Sentencia Social 371/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1006/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 371/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100318

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:850

Núm. Roj: STSJ ICAN 850:2023

Resumen:
Despido por causas objetivas, con alegada vulneración de la garantía de indemnidad. No procede la calificación del despido como nulo, pues pese a la existencia de pleitos anteriores de los actores contra el ayuntamiento empleador, resulta que en este caso la contratación de los actores dependía por completo de una subvencíón otorgada por el Servicio Canario de Empleo. Tras agotarse tal subvención en junio de 2021, se extinguieron los contratos no solo de los actores, sino de las otras 20 personas adscritas al programa de formación en alternancia con el empleo financiado con dicha subvención. La nueva subvención no la pudo obtener el ayuntamiento antes de diciembre de 2021, por lo que, no siendo legalmente posible acudir a la suspensión de los contratos conforme al artículo 47 ET (por ser este precepto inaplicable a las administraciones públicas), la única alternativa viable era el despido por causas objetivas, que fue lo que acordó el ayuntamiento demandado.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001006/2022

NIG: 3803844420210004428

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000371/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000537/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Fermín; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrente: Valentina; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Impugnante: AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1006/2022, interpuesto por D. Fermín y Dª. Valentina, frente a la Sentencia 362/2022, de 11 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 537/2021, sobre impugnación de despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Fermín y Dª. Valentina se presentó el día 16 de junio de 2021 demanda frente al Ayuntamiento de Tegueste, en la cual alegaban que trabajaban para el demandado desde diciembre de 2016, en virtud de contratos de obra o servicio que incurrieron en fraude de ley, por realizar los actores actividades permanentes en el ayuntamiento; que presentaron demanda pidiendo el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y, un mes después, se les comunicó la extinción de sus contratos, contra lo cual presentaron demanda de despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia declarando nulos los despido; y que pese a que los demandantes fueron formalmente readmitidos, en junio de 2021 se les volvió a despedir, esta vez invocando el demandado causas económicas, por finalización del proyecto y de la financiación del mismo. Los actores no estaban conformes con el despido, alegando que no se les había abonado la indemnización, que no era cierto que los puestos de trabajo de los actores estuvieran vinculados al programa de formación en alternancia con el empleo, y que la decisión era una represalia ante las anteriores reclamaciones judiciales de los demandantes, que consideraban que le habían irrogado daños y perjuicios. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo el despido, con abono de una indemnización adicional de 25.000 euros, o subsidiariamente, que se declarase improcedente.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 537/2021, en fecha 13 de junio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que a los demandantes se le habían entregado dos cartas de despido, al tener la primera un error mecanográfico, y que se les habían ingresado cantidades que podían corresponderse a la indemnización por despido objetivo. La demandada se opuso a la demanda alegando que el despido no se podía calificar de nulo, al concurrir una causa económica real para los despidos; que la sentencia de despido nulo había sido cumplida en sus términos y así se había declarado judicialmente; y que la extinción no afectó solamente a los demandantes, sino a todos los empleados que estaban afectados al proyecto de formación en alternancia con el empleo, al no renovarse la subvención que permitía financiar el concreto proyecto de formación agrícola, al que estaban afectos los demandantes, habiendo el demandado obtenido solo financiación para un proyecto completamente distinto, de asistencia sociosanitaria, que era completamente distinto, y en la plantilla fija del ayuntamiento no tenía puestos de docentes, por lo que concurría causa lícita para amortizar los puestos de trabajo de los demandantes. También indicó que los demandantes rechazaron recibir el cheque con la indemnización, obligando a anular los mismos y proceder al abono de la indemnización por medio de transferencia, un par de días después. Ante todo lo cual consideraba que no había ninguna relación causal entre el despido y el ejercicio previo del derecho a la tutela judicial efectiva, y no procedía tampoco ante ello la indemnización adicional solicitada.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de junio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Fermín y de Dña. Valentina contra el AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE, y en su consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Fermín y de Dña. Valentina llevado a cabo por la demandada el día 15 de Junio de 2021

SEGUNDO: Condeno a AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 3851,02 euros para D. Fermín y de 2479,45 euros para Dña. Valentina. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 15 de Junio de 2021 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2021 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 61,79 euros diarios para D. Fermín y 39,78 euros/día para Dña. Valentina, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Fermín y Dña. Valentina, mayores de edad, han prestado servicios para la demandada, Ayuntamiento de Tegueste, desde el 30.12.16, con jornada a tiempo completo, con la categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes:

- D. Fermín: Director y 1.879,54 euros.

