Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
29/11/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE


Fundamentos

Número de Resolución: 1282/2005

Número de Recurso: 161/2005

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1223/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Joaquín , contra CONSTRUCCIONES Y ASFALTADOS,S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- El Auto de instancia desestimó el recurso de reposición del actor contra Auto por el que se le tuvo por desistido del juicio al no comparecer ni justificar causa que se lo impidiera .

Frente al mismo se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica del art 191 a) de la LPL a fin de que, revocado sea anulado el Auto de 16-7-2004 y se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que se deba citar a las partes para el acto del juicio oral .El recurso es impugnado por la empresa demandada .

SEGUNDO.- Lo establecido en el art 83.2 de la LPL es claro y terminante, si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio se le tendrá por desistido de su demanda.

Por otra parte también es terminante el art. 184.-2 de la L.P.L . cuando establece que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, considerando el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Junio de 1996 ( El Derecho 5461 ) dictada en recurso para unificación de doctrina , que " aunque la ley admite algunas excepciones a esta regla en ninguna de ellas tiene encaje el supuesto que aquí se examina. En el caso que se debate ni se trata de ninguno de los casos relacionados en los números 3 y 4 del art. 188 ( actual art 189 ) , ni tampoco puede encuadrarse en el número 2 de este art. que recogiendo la regla del art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga recurso de suplicación contra "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra lo que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación cuando resuelvan puntos, sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

En efecto en el auto recurrido en suplicación no se abordaba ningún problema relacionado con ejecución de sentencia alguna, ni se suscitaba su contradicción con lo ejecutoriado, ni ningún exceso consistente en la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en sentencia alguna; la decisión judicial teniendo por desistido el actor por su incomparecencia en la hora señalada al acto del juicio fue consecuencia de lo dispuesto en el art. 83-2 de la L.P.L ., y el que no proceda recurso de suplicación contra la decisión judicial que deniega dejar sin efecto el desistimiento acordado, viene impuesto por imperativo legal. Aplicada pues dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado es palmario que contra el Auto del Juzgado de lo Social 4 teniendo por desistido al actor por incomparecencia al acto del juicio no cabía formular otro recurso que el de reposición y con este se agotaban los recursos disponibles por lo que luego debió inadmitir el recurso de suplicación anunciado .

TERCERO .- Sin perjuicio de lo anterior hemos de recordar al recurrente que debería partir de ciertos datos fácticos :

a).- Cuando el sindicato CCOO formula la demanda en nombre del actor quien la autoriza en escrito aparte ( folio 5) en Octubre de 2003 , éste pudo muy bien otorgar un poder apud acta o notarial a su abogado ( art 18.1 de la LPL ) y sin embargo no tuvo la precaución de hacerlo . No puede alegar que en esa época estaba enfermo pues acudió a Las Palmas a firmar la autorización ( folio 5 ) y del informe médico luego aportado ( folio 91 ) se dice que la enfermedad le comienza en Noviembre de 2003.

b).- En todo caso como la demanda la formulaba el Sindicato CCOO y el trabajador no solo nada opuso sino que incluso la autorizó ( folio 5 ) ni siquiera se precisaba que el actor acudiera al acto del juicio puesto que el Sindicato ostentaba la representación por ley ( art 20 LPL ) . Se trata aquí de un supuesto particular de legitimación extraordinaria, indirecta o por sustitución .Lo que la ley persigue en este caso es facilitar a los sindicatos, en consonancia con los fines que le son propios , el ejercicio de las acciones que correspondan individualmente a sus afiliados , teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia siempre recaen sobre la persona sustituida, esto es, el trabajador.

c) Teniendo en cuenta lo anterior el juicio no debió suspenderse el día inicialmente señalado para su celebración el 26-1-2004 al no existir causa justificativa para ello , y ni siquiera acreditarse en ese momento la enfermedad del trabajador .Debe tenerse en cuenta que tampoco existía solicitud de suspensión suscrita por actor y demandada que hubiera legitimado la suspensión a tenor del art. 83.1 de la LPL .

