Sentencia Social 839/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 839/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1135/2021 de 29 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 839/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100837

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3466

Núm. Roj: STSJ ICAN 3466:2022


Encabezamiento

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Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001135/2021

NIG: 3803844420200002422

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000839/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000308/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ACTIVOS EN GESTION S.A.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrente: MARE NOSTRUM RESORT S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrente: RESTAURANTES DE ARONA S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrente: STEP FOWARD S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrente: SELENTA HOSPITALITY GROUP S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrente: SOFIA GESTION HOTELERA S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrido: Alvaro; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001135/2021, interpuesto por ACTIVOS EN GESTION S.A., MARE NOSTRUM RESORT S.L., RESTAURANTES DE ARONA S.L., STEP FOWARD S.L., SELENTA HOSPITALITY GROUP S.L. y SOFIA GESTION HOTELERA S.L., frente a Sentencia 000294/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000308/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alvaro, en reclamación de Despido siendo demandado ACTIVOS EN GESTION S.A., MARE NOSTRUM RESORT S.L., RESTAURANTES DE ARONA S.L., STEP FOWARD S.L., SELENTA HOSPITALITY GROUP S.L., SOFIA GESTION HOTELERA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 7 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Alvaro ha venido prestando servicios con la categoría de administrador de créditos cuentas a cobrar, en virtud de contratos de trabajo formalizados en las siguientes fechas con las empresas que se dirán:

1.- Activos en Gestión, S.A.:

.16 de marzo de 1988 a 15 de septiembre de 1990

. 18 de septiembre de 1990 a 17 de septiembre de 1992

. 3 de octubre de 1992 a 31 de enero de 1996

. del 01 de mayo de 2002 al 20 de febrero de 2020

2.- Mare Nostrum Resort, S.L.:

. del 1 de febrero de 1996 al 5 de junio de 1997

3.- Hotel Marco Antonio Palace, S.L.:

. del 06 de junio de 1997 al 30 de abril de 2002

En las nóminas expedidas por la entidad, Activos en Gestión, S.A., se le reconocía una antigüedad de 3 de octubre de 1992 y un salario diario bruto de 75,23 euros, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Véase, informe de vida laboral del trabajador, obrante a su ramo de prueba así como relación de nóminas (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa). Segundo.- Por escrito fechado a 26 de abril de 2002, la entidad, Hotel Marco2 Antonio Palace, S.L. comunicó al trabajador que, con fecha de 01 de mayo de 2002, "causaría alta en la empresa Activos en Gestión, S.A., con los mismos derechos y obligaciones que tenía en Hotel Marco Antonio Palace, S.L., los cuales les serían respetados íntegramente y, en especial, la antigüedad". Véase, copia de la citada comunicación (documento número 2 del ramo de prueba de las empresas). Tercero.- En fecha de 1 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 269/2020 y en los que fueron partes, entre otros trabajadores, don Herminio y las empresas, Activos en Gestión S.A., Mare Nostrum Resort, s.L., Restaurantes de Arona, S.L., Hotel Cleopatra Palace, S.L., Selenta Hospitality Group, S.L., Sofía Gestión Hotelera, S.L., Step Forward, S.L., Expo Group, S.A. y Rodha 5000, S.L., dictó sentencia en la que, en relación al citado trabajador declaró como probado, entre otras consideraciones, lo siguiente: (...) D. Herminio, con DNI NUM000, ha prestado servicios con antigüedad reconocida de 10/06/1983, categoría profesional de auditor (perteneciente a Servicios Financieros) para Activos en Gestión, S.A. mediante la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial (50%) desde el 25/06/2009 y, por Mare Nostrum Resort, S.L., mediante la suscripción de un contrato indefinido a jornada parcial (50%) desde el 01/06/2009, correspondiéndole un salario/día en Activos en Gestión, S.A., de 96,60 €/día y en Mare Nostrum Resort, S.L. de 107,93 €/día. Con anterioridad prestó servicios sin solución de continuidad, para Explotación Hotelera Expo, S.A. desde el 10/06/1983; para Activos de Gestión, S.A. desde 01/03/1990; para Mare Nostrum Resort, S.L. desde el 01/02/1996; para Activos de Gestión, S.A. desde el 01/05/2002; para Luna del Mar Entretainment, S.L., desde el 01/03/2007; y para nuevamente Activos de Gestión, S.A. desde el 01/12/2007 (...). Véase, copia de la indicada resolución, aportada por las empresas. Cuarto.- El trabajador ha estado adscrito al departamento de administración reportando a la Dirección Financiera y al responsable de la administración del hotel. Sus funciones han venido siendo las siguientes:

. realizar la correcta ejecución y gestión de la facturación de las cuentas a cobrar necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el área de tesorería y en toda la compañía

. asegurar seguimiento, mantenimiento y compensación de cuentas pendientes de cobro, consiguiendo que las partidas abiertas y el saldo pendiente de las misma se ajustare a la realidad y fuere fiable para el cumplimiento de los objetivos

. controlar que las facturas fueren correctas y se adjuntare la documentación que garantizare su cobro, de acuerdo a las condiciones pactadas con la cuenta deudora

. preparación y envío de facturas, asegurando que se cumplan todas las condiciones para que fueren cobradas en fecha

. gestionar diariamente las incidencias de la facturación electrónica Voxel

. realizar el adecuado registro, contabilización y3 gestión de los cobros diarios recibidos en las cuentas

. reclamación y seguimiento de saldos vencidos

. comprobar y gestionar diferencias generadas en facturas o errores en facturación

. solicitar nuevas altas, bajas y modificación de las ya existentes en el maestro de clientes, teniendo en cuenta las condiciones de cobro pactadas con cada cuenta, para el mantenimiento y actualización de las fichas de clientes y poder gestionar cada cuenta, adecuadamente, de acuerdo a sus condiciones pactadas

. gestionar las solicitudes de nuevas aperturas de crédito

. establecer relaciones diarias con las administraciones de las cuentas para dar solución a consultas e incidencias

. asegurar, eficazmente, y mantener actualizado el archivo de facturas, documentación, cartas de pago

. realizar la conciliación de cuentas contables de deudores

. asegurar la alineación con las necesidades y operativa del hotel, aportando la información y herramientas necesarias a la organización, en tiempo y forma para que pueda tomar las acciones correctivas o de mejora, ayudando así a alcanzar los objetivos marcados

. realizar, periódicamente, los listados de las cuentas pendientes de cobro

. anotar y distribuir en Sap los registros contables necesarios según el criterio establecido

. informar siempre que se requiera de la situación y cumplimiento de las cuentas

. realizar las previsiones de cobro

. aportar toda la información y documentación necesaria

. realizar auditorías de los procesos administrativos establecidos en la empresa

Véase, documento número 4 del ramo de prueba de las empresas, consistente en "descripción del puesto".

