Sentencia Social 314/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1436/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100336

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:587

Núm. Roj: STSJ ICAN 587:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001436/2023

NIG: 3501644420230002127

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000314/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000198/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ramona; Abogado: Maria Dolores Guemes Benitez

Recurrido: DIRECCION000

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de febrero de 2024.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ramona contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de mayo de 2023 dictada en los autos de juicio nº 0000198/2023-00 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Doña Ramona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y DIRECCION000.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Ramona sobre prestaciones siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora solicitó prestación por maternidad ante el INSS, para que las 16 semanas reconocidas fuesen ampliadas hasta 32, por nacimiento de su hijo, al amparo del art. 48.4 del ET.

La solicitud no fue estimada por el INSS por resolución de 29/3/23.

En contestación a la reclamación previa, la entidad gestora desestimó la misma al considerar que la actora integra una famila monoparental conforme al art. 357 de la LGSS, lo que le generaba el derecho a 16 semanas de de suspensión del contrato de trabajo, pero no a la ampliación del periodo solicitado al tratarse de un solo progenitor.

(Exp adm.).

SEGUNDO.- La actora fue madre el 10/1/23 e integra una familia monoparental.

(Libro de familia).

TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 137,98 euros diarios".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por D./Dña. Ramona frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución impugnada, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora Doña Ramona impugnado por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora que se le reconociera el derecho a ampliar el permiso por maternidad que le corresponde por el nacimiento de su hijo desde las 16 semanas reconocidas por el INSS a las 32 semanas por tratarse de una familia monoparental.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la parte demandante, recurso que articula a través de un motivo de censura jurídica solicitando que, con revocación de la sentencia, sea estimada la demanda en su integridad, declarando el derecho de la trabajadora a 16 semanas adicionales de prestación a las ya disfrutadas.

El recurso es impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción "parcial" de los artículos 177 LGSS, 3, 8, 10, 14 y 44 LO 3/2007; 2, 3, 12 y 18 RDL 6/2019; 3 RD 295/2009; Ley 3/2005; 2,3,26 Convención de los Derechos del Niño; Resolución Parlamento Europeo 13 septiembre 2016; Directiva 96/34; Directiva 2010/2018, cláusula 1; artículo 3 Tratado de la UE; artículos 20, 21, 23, 24, 33, 34 Carta de Derechos Fundamentales de la UE; artículos 10, 14 y 39 CE; artículo 4.2.c ET; artículos 3 y 4 Código Civil.

Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2023, rec.1910/2021, cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir:

TERCERO.- Examen de la normativa legal aplicable.

En relación con el nacimiento y cuidado del menor, la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 177, regula como situación protegida, la siguiente:

"A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

El artículo 178.1 de la LGSS identifica a los beneficiarios del subsidio por nacimiento y subsidio del menor de la forma que sigue:

1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

Y destacable a los efectos que nos ocupan es el contenido del artículo 2 de la LGSS, que bajo la rúbrica de principios y fines de la Seguridad Social, dispone:

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

2.- Por su parte, el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por el RD 6/2019), nos dice:

"El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil . (...)

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor".

Así el precepto parte en su regulación de una situación en la que ambos progenitores contribuyen al cuidado del menor de forma simultánea durante las primeras seis semanas, también destinado a la recuperación de la madre, reconociendo otras 10 semanas a cada progenitor a disfrutar antes de que el hijo o hija cumpla doce meses, ya sea de forma acumulada o interrumpida. De esta regulación legal se desprende que, sumado todo el tiempo que corresponde a ambos progenitores y partiendo del período inicial de seis semanas ininterrumpidas de disfrute simultáneo y obligatorio inmediatamente después del parto, la suspensión de la relación laboral, atendidos los respectivos fines, y la correlativa cobertura prestacional de concurrir los requisitos previstos legalmente, puede extenderse a 26 semanas, ya sean continuas o intermitentes.