- Dª Valentina: Administrativa y 1.210,01 euros.

(hecho probado primero de la sentencia firme dictada en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social Número 2 )

SEGUNDO.- El iter laboral de los actores ha sido el siguiente:

- D. Fermín:

Contrato de trabajo temporal del 30.12.16 al 12.12.17, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia".

Contrato de trabajo temporal del 08.02.18 al 21.01.19, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia".

Contrato de trabajo temporal del 01.03.19 al 15.02.20, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia".

- Dª Valentina:

Contrato de trabajo temporal del 30.12.16 al 12.12.17, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia".

Contrato de trabajo temporal del 08.02.18 al 21.01.19, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia".

Contrato de trabajo temporal del 01.03.19 al 15.02.20, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "programa de formación en alternancia con el empleo para el ejercicio 2016 en concurrencia ".

(hecho probado primero de la sentencia firme dictada en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social Número 2 )

TERCERO.- El 15 de febrero de 2020, la Corporación demandada cesa a los actores por terminación de contrato temporal. Presentada demanda, en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social Número 2 , se dicta sentencia firme por la que se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada a la readmisión de los actores, con abono de los salarios de tramitación. ( sentencia firme dictada en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social Número 2 )

CUARTO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 en autos 270/2020 se indica lo siguiente: "los demandantes, además de realizar las tareas propias de la categoría profesional ostentada en los PFAE, han desarrollado otras funciones que no estarían incluidas en las actividades propias del contrato, así D. Fermín ha ejercido funciones de asesoramiento a los viticultores y ha participado en eventos de vino de Tegueste y Dña. Valentina era la responsable de la justificación económica de los proyectos. Por otro lado, la demandada no ha alegado ni intentado acreditar la concurrencia de causa temporal alguna que justifique la temporalidad de la contratación". ( sentencia firme dictada en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social Número 2 )

QUINTO.- El 21 de abril de 2021 los actores fueron readmitidos, mediante contrato de trabajo de duración indefinida. (folios 131 Y 137 - auto social 2-)

SEXTO.- El 1 de junio de 2021, con efectos de 15 de junio de 2021 se comunicó a los actores su despido por causas objetivas, invocando la finalización del programa de formación en alternancia en el empleo para el que han sido contratados y careciendo la corporación demandada de financiación en similares términos. Junto con la carta de despido se les abonó la indemnización por despido objetivo por importe de 5325,25 euros a D. Fermín y 3428,05 euros a Dña. Valentina. (folios 227 a 230 - cartas -)

SÉPTIMO.- Los demandantes han venido prestando servicios en los denominados

Programas de Formación en Alternancia con el Empleo (antiguas Escuelas Taller),

denominadas Agroemplea Tegueste correspondientes a 2017, 2018 y 2019 cuya financiación es integra del Servicio Canario de Empleo. (declaración testifical de D. Alonso, interventor accidental de la demandada)

OCTAVO.- En junio de 2021 cesó todo el personal contratado para la prestación de los servicios derivados del PFAE: los que tenían contratos temporales por terminación de contrato y en el caso de los actores, que eran indefinidos, por despido objetivo. (declaración testifical de D. Alonso, interventor accidental de la demandada)

NOVENO.- Para el año 2021-2022 no se solicitó el PFAE en Agricultura sino exclusivamente en el área sociosanitaria. (declaración testifical de D. Alonso, interventor accidental de la demandada)

DÉCIMO.- Cada PFAE cuenta con 5 trabajadores y 15 alumnos. Cuando readmitieron a los actores tras la declaración de nulidad de su despido, pasaron a ser 7 trabajadores. Ya existía un director y una administrativa contratados por el PFAE por lo que los actores ocupaban su jornada en redactar el proyecto del año siguiente. (declaración testifical de D. Artemio, docente del PFAE hasta junio de 2021)".

