario de la demandante, como para otras cuestiones no reguladas expresamente en el contrato individual. Y aunque, ciertamente, en la demanda no se planteaba nada sobre que el contrato de trabajo hiciera remisión al convenio colectivo, esto sí que se manifestó por la empresa demandada en su contestación, pretendiendo que pese a ello ese convenio era inaplicable. Se trata, por tanto, de un dato fáctico relevante para resolver que ha sido indebidamente preterido por la juzgadora de instancia, por lo que debe admitirse la modificación.
SÉPTIMO.- En censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 3.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 1089, 1091 y 1255 del Código Civil y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, recurso 1565/2020, defendiendo que aunque "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" no esté incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo sectorial de centros de educación infantil, si tampoco le es aplicable a la demandada otro convenio colectivo, de empresa o sectorial, es lícito, y vinculante para las partes, que en el contrato de trabajo, como fuente reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, se pacte la aplicación de un convenio colectivo, al ser un pacto con objeto lícito que no puede establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. En base a ese mero argumento, pretende la demandante que la demanda sea estimada en su totalidad y que se condene a la demandada al pago de los 3.435,79 euros reclamados en el acto del juicio.
OCTAVO.- El alegato planteado por la demandante es correcto. Ciertamente a la demandada, por su condición de entidad de Derecho público, no puede considerarse incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo sectorial de centros de asistencia y educación infantil, pues el ámbito funcional de ese convenio viene limitado a los centros, empresas o entidades privadas ( artículo 2 del citado convenio colectivo), es decir, a sujetos de Derecho privado. La aplicación del convenio colectivo a "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria", en consecuencia, en modo alguno puede derivar del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si en el contrato de trabajo se pactó la aplicación de ese convenio colectivo, y a la demandada no le era de aplicación ningún otro convenio colectivo, entonces la normativa convencional se integra dentro del contrato de trabajo, que también es fuente de obligaciones y derechos para las partes de la relación laboral, conforme al artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el pacto individual de remisión al convenio colectivo sectorial sería lícito y vinculante para ambas partes del contrato, de conformidad con los invocados artículos 1089, 1091 y 1255 del Código Civil, siempre que la remisión al convenio colectivo no contravenga normas imperativas legales o convencionales.
NOVENO.- En este mismo sentido lo ha entendido la invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, recurso para unificación de doctrina 1565/2020, que concluye que "si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos".
DÉCIMO.- A lo anterior no puede obstar el alegato de la demandada respecto a que a la actora nunca se le ha aplicado de manera efectiva el convenio sectorial, pues que la parte demandada haya incumplido sistemáticamente el pacto contenido en el contrato de trabajo no priva a la trabajadora de acción para exigir su cumplimiento. Pero es que, además, en el presente caso sí que se habría cumplido, porque aunque a la demandante no se le ha pagado el complemento de formación y promoción profesional (cuyo devengo, por otro lado, no es automático ante el mero cumplimiento de un trienio), el salario base percibido (hecho probado 1º, que debe indicarse recoge solo las cuantías del año 2020) parece corresponderse con el que correspondería a la categoría de educadora infantil conforme a las tablas salariales del convenio sectorial (la Disposición transitoria 6ª del engloba la antigua categoría de "técnico superior en educación infantil", que es la que formalmente tiene reconocida la demandante, en la de educadores infantiles) en las cuantías previstas en 2010 y luego actualizadas conforme a la normativa presupuestaria. Y la efectiva aplicación de la normativa del convenio sectorial termina de confirmarse a la vista de que entre los conceptos retributivos pagados a la actora figura también un "complemento específico" (hecho probado 1º), que es un concepto previsto en el convenio sectorial para los educadores infantiles (Anexo II del convenio).
UNDÉCIMO.- Podría plantearse que, si la empleadora no está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo, cabe plantearse si el pacto individual de remisión al convenio sectorial es "estático", es decir, se pretendía incorporar al contrato de trabajo la regulación del concreto convenio colectivo en vigor al momento de suscribirse el contrato pero sin que ello signifique igual sumisión a las modificaciones futuras de ese convenio; o si se trata de un pacto de sumisión "dinámico", en el que se incorporaría como condición del contrato de trabajo la aplicación de ulteriores convenios colectivos sectoriales pese a que ninguna de las partes pueda considerarse representada por los negociadores de los posteriores convenios. Nada de esto, realmente, se planteó en instancia, ni se alega en la impugnación, aunque cabe destacar que, por lo que resulta de la documentación aportada por la demandante para acreditar la realización de cursos de formación, resulta que la aportada sugiere que se realizaron tales cursos a partir de 2019, pero no antes, y resulta que precisamente a partir del XII convenio sectorial de educación infantil, publicado y vigente desde 2019, se establece para la empresa la obligación de ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (artículo 59), obligación que no existía en el convenio colectivo precedente, cuya vigencia se inició en 2010, lo cual sugiere que la empleadora empezó en 2019 a ofertar a sus trabajadoras de educación infantil cursos de formación, como ordenaba el nuevo convenio, y que por tanto la demandada, en la práctica, considera que la remisión al convenio colectivo es "dinámica".