d) La segunda suspensión solicitada en el acto del juicio de 15-3-2004 por el padre y esposa del actor no tenía razón de ser por las razones anteriores y porque además no se presentó ningún parte medico de que el actor estaba enfermo ese día. El informe médico presentado que se adjuntó al escrito de 26-3-2004 formulando recurso de reposición, no dice que el trabajador ese día señalado para juicio estuviera enfermo y la ultima entrevista medica databa de Enero de 2004 ( folio 91 )

En todo caso el Tribunal Constitucional en sentencia 195/99 de 25 de Octubre ( Actualidad Laboral 81/2000 ) nos recuerda que como ya señalara la TC S 21/1989 (en relación con el precedente art. 74 LPL de 1980 ), el art. 83.2 LPL «contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo» (FJ 3.º). En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (TC SS 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (TC S 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso (TC SS 373/1993, 86/1994, 196/1994 ).

Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio ( TC S 373/1993 ); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (TC S 3/1993, 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso (TC SS 237/1988, 9/1993 ). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación (TC SS 130/1986, 21/1989, 9/1993, 218/1993, y 196/1994 ).

Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de «justa causa», concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial ( TC S 9/1993 ).

Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 LPL «exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión.

Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso» ( TC S 373/1993 , FJ 4.º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible que, además, a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (TC SS 21/1989, 9/1993 y 218/1993 ).

En el caso presente, resulta acreditado que la parte actora no acudió a la vista del juicio oral señalada para las 11,45h del día 15-3-2004 , sin que hubiese sido previamente alegada causa justificativa alguna de su incomparecencia. La resolución teniendo por desistido al demandante y formalizada en el acta del juicio es un auto in voce autorizado por el apartado 6 del art 50 de la LPL que prima sobre la LEC que es supletoria ( DA 1.1 de la LPL ) .

Un análisis del caso enjuiciado, a la luz de la doctrina constitucional antes expuesta, nos lleva a rechazar la imputación de interpretación formalista del art. 83.2 LPL , y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente dirigida contra la anterior decisión judicial.

En el presente supuesto no se ha acreditado que la enfermedad padecida por el actor le hubiera impedido a éste comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su letrado, la causa de su incomparecencia. El documento médico aportado con el recurso de reposición además de ser extemporáneo, nada acredita sobre estar enfermo el día del juicio, sin que por otra parte se ofreciera al órgano judicial una explicación razonable de lo acaecido.

De lo actuado no puede deducirse, pues, que concurrieran en el caso presente circunstancias de las que sólo cupiera su comunicación después de ocurrido el incidente, supuestos excepcionales en los que la doctrina constitucional ha admitido la justificación a posteriori de la causa de la incomparecencia, frente a la regla general sobre la exigencia, como presupuesto para la posible suspensión del juicio del aviso previo y, concretamente, no puede deducirse que la enfermedad padecida por la actora constituyera un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes hubiera tenido una capacidad obstativa o paralizadora de la actividad normal del sujeto ( TC SS 21/1989, 9/1993, y 218/1993 ).

La decisión judicial de tener por desistida a la parte actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 LPL , que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta «proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso» (TC S 373/1993 , FJ 4.º)".

El criterio expuesto ha sido mantenido asimismo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Septiembre de 2001 ( El Derecho 70657 ) .

CUARTO.- Por ultimo debemos recordar asimismo al recurrente que el desistimiento acordado por no acudir al juicio en la fecha señalada estando citado, no es un desistimiento de la acción que extinguiera ésta ,sino un mero desistimiento de la demanda que no le impedía reproducirla si la acción no estaba prescrita o caducada, sin que frente a este ejercicio ulterior quepa oponer la excepción de cosa juzgada en virtud del propio desistimiento ( TS 18 de Noviembre de 1970 ) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

RIMERO.- Tras las vicisitudes procesales obrantes en autos, D. Alejandro González Díaz abogado asesor y representante del actor D. Joaquín, presentó escrito el día 18 de febrero de 2004 renunciando a la defensa del mismo por los motivos que constan en el mismo y se dan por reproducidos, solicitando que se practicaran las notificaciones con el propio actor y se diere conocimiento al M. Fiscal ante una previsible incapacitación de aquel.