La normativa parece atender exclusivamente a una de las opciones posibles en la actual y constatada diversidad de constitución familiar, regulando la situación de necesidad en la que confluyen dos progenitores, protegiendo en exclusiva la familia biparental frente a otras alternativas que reflejan una libertad de elección susceptible de protección como manifestación del libre desarrollo de la personalidad (ex artículo 10.1 de la Constitución Española), del pluralismo social y la igualdad de trato, debiendo ser removidos aquellos obstáculos que impidan o desmerezcan el libre ejercicio de la opción por la diversidad familiar, entre la que se encuentra la familia monoparental ( artículo 9.1 y 9.2 de la Constitución Española).

La atención legislativa se ha centrado en la biparentalidad, pero sin que pueda concluirse que la monoparentalidad, no la haya merecido. Así, por Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, se eliminó la posibilidad de transferir el periodo de descanso de la madre biológica al otro progenitor, en caso de fallecimiento de la madre, siendo voluntad del legislador la de impedir la acumulación de periodos suspensivos y prestacionales en un supuesto concreto de familia monoparental sobrevenida, posibilidad hasta entonces permitida en aplicación del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores en su anterior redacción. Y la situación de monoparentalidad se prevé expresamente en el supuesto especial previsto en el artículo 181 de la LGSS (Serán beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178) y a los efectos de la prestación no contributiva por nacimiento en el artículo 357 de la LGSS, entendiendo el legislador por familia monoparental en ambos casos la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia, reconociendo la existencia de una situación de necesidad tributaria de protección.

Tratándose la que nos ocupa de una prestación contributiva de Seguridad Social, hemos de recordar que el artículo 41 de la Consitutción Española considera como una "función del Estado" la protección de los ciudadanos ente situaciones de necesidad, pasando a ser un función de titularidad estatal, imponiéndose, como garantía institucional, la obligación de establecer o mantener un régimen público de protección que sea reconocible como tal, conforme a la imagen social que de aquella exista en cada tiempo y lugar. Sin embargo, el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de seguriad social es un derecho de estricta configuración legal, "...disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel" ( STC 65/1987 entre otras), libertad que se fundamenta en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales" ( SSTC 65/1987, FJ 17 ; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5 ; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3 ; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3 ; 361/1993, de 3 de diciembre, FJ 2 ; y 197/2003, de 30 de octubre , FJ 3, entre otras).

La STC 197/2003 sintetiza lo expuesto en los siguientes términos: "[E]l art. 41 CE convierte a la seguridad social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( SSTC 103/1984 y 27/1988 ), ni vulnera el principio de igualdad". En la misma STC 197/2003 advertimos que, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".

STC 91/2019 de 3 de julio de 2019, rec 688/2019 que refiere otras muchas: 103/1983, de 22 de noviembre; 65/1987, de 21 de mayo; 76/1988, de 26 de abril; 134/1987, de 21 de julio; 97/1990, de 24 de mayo; 184/1990, de 15 de noviembre; 361/1993, de 3 de diciembre; 197/2003, de 30 de octubre: y 213/2005, de 21 de julio.

Todo ello nos permite afirmar que el legislador, identificada una concreta situación de necesidad y conforme a una finalidad específica, diseñó un sistema de protección para el supuesto de nacimiento y cuidado del menor, comprendiendo como beneficiario al progenitor distinto de la madre, reconociendo un derecho prestacional a modo de subsidio de carácter condicionado, pues su efectividad no depende en exclusiva de la consideración de progenitor, sino y además, del cumplimiento de los requisitos típicos para el acceso a las prestaciones de nivel contributivo del Régimen General de la Seguridad Social, cuales son la afiliación y alta en dicho Régimen o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la situación protegida, así como el cumplimiento de los requisitos de cotización contempados en el artículo 178 de la LGSS. Derecho, en todo caso, individual e intransferible.