Quinto.- Las nóminas del citado trabajador las expedía la entidad, Activos en Gestión, S.A. figurando, a efectos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en alta para dicha entidad. Véase, relación de nóminas (documento número 3 de las empresas) así como informe de vida laboral, obrante en el ramo de prueba del trabajador.Sexto.- En fecha de 20 de febrero de 2020, la empresa comunicó al trabajador su despido con igual fecha de efectos, aduciendo causa de índole organizativa, del siguiente tenor literal: (...) ''Muy señor nuestro; Sirva la presente para poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha decidido, con efectos de hoy día 20 de febrero de 2020 proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas contempladas en el epígrafe c) del artículo 52, del Real Decreto Legislativo, cuyo tenor literal es el siguiente: "El contrato podrá extinguirse: e) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. A su vez, el artículo 51. 1 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios/ entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. " Lamentamos tener que adoptar la decisión que por medio de la presente se le comunica, pero la Dirección de la Empresa, por las razones de índole organizativa que a continuación se detallan, considera que no resulta posible el mantenimiento del contrato de trabajo que le ha unido hasta la fecha con esta compañía.Como usted ya conoce, en el marco de reorganización del grupo mercantil de empresas del sector hotelero que operan bajo la marca Selenta, se decidió modificar la forma de prestar los servicios de bock office (esto es, Administración de finanzas, Administración de Personal, Control de Gestión y PRLJ), con la idea de centralizar/os en su totalidad. El objetivo perseguido era mejorar la eficiencia en los procesos de trabajo, homogeneizarlos y obtener una mayor calidad de datos, para que la toma de cualquier decisión relativa a finanzas y recursos humanos siguiese los mismos criterios en todos los hoteles y restaurantes del grupo, que hasta este momento funcionaban con un alto grado de autonomía de decisión. Ese modo de organización podía llegar, y de hecho, había pasado, que ante situaciones iguales se tomasen decisiones diferentes e incluso contradictorias, en diferentes hoteles de Selenta. Para ello, a principios del ejercicio 2019 la compañía abrió un proceso de selección de un consultor independiente con experiencia en procesos de creación de centros de servicios compartidos a fin de documentar y justificar técnicamente la dimensión óptima del personal asignado a dichas funciones de back office. Finalmente, la compañía acordó con la firma de consultor a Delolitte el desarrollo del proyecto de centralización de tareas de back office, cuya ejecución se inició el mes de mayo de 2019. Como le hemos indicado, en ese momento Selenta desarrollaba tareas de back office en Barcelona y en otros ocho centros (hoteles y restaurantes), distribuidos por todo el territorio del Estado (Barcelona, Valencia, Marbella y Tenerife) Usted está asignado actualmente al centro de trabajo de Tenerife, concretamente en el complejo hotelero Mare Nostrum. Las tareas de Administración de finanzas y Control de Gestión las desarrollaban de forma centralizada 13 personas y las de Administración de Personal, otras 5. Y descentralizadamente, en los hoteles y restaurantes de Selenta, dichas tareas las prestaban 31 personas para Administración de finanzas y Control de Gestión y 10 para Administración de Personal+ PRL. Dicha distribución de plantilla, con mayor peso en los centros de trabajo de hoteles y restaurantes (la plantilla descentralizada, como se puede comprobar por los datos anteriores, duplicaba a la de los servicios centrales), generaba una serie de ineficiencias en5 cuanto a la homogeneización y calidad de los datos, necesarios para la toma de decisiones y el establecimiento de criterios homogéneos de actuación, que fueron la alerta para que la Dirección decidiese la ejecución de este proyecto. La firma Deloitte realizó un estudio de optimización de funciones, con foco especial en el dimensionamiento óptimo de los equipos asignados a funciones de back off/ce y la división más apropiada de tareas entre servicios centrales y umbrales de negocio. Todo ello con el mencionado objetivo de estandarización de procesos e identificación de ineficiencias en el modo de organizar el trabajo, llegando a las conclusiones siguientes:

- La centralización de tareas de soporte (back office) actualmente dispersas en la organización genera eficiencias y permite realizar las mismas tareas con menos recursos. Asimismo, dicha centralización permite a la compañía plantear un crecimiento sostenido del negocio gracias a los beneficios de escalabilidad que se generan con la estandarización de procesos.

- La homogeneización de los procesos de trabajo permite también reducir el número de personas destinadas a las tareas de back off/ce. En base a su experiencia en el sector hotelero, Deloitte señaló como procesos centralizables los siguientes: En Administración financiera:

. Cuentas a pagar (registro facturas, archivo, escaneo, reclamaciones de facturas)

. Cuentas a cobrar (gestión de cobros, elaboración de informes de deudas, reclamaciones)

. fiscal (IVA, retenciones, impuestos de sociedades, refacturaciones, intercompañías)

. Reporting.

. Contabilidad general (de las diferentes sociedades, cierres contables y provisiones)

. Tesorería (gestión de pagos, contabilización cuentas bancarias, petición de avales)

En Administración de Personal y PRL:

"Tramitación de contratos.

"Despidos.

Nóminas.

"Soporte jurídico para procedimientos judiciales.

"Comunicaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social

"Relaciones con administración.

"Relaciones con letrados.

"Contratación mediante empresas de trabajo temporal.

"Interlocución con sli1dicatos y representantes de los trabajadores.

. Gestión de la prevención de riesgos laborales.

Las tareas no centralizables son las que están muy vinculadas a6 aspectos físicos y de gestión de efectivo de los puestos de trabajo:

En Administración de Tesorería:

. Caja Chica en Tesorería.

. Liquidación de efectivo con la empresa de segundad que realiza ingreso en el banco

. Proporcionar cambio de efectivo a puntos de venta.

En Administración de Personal:

. Control diario del personal e incidencias.

. Otras tareas administrativas.

