Sentencia Social 946/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 946/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 350/2023 de 29 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 946/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100649

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1710

Núm. Roj: STSJ ICAN 1710:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000350/2023

NIG: 3501644420220002466

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000946/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000223/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: NUM000 NUM000 NUM000

Testigo: POLICIA LOCAL NUM001

Recurrente: Erasmo; Abogado: RITA ROMINA BARRIOS VIERA

Recurrido: GUAGUAS MUNICIPALES S.A.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000350/2023, interpuesto por D. Erasmo, frente a Sentencia 000545/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000223/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Erasmo, en reclamación de Despido siendo demandados GUAGUAS MUNICIPALES S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 27/12/22, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM002, viene prestando servicios en la empresa demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 08.01.2018, con la categoría profesional de Conductor-Perceptor y percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias 2.637,12 €.

SEGUNDO.- Con fecha 10.01.2022, la parte demandada comunica al actor carta de despido con fecha de efectos del día 21.01.2022, por los hechos que allí se exponen y que se dan por reproducidos dada su extensión.

TERCERO.- Con fecha 18.10.2021, el actor cuando circulaba por la Avenida de Escaleritas, después de una fuerte discusión con un motorista que circulaba a su lado, por un incidente viario, el actor golpeó intencionadamente con la guagua por detrás al motorista que continuó circulando. Seguidamente en la intersección mientras el motorista se encontraba en el carril izquierdo y la guagua en el carril derecho, el actor realizó un giro brusco prohibido hacia la izquierda, invadiendo el sentido opuesto de la circulación golpeando la moto, que cayó al suelo; continuando la marcha y arrastrando al motorista que quedó debajo de la guagua herido mientras los usuarios de la misma le gritaban al actor que parece la marcha.

CUARTO.- Por la Policía Nacional se incoaron diligencias en virtud de denuncia de los funcionarios del cuerpo de Policía Local que intervinieron en el accidente de tráfico que dieron lugar posteriormente a la incoación de diligencias penales, diligencias previas, instrucción nº 1 3820/2021, donde se acordó la intervención del permiso de conducir del actor.

QUINTO.- El motorista atropellado fue trasladado al hospital en ambulancia, con el pronóstico de grave.

SEXTO.- Los días 19, 20 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del 2021, el actor no acudió al trabajo, y con fecha 29.10.2021, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal.

SEPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de empresa, Guaguas Municipales, S.A..

OCTAVO.- Con fecha 01.12.2021, la Compañía Aseguradora, comunicó a la mercantil demandada, que a la vista del lugar y las circunstancias en las que se produjeron los hechos no se puede considerar el accidente como un hecho derivado de la circulación y por tanto no pueden ser amparadas bajo el seguro de responsabilidad civil, rehusando la cobertura del siniestro y la defensa del asegurado.

NOVENO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Erasmo, contra la empresa Guaguas Municipales, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; debo confirmar y confirmo la procedencia del despido; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas".??CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Erasmo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del actor interpone recursos de suplicación frente a la sentencia nº 545/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos 223/2022, en proceso de despido con vulneración de derechos fundamentales, por la que se desestima la demanda planteada y se confirma el despido disciplinario del actor por transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza ( art 54.2 d) ET) .

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS , se solicita la revisión fáctica .

Interesa a la parte la revisión del hecho probado tercero pero se omite detallar la redacción alternativa que se propone o, en su caso si lo que interesa es la eliminación de este concreto hecho probado. La recurrente muestra claramente su oposición al redactado original cuestionando la testifical en la que se sustenta este hecho probado ( agentes de la unidad de atestado) , al considerar que no pueden darse por probadas tales manifestaciones hasta tanto no se determine la responsabilidad penal del actor .

La empresa impugnante se opuso a esta modificación fáctica porque no reúne los requisitos formales mínimos para su estimación , al no hacerse propuestas alternativa de redacción ni, por tanto, señalarse la prueba concreta en la que descansa.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debe desestimarse la revisión fáctica propuesta porque se omite concretizar la propuesta de redacción alternativa al hecho probado que pretende revisarse y , además, el hecho probado original descansa en prueba testifical ( agentes de la Unidad de atestado que depusieron en el acto del juicio) , no siendo revisable tal prueba a efectos suplicacionales , máxime cuando no se evidencia error grave en su valoración por parte de la magistrada de la instancia.