Lo pretendido por la beneficiaria, y que obtuvo favorable acogida en la instancia, supondría alterar el contenido de la acción protectora de la Seguridad Social afectando a la contributividad del sistema y, en definitiva, a su sostenibilidad económica, reconociendo un derecho que el legislador, atendida la configuración legal del mismo, ha delimitado perfectamente en su dimensión objetiva y subjetiva y cuya titularidad es ajena a la recurida. Y si bien es cierto que el principio de contributividad ha resultado matizado considerando el carácter redistribuidor inherente a la seguriad social, es al legislador a quien incumbe desplazar la proporcionalidad entre cotización y prestación, garantizando en todo caso la viabilidad, sostenibilidad y eficacia del sistema. ( STC 91/2019, de 3 de julio de 2019).

En definitiva, afirmamos la existencia de una situación de necesidad amplificada en las familias monoporantales, que incrementa el riesgo de vulnerabilidad y exclusión social, dificultando la conciliación entre la vida familiar y laboral. Al igual que mantenemos que tal evidente situación de necesidad resultaría merecedora de una especial regulación que removiera los obstáculos que dificultan o impiden la libertad de elección partiendo del reconocimiento de la diversidad familiar. Sin embargo, concluimos que no corresponde a los jueces y tribunales, en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ex artículo 117 de la Consitución Española, configurar derechos de alcance prestacional al margen de los principios básicos del sistema y de su preceptiva configuración legal, suplantando de esta forma las funciones asignadas a otro Poder del Estado.

No obstante, y conforme a constante doctrina constitucional, la libertad del legislador para modular la acción protectora del sistema de seguridad social en atención a circunstancias económicas y sociales está sometida al necesario respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación ( STC 61/2013), lo que exigirá el análisis de la cuestión desde tales exigencias, partiendo de la finalidad a que responden las instituciones suspensivas previstas en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y su correspondiente reflejo prestacional.

CUARTO.- De la finalidad a que responden la suspensión de la relación laboral en supuestos de nacimiento.

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dio una redacción al apartado cuarto del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. El propósito de la modficación legislativa se contiene en la exposición de motivos de la norma, en los siguientes términos:

"...Los artículos 2 y 3 del presente real decreto-ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Esta equiparación se lleva a cabo de forma progresiva, en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público introducidas por este real decreto-ley...".

Y conforme a tal propósito, el citado precepto identifica la concreta finalidad a la que atiende cada uno de los permisos: asegurar la protección de la salud de la madre, en el caso de la madre biológica; y el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil, tratándose del progenitor distinto de la madre biológica.

Tal delimitación es coherente con la doctrina constitucional representada en sentencias del Tribunal Consitucional 128/1987, de 16 de julio; 75/2011, de 19 de mayo; y 111/2018 de 2018. Tras advertir ya en la primera de las resoluciones citadas que la colaboración en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE) incumbe a ambos progenitores, se recuerda en las dos siguientes "...que la finalidad que persigue el legislador en la protección laboral y de seguridad social dispensada en el supuesto de parto es diferente en atención a que se trate de la madre o del padre. En el caso de la madre, la "finalidad primordial" que persigue desde siempre el legislador al establecer el descanso por maternidad y el correspondiente subsidio económico de la seguridad social es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio....Distinto es el permiso por paternidad... Tienen, como es obvio, una finalidad distinta, que no es otra que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos...".

La Sala IV del Tribunal Supremo, sin embargo, en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, rec 70/2019, identificó una finalidad parcial común en ambos permisos, afirmando que "...a salvo las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, en cuya finalidad prevalece, claramente, la salud de la madre biológica, el resto del tiempo de descanso por maternidad tiene, en parte la misma finalidad que el permiso de paternidad; esto es, el cuidado y atención del hijo, debiendo añadirse en todo caso que, además, late en el permiso por paternidad una finalidad específica, cuya importancia para la resolución de este caso se revela innegable, consistente en que su objeto es fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos...". Con ese matiz, la Sala IV del Tribunal Supremo descarta igualmente la identidad finalista de ambos permisos.