A la vista de este análisis (que abarca una veintena de tareas) se llega a la conclusión que el 80% de la funciones de Adm1n1stración de finanzas, Control de Gestión y de Personal que se desarrollan en Selenta son centralizables y que las tareas residuales que no se pueden centralizar pueden ser asumidas por otro perfil de empleado, debido a que son más simples y de menor volumen.La carga de trabajo existente en los centros se invertía: de este modo, si con anterioridad el 31% de las tareas descritas se realizaba en Servicios Centrales, una vez implantada la reorganización de procesos, Servicios Centrales asumían el 75% de las funciones. Por ello, en una primera fase, que culminó en septiembre de 2019, la plantilla de back office de los hoteles y restaurantes de Barcelona fue trasladada a los Servicios Centrales de Selenta. Finalizada dicha fase, en la que no hubo amortizaciones de puesto de trabajo, debe abordarse la situación de la plantilla de back off/ce del resto de hoteles y restaurantes que están situados fuera de la ciudad de Barcelona. En su caso, Usted forma parte del departamento de Administración y finanzas de Activos en Gestión, SA. A partir de la presente, la mayor parte de las tareas que se realizan en su Departamento, como se ha descrito anteriormente, pasan a realizarse centralizadarnente. En su caso, las tareas que realizaba y que han sido identificadas por el consultor independiente son las siguientes:

. atención y gestión de consultas/incidencias telefónicas/e mail tanto de clientes como de otros departamentos

. colaboración con auditoría externa

. asesorar y guiar a Directores de área del Hotel

. gestión de cobros mediante transferencia/cheque

. clasificación, validación, gestión de cobro, contabilización y envío de facturas a crédito

. seguimiento y reclamación a clientes pendientes de pago

. revisión y solicitud de modificación de facturas erróneas

. clasificación y archivo de documentación/facturas

. validación, contabilización y conciliación de cobros con tarjeta

. contabilización y conciliación de efectivo de cajas

. tareas propias de administración que surjan periódicamente

De dichas tareas, como se ha indicado, anteriormente, han sido objeto de centralización las siguientes:

. atención y gestión de consultas/incidencias telefónicas/e mail tanto de clientes como de otros departamentos

. colaboración con auditoría externa

. asesorar y guiar a Directores de área del Hotel

. gestión de cobros mediante transferencia/cheque

. clasificación, validación, gestión de cobro, contabilización y envío de facturas a crédito

. seguimiento y reclamación a clientes pendientes de pago

. revisión y solicitud de modificación de facturas erróneas

. clasificación y archivo de documentación/facturas

. validación, contabilización y conciliación de cobros con tarjeta

. contabilización y conciliación de efectivo de cajas

Ello supone que su puesto de trabajo queda vacío de contenido, ya que las tareas residuales que no son objeto de centralización las asume Control Interno. Por ello, nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y en relación a lo que dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que de manera simultánea e inmediata a la entrega de la presente, se pone a su disposición vía cheque bancario la indemnización legal establecida en el apartado b) del artículo 53.1 citado (.). La carta de despido la firmó la entidad, Activos en Gestión, S.A.. El despido se comunicó al Comité de empresa, el 20 de febrero de 2020. Al trabajador se le entregó, el mismo día de la comunicación, cheque nominativo por importe de 27.083,78 euros, en concepto de indemnización.A fecha del despido, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.Véase, documentos números 5 a 8 del ramo de prueba de las empresas; en relación a su condición sindical, hecho no controvertido.Séptimo.- La entidad, Selenta Hospitality Group, S.L. fue constituída en fecha de 08/01/2004, contaba con 129 trabajadores en marzo de 2020, su actividad en CNAE es la 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscalsiendo administradores solidarios Dña. Carmela y la entidad 1929 GESTION SL, con domicilio social en Avenida Diagonal, 662-664, planta 2, módulo D, Barcelona. La empresa está participada en su capital por la entidad Step Forward, S.L., en el 99% . Por su parte, la entidad, Activos en Gestión, S.A., fue constituida en fecha 17/08/1985, contaba con 22 trabajadores a enero de 2020, y su actividad en el CNAE 5510 es -hoteles y alojamientos similares-, siendo administradores solidarios Dña. Carmela y la entidad 1929 GESTION SL, con domicilio social en Avenida del Litoral, Playa de las Américas, CP 38.660. La empresa está participada por Mestre Ferre Edificios en Renta, S.A. en 24,36%; por 1929 Gestión, S.L. en un 13,97% y por Expo Group, S.A. en un 11,75%; por Luxhotels, S.A. en un 17,90%; por D. Adolfo en un 0,00023% y por acciones propias el 1,32% restante.La entidad, Mare Nostrum Resort, S.L., se constituyó en fecha 21/07/1994, contaba con 443 trabajadores, en enero de 2020 y su actividad en el CNAE 5510 es hoteles y alojamientos similares-, siendo administradores solidarios Dña. Carmela y la entidad 1929 GESTION SL, con domicilio social en Avenida Playa de las Américas, Arona, CP 38.660, la empresa está participada por la entidad Selenta Hospitality Gruop, S.L. en un 92,31%.Por su parte, la entidad, Restaurantes de Arona, S.L., se constituyó el 22/12/1995, contaba con 99 trabajadores, a enero de 2020, y su actividad en el CNAE 8299 era Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p., con domicilio social, a raíz de su cambio, en Avenida Playa de las Américas, Arona, CP 38.660 (hotel Meditarreanea Palace), siendo administradores solidarios Dña. Carmela y D. Adolfo.La empresa, Hotel Cleopatra Palace, S.L., se contituyó el 21/07/1994, que absorbió a la entidad Pirámides de Arona Palace, S.L. mediante escritura de 07/09/2012, contaba con 29 trabajadores, a enero de 2020 y su actividad, en el CNAE es 6820 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, con domicilio social en Avenida Playa de las Américas, Arona, CP 38.660 (hotel Meditarreanea Palace), siendo administradores solidarios Dña. Carmela y Step Forward, S.L.La entidad, Sofía Gestió Hotelera, S.L. se constituyó el el 12/11/1993, antes denominada Hotel Princesa Sofía, S.L., cuentaba con 180 trabajadores a enero de 2020, y su actividad , en el Cnae es 5510 - Hoteles y alojamientos similares-, con domicilio social en Avenida Diagonal, 662-664, planta 2, módulo D, Barcelona, siendo administradores solidarios Dña. Carmela y Step Forward, S.L.. La empresa está participada por la entidad Step Forward, S.L., en 0,68% del capital social; Activos de Gestión, S.A. en 15,10% del capital social; por Expo Gruop, S.A en el 8,71% y Mestre Ferre Edificios en Renta, S.A. en el 75,51%. Finalmente, la entidad, Step Foward, S.L., se constituyó el 16/11/2001, cuenta con 1 trabajador en el año 2018, y su actividad en el CNAE es 9609- Otros servicios personales n.c.o.p.-, con domicilio social en Calle Jaume Cancer, 34-38, torre 2, Barcelona, siendo administradores solidarios Dña. Carmela y D. Adolfo. La empresa está participada por D. Adolfo en el 100% del capital social. Véase, documento número 18 del ramo de prueba de las empresas, consistente en copia de las escrituras de constitución.Octavo.- Las indicadas entidades tributan en régimen de consolidación fiscal9 formando parte del denominado "grupo Selenta" donde la sociedad "cabecera" es Step Forward, S.L.U.. Sin perjuicio de lo anterior, todas y cada una de ellas disponen de su respectivo informe de auditoría presentando el impuesto de sociedades por separado así como el depósito de cuentas se efectúa de forma individualizada, donde se detalla las deudas con las empresas del grupo y asociadas, gestionados por las sociedades del grupo de forma centralizada mediante cash pooling. Asimismo, son titulares de sus respectivas cuentas bancarias. Véase, documentos números 16 (certificados de cuentas bancarias), 19 y 20, consistentes en cuentas anuales de 2018 y 2019 así como impuesto de sociedades, respectivamente. Noveno.- El Grupo denominado "Selenta", en el mes de mayo de 2019, disponía de un centro de servicios centralizados en Barcelona que venía realizando funciones de tesorería, fiscal y algunas funciones de "controlling", con ocho centros de administración en el territorio español. La distribución del personal era la siguiente:

