Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1258/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1275/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3284
Núm. Roj: STSJ ICAN 3284:2023
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001258/2022
NIG: 3501744420210000511
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001275/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000243/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Demandado: Rocío; Abogado: MARIA EMMA REBORDINOS DE LAS VECILLAS
Demandado: Sabina
Demandado: Juan Carlos; Abogado: ANA RODRIGUEZ MARRERO
Demandado: Juan Antonio
Demandado: Juan Enrique
Demandado: Tamara
Demandado: Abel; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Demandado: Virtudes; Abogado: SILVIA SANTANA DOMINGUEZ
Demandado: Marí Juana
Demandado: María Luisa; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Demandado: María Rosa; Abogado: SANTIAGO PELAYO FERNANDEZ MIRANDA MUÑIZ
Demandado: María Esther
Demandado: Argimiro; Abogado: MARIA EMMA REBORDINOS DE LAS VECILLAS
Demandado: Adolfina
Demandado: Ángela
Demandado: Aurora; Abogado: RAFAEL MENDEZ QUINTELA
Demandado: Benita; Abogado: TOMAS FEBLES DIAZ
Demandado: Bibiana
Demandado: Camila
Demandado: Caridad; Abogado: JOSE LUIS MAYOR MONZON
Demandado: Dionisio; Abogado: SILVIA SANTANA DOMINGUEZ
Demandado: Cecilia; Abogado: SILVIA SANTANA DOMINGUEZ
Demandado: Clara
Demandado: Emiliano
Demandado: Crescencia; Abogado: MARIA DEL CARMEN CABRERA ALAMO
Demandado: Edurne; Abogado: DIEGO LOPEZ BELLIDO
Demandado: Elvira; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Demandado: Enriqueta; Abogado: YANIRA YESICA ARENCIBIA RODRIGUEZ
Demandado: Estefanía; Abogado: ELEIDA LANZAS MARTINEZ
Demandado: Gabriel; Abogado: ELEIDA LANZAS MARTINEZ
Demandado: Gerardo
Demandado: Gines; Abogado: ISAAC DOMINGO REYES MORENO
Demandado: Filomena
Demandado: Florencia
Demandado: Frida
Demandado: Hipolito
Demandado: Gregoria
Demandado: Imanol
Demandado: Jacobo
Demandado: Julia
Demandado: Juan
Demandado: Lorena
Demandado: Leon; Abogado: ANTONIO JAVIER RAVELO UMPIERREZ
Testigo: Leopoldo
Recurrente: FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001258/2022, interpuesto por FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC, frente a la Sentencia 000013/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000243/2021-00 en solicitud de declaración de existencia de relación laboral siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de declaración de existencia de relación laboral, siendo demandados Rocío, Sabina, Juan Carlos, Juan Antonio, Juan Enrique, Tamara, Abel, Virtudes, Marí Juana, María Luisa, María Rosa, María Esther, Argimiro, Adolfina, Ángela, Aurora, Benita, Bibiana, Camila, Caridad, Dionisio, Cecilia, Clara, Emiliano, Crescencia, Edurne, Elvira, Enriqueta, Estefanía, Gabriel, Gerardo, Gines, Filomena, Florencia, Frida, Hipolito, Gregoria, Imanol, Jacobo, Julia, Juan, Lorena, Leon y FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC, y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas levantó Acta de Liquidación n.º NUM000 de fecha 17-02-21 en la que cuantificó un volumen total de "deuda del periodo de descubierto" de 436.453,13 euros como suma de liquidaciones parciales según detalle del propio acta las cuales se dan por reproducidas. Ello en base a los siguientes extremos ".
- La razón social FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. carece de Código de Cuenta de Cotización, de lo que se d educe que nunca tuvo trabajadores en alta.
- . se constata que, al menos en el periodo de 2016 a 2019 prestaron su actividad económica para la razón social FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. un total de 50 trabajadores autónomos.
- . manifiestan los titulares de la actividad que la Sociedad Cooperativa ha iniciado el procedimiento de baja en abril de 2019, por pérdida de la calificación de la sociedad. manifiestan que es una cooperativa de trabajo asociado. declaran que desde el inicio hasta la actualidad ha habido cambios por jubilación y enfermedad de los socios fundadores, siendo los últimos socios Dª Encarna., Dª Celsa. y D. Antonio. este último baja recientemente. declaran que se dedican a la intermediación entre traductores (trabajadores autónomos) y touroperadores. La agencia operadora pide traductores y la cooperativa les asignan. una vez conocido el trabajo a realizar contactan con los traductores a través de correo electrónico o teléfono. primero buscan guías habilitados. El segundo criterio es por zona geográfica e idioma, si bien, pude ocurrir que las agencias soliciten un guía turístico en especial por la confianza que tengan con esa persona. puede haber agencias que llamen directamente a ese trabajador. las agencias prefieren una única factura mensual con todos los trabajos realizados por los traductores, no facturar por cada autónomo. si hay contacto directo entre traductor y agencia touroperadora, la facturación se hace directamente a ese traductor. hay traductores que trabajan no sólo para la cooperativa, sino que lo pueden hacer para varias agencias. se asignan los trabajos por parte de la cooperativa a los traductores. de un día para otro, pudiéndose cancelar ese trabajo si no hay clientes suficientes. Procura, la cooperativa, la asignación proporcional de trabajo para que a todos les llegue para afrontar el coste de la cuota a Seguridad Social del Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos. declara que tienen autonomía para librar siempre con preaviso. Para el caso de las vacaciones, la mayoría de los traductores suelen cogerlas en temporada baja. manifiestan que no existe ningún contrato mercantil entre las agencias operadoras y la sociedad cooperativa, tampoco de esta última y los trabajadores autónomos, y que solamente se ponen en contacto para la comunicación de servicios. mensualmente se envía factura detallada a las agencias turoperadoras. Periódicamente tienen reuniones, la sociedad con las agencias, en la que se fijan los precios, que son variables según el servicio. declaran que se realiza por servicios prestados, los precios varían según el servicio, reteniendo un 7% del importe facturado en concepto de mediación. El pago es mensual.
. se citaron a los siguientes trabajadores: (.)
Elvira
Aurora
Abel
María Luisa
Edurne
Virtudes
Juan Carlos
Lorena
Juan Antonio
Clara
Leon
Julia
Juan Enrique
Cecilia
Benita
Emiliano
Gregoria
Bibiana
(..)