QUINTO.- Por parte de los actores se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Tegueste.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de abril de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Los demandantes fueron contratados por el Ayuntamiento de Tegueste como director y administrativa de unos programas de formación en alternancia con el empleo, relacionados con actividades agrícolas ("Agroemplea Tegueste"), suscribiendo contratos de obra o servicio en los años 2017, 2018 y 2019. En 2020, un mes antes de finalizar el último contrato suscrito, los actores presentaron demanda de reconocimiento de fijeza, y tras serles comunicada la extinción de sus contratos con efectos 15 de febrero de 2020, presentaron demanda de despido, que fue estimada en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, al concluir la juzgadora, por un lado, que los contratos de obra no identificaban suficientemente la misma y los actores habían prestado servicios en actividades ajenas a los programas de formación; y por otro que procedía declarar nulo el despido a la vista de que el mismo proyecto en el que estaban empleados los demandantes se siguió realizando a partir de julio de 2020, contratando el ayuntamiento a otro director y administrativa. Los demandantes fueron readmitidos en abril de 2021, pero el 15 de junio de 2021 se les despide por causas objetivas, alegando el ayuntamiento que había finalizado el programa de formación en el que estaban empleados los demandantes y no contaba con financiación suficiente para llevarlo a cabo un año más. Ante este segundo despido presentan nueva demanda en el que piden la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, más una indemnización adicional por daño moral. La sentencia de instancia estima solamente en parte la demanda, y declara el despido meramente improcedente, al considerar probado que los demandantes habían sido contratados para llevar a cabo el proyecto "Agroemplea Tegueste", y que en junio de 2021 cesó todo el personal adscrito a ese programa (5 trabajadores y 15 alumnos, aparte de los demandantes), por no haberse solicitado subvención para el proyecto de formación en alternancia para el empleo, sino para atención sociosanitaria, valorando la juzgadora que, ante todo ello, no concurren indicios de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Los actores recurrentes pretenden una ampliación del hecho probado 3º, introduciendo en el mismo dos párrafos antes y después del texto actual de ese ordinal, para hacer constar la existencia de la primera demanda, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, y lo que los demandantes consideran fue el motivo por el que se declaró nulo el primer despido. Para ello se basan en los documentos los decretos de admisión a trámite de las demandas de fijeza, folios 50 a 53 y 95 a 99 del ramo de prueba de los actores, la sentencia firme sobre el primer despido, folios 100 a 106 del mismo ramo de prueba, y las resoluciones del ayuntamiento acordando la readmisión, folios 117 a 120, de idéntico ramo. El texto que proponen es el siguiente: "En fecha 13 de enero de 2020, los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 62/2020) en el caso de Don Fermín y ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos 63/2020) y en el que solicitaban el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, dado el carácter irregular de los contratos temporales que tenían suscritos con el indicado Ayuntamiento.

El 15 de febrero de 2020, la Corporación demandada cesa a los actores por terminación de contrato temporal. Presentada demanda, en los autos 270/2020 del Juzgado de lo Social nº 2, se dicta sentencia firme por la que se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada a la readmisión de los actores, con abono de los salarios de tramitación.

Dicha sentencia determina justifica la nulidad del cese de los actores en la existencia de indicios racionales para considerar que el despido supone un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores por ser una represalia frente a la reclamación del carácter indefinido de la relación laboral".