A idéntica conclusión se llegaría si analizamos la actual Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que partiendo de una diferenciación entre permisos de paternidad y maternidad (artículo 4) y permisos parentales (artículo 5), en sus considerandos 19 y 20 justifican la nueva regulación tratando de fomentar un reparto más equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades en el cuidado de familiares y de permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, exigiendo, en relación con el permiso parental su disfrute exclusivo sin posible transmisión al otro progenitor, con el objeto de animar a los padre a hacer uso de su derecho al permiso, fomentando también de esta forma "...la reincorporación de las mujeres al mercado laboral tras haber disfrutado de un período de maternidad y un permiso parental."

Y en relación al permiso de maternidad, la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020, asunto C-463/19, se identifican dos finalidades, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo y después de este, y, por otra parte, la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, evitando que la acumulación de cargas que deriva del ejercicio simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones ( sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, EU:C:1984:273, apartado 25, y de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, EU:C:2018:799, apartado 34).

En definitiva, y lo que queremos precisar, es que el permiso del progenitor distinto de la madre responde a un objetivo específico, cual es que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos, aún cuando podamos compartir la existencia de parcial coincidencia común con la finalidad propia del permiso correspondiente a la madre biológica, en cuanto a la atención y cuidado del menor y la creación de un vínculo temprano entre padres e hijos.

Atendida tal específica finalidad, adquiere especial relevancia el contenido de la opción por una determinada modalidad entre la diversidad familiar. Como ya apuntamos al inicio de nuestra fundamentación, nos encontramos ante familia monoparental voluntariamente constituida, tratándose de concepción por inseminación artificial, que entendemos sí ha de tener relevancia jurídica en la proyección futura de tal decisión individual. Asi, nuestro ordenamiento ha previsto una serie de garantías tendentes a reforzar la conciliación de la vida familiar y laboral de las trabajadoras y un reparto equitativo de las cargas familiares a través de la corresponsabilidad, de tal forma que, tal y como se prevé en la normativa comunitaria citada, se fomente la reincorporación de las mujeres al mercado laboral. La opción por un determinado modelo de familia, en este caso monoparental, excluye en origen las garantías (corresponsabilidad) que el legislador ha previsto, al igual que desaparece la finalidad de creación y reforzamiento del vínculo con un progentor inexistente, con independencia de la motivación de la decisión, libre y voluntariamente adoptada. En consecuencia, la acumulación de periodos y permisos resultaría extraña a los objetivos y finalidades analizados, lo que impediría, igualmente, el éxito de tal pretensión.

QUINTO.- De la inexistente discriminación por razón de monoparentalidad o género.

Como refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 111/2018, de 17 de octubre de 2018 lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional. Por ello requiere como presupuesto obligado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas. Por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia de trato que se discute (entre otras muchas, SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; 125/2003, de 19 de junio, FJ 4, y 75/2011, FJ 6).

Y como mantuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, la finalidad a que responden ambos permisos es distinta, por lo que no concurriría un término de comparación adecuado, y ello a pesar de aquella parcial coincidencia común, pues en cualquier caso, eliminada la dualidad (cuidado en común) se frusta esa finalidad que se predicaría de la existencia de dos "cuidadores", pues el objetivo se ha considerar desde un punto de vista cualitativo que no meramente cuantitativo o sumatorio de periodos.

Cabría alegar que la condición de familia monoparental sitúa a sus integrantes en una situación de desventaja legal en relación con los de una familia biparental. No obstante, se ha de afirmar que la ley ofrece el mismo tratamiento, obviando la diversidad, lo que nos situaría en el ámbito de la indeferenciación legal. Las condiciones de acceso y disfrute del permiso se contemplan por el legislador en los mismos términos, con independencia del tipo de familia, incluida la monoparental en sus distintas versiones, la biparental en la que ninguno de los progenitores pueda acceder al subsidio o biparental, en la que solo uno de los padres perciba la prestación, pues su reconocimiento es condionado y no surge sin más del hecho del nacimiento. Por lo tanto, la situación que plantea la peticionaria sería extensible a muchas otras situaciones sociales que quedan igualmente al margen de la protección prestacional, al menos en su integridad (piénsese en supuestos de monoparentalidad sobrevenida o supuestos de biparentalidad carentes de cobertura prestacional para ambos progenitores o cuyas circusntancias impiden la efectividad de la protección existente), generándose, de accederse a lo pretendido, una situación de desigualdad con el resto de situaciones que la realidad social nos ofrece, y que solo al legislador compete superar atendidas las circunstancias socioeconómicas concurrentes, en aplicación del artículo 9.2 de la Constitución Española.