Frida
Hipolito
(.)
Estefanía
María Rosa
Juan
Enriqueta
Argimiro
Ángela
Gines
Marí Juana
Rocío
María Esther
(.)
Sabina
Crescencia
Gabriel
Adolfina
Florencia
Camila
Dionisio
(.)
Filomena
(.)
Tamara
Jacobo
Gerardo
Imanol
Caridad
Comparecen un total de 25 de los trabajadores citados (entre ellos tal y como consta en la documental aportada por la TGSS en el acto de la vista: Juan Antonio, Juan Enrique, Gines, María Esther, Filomena, Frida, Abel, Argimiro, Elvira, María Rosa, Leon, Enriqueta, Tamara, Dionisio, Marí Juana, Aurora, Edurne y María Luisa) . haciéndoles entrega de un cuestionario, que es rellenado por ellos mimos o por el actuante, si así era solicitado, con el siguiente contenido:
1.- ¿PERTENECIÓ USTED A LA SOCIEDAD COOPERATIVA FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES?
2.- ¿CUAL FUE LA FORMA DE CONTACTO CON LA S. COOP?
3.- ¿EN QUÉ CONSISTIÓ SU ACTIVIDAD?
4.- ¿DURANTE CUÁNTO TIEMPO EJERCIÓ SU ACTIVIDAD EN LA COOPERATIVA?
5.- ¿LE FACILITÓ ALGÚN TIPO DE FORMACIÓN LA COOPERATIVA O ACOMPAÑÓ EN EL INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD A TÍTULO DE FORMACIÓN?
6.- ¿CÓMO SE ASIGNABAN LOS TRABAJOS ENCARGADOS?
7.- ¿CÓMO SE ESTABLECÍAN LOS DESCANSOS Y VACACIONES? ¿RECIBE ALGÚN TIPO DE CONTRAPRESTACIÓN DURANTE ESTOS PERIODOS O EN EL SUPUESTO DE SU BAJA MÉDICA?
8.- ¿CUÁL ERA SU RELACIÓN CON LA TOUR OPERADORA?
9.- ¿CÓMO RESOLVÍAN LAS POSIBLES DISCREPANCIAS CON LAS TOUR OPERADORAS?
10.- ¿A QUIÉN FACTURABA LOS TRABAJOS, A LA SOCIEDAD COOPERATIVA O A LA TOUR OPERADORA?
11.- ¿CÓMO SE DETERMINABA EL PRECIO DE LOS SERVICIOS? ¿TENÍA USTED ALGUNA FACULTAD DE FIJAR EL PRECIO DEL SERVICIO PRESTADO?
12.- ¿CÓMO LE REALIZABAN LOS PAGOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, EN EFECTIVO O POR INGRESO EN CUENTA BANCARIA?
13.- ¿CON QUÉ PERIODICIDAD SE LE HACÍAN LOS INGRESOS DE LAS FACTURAS?
14.- ¿SOPORTA ALGÚN GASTO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS? ¿CUÁL?
15.- ¿QUIÉN ABONA LOS POSIBLES GASTOS DE MANUTENCIÓN (COMIDAS O SIMILAR)?
16.- ¿CUÁNTO TIEMPO AL DÍA DEDICABA A LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS?
17.- ¿USA ROPA CON ALGÚN DISTINTIVO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA O DE LA TOUR OPERADORA?
De las manifestaciones realizadas por los trabajadores en los cuestionarios. :
- La totalidad de los trabajadores manifiestan que nunca formaron parte de la Sociedad Cooperativa.
- En cuanto a la cuestión de si recibían algún tipo de formación o acompañamiento por parte de la empresa, el 45%. declaran que sí, consistente en un acompañamiento por parte de los titulares de la empresa o compañeros con experiencia, en una o dos excursiones.
- En cuanto a la forma de asignación de los trabajos, los trabajadores manifiestan que lo realizaba la empresa, que se lo comunicaba a través de correo electrónico o por teléfono. Solo un trabajador manifiesta que desconoce el procedimiento.
- En relación a las vacaciones y descansos, declaran los trabajadores que debían solicitar o preavisar con antelación a la Cooperativa, a efectos de poder organizarse ésta, y que debían respetar los periodos de mayor trabajo. Cinco de los trabajadores encuestados, manifiestan no realizar vacaciones, pues su prestación de servicios se realizaba de forma esporádica.
- En la pregunta referida al vínculo que tenían los trabajadores con las agencias touroperadoras, manifiestan que no existía relación directa, salvo casos excepcionales (pérdida de objetos por clientes, entrega de tíckets.) señalando cuatro de los trabajadores encuestados, que existía prohibición expresa de comunicación directa con las operadoras.
- Cuestionados sobre cómo se resolvían las discrepancias con las agencias touroperadoras, a excepción de tres trabajadores que contestan que "directamente" (un caso) o "no he tenido ningún caso" (dos trabajadores), el resto manifiesta que las discrepancias o problemas que pudieran darse en la ejecución de su trabajo, debían resolverse a través de la Cooperativa.
- En relación a la facturación, si se realizaba a FUERTEVENTURA GUIDE SERVICESZ S. COOP o a las agencias touroperadoras, la totalidad de los trabajadores contesta que a la sociedad cooperativa. Alguno de ellos señala, en las mismas se les descontaba un 7% del importe que se quedaba FUERTEVENTURA GUIDE. en concepto de gasto de oficina o descuento comercial. Señalar que la representación de la empresa manifestó que se realizaba un descuento del 7% del importe de la factura en concepto de mediación.
- Sobre la facultad de fijar el precio prestado y la forma en que se determinaba, todos los trabajadores cuestionados a excepción de dos de ellos, que dicen haberlos acordado con la cooperativa, manifiestan que los precios los fijaba la sociedad cooperativa, sin que hubiera posibilidad de negociarlo por parte de los trabajadores.
- En cuanto a los gastos soportados por los trabajadores, el 25% de los trabajadores preguntados declara no haber soportado gastos, mientras que el resto, dice haber soportado gastos de desplazamiento (gasolina) y teléfono. En relación a la manutención, la totalidad de los trabajadores, declaran que en el caso de tener que comer durante la excursión, comían en el mismo restaurante que los clientes, sin tener que abonar cuantía alguna.