SEXTO.- La primera de las adiciones resulta de forma directa de los documentos que se invocan en el motivo, pero resulta más que cuestionable que la omisión de ese dato revele un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, porque no está precisamente clara la trascendencia del mismo a efectos de resolver el presente litigio. Y la mera existencia de duda sobre si hay o no error judicial en la valoración de la prueba excluye que tal error pueda considerarse patente, e impide estimar el motivo deducido por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cuanto a la segunda parte de la propuesta, resulta un poco redundante con lo que ya se contiene en el hecho probado 4º y, en cualquier caso, el resumen que hacen los demandantes es claramente sesgado, pues omiten extremos que fueron indudablemente trascendentes para declarar la nulidad del primer despido, según lo que se expone en la sentencia firme de Social 2: en primer lugar, que el ayuntamiento demandado no compareció al juicio de despido (de ahí que la juzgadora destacara que la demandada no hubiera intentado justificar de manera razonable la no renovación de los demandantes); y por otro, que el mismo programa de formación en alternancia con el empleo por el que se había contratado a los demandantes se realizó de nuevo a partir de julio de 2020, pero contratando a otras personas como director y administrativo (hecho probado 8º y penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho 3º de la primera sentencia de despido). Siendo esas circunstancias, y no la mera aportación de indicios racionales por parte de los actores (indicios de una solidez que podía haberse cuestionado fácilmente, si el demandado hubiera comparecido al primer juicio, pues la solicitud de fijeza se presentó apenas un mes antes de la fecha de extinción prevista en los contratos, y concurriendo además cierta incertidumbre sobre si el proyecto se iba a renovar o no un año más), las determinantes de la declaración de nulidad del primer despido. Tratándose, además, de circunstancias que no concurren en el presente caso. Todo ello ha de conducir a desestimar la propuesta de revisión.

SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica los demandantes denuncian infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, citando también la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006, pues los recurrentes insisten en que su despido debió haber sido calificado como uno. Los recurrentes insisten en la existencia de indicios razonables de haberse producido su despido como represalia ante las demandas judiciales presentadas por los demandantes en 2020, tanto en reconocimiento de fijeza, como de declaración de nulidad del despido producido en 2020, alegando que como prestaron servicios en tareas no incluidas en el objeto de su contrato de trabajo, y haber incurrido sus contratos temporales en fraude de ley, la subsistencia de los contratos de los demandantes no puede quedar sujeta a las vicisitudes del programa de formación en alternancia con el empleo; que el ayuntamiento no ha acreditado la necesidad de amortizar las plazas de los actores en el conjunto del Ayuntamiento, destacando que Dª. Valentina es auxiliar administrativa y que esa es una categoría profesional habitual y frecuente en todas las Administraciones Públicas; que los demandantes fueron los únicos trabajadores del Ayuntamiento despedidos; y que no se ha justificado por qué no se solicitó por el ayuntamiento el programa de formación en alternancia con el empleo para los años 2021-2022, lo cual según los demandante confirman que desde el dictado de la sentencia de despido nulo nunca hubo intención real del demandado de reincorporar a los actores.

OCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, recuerda que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]".

NOVENO.- La misma sentencia citada reitera el criterio del Tribunal Constitucional con respecto a que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".

DÉCIMO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recoge el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos:

No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;

No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado;

Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;

Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria

UNDÉCIMO.- En el presente caso resulta que los demandantes presentaron, en enero de 2020, demandas contra el Ayuntamiento pidiendo que se declarase que sus contratos para obra o servicio determinado incurrieron en fraude de ley y debían ante ello ser declarados trabajadores por tiempo indefinido. La demanda de reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido se presentó apenas un mes antes de la fecha de finalización prevista en el último contrato temporal que habían suscrito (hecho probado 2º), y al llegar esa fecha de finalización los actores presentaron demanda de despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 3 de diciembre de 2020, declarando nulos los despidos de los demandantes (hechos probados 3º y 4º), pronunciamiento de nulidad en el que, sin duda, fue determinante la incomparecencia a juicio del ayuntamiento demandado. Los demandantes fueron reincorporados el 21 de abril de 2021 (hecho probado 5º), aunque para el programa "Agroemplea Tegueste", al cual estaban formalmente adscritos los demandantes (hecho probado 7º), ya se había contratado, para el iniciado en 2020, a otro director y a otra auxiliar administrativa (hecho probado 10º), contrataciones que, por lo que resulta de la sentencia firme de despido, que produce efectos prejudiciales de cosa juzgada en este caso, debió de producirse en julio de 2020, momento de inicio del nuevo proyecto, y más de cuatro meses después de que se extinguieran los contratos temporales de los demandantes, el 15 de febrero de 2020.