En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Específicamente, el art. 18.1 de la CE en relación al art. 10 CE y art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo así como la Ley 1139/1982 de Protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación a la SSTC 180/1999 y 282/2000.

Entiende la recurrente que del relato contenido en la sentencia recurrida se da por proba do que el actor ha incurrido en un delito , ello sin haber finalizado las actuaciones penales en marcha , lo que se traduce en una vulneración del derecho al honor del actor . Se recuerda por la recurrente que mediante el derecho constitucional al honor de la persona se protege su reputación, su intimidad e imagen y su buena fama impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes , insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona.

La empresa impugnante se opuso a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia , destacando que el relato contenido en la misiva de despido se hizo sin descalificaciones ni ofensas al actor y limitando su difusión entre las partes con el único objetivo de cumplir con los requisitos formales

Partiendo de la Doctrina Constitucional relativa al derecho al honor ( art. 18 CE), en el seno de las relaciones laborales la STC 282/2000 de 27 de noviembre ha establecido lo siguiente:

"como igualmente hemos afirmado en la citada STC 180/1999 (FJ 5), "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor ( STC 40/1992, FJ 3); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma ( SSTC 223/1992, FJ 3; 46/1998, FJ 4), lo que en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado".

En suma -continúa la citada STC 180/1999, FJ 5- "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás ( STC 223/1992). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad ( AATC 544/1989, 321/1993). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

Así pues -concluye la STC 180/1999, FJ 5-, "podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 CE, e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 CE, a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas".

En el caso que nos ocupa , el recurrente ya en su demanda invocaba la vulneración de su derecho al honor ( apartado quinto de la demanda), limitándose a afirmar que : "la empresa está actuando como juzgador y sentenciador de unos hechos".

No obstante , del relato contenido en la carta de despido comunicada al actor el 10/1/22 y efectos del 21/1/22 , amparada en los arts. 54. 1 y 2 a), b) y d) del ET y art. 40.3, a) e) y k) del Convenio colectivo de empresa , no puede concluirse que exista giros injuriosos, descalificaciones profesionales o personales del actor, menosprecio a su probidad, o giros insultantes o irrespetuosos. Quizás por tal ausencia el actor y ahora recurrente ha sido incapaz de referir literalmente a ellos .

De otro lado, en virtud de lo establecido en el art.55 del ET , los requisitos formales del despido disciplinario exigen la fijación clara y concreta de los hechos que se imputan y motivan la decisión extintiva, justamente para evitar dejar en indefensión a la parte trabajadora .

En cuanto a la jurisprudencia aplicable sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue:

- Escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional de la persona despedida no cabe la calificación de nulidad de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. No se exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que la persona trabajadora pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional .(Vid STS de 22 febrero 1993 RJ 1993\1266, 10 de marzo de 1987 RJ 1987\1370; 7 julio 1986, RJ 1986\3961).

- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido ( STS 10 de marzo de 1987 RJ 1987\1370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482).

- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo a la persona despedida tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables para poder preparar su defensa-.

- La información ha de ser plena, se exige que en la carta de despido consten los datos y elementos fácticos precisos para que el trabajador /a conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa.

-El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales, con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente.

En conclusión, podemos afirmar que el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador/a y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" ( art. 105.2 LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo"( art. 120 en relación 105.1 LRJS ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico" correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria LEC) ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LRJS y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando la empresa, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

En base a lo expuesto puede concluirse que de lo contenido en la literalidad de la carta de despido se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para no incurrir en defectos de forma que conlleven la indefensión del actor pero ello queda muy lejos de cualquier atisbo de vulneración del derecho al honor del recurrente.

Se desestima este motivo porque no se aprecian las infracciones denunciadas por la recurrente.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, también amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los requisitos de culpabilidad o negligencia en los incumplimientos imputados al actor y , también se invoca la aplicación de la teoría gradualista

Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa no concurren las notas de culpabilidad y gravedad exigibles, debiendo concurrir ambas acumulativamente. Según esta parte no ha resultado acreditado que el actor haya sido el culpable del accidente de tráfico por ello se califica la decisión extintiva de desproporcionada.

La impugnante se opuso destacando que se omite por la recurrente la indicación del concreto precepto sustantivo o jurisprudencia infringida incumpliéndose con los requisitos exigidos en el art. 196 LRJS. No obstante, lo anterior, también mostró oposición en cuanto al fondo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y el relato fáctico de la misma. La conducta del actor reprochable laboralmente fue intencionada y muy grave sin que proceda aplicar la teoría gradualista.