DUODÉCIMO.- No obstante lo anterior, como se planteó en la contestación a la demanda, "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" es una entidad de Derecho público, incluida en el sector público del Ayuntamiento de Candelaria y, en tal condición, sí que le afectan normas legales de carácter imperativo que necesariamente condicionan la forma en que puede aplicarse el convenio colectivo al que se remitieron las partes en el contrato de trabajo, y, en particular, a efectos de actualizaciones de las cuantías retributivas, no se podrían aplicar ni las cláusulas de revisión anual previstas en el convenio colectivo, ni las tablas salariales que se puedan pactar posteriormente entre las partes negociadoras del convenio sectorial, sino que tales actualizaciones están en todo caso sujetas a lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad a efectos de incrementos máximos de retribuciones del personal incluido en el sector público. Es decir, que, para saber lo que la demandante tendría derecho a cobrar en los años 2020, 2021 o 2022, habrían de tomarse las cuantías previstas en la tabla salarial del convenio sectorial en el año 2010 (el vigente al momento en que la demandada empezó a gestionar la escuela infantil), y aplicar a las mismas los incrementos contempladas en las sucesivas normas legales presupuestarias para el personal del sector público. No procediendo, por tanto, aplicar las cuantías de las tablas salariales del convenio colectivo para esos años 2020 a 2021.
DECIMOTERCERO.- Aplicando lo que se acaba de exponer al presente caso, resulta que al suscribirse el contrato de trabajo de la demandante con "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria", en septiembre de 2010, estaba vigente el XI Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, publicado en marzo de 2010. Dicho convenio contemplaba, en su artículo 56, el reclamado complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, en términos y condiciones parecidas -pero no iguales en ciertos aspectos bastante relevantes- a las reguladas en el XII convenio colectivo, que es el que se postula en la demanda. La cuantía de dicho complemento, para el puesto de Educador infantil, era de 21,25 euros mensuales en el año 2010. Por lo que aplicando los límites máximos de incremento de los salarios del personal del sector público autorizados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y normativa complementaria, desde 2011, resultaría que, en el año 2020, la cuantía mensual de ese complemento ascendería a 21,67 euros, en 2021 a 21,87 euros, y en 2022 a 22,63 euros.
DECIMOCUARTO.- Expuesto lo anterior, la demandante parece pretender que el citado complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional se devengue por el mero hecho de haber cumplido un determinado número de trienios de antigüedad. Eso, sin embargo, no es correcto. Tanto en el artículo 56 del convenio, como en el artículo 59 del XII convenio colectivo de educación infantil, el devengo del complemento de promoción profesional está condicionado a acreditar un determinado número de horas de formación en un concreto trienio. En concreto, la norma convencional que estaba vigente al suscribirse el contrato de trabajo disponía que "Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la formación y conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
60 horas de formación, para los grupos I y II.
45 horas de formación, para el grupo III, excepto para la categoría de auxiliar.
18 horas de formación, para el grupo IV y para la categoría de auxiliar del grupo III.
Si en los periodos de referencia el trabajador realiza más horas de las establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50% de las horas correspondientes al periodo siguiente.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas salariales, establecidas en el Anexo II del presente convenio y se hará efectivo en la nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.
Para los grupos I, II y III el mencionado complemento no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio, excepto para la categoría de auxiliar de educación infantil.
Para el personal del grupo IV, y el auxiliar de educación infantil del grupo III el mencionado complemento no podrá superar el 50% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio". Y en el artículo 59 del XII convenio la regulación del complemento es esencialmente igual, salvando que en el actual convenio se obliga a la empresa a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, y se establece que, "Si al transcurrir las 3/4 partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en los párrafos anteriores" y que "En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años, aunque no se haya producido la formación ni el trabajador haya realizado propuesta alguna formativa".