1.- en Barcelona, donde estaban ubicados tres hoteles

. personal adscrito a los servicios centrales: 14 (finanzas, tesorería) y en recursos humanos, 6 más otros 5, para realizar funciones en los tres hoteles que se reseñan en el apartado siguiente

. en Hotel Nobu: 2,5

. en Expo: 3,5

. en Sofía: 5

2.- en Valencia:

. un hotel, denominado "Expo": 2 trabajadores adscritos a finanzas, tesorería y fiscal y 0,5 en recursos humanos

3.- Marbella:

. tres hoteles más el denominado "Niki Beach":

Personal adscrito a los tres hoteles: 3,5 trabajadores

Personal adscrito a Niki Beach: 2 trabajadores

Personal adscrito a recursos humanos: 2,5 trabajadores

4.- Tenerife:

. tres hoteles más Hr Café:

. personal adscrito al hotel:

en el área de finanzas, tesorería y fiscal, 7 trabajadores

. personal adscrito a Hr Café: 2 trabajadores

. personal destinado al área de recursos humanos: 5 trabajadores

Resumen:

. en el mes de mayo de 2019:

adscritos a los servicios centrales de Barcelona: 20 trabajadores

administración y finanzas: 14 trabajadores

administración de Hr: 6

Tenerife: 15 trabajadores

administración y finanzas: 11 trabajadores

administración de Hr: 4

en Marbella: 8,5 trabajadores

administración y finanzas: 6 trabajadores

administración de Hr: 2,5

en Valencia: 2,5 trabajadores

administración y finanzas: 2

administración Hr: 0,5

c) en Barcelona: 14 trabajadores

administración y finanzas: 9

administración Hr: 5

Véase, informe pericial (Proyecto Back- Office elaborado por Deloitte)- documento número 9 del ramo de prueba de las empresas. Décimo.- En el mes de mayo de 2019, la entidad, Selenta Hospitality Group, S.L. interesó de la entidad, Deloitte Consulting, S.L.U. (en adelante, Deloitte) la realización de un proyecto que denominó "Optimización de las funciones de back office". El informe identificaba al cliente como "Selenta" y, en el resumen ejecutivo, indicaba lo siguiente: (.) Selenta quiere abordar un proyecto de redefinición de la organización y reingeniería de procesos para el Área de Administración de Finanzas, Administración de Personal y Controlling cuyo alcance son:

-10 hoteles (Barcelona, Valencia, Marbella, Tenerife)

- 2 restaurantes (Marbella, Tenerife)

- Servicios Centrales (Barcelona)

- 60 Hc, en total.

En base a la información disponible, actualmente, se estima que el potencial de reducción de personal sobre el modelo actual, por centralización de funciones y optimización de procesos, es de entre 9 y 15 Hc (trabajadores) (15%-25%) (.). Tras la aceptación de la propuesta de estudio por Deloitte y los estudios realizados por dicho Gabinete, esta entidad alcanzó las siguientes conclusiones: . (.) el dimensionamiento total es de 65 Hc ., con un coste total de 2,3 millones de euros. El coste empresa medio del personal de Backoffice es de 36,0k. . Los hoteles, MNR, Sofía y Don Carlos son los que presentan un mayor número de Hc de Back Office, y juntamente con Nikki Beach también son los que presentan un mayor coste medio por empleado (.). El estudio proponía la centralización de las siguientes funciones en los distintos departamentos y su ubicación en Barcelona:

1.- en el área de finanzas y, en concreto, para las funciones siguientes:

cuentas a pagar (funciones de maestro proveedores, recepción de facturas, verificación/contabilización de facturas, preparación de pago, pago- conciliaciones, atención proveedor), estarían centralizadas, sin perjuicio de residenciar en el área local las siguientes: solicitud de alta/baja (maestro proveedores) y aprobación de facturas (verificación/contabilización de facturas).

Cuentas a cobrar (funciones de envío facturas, contabilización de cobros, conciliación cobros, gestión de morosidad- reclamación), estarían centralizadas, sin perjuicio de residenciar en el área local las siguientes: facturas de particulares (envío facturas)

Contabilidad (activos fijos, asientos contables, cierre y consolidación), estarían centralizadas, sin perjuicio de residenciar en el área local las siguientes: solicitud alta/baja (activos fijos)

Tesorería (realización de pagos, conciliación bancaria, gestión de caja y negociación bancaria), estarían centralizadas, sin perjuicio de residenciar en el área local las siguientes: caja pequeña (gestión de caja)

Fiscal (presentación impuestos, consolidación fiscal, cuentas anuales y auditoría externa y facturación intercompany), estarían centralizadas, sin perjuicio de residenciar en el área local, las siguientes: visita auditores externos en local (cuentas12 anuales y auditoría externa).

2.- en el área de "Controlling" y, en concreto, para las funciones siguientes:

"controlling": estarían centralizadas las funciones de forecasting y budgeting, consolidación financiera, análisis inversiones/Capex, elaboración de cuentas de resultados (si bien, estaría residenciada en el área local, el entendimiento del negocio y análisis de resultados así como el denominado "reporting" al igual que los análisis de resultados y reporting así como el control de inventario y auditorías internas)

Administración de personal: estarían centralizadas las altas/bajas/modificación empleados, la gestión de nóminas, de contratos y contratación así como de incidencias y dudas; estaría residenciada en el área local, el denominado "control diario de personal"

Prevención de riesgos laborales: estarían centralizadas la programación anual/implementación de medidas y residenciadas en el área local, la formación, coordinación de actividades empresariales así como registro de accidentes laborales.

El estudio realizado proponía en un nuevo modelo basado en un modelo de centralización total con una figura de soporte en local en el área de Finanzas y puntualizaba, en este punto, lo siguiente:

(.) empleados con altas indemnizaciones y con pocos años para la jubilación . La carga de trabajo en el modelo objetivo se dividirá en un 75% en SSCC y un 25% en local (.).

Y el siguiente Plan de implantación:

(.) estrategia de implantación: despliego por hotel de forma escalonada (2-4 semanas por hotel) con una duración aproximada de 6 meses (julio a febrero)

. se propone una implantación por geografía, empezando por Barcelona y terminando por Marbella

. se requiere realizar un Recruting durante el mes de julio y septiembre (entre 1 y 8 según escenario). Las nuevas incorporaciones se incorporarán a principios de Octubre y recibirán una semana de formación.