- En relación a la periodicidad con la que recibían la contraprestación económica por los servicios prestados, tres trabajadores declaran que, en el plazo de 30 días desde la emisión de la factura, dos en el mes siguiente a la emisión, entre los días 10 y 15, y el resto, contesta que percibían los pagos con periodicidad mensual.
(.)
DE las actuaciones inspectoras descritas, del análisis de la documentación aportada por las empresa. así como de las manifestaciones realizadas por los trabajadores. así como de la documentación obtenida de la base de datos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se constata lo siguiente:
- La razón social FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. con fecha de inicio de actividad en el ejercicio 2010, tiene como actividad declarada OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LAS EMPRESA N.C.Op:, en concreto, la realización de actividades de guías turísticos para agencias touroperadoras.
- Para el ejercicio de esta actividad, la razón social, aún tratándose de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, utiliza los servicios de trabajadores autónomos sin vinculación a la misma. Tampoco existe contrato mercantil que una a las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, se presume que, al amparo de un pretendido contrato de arrendamiento de servicios (se entiende verbal), los presuntos trabajadores autónomos, desarrolla una prestación de trabajo voluntario, por cuenta y bajo la dependencia de la razón social FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. poniendo de manifiesto la irregularidad de la situación los siguientes signos externos:
- Los clientes son facilitados por la razón socialFUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. quien dice mediar entre los trabajadores autónomos y las agencias touroperadoras.
- Los trabajadores autónomos carecen de estructura empresarial propia, al carecer de instalaciones y medios personales y materiales propios, únicamente aportan su trabajo personal, ajustándose a las directrices deFUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. Es la propia Cooperativa quien asigna el trabajo, que, según manifestación de sus socias, procura hacerlo de forma proporcional "para que a todos les llegue para afrontar el coste de la cuota a la Seguridad Social del Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos".
- Inexistencia de relación entre los trabajadores autónomos con las agencias, limitándose la prestación de su actividad de guía turístico. Las posibles discrepancias entre trabajadores y agencias, se resolvían, en caso de suceder, entre FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. Y las agencias tour operadoras.
- En cuanto a la retribución percibida por los trabajadores, la misma es fijada por FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. Se les abona un precio que es acordado entre la sociedad cooperativa y las agencias tour operadoras, sin que pueda intervenir en la fijación de los precios los trabajadores autónomos.
. Tal y como ya se ha señalado, la actividad viene organizada porFUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP., quien dice hacerlo de forma equitativa entre los guías turísticos, fija los precios, mantiene las relaciones comerciales con las tour operadoras, sin intervención de los trabajadores, y da el consentimiento previo a los trabajadores a la hora de ausentarse por vacaciones o días libres.
. Los trabajadores tienen una obligación de hacer, pasando a un segundo plano la obligación de resultado. Inexistencia de riesgo y ventura de los trabajadores. La compensación económica recibida por los trabajadores no queda alterada por el riesgo de deterioro o destrucción del trabajo no imputable. El riesgo lo asume la empresaria, no los trabajadores. Según manifestaciones de los trabajadores, reciben una retribución a tiempo, mayoritariamente de forma mensual.
. Por todo lo anterior. el Subinspector actuante, entiende que la relación que une a los trabajadores incluidos en el acta con la razón socialFUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP., debe ser calificada como una relación laboral común. Por ello, los mencionados trabajadores deben quedar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Dado que la razón socialFUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP. en el momento de las actuaciones comprobatorias no cuenta con Código Cuenta de Cotización, en fecha 18 de septiembre de 2020, se procede a realizar solicitud de oficio. en el Régimen General de la Seguridad Social, el 22 de septiembre de 2020. CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Periodo de liquidación: del 1 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2019, periodo no prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del RD Legislativo 8/2015 en relación con el art. 42 del RD 1415/2004. por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social." (documental adjunta a la demanda inicial concretamente a los folios 62 a 71 de los autos y documental aportada por la TGSS en el acto de la vista).
SEGUNDO.- La Sociedad FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP se constituyómediante escritura pública otorgada ante Notario el 06-04-09 constando como socios constituyentes iniciales y miembros del Consejo Rector con Dª Celsa, D. Antonio y Dª Lourdes, todos ellos de profesión "Guía Turístico". A la escritura pública de constitución se adjuntó los Estatutos de la Sociedad en cuya actividad se hizo constar (art. 2) ". las de Guía Turístico habilitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.". En su art. 4 "Ámbito territorial" se hizo constar ". los centros de trabajo en los que los socios prestan habitualmente su trabajo cooperativizado es el correspondiente a Fuerteventura y Lanzarote". En sus arts. 6 y ss. se establecieron los requisitos y condiciones para adquirir la condición de socio trabajador vinculada en todo caso a la aportación de capital prevista en el art. 46 de los Estatutos. El 12-06-09 los socios constituyentes comparecieron ante Notario y otorgaron escritura pública de "aclaración" de los estatutos iniciales, entre otros aspectos: haciendo constar que se trataba de una Sociedad Cooperativa de "trabajo asociado" y que el art. 2 de los Estatutos no sólo se refería a la "actividad" de la empresa sino a su "objeto social" quedando inalterado en su contenido (documental aportada por la empresa en soporte pen drive en la carpeta "docs pedido por el Juez").