Con carácter previo y con independencia de la falta de especificación de precepto sustantivo infringido, es lo cierto que la recurrente señala doctrina jurisprudencial como es el del requisito de la culpabilidad de los hechos imputados para que pueda prosperar el despido disciplinario , y también se alude a la doctrina gradualista. Hemos de dar prevalencia al principio pro actione frente a defectos formales que quedan subsanados en la propia redacción de este concreto motivo.

Empezamos con el detalle de los hechos de relevancia que han resultado probados.

-El actor, con antigüedad de 8/1/18 presta servicios para la demandada como conductor-perceptor.

-Es despedido disciplinariamente con efectos del 21/1/22.

-Con fecha 18.10.2021, el actor cuando circulaba por la Avenida de Escaleritas, después de una fuerte discusión con un motorista que circulaba a su lado, por un incidente viario, el actor golpeó intencionadamente con la guagua por detrás al motorista que continuó circulando. Seguidamente en la intersección mientras el motorista se encontraba en el carril izquierdo y la guagua en el carril derecho, el actor realizó un giro brusco prohibido hacia la izquierda, ¡invadiendo el sentido opuesto de la circulación golpeando la moto, que cayó al suelo? continuando la marcha y arrastrando al motorista que quedó debajo de la guagua herido mientras los usuarios de la misma le gritaban al actor que parece la marcha.

-El motorista a tropellado fue trasladado al hospital, con el pronóstico de grave.

-Se incoaron diligencias en virtud de denuncia de los funcionarios del cuerpo de Policía Local.

-Con fecha 01.12.2021, la Compañía Aseguradora, comunicó a la mercantil

demandada, que a la vista del lugar y las circunstancias en las que se produjeron los hechos no se puede considerar el accidente como un hecho derivado de la circulación y por tanto no pueden ser amparadas bajo el seguro de responsabilidad civil, rehusando la cobertura del siniestro y la defensa del asegurado.

Respecto a la Culpabilidad . Para que los incumplimientos graves sean causa de despido han de ser imputables directamente al trabajador. Ello exige examinar si las condiciones en que tuvo lugar la conducta del trabajador son normales y permiten atribuirle plenamente el incumplimiento contractual. El art. 54.2º del ET, preceptúa diversos incumplimientos contractuales , que en relación con el art. 54.1º cabe considerar graves a los efectos extintivos previstos en este artículo y culpables.

En el caso que nos ocupa de la propia redacción de hechos contenida en el relato fáctico, nada nos lleva a apreciar la falta de culpabilidad del actor pues tal y como reza en el HP·º: " el actor cuando circulaba .. Después de una fuerte discusión con un motorista .. Golpeó intencionadamente con la guagua por detrás al motorista ... y realizó un giro prohibido hacia la izquierda invadiendo el sentido opuesto de la circulación y golpeando la moto"

Descendiendo a la imputación contenida en el art. 54.2 d) del ET relativa a la "la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza" , debemos recordar que este concreto incumplimiento ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones( artículo 7.1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador/a por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Y al respecto se ha de precisar, que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990).

La trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de y 25 febrero y 26 septiembre 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987),

Descendiendo al caso que nos ocupa , los hechos imputados al actor y que han resultado probados son de extrema gravedad no solo porque el actor mientras prestaba sus servicios de conducción de un vehículo público ha incurrido en discusiones con otras personas que circulaban por la vía pública pudiendo poner en peligro su integridad física y la seguridad de las personas que transportaba sino que , además , su actuación con el vehículo de la empresa ha sido utilizado intencionadamente de forma irregular poniendo de nuevo en peligro al pasaje. La actividad del actor conduciendo un vehículo de transporte público le exige una mayor diligencia en su trabajo por las consecuencias que puede tener una negligencia suya para terceras personas . Por todo ello , ante los hechos acontecidos la decisión extintiva de la empresa se aprecia adecuada sin que pueda aplicarse , en este caso , una disminución de la sanción , por razones gradualistas.

En el caso de autos de la valoración de los hechos declarados probados nos llevan a considerar la existencia de gravedad suficiente para apreciar causa de despido,

Por lo expuesto, debe concluirse , tal y como hizo la magistrada de la instancia , que los hechos producidos tienen suficiente relevancia a los efectos extintivos que nos ocupan.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a ninguna de los recurrentes

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo frente a la sentencia nº 545/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos 223/2022 que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0350/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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