DECIMOQUINTO.- En la demanda se alegaba, de una manera absolutamente genérica e indeterminada, que la demandante cumplía con la formación exigida en el precepto convencional, formación que, en el caso de la demandante, habría de alcanzar las 45 horas en cada trienio, y ser, además, una formación impartida o autorizada por la empresa. Esta falta de detalle de la demanda, y la falta de reconocimiento expreso por la demandada de que la actora sí que acreditaba en todos y cada uno de los trienios las horas de formación necesarias para devengar los complementos que reclamaba, impide considerar que tal hecho sea no controvertido, necesitando por tanto la demandante acreditar su concurrencia si pretende que se estime su demanda. Nada consta en hechos probados respecto al cumplimiento por la demandante de tal formación, y la recurrente no ha propuesto ninguna modificación del relato fáctico para que en el mismo se recojan cuantos cursos formativo, impartidos o autorizados por el demandado, y de cuantas horas, llevó a cabo en cada trienio de antigüedad (la prueba documental aportada por la actora, en todo caso, no acreditaba formación alguna anterior a 2019). Ante la falta de acreditación de ese hecho, que es constitutivo de las pretensiones de la parte actora y por tanto su ausencia puede apreciarse de oficio, la consecuencia ha de ser que no puede estimarse que la actora haya generado derecho a complementos por el tiempo de prestación de servicios anterior a 2019, pues hasta 2018 la empresa no estaba obligada a facilitar la formación, y le correspondía en consecuencia a la demandante la carga de probar que cumplía todos los requisitos para tener derecho al complemento.
DECIMOSEXTO.- La solución, sin embargo, ha de ser diferente con respecto al trienio que se habría cumplido en septiembre de 2020, pues durante ese citado trienio se publicó el XII convenio colectivo y comenzaría a ser exigible la obligación de la empresa de proporcionar formación, obligación cuyo incumplimiento el nuevo convenio sanciona dando derecho a la persona trabajadora a lucrar el complemento devengado durante el trienio en el que la empleadora no cumplió con sus obligaciones formativas. Con lo que, a partir de 2019, la carga de la prueba es distinta, pues es la demandada la que tendría que probar que ofreció a la demandante formación adecuada y que, si la actora no alcanzó las horas de formación exigidas en el artículo 59 del convenio, fue por causa imputable a la trabajadora; y en este caso, no se habría acreditado tal oferta formativa a la vista de los hechos probados (si bien debe señalarse que de la documental aportada sí que resultaría que hubo desde 2019 esa oferta y que la demandante realizó la formación).
DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con lo que se ha expuesto, ha de concluirse que la demandante solo tendría derecho al complemento correspondiente a un solo trienio (el vencido en septiembre de 2020; el siguiente trienio no estaba concluido ni al presentarse la demanda, ni al celebrarse el juicio), y únicamente desde la mensualidad de octubre de 2020 (mes siguiente al del vencimiento del trienio, conforme prevé el convenio colectivo). Como se ha indicado en el Fundamento de Derecho 13º en el año 2020 la cuantía mensual de ese complemento ascendería a 21,67 euros, en 2021 a 21,87 euros, y en 2022 a 22,63 euros. En la demanda se reclamaban diferencias desde enero de 2020, y en el juicio se actualizó el importe hasta enero de 2022 inclusive. No se habría devengado complemento alguno antes de octubre de 2020, por lo que el importe debido a la demandante ascendería a lo siguiente:
- Año 2020, meses de octubre a diciembre y paga extraordinaria de Navidad, 4 mensualidades por 21,67 euros cada una, 86,68 euros.
- Año 2021, doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, a razón de 21,87 euros cada una, 306,18 euros.
- Año 2022, una mensualidad a razón de 22,63 euros.
Total, 415,49 euros, procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en lugar de lo resuelto estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al citado importe de 415,49 euros, con los intereses por mora patronal del 10% al tratarse de un concepto salarial ( artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), a devengar hasta la fecha de esta sentencia.
DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Silvia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de 187/2022, de 8 de abril, Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 221/2021, sobre reclamación de diferencias salariales.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Silvia y, en consecuencia:
1.- Declaramos el derecho de la demandante a percibir el complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional en los términos previstos en el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, habiendo la demandante causado derecho a un trienio de dicho complemento desde septiembre de 2020 y pagadero desde octubre de 2020.
2.- Condenamos a la demandada "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 415,49 euros en concepto de complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional devengado entre octubre de 2020 y enero de 2022, con los intereses del 10% por mora patronal.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0618 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