. para el inicio de la implantación en Julio, será necesario definir en los próximos días: personigrama final, plan de comunicación y condiciones de salida (.).

Para alcanzar la centralización propuesta en el área de finanzas, el proyecto realizado por dicho Gabinete indicaba lo siguiente: (.) para la realización de estas actividades (donde incluía las cuentas a cobrar) en Tenerife y Marbella, únicamente se requerirán 1,77 Fte. Utilizando un criterio prudencial se opta por alocar 2 trabajadores realizando estas funciones, uno, ubicado en Marbella y otro, en Tenerife, atendiendo a razones geográficas. Las posiciones que se requieren en las unidades de negocio de Marbella y13 Tenerife han sido cubiertas con 2 trabajadores ya existentes en la plantilla y que estaban realizando previamente tareas de back office de Finanzas (.).Contemplaba las siguientes "salidas" en Tenerife: (.) Tenerife (12 salidas netas 1-2 traspasos):

. Sergio (controller/supply chain) no es salida neta, valorar si el departamento de supply chain necesita 3 personas o 2

. Valentín (contemplado como salida) actualmente está cubriendo baja del responsable de desarrollo

. 1 técnico Prl contemplado como salida se le acaba el contrato en 1 mes. Gestionar renovación 3 meses o no renovación

. Gestión jubilación Granados

. 9 salidas adicionales programadas (.).

Con la implantación del modelo de "centralización" de funciones la distribución de trabajadores quedaría de la siguiente manera:

1.- área de finanzas:

Servicios centrales: pasaría de 10,4 a 23 personas ("Hc")

Área local: pasaría de 23,1 a 5 personas

2.- Controlling:

Servicios centrales: pasaría de 1,8 a 3 personas ("Hc")

Área local: pasaría de 6,5 a 5 personas

3.- Administración de personal:

Servicios centrales: pasaría de 5 a 9 personas ("Hc")

Área local: pasaría de 8,7 a 2 personas Asimismo, el indicado Proyecto de Back- Office contempla un doble modelo de centralización de servicios:

. el denominado "centralización in house" que define como "el que presenta un payback menor (1,41 años) y un ahorro neto acumulado a 5 años mayor

. el modelo de externalización de servicios que permitiría "la obtención de beneficios intangibles que deben considerarse en la reorganización de procesos" del que predica los siguientes beneficios: delegación de la responsabilidad garantizando el servicio; variabilización del gasto para cubrir fluctuaciones en picos/valles; mayor escalabilidad del modelo en caso de expansión del mercado; mayor14 penetración en tecnologías que favorecen incrementos de productividad (integración de sistemas, robotics, etc) y economías de escala; disminución de las necesidades de recruting y formación, eliminación de problemas de rotación y finalmente, reducción de hasta un 50% en los timings de implementación del proyecto. Véase, documento número 9, consistente en informes del Proyecto "Back- Office". Undécimo.- El grupo Selenta dispone de un Manual corporativo destinado a los trabajadores que prestan servicios en la red de hoteles denominados "Expo Hotels & Resorts" (véase, folios 19 y siguientes del ramo de prueba del trabajador). Duodécimo.- Las siguientes empresas han procedido a efectuar los siguientes despidos objetivos:

1.- Activos en Gestión, S.L.:

don Alvaro (causas organizativas, fecha de efectos, 20 de febrero de 2020)

don Luis Pablo (causas organizativas, fecha de efectos, 20 de febrero de 2020)

don Herminio (causas organizativas, fecha de efectos de 20 de febrero de 2020)

doña Marcelina (causas organizativas, fecha de efectos de 20 de febrero de 2020)

don Juan Miguel (causas organizativas, fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020)

doña Milagrosa (causas organizativas, fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020)

don Alvaro (causas organizativas, fecha de efectos de 20 de febrero de 2020)

don Marco Antonio (causas organizativas, fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020)

2.- Restaurantes de Arona, S.L.:

doña Penélope (causa organizativas, fecha de efectos, 20 de febrero de 2020)

doña Pilar (causas organizativas, fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020)

3.- Mare Nostrum Resort, S.L.:

don Herminio (causa organizativa, fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020) Asimismo, en los 90 días anteriores y posteriores al 20 de febrero de 2020, las siguientes empresas cursaron la baja en la Tesorería General de la Seguridad social del siguiente número de trabajadores reseñando los siguientes motivos:

1.- Activos en Gestión, S.A:

fin de contrato temporal: 2

2.- Mare Nostrum Resort, S.L.:

fin de contrato temporal: 210

despido disciplinario: 1

no superar período de prueba: 18

3.- Restaurante de Arona, S.L.:

fin de contrato temporal: 11

despido disciplinario: 1

no superación del período de prueba: 1

4.- Selenta Hospitality Group:

fin de contrato temporal: 8

fin de contrato en prácticas: 5

despido disciplinario: 2

5.- Sofía Gestión Hotelera, S.L.:

fin de contrato temporal: 14

no superación del período de prueba: 15

despido disciplinario: 2

Véase, documento número 14 del ramo de prueba de las empresas así como copia de las cartas de despido objetivo acompañadas al ramo de prueba del trabajador, folios 6 y siguientes. Igualmente, prueba documental aportada por las empresas, en trámite de diligencia final, acompañada a su escrito de 23 de marzo de 2021. Décimotercero.- En el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, Selenta Group, publicó a través del portal Infojobs, entre otros, los siguientes puestos de trabajo:

. el 1 de marzo de 2020: administrativo de cuentas a cobrar junior, en la modalidad de indefinido y en la provincia de Barcelona

. el 14 de febrero de 2020: administrativo de cuentas a cobrar con Sap. Función: asegurar la previsión de pagos a proveedores y acreedores. Provincia: Barcelona. Tipo de contrato: duración determinada.

. el 3 de junio de 2020: administrativo de cuentas a cobrar con Spa. Función: asegurar la facturación diaria (control diario). Flexibilidad horaria.