En relación con la discriminación por indiferenciación el Tribunal Constitucional, en sentencia 69/2007, se pronunció en los siguientes términos:

"Al respecto este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de protección del art. 14 CE la "discriminación por indiferenciación", al no consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2). Cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE, puedan adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud... Ahora bien, en defecto de dicha regulación, no cabe pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE".

Se afirma igualmente que la regulación actual sitúa en una situación de desventaja a las mujeres, pues la mayor parte de las familias monoparentales están constituidas por mujeres. Admitimos la premisa pero no la consecuencia. Nos situamos en el ámbito de la discrimiación indirecta por razón de sexo, que se define en el artículo 6.2 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres como aquella situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

No apreciamos discriminación alguna por razón de sexo por idénticos motivos que los expresados anteriormente. La norma se aplica de igual forma y en idénticos términos con independencia del modelo de familia y sus integrantes. Idéntica consecuencia resultaría de aplicación en aquellos casos en los que la monoparentalidad surgiera de forma sobrevenida como si la misma fuera fruto de una decisión pesonal, siendo varón el único integrante de la familia. Pero es más, nuevamente debemos atender a la distintinta finalidad de uno y otro permiso, finalidad que, en relación con el "otro" progrenitor, se ha de entender legítima (cuidado, corresponsabilidad, conciliación de la vida familiar), siendo necesarios y adecuados los medios arbitrados para su consecución (la ampliación del permiso parental al progenitor distinto de la madre).

SEXTO.- El interés superior del menor. Control de convencionalidad.

El art. 10.2 CE señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Respecto a estos últimos, el art. 96 CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del art. 94 del mismo Texto.

El artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre (RCL 2014, 1579) sobre Tratados y Acuerdo Internacionales establece que: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".

Nuestra jurisprudencia, en interpretación del reseñado art. 10.2 CE, ha señalado reiteradamente que los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 de la Constitución "constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce" , de suerte que habrán de tomarse en consideración "para corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que... ha reconocido nuestra Constitución" (entre otras, SSTC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292) , y 53/2002, de 27 de febrero (RTC 2002, 53) ).

En el plano internacional destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre 1990 (RCL 1990, 2712) (BOE 31-12-1990) y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991.

En su art. 2 dispone que " Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna, independientemente de (...) el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".

Así mismo señala su art. 3, apartados 1 y 2, que

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas ".

El art. 18 de dicha Convención establece en su apartado 1 lo siguiente: " Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". En su apartado 3 dispone: " Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".

De forma más específica, y para materias de Seguridad Social, el artículo 26 establece:

" 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la Seguridad Social, incluso del Seguro Social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones5 hecha por el niño o en su nombre".

También se refiere al interés superior del niño el artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) , según el cual "en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial".

Y también en el art. 12 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los niños de 25 de enero de 1996 (RCL 2015, 234) (BOE 21/02/2015).

De otro lado, el art. 39.2 de la CE dispone que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos".

Por su parte, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) , de Protección Jurídica del Menor, reconoce este principio como pauta en la aplicación e interpretación de las normas, pues nos dice que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", señalando el apartado 4 del mismo artículo que "en caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes", pero "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, rec 3146/2014, así como otras dictadas por la misma Sala (sentencias de pleno de 25-10-2016, recurso 3818/15 y 14-12-2017 , recurso 2859716), han destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art.8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y al mandato del art. 39 CE , relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

El interés del menor se configura así, en virtud de las disposiciones citadas, como un principio general que sirve como canon interpretativo del ordenamiento jurídico nacional y, en concreto, en la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, en la aplicación de las normas en materia de protección de la maternidad y paternidad. La regulación protege tanto los intereses de la madre al cuidado de su salud y los del otro progenitor (en caso de concurrir), para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes, y también, los del menor.