En la dinámica de su funcionamiento y al menos durante el periodo de 2016 a 2019, los socios de la Cooperativa (inicialmente los fundadores antes reseñados y conforme al Acta inspectora referida en el Hecho Probado anterior tras bajas y jubilaciones los últimos socios Dª Encarna, Dª Celsa y D. Antonio este último baja reciente) nunca prestaron sus servicios directamente como Guías Turísticos por cuenta de la Sociedad en las isla de Fuerteventura y Lanzarote, sino que actuaron como intermediadores entre las Agencias de Viaje y Touroperadoras poniendo a su disposición Guías Turísticos habilitados o no de múltiples nacionalidades y lenguas que prestaban sus servicios como trabajadores autónomos. Consta que la empresa hacía entrega a estas personas de "Manuales de Guías de Fuerteventura Guide Services" anualmente elaborados unilateralmente por la propia empresa en los que, cuanto menos en los correspondientes a los años 2015, 2017 y 2019, aparecen previsiones tales como ". FGS es la puente entre agencia y guía, rogamos no contactar directo a ninguna agencia ni mantener conversaciones con su personal. queda prohibido negociar y/o establecer contacto directo con una agencia ni de mantener conversaciones con su personal sobre el reparto de excursiones. Especialmente queda prohibido hablar con representantes de las agencias sobre asuntos relacionados con las excursiones. Es un asunto contractual que tenemos con varias empresas, por lo que a los que no respetan esta condición, no ofrecemos más trabajo. Para cruceros, hay que llevar camisa o blusa blanca con pantalones (o falda) y zapatos: negros o azul marinos. Si hace falta una rebeca, chaqueta o abrigo si posible usar negro o azul marino también. La exención es para caminatas. Si la empresa ha facilitado una etiqueta con su nombre, hay que usarlo. No está permitido llevar ropa de playa, ropa desteñida tela vaquera o cholas. Es la agencia quien decide la ruta. No está permitido quitar ni añadir paradas, por mucho que el guía piensa que mejora la excursión. En caso de duda, por favor llámanos para cualquier aclaración. En el caso de que hay que cambiar la ruta por fuerza mayor. por favor avisar a FGS lo antes posible. Cualquier accidente, hay que avisar a FGS con el máximo de detalles. en caso de herida a un cliente, hay que llamar a nosotros primero y luego mandar un informe por escrito a FGS lo antes posible. Contamos con tu disponibilidad todos los días, rogamos informarnos siempre de vacaciones, citas. Y rogamos pedir las vacaciones igual como con cualquiera empresa. No aceptar peticiones fuera de la Coop. Aceptar otro trabajo puede perjudicar el futuro trabajo con nosotros." (doc. nº 1 aportado por la codemandada Dª María Luisa en el acto de la vista, interrogatorio de Dª Celsa como socia fundadora de la empresa e interrogatorio de Dª María Luisa, Guía Oficial con la contaba la Sociedad Cooperativa en el periodo comprendido entre 2014 hasta mediados de 2020).
TERCERO.- A la hora de repartir los servicios entre los Guías con los que contaba la empresa se atenía a los listados que mandaban cada una de las Agencias y Touroperadores con los que operaba la Sociedad Cooperativa en cada momento (entre otros All Sun, Itaka, Meeting Point, El Patronato de Turismo de Fuerteventura o Mundiplan) en las cuales se establecían los itinerarios, excursiones y características de los Guías que se necesitaban indicando incluso su preferencia por un perfil concreto de Guía. En ocasiones las Agencias cancelaban las rutas o servicios a última hora los cuales finalmente no se prestaban. Otras veces era la propia Sociedad Cooperativa la que rechazaba directamente los servicios requeridos por las Tour Operadoras o Agencias de Viaje por falta de disponibilidad constando al menos una ocasión (08-10-15) en la que ante la falta de disponibilidad de guías en francés en ese momento, se ofreció al Patronato de Turismo de Fuerteventura la posibilidad de contactar los servicios de un tal " Julio". A la hora de asignar los servicios a los Guías, la Sociedad Cooperativa permitía que los propios Guías pudieran organizarse para determinar quién prestaba qué servicio concreto e incluso cambiarse rutas y excursiones pero por concesión expresa de la Sociedad Cooperativa y previo informe a la misma del cambio. En este sentido entre otros consta email de 26-03-19 de la Sociedad Cooperativa dirigido a Juan Antonio y a " Lorena mujer de Juan Antonio" donde se dice literalmente ". Aunque si hay algo con Central, puedes cambiar con Lorena y dejar este a ella, como vosotros los ven."; así como email de 01-09-18 de la Sociedad Cooperativa dirigido a Juan Antonio en el que se dice ". Hola, uno de vosotros tiene Secrets del Sury el/la otro/a tiene que empezar en el norte, no me recuerdo quién empezó el último en el norte, pues por favor decidirlo entre los dos y avísame."(carpeta 3 de la documental aportada por la empresa en soporte pen drive en sobre unido al folio 748 de los autos).
En la aceptación de los servicios los Guías Turísticos comunicaban por email a la Sociedad Cooperativa su disponibilidad de cara a efectuar los mismos por ejemplo si iban a estar fuera durante determinadas semanas o meses ( Gregoria mediante emails de 18-04-17 o de 22-02-19 entre otros o Juan Enrique mediante emails de 11-03-19 o de 24-05-18 entre otros o Gines el 07-02-18). Ello era no obstante siempre preavisado a la Sociedad Cooperativa con antelación y a veces la Sociedad Cooperativa también demandaba disponibilidad en determinadas fechas como por ejemplo por email de 03-04-17 donde dicen "Algunos los sabe ya, pero por favor no hacer citas los miércoles de mayo; tenemos guías de vacaciones en mayo y muchas excursiones los miércoles". Por otro lado, los Guías rechazaban a veces servicios concretos que se les ofertaban (por ejemplo Abel por email de 13-05-16). Las vacaciones también eran preavisadas por los Guías a la Sociedad Cooperativa vía email con antelación (por ejemplo Juan Antonio y su esposa Lorena por email de 03-07-17 comunicando que se van a Italia del 22 al 30 de ese mes pero como respuesta a un email de la Sociedad Cooperativa del mismo día indicando que no hay servicios porque se han producido muchas anulaciones, o Clara por email de 30-05-18 que comunica que dos de sus nueras le han comprado por sorpresa un billete a Australia del 5 de diciembre de ese año al 10 de enero del siguiente y lo comunica a la empresa para saber cuál es el mejor momento a lo que la Sociedad Cooperativa le contesta por email de la misma fecha que no pueden darle una respuesta aún ya que no cuentan con el calendario de cruceros excepto por el de Balmoral del 27 de diciembre). La Sociedad Cooperativa rechazaba en otras ocasiones las vacaciones solicitadas por los Guías (por ejemplo email de 23-01-17 dirigido a María Luisa donde le dicen que nadie más puede cogerse vacaciones entre el 1 y el 21 de mayo o de 14-04-18 dirigido a la misma trabajadora donde le informan que no se aceptan más vacaciones del 18 de noviembre al 5 de diciembre de ese año "ambos inclusive" o por email de 03-09-19 donde literalmente le dicen "REPITO, EN SEPT NO PUEDES IR DE VACACIONES. No sé cuántas veces hemos dicho que no hay que reservar vuelos hasta confirmar fechas." (carpeta 1 de la documental aportada por la empresa en formato pen drive, doc. nº 2 aportado por la trabajadora Dª María Luisa en el acto de la vista e interrogatorio de Dª Celsa y Dª María Luisa).