Véase, información remitida por la entidad, Adevinta Spain, S.L.U., con fecha de entrada en este Juzgado y obrante en autos. Décimocuarto.- Finalmente, en fecha de 16 de marzo de 2020, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido. Véase, copia del justificante de presentación telemática acompañado a la demanda.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, en parte, la demanda presentada por don Alvaro frente a las entidades, Activos en Gestión, S.A., Mare Nostrum Resort, S.L.; Restaurantes de Arona, S.L., Hotel Cleopatra Palace, S.L.; Step Foward S.L., Selenta Hospitality Group, S.L. y, en consecuencia, se declara improcedente el despido, con fecha de efectos, de 20 de febrero de 2020, condenando solidariamente a las citadas empresas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre indemnizarle en la cuantía de 53.882,5 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 75,23 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión las demandadas deberán comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del13 escrito. La opción, en uno o en otro sentido, habrá de realizarse ante este juzgado mediante la oportuna comparecencia o presentación de escrito, en los plazos indicados.Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. ACTIVOS EN GESTION S.A., MARE NOSTRUM RESORT S.L., RESTAURANTES DE ARONA S.L., STEP FOWARD S.L., SELENTA HOSPITALITY GROUP S.L. y SOFIA GESTION HOTELERA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de las demandadas recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193. a) de la LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Solicita la nulidad de la sentencia alegando que elHecho Probado Tercero infringe lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española , por recoger los hechos probados de otro procedimiento judicial -que no es firme-, y sobre los que se basa posteriormente para declarar la existencia de grupo laboral de empresas. Indica que le ocasionan indefensión los razonamientos llevados a cabo por la juez de instancia con motivo de la declaración de grupo laboral de empresas, pues la juez se apoya en un relato de hechos probados de un procedimiento judicial distinto -que no es firme-y que recoge además un supuesto de hecho diferente, negando el efecto positivo de cosa juzgada sobre otro procedimiento judicial previo -en el que existe sentencia firme de la Sala ad quem- y cuyos hechos sí son idénticos. El motivo de nulidad debe ser desestimado la juzgadora en el ejerccio de su libre facultad de valoración de la prueba se basa para la redacción del hecho probado en una sentencia aportada , en sus razonamientos en ningún caso determina que se aplique el efecto vinculante de la cosa juzgada en relación a los pronunciamientos de la referida resolución. Tampoco ocasiona indefensión alguna en que se rechace el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a una sentencia dictada en 2016 en un procedimiento en el que no fue parte el demandante y referida a circunstancias facticas de julio de 2015 , pues como establece la doctrina jurisprudencial en sentencia de 20 de marzo de 2013 , invocada en la sentencia de instancia , asi como en la sentencia de 21 de mayo de 2015 entre otras muchas la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba. Por lo tanto el motivo de nulidad debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Las demandadas recurren al amparo del artículo 193.c) de la LRJS denunciando la doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de grupos de empresa establecida en STS de 20 de enero de 2003 3 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2017. Alega que la única relación existente entre las seis entidades codemandadas es la coincidencia de su grupo accionarial que ostenta la propiedad de la mayoría de las participaciones y acciones sociales, con coincidencia de administradores y consejeros lo cual no es suficiente para entender que nos encontramos ante un grupo de funcionamiento unitario. Alega que la mera concurrencia de la administración de las compañías en una misma persona o grupo de personas no es motivo suficiente para el reconocimiento del grupo laboral de empresas. Señala que no existe confusión patrimonial, pues en el Hecho Probado Octavo se refleja que cada empresa individualmente considerada realiza informes de auditoría independientes, presenta impuesto sobre sociedades por separado, realiza el depósito de cuentas de forma individual, que las deudas o relaciones comerciales entre ellas se detallan en las cuentas anuales auditadas, gestionado por las sociedades del grupo de forma centralizada mediante cash pooling y que cada una cuenta con su propio número de cuenta bancaria. Los recurrentes añaden que no existe confusión de plantilla pues no es admisible que la juez de instancia se apoye en los hechos probados de una sentencia que no es firme y atinente a otro trabajador que, no refleja idéntico supuesto de hecho, pues el Sr. Herminio prestó servicios simultáneamente en dos empresas del Grupo, extremo que no sucede en el caso del actor . Indica que el actor no desplegó prueba adicional tendente a acreditar una prestación de servicios indiferenciada para el resto de empresas codemandadas, principio de prueba que le correspondía. Indica que no hay utilización abusiva de la personalidad jurídica que nada se aduce en demanda, ni recoge la sentencia sobre un hipotético animus defraudandi en la conjunción e interrelación de las sociedades codemandadas, con ánimo de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, o la creación de empresas ficticias o aparentes que pretendan irrogarse beneficios de índole económico o fiscal, en alusión de sus deberes como empleadores, etc. Señala que la doctrina jurisprudencial ha sido clara al señalar que es un requisito que debe apreciarse en todo caso, pues es necesario para advertir la figura patológica que exista un interés oscuro o fraudulento que pretenda menoscabar los derechos o intereses del trabajador. El recurso concluye que no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaración de la existencia de un grupo laboral de empresas, y por tanto, para la extensión de la responsabilidad solidaria.

La actora en su escrito de impugnacion sostiene la existencia del grupo de empresa conforme a la doctrina sintetizada en STS de 20 de enero de 2003 .

La sentencia de instancia ha apreciado que en el caso de autos concurren una serie de notas adicionales que permiten declarar la existencia de un grupo laboral de empresas:el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo y dirección unitaria objeto de abusivo ejercicio- determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores,como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Razona que la unidad de dirección en el ámbito de las relaciones laborales se pone de manifiesto por la circunstancia de que el Proyecto de Back- Office encargado a la entidad,Deloitte y que había servido de fundamento para la decisión del despido adoptado por la empresa,Activos en Gestión, S.A.), fue encargado precisamente, por la codemandada, Selenta Hospitality Group, S.L., denotando, claramente, la unidad de dirección en áreas relevantes de las empresas integrantes del grupo laboral como son las de administración de finanzas, de personal y "controlling".Señala que concurre la confusión de plantillas como pone de relieve la circunstancia de que uno de los trabajadores, también, despedido por causas organizativas con igual fecha de efectos que el actor, don Herminio,viniera prestando servicios, de manera simultánea, con la categoría de auditor (perteneciente a Servicios Financieros) para Activos en Gestión, S.A. mediante la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial (50%) desde el 25/06/2009 y, para Mare Nostrum Resort, S.L.,mediante la suscripción de otro contrato indefinido a jornada parcial (50%) desde el01/06/2009, correspondiéndole un salario/día en Activos en Gestión, S.A., de 96,60 €/día y en Mare Nostrum Resort, S.L. de 107,93 €/día, siendo despedido por ambas empresas, con fecha de efectos de 20 de febrero de 2020 y con anterioridad, dicho trabajador había venido prestando servicios para Explotación Hotelera Expo, S.A. desde el 10/06/1983? para Activos de Gestión, S.A. desde 01/03/1990? para Mare Nostrum Resort, S.L. desde el 01/02/1996? para Activos de Gestión, S.A. desde el 01/05/2002? para Luna del Mar Entretainment, S.L., desde el 01/03/2007? y para nuevamente Activos de Gestión, S.A. desde el 01/12/2007. La sentencia impugnada pone de manifiesto que el pretendido modelo de centralización comportaba y paradójicamente, un aumento del personal adscrito al área de finanzas, en su localización centralizada (Barcelona) de tal manera que pasaría de 10,4 a 23 trabajadores con una reducción más o menos proporcional, en el área local y para ese incremento el proyecto de Back Office se inclinaba por realizar "nuevas incorporaciones."