SEGUNDO.- El Juzgado dictó providencia el día 1 de marzo de 2004 acordando que se pusiera en conocimiento del actor la renuncia de su letrado para que, si lo creyera conveniente, designara otro que le representara y asistiera manteniéndose la fecha de señalamiento que venía ya acordado para el día 15 de marzo de 2004 a las 11:45 horas. Dicha resolución se notificó al M. Fiscal y al propio demandante.

TERCERO.- Llegado el día del juicio, no compareció el demandante a la hora señalada, haciéndolo quienes afirmaban ser su padre y esposa respectivamente, si bien no notificaban documentalmente su parentesco, manifestando ambos que el actor estaba enfermo desde hace tiempo, que no había comparecido y que estaban esperando a su abogado, interesando el aplazamiento del acto del juicio. Concedida audiencia en Sala a la parte demandada, se opuso a la suspensión, por los que se acordó denegar la solicitud de aplazamiento a los siguientes términos:

S.Sª deniega la solicitud de aplazamiento, pues en definitiva el denunciante no ha comparecido, ni consta excusa que justifique tal ausencia, por lo que, aunque compareciera en este acto su Abogado difícilmente podría continuar adelante en el procedimiento, al no constar apoderamiento del mismo y no hallarse presente el actor para poderlo apoderar, acordándose conforme el art. 82 de la L.P.L . el archivo de las actuaciones, teniéndose por desistido al demandante. Se acuerda se notifique copia del acta en el domicilio del denunciante.

CUARTO.- Conforme a lo acordado, se notificó el desistimiento al propio actor mediante remisión por correo de la transcripción del acta, recibiéndolo en fecha 19 de marzo de 2004, según figura en el correspondiente acuse de recibo.

QUINTO.- El día 26 de marzo de 2004 se presentó escrito en el Juzgado encabezado a nombre del actor, y firmado al parecer por el mismo, interponiendo recurso de reposición contra el acta de juicio del día 15 de marzo de 2004, al considerar que el archivo debía haberse decretado mediante auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206 L.E.C . y también por entender que la audiencia del mismo el día y hora señalados para conciliación y juicio fue justificado al estar afecto de un cuadro psicótico que le impedía comparecer, tal y como ya habían manifestado sus familiares en el acto del juicio.

Al escrito de recurso acompañaba copia de los libros de familias que acreditaban la identidad de su padre y esposa, y también informe médico emitido por la U.S.M. de Bañaderos de fecha 23 de marzo de 2004, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEXTO.- Mediante providencia de 31 de marzo de 2004 se acordó requerir al actor para que ratificase el escrito del recurso, compareciendo el mismo en el Juzgado el día 13 de abril de 2004 ratificándolo personalmente y otorgando poder apud acta en favor del Letrado D. Plácido Castellano Bolaños.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso, se sustanció con arreglo a derecho y la parte demandada lo impugnó por entenderlo interpuesto fuera de plazo y por considerar ajustada a derecho la decisión de archivar las actuaciones.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de archivo y desestimiento decretado el día 15 de marzo de 2004.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Declaramos tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por DON Joaquín contra el Auto de 16 de Julio de 2004 del Juzgado de lo Social 4 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 1223/2003 que confirmó el de 15 de Marzo de 2004 por el que se tenía por desistido de la demanda al actor debido a incomparecencia injustificada al acto del juicio, ya que dicho recurso se debió tener por no anunciado al no caber recurso de suplicación contra dicho Auto, procediendo pues anular todas las actuaciones posteriores al Auto de fecha 16-7-2004 .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO número 3537/0000660161/2005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito del BANESTO c/c 24100000660161/2005 , Sala Social del Tribuna Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justifica gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.