Los Guías facturaban los servicios que iban prestando a lo largo del mes para las diferentes Agencias conforme a las tarifas ya prefijadas por las propias Agencias y Touroperadores los cuales celebraban cuanto menos una reunión anual con la Sociedad Cooperativa para fijar los precios. Los Guías no intervenían directamente en la fijación de los precios de las tarifas. La Sociedad Cooperativa acumulaba las facturas que les iban entregando los Guías por periodos mensuales individualmente por persona y por iguales periodos remitían las facturas por los servicios mensuales de los Guías a las diferentes Agencias y Touroperadoras las cuales abonaban el pago a la Sociedad Cooperativa reteniendo ésta a su vez un 7% de lo que abonaban las Agencias y Touroperadoras por "gastos de gestión" o "intermedación". El resto de la facturación mensual descontados ese 7% era abonado por la Sociedad Cooperativa a cada uno de los Guías con periodicidad mensual. Las cuantías eran variables según los servicios prestados cada mes. Si algún servicio concertado no se prestaba finalmente por el Guía por cualquier causa, no se cobraba el mismo ni por el Guía ni por la Sociedad Cooperativa que dejaba de percibir el correspondiente 7%. La Sociedad Cooperativa daba instrucciones concretas a los Guías a la hora de presentar sus facturas como por ejemplo por email general de 24-12-13 donde señala ". Me gustaría recordarles que, a pesar de los días festivos, tengo que facturar a TUI antes del fin de semana, por lo que ruego pasarme ya los borradores de la factura, incluyendo todos los servicios de todas las agencias hasta el día 25" o por email general de 29-06-18 en el que se dice ". necesito las facturas el penúltimo día del mes para poder facturar; todos saben ya sus servicios de mañana.". Las comidas que se produjeran durante las excursiones nunca eran abonadas por los Guías pero tampoco por la Sociedad Cooperativa, asumía el pago por el Guía bien la Agencia o Touroperadora o el Restaurante en concreto como gesto de cortesía (interrogatorio de Dª Celsa, interrogatorio de Dª María Luisa, interrogatorio de Dª Filomena, carpeta 2 de la documental aportada por la empresa en soporte pen drive y doc. nº 3 aportado por Dª María Luisa en el acto de la vista).
La Sociedad Cooperativa daba instrucciones concretas a los Guías sobre cómo debían vestir durante los servicios (básicamente con camisa blanca y pantalones o falda oscuros) pero en reproducción de las concretas peticiones que efectuaban las Agencias y Touroperadores al respecto (doc. nº 4 de Dª María Luisa y carpeta 4 del pen drive aportado por la empresa).
Muchos de los Guías no prestaban servicios con exclusividad a través de la Sociedad Cooperativa. Así por ejemplo, Filomena, Gregoria o Benita prestaron servicios directamente en fechas indeterminadas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 para agencias como Itaka o Central de Reservas. Otros contaban cuanto menos con un nombre comercial propio como Marisol y Crescencia que actuaban por cuenta propia bajo el nombre "Fuerte Authentic Tours". No obstante, la Sociedad Cooperativa tuvo conciencia de ello en la mayoría de los casos como consecuencia de las actuaciones inspectora iniciadas. Así, en la carpeta "organigrama de pruebas" que aparece al inicio del pen drice aportado se hace constar dentro del organigrama en el apartado 1, letra D), número 5 "Demostramos que tienen otras actividades, aunque durante la inspección FGS, no tenía conocimiento de la mayoría de ellas". Consta email general de la Sociedad Cooperativa remitido el 18-01-19 donde se señala ". Hemos hablado recién con las agencias, y en la gran mayoría de los casos nos felicitaron por el bajo volumen de quejas recibidas esta temporada. No obstante, destacaron la necesidad en algunos casos de vestirse de forma más elegante, no como un turista más. Por otro lado, casi todas dicen que el turismo va a sufrir un bajón en la próxima temporada. vemos que no vamos a ser capaces de mantener la misma plantilla que ahora. tendremos que tomar algunas decisiones duras." (interrogatorio de Dª Filomena, carpeta 1 del pen drice aportado por la empresa y doc. nº 4 de Dª María Luisa).
Gines figura en situación de alta en la Seguridad Social para la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES bajo la modalidad de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial CT 200 con coeficiente de parcialidad del 10% durante los siguientes periodos: del 09-10-16 al 17-11-16; del 29-09-17 al 17-11-17; y del 15-02-18 al 18-05-18 (folio 9 de la documental aportada por dicho trabajador en el acto de la vista del primer señalamiento).
Crescencia figura en situación de alta en la Seguridad Social para la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES en los siguientes periodos y modalidades: el día 21-04-16 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 100; del 11-05-16 al 15-09-17 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial CT 200 con coeficiente de parcialidad del 33%; del 23-11-17 al 02-02-18 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial CT 200 con coeficiente de parcialidad del 14% y el día 12-09-18 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 100 (folio 649 de los autos).
Juan Carlos figura en situación de alta en la Seguridad Social para la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES del 22-01-18 al 29-12-18 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial CT 200 con coeficiente de parcialidad del 69% (folio 676 de los autos).
Benita figura en situación de alta en la Seguridad Social para la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES del 06-01-16 al 27-11-18 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial CT 200 con coeficiente de parcialidad del 44% (folio 106 de la documental aportada por la trabajadora en el acto de la vista)."