La STS de 26 de enero de 2003, reitera la doctrina establecida en sentencia de 26 de enero de 1.998 en los términos siguientes: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993)". En dicho supuesto el Tribunal Supremo estableció que de la mera participación societaria no cabe deducir la existencia de un fraude, una intención de tratar de evitar las responsabilidades patrimoniales que pudieran atribuírseles,ocultando fraudulentamente la realidad para situarse, precisamente, fuera de ese ámbito. Por el contrario, constaba que la dirección de las empresas del "grupo" era distinta que la de las recurrentes,no aparecía que la actividad de éstas tuviese relación alguna con la que es propia de aquél y, sobre todo, no se acreditó que existiese una confusión patrimonial entre las sociedades del "grupo" y las recurrentes, ni aparecía hecho probado ninguno que se pudiera relacionar con un traspaso de beneficios o de activos desde las primeras a las segundas. Concluyendo que la mera participación societaria de las recurrentes, que no tenían accionistas o partícipes comunes, en tres de las empresas del grupo no era factor suficiente para entender que las mismas, de forma oculta o fraudulenta, formaban realmente parte del "grupo", por lo que la extensión de las responsabilidades vulneraba lo establecido entre otros en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Con posterioridad la STS 20 de octubre de 2015 distingue el inocuo a efectos laborales «grupo de sociedades» y el trascendente a efectos de responsabilidad «empresa de grupo» o «empresa-grupo». Precisa que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada es la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría el género del que el grupo patológico es la especie, cualificada precisamente por los datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

A continuación refiere la doctrina en la materia en las siguientes indicaciones: "a)-Son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;b).Para la existencia del segundo -empresas/grupo- no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales que son: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Estos elementos se delimitan en los terminos siguientes:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante."

Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos la confusión patrimonial no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta.En el hecho probado octavo se indica que las entidades demandadas tributan en régimen de consolidación fiscal formando parte del denominado grupo selenta donde la sociedad cabecera es Step Forward SLU. Cada una de ellas dispone de su informe de auditoria presentan el impuesto de sociedades por separado y el deposito de cuentas se efectuá de forma individualizada donde se detalla la deudas con las empresas del grupo y asociadas gestionados por las sociedades de grupo de forma centralizada mediante cash pooling y son titulares de sus respectivas cuentas bancarias. La jurisprudencia viene entendiendo que la situación de "permeabilidad operativa y contable" que implica la confusión patrimonial, no es identificable con las novedosas situaciones de " cash pooling" entre empresas del mismo grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna,por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. Este criterio ha sido cuestionado doctrinalmente sobre la base de que entender que si se reparte entre las diversas empresas los recursos financieros que provienen de una cuenta maestra centralizada, compensando pasivos financieros con el superavit procedente de otras empresas, ello indica que existe un uso común del patrimonio en este caso económico que en principio encajaría en el elemento de confusión patrimonial. Se señala que el patrimonio social viene integrado por los medios económicos y financieros para la explotación empresarial y que en una situación de "cash pooling" los medios financieros son comunes y compartidos por las empresas del grupo, de modo que concurriría en algún grado la confusión patrimonial a que alude la jurisprudencia social, sin embargo, no es el criterio establecido jurisprudencialmente.

Los recurrentes alegan que no existe confusión de plantillas. La sentencia ha considerado acreditado que don Herminio,veniaprestando servicios, de manera simultánea, para Activos en Gestión, S.A. mediante la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial (50%) desde el 25/06/2009 y, para Mare Nostrum Resort, S.L.,mediante la suscripción de otro contrato indefinido a jornada parcial (50%)y con anterioridad, dicho trabajador había venido prestando servicios para Explotación Hotelera Expo, S.A. desde el 10/06/1983? para Activosde Gestión, S.A. desde 01/03/1990? para Mare Nostrum Resort, S.L. desde el 01/02/1996? paraActivos de Gestión, S.A. desde el 01/05/2002? para Luna del Mar Entretainment, S.L., desde el01/03/2007? y para nuevamente Activos de Gestión, S.A. desde el 01/12/2007 con contrato a tiempo completo . Igualmente resulta la prestación indistinta de servicios para las empresas del grupo del hecho de que el 31% de las tareas de Back Office del grupo relativas a administración de personal, finanzas y control de gestión ya estaban centralizadas y se desempeñaban por 18 trabajadores de los servicios centrales,sin que se haya acreditado por las demandadas, a quien correspondía conforme al principio de facilidad de probatoria,que la prestación de dichos servicios se encontrara formalizada contractualmente y se facturara conforme a precios de mercado .De modo que el grupo en la medida que recibe la prestación de servicios de los trabajadores conforme a lo establecido por el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores reúne la condición de empresario.

Los recurrentes sostienen que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad y que es necesario para advertir la figura patológica que exista un interés oscuro o fraudulento que pretenda menoscabar los derechos o intereses del trabajador que no se acredita. El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2017 en la definición de los elementos sobre los que puede asentarse la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo mercantil contempla la subordinación o perdida de autonomía decisoria. En el presente caso existe unidad de dirección al constatarse que existe una empresa central que toma decisiones que se imponen y afectan a terceras empresas del grupo. Nos encontramos ante una dirección unitaria referida a la gestión de personal mediante la implantación de una estrategia conjunta del grupo sobre los recursos humanos disponibles y en consecuencia es quien realmente ejerce el poder de organización y dirección empresarial conforme establece el artículo 1.2 del Estatuto. Además dicha medida no se encuentra justificada y obedece a motivos de conveniencia empresarial ,por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos la dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio, determinante de solidaridad, cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores.

En el presente caso se aprecia la concurrencia de elementos para extender la responsabilidad y la existencia de un grupo empresarial con consecuencias laborales por lo que el motivo debe ser desestimado .

TERCERO.- Las demandadas recurren al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS denuncian la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo por causas organizativas asi como jurisprudencia establecida en STS de 21 de julio de 2003. Alega que la circunstancia de que una empresa no tenga dificultades económicas no le impide adoptar medidas organizativas al amparo de lo establecido en los arts. 51 y 52ET. Pone de manifiesto que no se impone al empresario la obligación legal de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador, por lo que no es preciso agotar otras vías menos lesivas a la extinción cuando se da y acredita la causa objetiva .Añade con cita de las SSTS de 12 junio 2012 y 29 de mayo de 2001 que no es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que "la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales. El recurso argumenta con cita dela STS de 19 de enero de 1998 que la la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. El recurso alega que lo que tiene que acreditar el empresario se limita por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Sostiene en contra de lo razonado por la sentencia la racionalidad y ponderación de la medida adoptada, así como los beneficios de la implantación del nuevo sistema de gestión de personal, sí vienen reflejados en el Informe aportado y destaca que del proyecto de optimización de funciones de las tareas de back - office se desprende una mejor organización de los recursos humanos del área de administración y finanzas, que implica una eficiente composición mediante la centralización de las tareas descentralizadas y que, a mayores, implicaba un ahorro de costes a medio plazo por la mejor estructura organizativa departamental, lo que resulta conforme a la definición de las causas organizativas realizada por la jurisprudencia.