DUODÉCIMO.- Asumiendo que las anteriores reclamaciones judiciales de los demandantes, y la relativa cercanía temporal entre la sentencia declarando el despido nulo, y el despido por causas objetivas llevado a cabo por el demandado en junio de 2021 (hecho probado 6º) constituyen un indicio razonable de guardar relación el despido con esas reclamaciones judiciales previas, a efectos del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina constitucional antes transcrita, debe determinarse si, como alega el ayuntamiento, el cese deriva de causas ajenas a esas reclamaciones de los actores.

DECIMOTERCERO.- Pues bien, los demandantes fueron los únicos trabajadores del ayuntamiento para los que se acordó un despido por causas objetivas el 15 de junio de 2021, pero en absoluto fueron las suyas las únicas relaciones laborales que se extinguieron con ocasión de la finalización del programa "Agroemplea Tegueste" 2020-2021, pues consta que todo el personal que tenía contrato temporal relacionado con ese proyecto fue cesado en ese mes de junio de 2021 (hecho probado 8º), y el número de extinciones de contratos temporales, según resulta del hecho probado 10º, ascendió a un total de veinte, incluyendo el director, coordinador, docentes y administrativos (los "5 trabajadores" a los que se refiere el hecho probado 10º) y quince alumnos de ese proyecto (porque los citados proyectos de formación en alternancia con el empleo implican que el ayuntamiento contrate laboralmente a los alumnos).

DECIMOCUARTO.- Por otro lado, no es cierto que la actividad de los demandantes pueda considerarse completamente desvinculada del proyecto "Agroemplea Tegueste"; en el hecho probado 7º de la sentencia recurrida se recoge que la prestación de servicios de los demandantes se llevó a cabo en ese concreto programa iniciado en 2017, y eso no es más que reproducción del hecho probado 3º de la sentencia firme de despido. Las actividades que los demandantes llevaron a cabo de manera ajena a ese proyecto nunca se han declarado, ni en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, ni en la sentencia recurrida, que ocuparan la mayor parte de su tiempo de trabajo. Para el actor D. Fermín el hecho probado 4º de la sentencia firme, cuyos efectos de cosa juzgada la Sala no puede desconocer, recoge que el demandante se dedicaba a actividades que claramente formaban parte del proyecto, como redactar la memoria para la convocatoria del mismo y la memoria final, realizar las acreditaciones de certificación de aptitud profesional, elaborar el proyecto del año 2020, o las actuaciones necesarias para la homologación de las instalaciones donde se desarrollaría durante el año 2020 la actividad del proyecto de formación; y como actividades presumiblemente ajenas la sentencia firme solo menciona "el asesoramiento a viticultores" y participar "en eventos de vinos de Tegueste", siendo patente el carácter puramente accesorio y puntual de esas actividades supuestamente ajenas al proyecto de formación en alternancia con el empleo, porque ni siquiera está claro que sean actividades completamente sin relación con ese proyecto formativo. Y en el caso de Dª. Valentina, ni siquiera se ha probado que llevara a cabo actividades ajenas al proyecto de formación, porque en el hecho probado 5º de la sentencia firme lo que se recoge es que "llevaba la justificación económica de los proyectos", lo cual es, incuestionablemente, una actividad que formaba parte del proyecto mismo, aunque en fundamentación jurídica ambas sentencias, la firme y la recurrida, de forma aparentemente ilógica o por confusión con el otro demandante, se mencione eso como una actividad ajena al propio proyecto.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, por mucho que los contratos de trabajo de los demandantes se hayan declarado indefinidos, en todo caso su actividad estaba principal y directamente relacionada con las tareas llevadas a cabo en el proyecto "Agroemplea Tegueste", ya que cualesquiera otras tareas alegadamente ajenas a ese proyecto eran esporádicas y no integraban el núcleo de la actividad de los demandantes, e incluso tras la readmisión, si no fueron ocupados en ese proyecto fue porque sus puestos ya estaban cubiertos, y precisamente fue eso lo que propició que los demandantes plantearan, en ejecución de la sentencia firme de despido, que su readmisión había sido irregular, pues los actores plantearon en el incidente de ejecución que se les había asignado al proyecto "Agroemplea" pero no se les había dado ocupación efectiva ( auto del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 16 de septiembre de 2021, aparentemente firme, que considera no acreditada la alegada falta de ocupación efectiva, y no indica que esa ocupación fuera en una actividad distinta del proyecto de formación en alternancia con el empleo); desconociéndose, en cualquier caso, porque no consta en hechos probados, en qué se supone que fueron ocupados los demandantes en el periodo de apenas mes y medio transcurridos desde su readmisión hasta que se les notificó su despido, y desde luego en hechos probados no consta que se les asignaran tareas ajenas al proyecto.