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TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA la demanda formulada por la TGSS, asistida y representada por el Letrado de la entidad D. Fernando Cabezón Lavín; frente a, la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC, representada su Administradora Dª Celsa y asistida por el Letrado D. Jorge Barba Prage; Aurora, asistida y representada por la Letrada Dª M.ª Carmen Cabrera Álamo actuando en sustitución de D. RafaelMéndez Quintela; Crescencia, asistida y representada por la Letrada Dª M.ª Carmen Cabrera Álamo; Rocío y Argimiro, asistidos y representados por la Letrada Dª Emma Rebordinos de las Vecillas; Juan Carlos, asistido y representado por la Letrada Dª Ana Rodríguez Marrero; Caridad, asistida y representada por el Letrado D. José Luis Mayor Monzón; Edurne, asistida y representada por el Letrado D. Diego López Bellido; María Rosa, asistida y representada por el Letrado D. Santiago Pelayo Fernández-Miranda Muñíz; Gines, asistido y representado por el Letrado D. Isaac Domingo Reyes Moreno; Abel, Elvira y María Luisa, asistidas y representadas por el Letrado D. Marcos Vázquez Guzmán; Gabriel y Estefanía, asistidos y representados por la Letrada Dª Eleida Lanzas Martínez; Benita, asistida y representada por la Letrada Dª Eleida Lanzas Martínez en sustitución del Letrado D. Tomás Febes Díaz; Virtudes, Dionisio y Cecilia, asistidos y representados por la Letrada Dª Silvia Santana Domínguez; Leon, asistido y representado por el Graduado Social D. Antonio Javier Ravelo Umpiérrez; Enriqueta, asistida y representada por la Letrada Dª Yanira Arenciba Rodríguez (no comparecida); Sabina y Filomena, en su propio nombre y representación; y Juan Antonio, Clara, Julia, Gregoria, Juan Enrique, Bibiana, Adolfina, Jacobo, Florencia, Hipolito, Emiliano, Imanol, Lorena, Gerardo, Juan, Tamara, Ángela, Camila, Marí Juana, María Esther Y Frida y en consecuencia, SE DECLARA la existencia de relación laboral entre la empresa y trabajadores codemandados con todos los efectos legales inherentes, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.?"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda presentada por la TGSS por el cauce del procedimiento de oficio, declarando el carácter laboral de la prestación de servicios de las personas físicas de referencia como guía turísticos para la entidad FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP al considerar que concurrían las notas de dependencia y ajeneidad de los servicios prestados por aquellas pese a que se encontraban formalmente de alta en el RETA como autónomos.
Frente a la anterior sentencia formaliza recurso de suplicación la entidad FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP articulando con amparo procesal en el artículo 193 apartado a) de la LRJS un motivo de nulidad de la sentencia por supuesta incongruencia "extra petita", un motivo de revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en la letra b) del referido art. 193 LRJS y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS, denunciando en el primero de ellos infracción del art. 1.1 ET e invocando en el segundo infracción de la Jurisprudencia, todo ello para concluir que la relación que existía entre las partes no era de carácter laboral, por lo que debía desestimarse la demanda.
Tanto la representación de la TGSS como la de Dª María Luisa impugnaban el recurso de suplicación interpuesto por la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el primer motivo se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones y su reposición al estado en que se encontraban inmediatamente antes de dictarse la sentencia recurrida invocando infracción de los artículos 80.1.c), 85.1 y 87.4 de la LRJS, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia "extra petita" de la sentencia.
Lo que se alega es que los únicos datos que debió valorar la sentencia de instancia serían los contenidos en el acta de la ITSS que sustentaba la demanda rectora de las presentes actuaciones, sin que ni el Juzgador ni las partes pudieran rebasar dichos márgenes fácticos, resultando que en este caso el Juzgador de instancia había incurrido en una extralimitación al entrar a valorar cuestiones ajenas a las reflejas en el acta por el funcionario actuante, incurriendo consecuentemente en incongruencia "extra petita".
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión de nulidad por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS, interesaba la parte recurrente su examen por la Sala a tenor del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero es lo cierto que por ninguno de los cauces procesales invocados por la parte recurrente puede prosperar su planteamiento ya que no advertimos que la sentencia haya incurrido en la pretendida incongruencia "extra petita" o "por exceso".
Recordemos que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito" y que el Tribunal Constitucional ha fijado que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción", siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII).
La incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993).
Proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, entiende la Sala que la sentencia de instancia no incurre en la denominada incongruencia "extra petitum" pues, siendo el objeto de la controversia la existencia o no de relación laboral, resulta que el Juzgador de instancia puede (más bien, debe) analizar y valorar todo el material probatorio a su alcance, en búsqueda de la verdad material, obligación que también tiene esta Sala, la cuál ni siquiera se ve limitada para resolver el presente recurso por el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, vista la indicada naturaleza de la litis.
TERCERO.- En cuanto al motivo de revisión fáctica que plantea la recurrente, debemos primeramente recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita en este caso la parte recurrente, basándose en la documental obrante en autos folios n.º 999 a 1.002 y 1.003 a 1.005, la modificación del hecho probado 3º a fin de que su segundo párrafo quede redactado del modo siguiente:
"(.) En la aceptación de los servicios los Guías Turísticos comunicaban por email a la Sociedad Cooperativa su disponibilidad de cara a efectuar los mismos por ejemplo si iban a estar fuera durante determinadas semanas o meses ( Gregoria mediante emails de 18-04-17 o de 22-02-19 entre otros o Juan Enrique mediante emails de 11-03-19 o de 24-05-18 entre otros o Gines el 07-02-18). Ello era, no obstante, siempre preavisado a la Sociedad Cooperativa con antelación y, a veces, la Sociedad Cooperativa también demandaba disponibilidad en determinadas fechas, como por ejemplo por email de 03-04-17 donde dicen: "Algunos los saben ya pero, por favor, no hacer citas los miércoles de mayo? tenemos guías de vacaciones en mayo y muchas excursiones los miércoles". Por otro lado, los Guías rechazaban a veces servicios concretos que se les ofertaban (por ejemplo Abel email de 13-05-16). Las vacaciones también eran preavisadas por los Guías a la Sociedad Cooperativa vía email con antelación (por ejemplo Juan Antonio y su esposa Lorena por email de 03-07-17 comunicando que se van a Italia del 22 al 30 de ese mes pero como respuesta a un email de la Sociedad Cooperativa del mismo día indicando que no hay servicios porque se han producido muchas anulaciones, o Clara por email de 30-05-18 que comunica que dos de sus nueras le han comprado por sorpresa un billete a Australia del 5 de diciembre de ese año al 10 de enero del siguiente y lo comunica a la empresa para saber cuál es el mejor momento a lo que la Sociedad Cooperativa le contesta por email de la misma fecha que no pueden darle una respuesta aún ya que no cuentan con el calendario de cruceros excepto por el de Balmoral del 27 de diciembre). La Sociedad Cooperativa rechazaba en otras ocasiones las vacaciones solicitadas por los Guías (por ejemplo email de 23-01-17 dirigido a María Luisa donde le dicen que nadie más puede cogerse vacaciones entre el 1 y el 21 de mayo o de 14-04-18 dirigido a la misma trabajadora donde le informan que no se aceptan más vacaciones del 18 de noviembre al 5 de diciembre de ese año "ambos inclusive" (carpeta 1 de la documental aportada por la empresa en formato pen drive, doc. nº 2 aportado por la trabajadora Dª María Luisa en el acto de la vista e interrogatorio de Dª Celsa y Dª María Luisa).(.)."