La actora en su escrito de impugnación alega que conveniencia no equivale a justa causa y no concurre causa objetiva justificadora del cese pues la medida adoptada solo viene determinada para dotar al departamento central ubicado en Barcelona bajo la Cobertura de Selenta H.Group de mayor dimension , pero sin vincularese a la viabilidad futura de la empresa .

La sentencia de instancia ha considerado que no ha quedado acreditada la causa organizativa y declara la improcedencia del despido.

El articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al que remite el artículo 52.c) establece: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

El Tribunal Supremo respecto a la anterior redacción del precepto ha declarado que a partir de la modificación del art. 52.c. del ET establecida en la Ley 63/1997,las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma,bastando con que "impidan" su "buen funcionamiento",refiriendo éste,bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a las "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS de junio de 1996). Señalaba que el control judicial se realiza en tres fases:En primer lugar hay que precisar , con la vista puesta en los hechos del litigio, a qué tipo de problemas de gestión se refiere la ley cuando habla,de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda". En segundo lugar, una vez realizada la operación anterior, ateniéndose al relato de hechos probados será necesario proyectar sobre el caso las premisas interpretativas obtenidas, valorando si la situación de la demandada que le impulsó a la adopción de la medida se puede subsumir o no en el concepto legal de "dificultades" que impiden el buen funcionamiento de una empresa. En tercer lugar el siguiente paso del razonamiento del control judicial es determinar si la medida adoptada por la empresa es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del buen comerciante. La valoración que corresponde hacer a propósito de la misma no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles ( STS 10 de mayo de 2006).

La doctrina jurisprudencial en relación a la aplicación del artículo 51 y 52 del Estatuto en su redacción vigente, reitera que pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales, el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido;interpretación acorde a la Constitución y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos, la exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial, que en su conjunto obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagre una facultad empresarial, de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable pues es contraria a los valores constitucionales, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender,-porque la literalidad del texto lo permite, que la Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 ). Así se establece que el juicio de razonabilidad tiene una triple proyección y sucesivo escalonamiento señalando expresamente:"1).Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2) Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.3)Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de « razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10),porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo." ( SSTS 17 de julio de 2014, 25 de febrero y 16 de junio de 2015).

Los motivos alegados para el despido han de ser reales, actuales, proporcionales, sin que la empresa tenga un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia ( STS 9 de septiembre de 2020). La STS de 18 septiembre 2018 señala literalmente "caería por su base toda la arquitectura del despido (colectivo u objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora".

En el momento del despido los problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles ,objetivables y no meramente hipotéticos. La sentencia de instancia razona que no constan las razones para la adopción de la medida,sin que pueda averiguarse qué es lo que ha motivado la centralización, sin que de los hechos probados se desprenda la causa o circunstancia que habría motivado el cambio organizativo, permitiendo así, valorar que la centralización de esas actividades representare un sistema más eficaz de organización y aprovechamiento de los recursos. Destaca que no ha quedado acreditada puesto que la misma se basa en un estudio que, sin perjuicio de la utilidad que pudiera tener para las empresas demandadas, sus datos y conclusiones están en la línea de la mera conveniencia o razones de oportunidad empresarial, sin que permita desentrañar los elementos necesarios para valorar la racionalidad y ponderación de la medida adoptada comparando los beneficios económicos que podría obtener la empresa en función el sistema de centralización elegido. Pone de relieve que el estudio hace alusión al ahorro de costes económicos que comportaría respecto del personal de la empresa, pero, la carta de despido no identificaba tal circunstancia como el objetivo del nuevo sistema de organización ni tampoco que ese menor coste en el mantenimiento del personal tuviere relación con una caída de ingresos o situación económica negativa de las empresas integrantes del grupo.La sentencia instancia razona que dicho modelo de centralización comportaba paradójicamente, un aumento del personaladscrito al área de finanzas, en su localización centralizada con una reducción más o menos proporcional, en el centro de trabajo al que estaría adscrito el trabajador y que para ese incremento el proyecto de Back Office se inclinaba por realizar nuevas incorporaciones constando queque el Grupo Selenta Group, en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 habia ofertado en Barcelona entre otros puestos de trabajo como administrativo de cuentas a cobrar junior, en la modalidad de indefinido en marzo de 2020 ,el 14 de febrero de 2020 administrativo de cuentas con contrato de duracion determinada a cobrar con Sap para asegurar la previsión de pagos a proveedores y acreedores y, el 30 de junio de 2020 de administrativo de cuentas acobrar con Spa para asegurar la facturación diaria con flexibilidad horaria.

Efectivamente en el presente caso ni en la carta de despido ni en el relato de hechos probados constan los problemas de gestión que padecía la empresa. En la carta de despido se aludía de manera genérica a que "ese modo de organización podía llegar y de hecho había pasado que ante situaciones iguales se tomasen decisiones diferentes e incluso contradictorias ", o a que "dicha distribución de plantilla generaba una serie de ineficiencias en cuanto a la homogeneización y calidad de los datos necesarios para la toma de decisiones y el establecimiento de criterios homogéneos de actuación que fueron la alerta para que la dirección decidiese la ejecución de este proyecto". Sin embargo,no se detalla ni se describe ninguna situación concreta ni tampoco en los hechos probados de la sentencia se reflejan y describen estos extremos. Tampoco se refiere ni se describe ni consta en los hechos probados que con anterioridad a la decisión de la empresa el demandante no tuvieran trabajo suficiente ni funciones que realizar durante su jornada ni circunstancia alguna que hubiera determinado una disminución en las gestiones diarias que tuvieran que desempeñar, ni dato alguno de productividad. Por lo tanto como razona la sentencia de instancia nos encontramos ante una decisión que responde a razones de conveniencia empresarial, con desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores. La empresa puede elegir un sistema de organización más centralizando que estime que le es mas ventajoso con ahorro de costes laborales, pero dicha opción responde a razones de conveniencia empresarial y no justifican la procedencia de la decisión extintiva, por lo que el recurso debe ser desestimado confirmandose la sentencia de instancia y condenando a la recurrente a las costas conforme establece el artículo 235 de la LRJS .

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVOS EN GESTION S.A., MARE NOSTRUM RESORT S.L., RESTAURANTES DE ARONA S.L., STEP FOWARD S.L., SELENTA HOSPITALITY GROUP S.L. y SOFIA GESTION HOTELERA S.L. contra la Sentencia 000294/2021 de 7 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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