DECIMOSEXTO.- De manera que, incluso teniendo los actores contrato por tiempo indefinido, las vicisitudes del indicado proyecto les afectaban de manera directa, porque la ejecución de ese proyecto integraba el núcleo de su actividad, su puesto de trabajo estaba en ese proyecto. Pero es que, en cualquier caso, aunque esto se omite cuidadosamente en el recurso, la contratación de los demandantes dependía directamente de la subvención procedente del Servicio Canario de Empleo, con la cual se financian íntegramente los proyectos de formación en alternancia con el empleo que se desarrollan en Canarias, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, y el artículo 8 del Real Decreto 694/2017. Y la finalización del proyecto, por tanto, determinaba no solo la terminación de la actividad para la que fueron contratados los demandantes, sino, sobre todo, de la financiación necesaria para contratarlos y mantener sus contratos de trabajo, y de ahí que la carta de despido hablara de de pérdida de la financiación para mantener los contratos de los demandantes. Debiendo señalarse que, en este caso, no solo es que el proyecto, y su financiación, finalizara el 15 de junio de 2021, es que, para el año 2021, las bases de la convocatoria de las subvenciones a proyectos de formación en alternancia con el empleo no se publicaron hasta el 12 de abril de 2021 (Boletín Oficial de Canarias número 73/2021), la convocatoria misma se publicó el 30 de agosto de 2021 (Boletín Oficial de Canarias número 185/2021), con plazo de presentación de solicitudes de 20 días, y la resolución definitiva de las subvenciones para ese año no se dictó por el Servicio Canario de Empleo sino el 22 de diciembre de 2021, más de seis meses después de haber sido despedidos los demandantes.

DECIMOSÉPTIMO.- Teniendo en cuenta todo esto, no se puede considerar que el despido de los actores obedeciera a una represalia por sus anteriores reclamaciones judiciales. En primer lugar, porque en absoluto fueron los único trabajadores cesados al finalizar el proyecto y agotarse la financiación que permitía al ayuntamiento llevar a cabo las contrataciones, ya que, incluyendo a los demandantes, el total de extinciones fue de 22 personas, si bien en su mayor parte se articuló como finalización de contratos temporales, por el 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y no como despidos por causas objetivas, pero por la simple razón de que la mayoría de los trabajadores del proyecto "Agroemplea Tegueste" tenían contrato temporal mientras que los actores eran indefinidos; esto, de por sí, atenúa el indicio planteado por los actores.

DECIMOCTAVO.- En segundo lugar, la pérdida de la financiación que siempre, hasta el dictado de la sentencia firme de despido, había permitido la contratación de los actores por el ayuntamiento, es una causa objetiva que puede justificar el cese, y que aparece desvinculada de haber ejercitado los demandantes su derecho a la tutela judicial efectiva en el año 2020, porque esa financiación terminaba el 15 de junio de 2021, y en ese momento el ayuntamiento no sabía siquiera si podría obtener una nueva subvención del Servicio Canario de Empleo, ya que a esa fecha ni siquiera se había publicado la convocatoria de las subvenciones para esos planes de formación en alternancia con el empleo, convocatoria que no se produjo hasta finales de agosto de 2021 y que no sería resuelta hasta finales de diciembre de 2021.