Vemos como lo que en definitiva pretende la parte es la supresión del texto siguiente:
"...o por email de 03-09-19 donde literalmente le dicen "REPITO, EN SEPT NO PUEDES IR DE VACACIONES. No sé cuántas veces hemos dicho que no hay que reservar vuelos hasta confirmar fechas."
Se alega al efecto por la recurrente que ese correo es posterior al mes de abril de 2019, por lo que su contenido no puede ser tenido en cuenta para resolver la controversia ya que iría más allá del límite temporal fijado por la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Pero el motivo no puede prosperar.
Por una parte, si ese correo (cuya realidad no se discute) debe o no valorarse es una cuestión jurídica, no fáctica.
Pero es que además, visto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, es claro que la supresión interesada no sería determinante en orden a mutar el fallo recurrido.
CUARTO.- Pasando a analizar los motivos de censura jurídica, recordemos que en el primero de ellos (motivo 3º del recurso) se invocaba infracción del art. 1.1 ET y en el segundo (motivo 4º) infracción de la Jurisprudencia, reproduciendo la recurrente diversas sentencias de varias Salas de Suplicación dictadas en procedimientos análogos.
Comenzando por esto último, y al margen ya de que el margen de la casuística en la materia que nos ocupa es amplísimo, no cabe olvidar que las sentencias dictadas por las Salas de Suplicación no son hábiles para fundamentar un motivo de censura jurídica por infracción de la Jurisprudencia ya que ésta emana únicamente, a los efectos que nos ocupan, de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo.
Puntualizado lo anterior, pasamos analizar la infracción de norma sustantiva denunciada por la parte recurrente en el motivo 3º de su recurso.
Para resolver la misma (tal y como hemos dicho al analizar controversias análogas, por ejemplo en los recursos de suplicación 1593/2017 y 1733/2017) hemos de atender a los criterios fijados por la Sala 4ª del Alto Tribunal para determinar si existe o no relación laboral. Al efecto, pasamos a reproducir parte de la fundamentación de las SSTS 24 enero y 8 febrero 2018, rec. 3394/15 y 3389/15 respectivamente:
< Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ). Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.>> Sentado todo ello, recordemos que en la sentencia de instancia se entendió, partiendo del relato de hechos probados, que concurrían las notas de dependencia y ajeneidad propias de toda relación laboral por cuenta ajena. En cuanto la dependencia, el Juzgador razonaba que los interesados prestaban sus servicios en el marco de la esfera organicista y rectora de la empresa, sin que a ello obstara que muchos de ellos no prestasen servicios en exclusiva para la misma (circunstancia de la que en el mayor de los casos la empresa ni siquiera tenía conocimiento) desde el momento en que en los Manuales de Instrucciones que les entregaba se hacía referencia a ". No aceptar peticiones fuera de la Coop. Aceptar otro trabajo puede perjudicar el futuro trabajo con nosotros.". El principal indicio en que sostiene el Juzgador la nota de dependencia es que una vez que las agencias y touroperadores demandaban los servicios de los Guías, era la Sociedad Cooperativa la que organizaba el trabajo repartiendo los servicios entre ellos, organizando su disponibilidad y régimen de vacaciones. Y aunque los Guías podían solicitar sustituciones, vacaciones y disponibilidades, debían preavisar a la Cooperativa dichas circunstancias, quedando reservado a la voluntad de la empresa admitir o no dichas peticiones en función de las necesidades organizativas de cada momento. Era la empresa la que daba instrucciones concretas a los trabajadores a través de Manuales elaborados "ad hoc" por la propia empresa cada año con un contenido concreto, no genérico, en los términos referidos en el Hecho Probado Segundo, en función de lo que las Agencias y Tour Operadoras demandaban. Se explicaba también en la sentencia que el hecho de que los trabajadores pudieran rechazar los servicios encomendados por la empresa no obstaba para entender presente la nota de dependencia pues la empresa admitía o no ese rechazo solo en caso de que tuviera tenía otro/a Guía disponible para atender el encargo del cliente, además de que la empresa hacía depender la disponibilidad de los Guías en según qué momentos o temporadas, no pudiendo los Guías marcharse libremente de vacaciones. Para el Juzgador era un dato sintomático que en determinado momento la empresa trasladase a los Guías que las Agencias y Tour Operadoras anunciaban que el turismo iba a sufrir un bajón en la próxima temporada, informándose por la empresa demandada a los Guías de lo siguiente: "vemos que no vamos a ser capaces de mantener la misma plantilla que ahora. tendremos que tomar algunas decisiones duras.". En lo referido a la nota de la ajenidad, se hacía constar en la sentencia que la empresa está constituida por tres socios cooperativistas como mínimo, que eran profesionales del Turismo, pero que ninguno de los mismos realizaba actividades como Guía Turístico, siendo los Guías los que facturaban los servicios que iban prestando a lo largo del mes para las diferentes Agencias conforme a las tarifas prefijadas entre la empresa demandada y las Agencias para las que se prestaban los servicios, siendo éstas las que abonan el precio pactado directamente a la Sociedad Cooperativa, no a los Guías, reteniendo ésta un 7% de lo que abonaban las Agencias y Touroperadoras por "gastos de gestión" o "intermedación", tarifas que se acordaban anualmente entre la Sociedad Cooperativa y las Agencias, no pudiendo los trabajadores establecer tarifas distintas. En los propios Manuales que la empresa entregaba a sus trabajadores se hacen constar expresamente prohibiciones tales como ". FGS es la puente entre agencia y guía, rogamos no contactar directo a ninguna agencia ni mantener conversaciones con su personal. queda prohibido negociar y/o establecer contacto directo con una agencia ni de mantener conversaciones con su personal sobre el reparto de excursiones. Especialmente queda prohibido hablar con representantes de las agencias sobre asuntos relacionados con las excursiones. Es un asunto contractual que tenemos con varias empresas, por lo que a los que no respetan esta condición, no ofrecemos más trabajo." En cuanto a la retribución de los trabajadores se indicaba por el Juzgador que era variable cada mes según el número de servicios prestados, pero que ello no era suficiente para excluir la existencia de relación laboral, como tampoco el hecho de que los Guías abonaran o no los gastos de las comidas en las rutas (además de que, al parecer, eran invitados por las Agencias o por los propios Restaurantes como gesto de cortesía). Por todo ello se concluía en la sentencia que los