Cabría aducir que el menor periodo de atención y cuidado que recibe la infancia en las familias monoparentales en relación con los nacidos en familias biparentales resultaría discriminatorio además de ".introducir un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor". ( STSJ País Vasco de 6 de octubre de 2020, rec 941/2020).

No compartimos tal conclusión. El interés superior del menor no se identifica ni resulta condicionado por la existencia de uno o dos progenitores, sino por el pleno respeto a los derechos reconocidos en la Convención al margen de cualquier condición que pudiera concurrir en el menor, sus padres o representantes legales (artículo 2.1 de la Convención de Derechos del Niño), y esa plenitud se ha de apreciar aún en el supuesto de nacimiento en una familia biparental en las que no se reconociera a ninguno de los progenitores derecho prestacional alguno por ausencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión. De igual forma, el Convenio no impone ni se deduce del mismo una pretensión como la interesada, pues conforme prevé su artículo 18 el interés superior del menor se relaciona con el reconocimiento de la obligación común de los padres en la crianza y desarrollo del niño, la denominada corresponsabilidad, para cuyo cumplimiento habrán de recibir la asistencia apropiada por parte del Estado, corresponsabilidad que ha sido excluida ad initio, por voluntad de la madre y cuya situación se habrá de mantener, previsiblemente, durante toda la minoría de edad del hijo/a, sin que en el periodo posterior se predique su peyorativa condición.En todo caso, los niños habrán de tener derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niño que reúnan las condiciones requeridas. Y en relación con las prestaciones de Seguridad Social, en el caso que nos ocupa, la titularidad corresponde en exclusiva a la madre biológica, al concurrir en la misma no solo tal condición sino los requisitos que la hacen acreedora de su percepción, satisfaciendo una situación de necesidad y atendida la finalidad propia del periodo suspensivo. Finalidad que es distinta a la que concurre, como venimos reiterando, en el permiso del "otro" progenitor. Y si bien es cierto que el cuidado del menor integra parte de la finalidad pretendida con su reconocimiento, en todo caso tal derecho se circunscribe subjetivamente en distinto titular, en quien concurren distintas circunstancias, y cuyo ejercicio, en términos de corresponsabilidad, satisface el interés superior del menor, atendida la dimensión cualitativa de la crianza conjunta y no meramente cuantitativa de sumatorio de periodos. Por último, hemos de precisar que la situación de necesidad susceptible de tutela se concreta subjetivamente en ambos progenitores o en la progenitora o progenitor existente, con evidente repercusión en el nacido, si bien no se trata de un derecho prestacional o solicitud que efectúe el menor o en su nombre, ex artículo 26.2 de la Convención.

En definitiva, el interés superior del menor no autoriza la adopción de medidas de acción positiva como la interesada (duplicidad de periodos).

A modo de conclusión, descartamos la existencia de cualquier discriminación en atención al género o cualquier otra condición o circunstancia familiar o social, al igual que entendemos que la actual regulación es absolutamente neutra en relación con la salvaguarda del interés del menor.

Y si bien afirmamos la existencia de una situación de necesidad amplificada en las familias monoporantales merecedora de una especial regulación que removiera los obstáculos que dificultan o impiden la libertad de elección partiendo del reconocimiento de la diversidad familiar, no nos corresponde como Tribunal configurar derechos de alcance prestacional al margen de los principios básicos del sistema y de su preceptiva configuración legal, suplantando de esta forma las funciones asignadas a otro Poder del Estado.

El recurso, según decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, ha de ser estimado, revocando en su integridad la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la pretensión de acumulación de permisos interesada por la recurrida en su demanda".

El criterio de esta Sala es conforme con el sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituída en Pleno en su reciente sentencia de fecha 2 de marzo de 2023.

Aplicado al caso comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

OCTAVO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ramona contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, recaída en los autos 198/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/1436/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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