DECIMONOVENO.- Y en tercer lugar, es cierto que el demandado no pidió un nuevo proyecto de formación en alternancia con el empleo relacionado con actividades agrícolas para el año 2021, solicitando, en cambio, otro para el área sociosanitaria (hecho probado 9º). Aunque se desconoce el motivo por el que el demandado decidió llevar a cabo el proyecto en otra área completamente distinta a la que había venido desempeñando desde 2017, eso no puede considerarse una mera maniobra para deshacerse de los demandantes, porque, en primer lugar, esa solicitud debió haberse producido en septiembre de 2021, cuando los demandantes ya llevaban más de dos meses despedidos; y en segundo lugar y sobre todo, ese cambio de área funcional no consta que impidiera, por sí solo, la contratación de los demandantes, especialmente de Dª. Valentina, pues de los hechos probados no resulta que la cualificación profesional de los actores fuera completamente inadecuada para realizar sus tareas en el área sociosanitaria como la habían llevado a cabo en el agrícola, y es particularmente presumible que una administrativa vendría a realizar esencialmente lo mismo con independencia del objeto de la formación en alternancia con el empleo; el cambio de objeto parece que afectaría, sobre todo, a los docentes, pero no necesariamente al director y, desde luego, no a la administrativa.

VIGÉSIMO.- Pero tanto si los demandantes podían, como si no podían, ser empleados en el nuevo proyecto de atención sociosanitaria, lo cierto es que, como se ha señalado, la financiación del proyecto de formación en alternancia con el empleo para 2021 no la pudo obtener el demandado, por circunstancias que estaban fuera de su control, hasta el mes de diciembre de 2021, cuando el Servicio Canario de Empleo dictó resolución en relación a las diversas solicitudes presentadas en el mes de septiembre de 2021. De manera que incluso si el proyecto para el año 2021 hubiera sido nuevamente "Agroemplea Tegueste", resultaría que, desde el 15 de junio hasta finales de diciembre de 2021, el ayuntamiento ni podría dar ocupación a los demandantes, ni tendría financiación para mantener sus contratos de trabajo. Y teniendo en cuenta que el demandado, como ayuntamiento, no puede acordar la suspensión de los contratos de su personal laboral por causas económicas, organizativas y técnicas ( Disposición adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores), la única solución jurídicamente viable, ante una pérdida de la actividad y de la financiación sin expectativas de reanudación inmediata, y ausencia de plazas vacantes donde ocupar a los actores (porque no consta que existieran tales plazas vacantes), era el despido por causas objetivas.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Resultando en consecuencia que sí que concurrían causas de tipo económico y organizativo que permitían proceder al despido de los demandantes, ha de rechazarse la pretendida nulidad de los despidos que se persigue por los recurrentes, porque la causa inmediata y suficiente del despido producido el 15 de junio de 2021 fue la finalización del proyecto de formación en alternancia con el empleo y la inexistencia inmediata de financiación para iniciar un nuevo proyecto de este tipo en el que pudieran ser ocupados los demandantes. Las previas demandas de los actores en lo único que influyó fue en el tipo de extinción que tuvo que acordar el demandado, un despido por causas objetivas en lugar de una extinción de contrato temporal, como la que se aplicó a los otros veinte trabajadores afectados por la finalización del proyecto y el agotamiento de la subvención; pero incluso si los demandantes nunca hubieran presentado las demandas en 2020, sus contratos se habían extinguido de igual manera el 15 de junio de 2021. El primer motivo de censura jurídica, en consecuencia, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La desestimación del primero de los motivos de censura jurídica impide acoger el segundo de este tipo planteado en el recurso, en el que los actores, con invocación de los artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución, y otros, pretenden que se les reconozca una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales. Pero no respondiendo el despido a un móvil discriminatorio, sino a la conclusión del proyecto de formación en el que los demandantes tenían su puesto de trabajo, y sobre todo, al agotamiento de la subvención que permitía financiar ese proyecto y las nóminas del personal afecto al mismo, sin expectativas ciertas de obtención de una nueva subvención sin solución de continuidad, falta el presupuesto necesario para acordar el tipo de indemnización que se reclama por los demandantes. Y, con la desestimación de este último motivo del recurso, procede la del recurso en su integridad.

VIGÉSIMO TERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores o beneficiarios de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Fermín y Dª. Valentina, frente a la Sentencia 362/2022, de 11 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 537/2021, sobre impugnación de despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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