hechos descritos en Acta ponían de manifiesto la existencia de una relación laboral entre la empresa FUERTEVENTURA GUIDE SERVICE SC y las personas trabajadoras codemandadas en los términos del artículo 1.1 ET, sin que ello hubiera sido sido desvirtuado por la empresa. Pero la parte recurrente disiente de la conclusión alcanzada por el Juez "a quo" respecto de la existencia de relación laboral alegando en apoyo de su tesis varios argumentos, pero ninguno de ellos va a poder prosperar. Extrapolando al supuesto que nos ocupa la doctrina jurisprudencial arriba citada,concluimos que entre la partes existe relación laboral. Coincidimos por tanto con el Juez de instancia en que la empresa enmascaraba una auténtica relación laboral, lo que va a determinar la confirmación de la sentencia recurrida. Compartimos todas y cada una de las apreciaciones del Juez de instancia -que más arriba hemos sistematizado-, sin que, por las razones que ahora diremos, los reparos opuestos a las mismas por parte de la parte recurrente puedan tener éxito. Se alegaba en el recurso que, respecto del itinerario de cada excursión por parte de las Agencias de Viajes, la empresa demandada se limitaba a reenviarlo al Guía al que se le hubiese ofrecido el servicio para que cumpliese con las características exigidas, sin entrar a modificar las rutas, horarios, paradas o contenidos, lo cual excluye a la Sociedad Cooperativa de toda intromisión en cuanto al servicio en sí mismo prestado, pero creemos que ello es lógico pues simplemente supone respetar los deseos del cliente que hace el encargo, pudiendo rechaza los Guías a veces servicios concretos que se les ofertaban solamente si la empresa demandada así lo consentía. Aducía también el recurrente que los trabajadores comunicaban periodos en los que no iban a estar disponibles, ya sea por descanso, vacaciones u otros asuntos particulares, sin necesidad de pedir ningún tipo de autorización a la empresa, pero es lo cierto que en el inalterado relato de hechos probados no es eso lo que se indica. En el propio recurso de la empresa se reconoce que la misma ejercía "cierto control relativo a las vacaciones", si bien se intenta restar importancia a esa circunstancia argumentando que no constaba que se ejerciera poder disciplinario alguno que pudiera tener la Cooperativa sobre los Guías en caso de incumplir las "indicaciones" relativas a las vacaciones. Sin embargo,consideramos irrelevante que no conste en autos las posibles consecuencias disciplinarias ante tal hipotética conducta de indisciplina. Se afirma también por el recurrente, apartándose del relato de hechos probados, que los Guías tenían absoluta libertad para dirigirse directamente a cualquier agencia al objeto de negociar las tarifas, siendo así que no tenían ninguna obligación a prestar servicios si no estaban de acuerdo con la remuneración ofrecida, cuestión que a juicio de la recurrente evidenciaba el poder de dirección de los trabajadores autónomos sobre su propia economía. Como decimos, la parte prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas en al sentencia recurrida. Se afirmaba después en el recurso que la Cooperativa no percibía los frutos derivados del servicio prestado por los Guías, entendiendo dicha parte irrelevante el hecho de que fuese la Cooperativa la que gestionase directamente el cobro de los importes con las Agencias de Viajes, y que lo verdaderamente importante radicaba, a su juicio, en que los guías percibían el total del importe salvo el el porcentaje del 7% que retiene la Cooperativa por lo que denomina "intermediación", lo que para la recurrente comportaba que eran los propios Guías los que recibían los frutos íntegros de su trabajo, como cualquier otro autónomo. Tampoco esa argumentación puede prosperar pues, según tiene reiteradamente el Tribunal Supremo, la ajeneidad en los riesgos y costes supone que pesa sobre el empresario la ventura de la actividad económica desarrollada, de su buena marcha y de sus malos resultados, sin que unos y otros tengan incidencia directa, en principio, en el trabajo de sus asalariados, a los que debe retribuir la prestación realizada aun cuando no haya obtenido los beneficios económicos deseados ( TS 25-6-87 , EDJ 5114; 13-4-89; 30-1-90 , EDJ 835; 26-2-91, EDJ 2107; 8-6-99, EDJ 13536; 19-7-02, EDJ 32077; 23-10-03, EDJ 187364; 17-11-04, EDJ 234974; 11-3-05, EDJ 55243; 12-2-08, EDJ 90871; 16-7-10, EDJ 196298; 19-7- 10, EDJ 213764; 19-7-10, EDJ 201556). Por contra, la ajenidad implica que el trabajador tenga asegurada su retribución con independencia de los resultados económicos de la empresa, como en este caso sucede, sin que pueda llegarse a conclusión diferente por el simple hecho de que, como alega la recurrente, si algún servicio no se prestaba finalmente por el Guía no se facturaba, lo cuál es lógico. Respecto de la dependencia se afirma por el recurrente que los Guías no formaban parte del organigrama de la empresa, además de que no prestaban sus servicios de forma exclusiva para la misma. Pero al margen de que ésto último es irrelevante por las razones que explicaba la Juez de instancia, lo cierto es que los Guías, formalidades aparte, se sometían de forma plena al poder directivo de la empresa, no pudiendo disfrutar vacaciones cuando a ésta no le convenía. Como más arriba se decía, la existencia de un trabajo por cuenta propia,y no de una relación laboral, exige que la prestación se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad, esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. Y creemos que nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, donde se inserta a los trabajadores en la organización de trabajo del empresario, que es quien se encarga de programar su actividad, sin el riesgo ni lucro especial que caracterizan al ejercicio libre de las profesiones. Por todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino concluir, como con acierto se hacía en la sentencia de instancia, que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, de modo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse dicha sentencia. QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 € para cada uno de ellos. Y conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución. SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por FUERTEVENTURA GUIDE SERVICES S. COOP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en fecha 24/01/2022 en los autos nº 243/2021 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.
Se condena en costas a la parte recurrente, cifrándose el importe de los honorarios de los letrados de las respectivas partes impugnantes en la cantidad de 800 € para cada uno de ellos.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ 125822 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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