Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 967/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 342/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 967/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100663
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1724
Núm. Roj: STSJ ICAN 1724:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000342/2023
NIG: 3501644420210003027
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000967/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000269/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Luis Angel; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrente: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: CDAD BIENES DIRECCION000; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE
Recurrido: Edmundo
Recurrido: Paloma
Recurrido: Emilio
Recurrido: Ernesto
Recurrido: Rafaela
Recurrido: Eusebio
Recurrido: Remedios
Recurrido: Rosa
Recurrido: Rosario
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 0000342/2023, interpuesto por el CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y Luis Angel, frente a la Sentencia 000159/2022 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000269/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Angel en reclamación de despido siendo demandados CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA , FOGASA, CDAD BIENES DIRECCION000, Edmundo, Paloma, Emilio, Ernesto, Rafaela, Eusebio, Remedios, Rosa y Rosario,y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentenciaestimatoria el día 21 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha 01 de Noviembre de 1990 el "agente" D. Julián y Dña. Ángeles suscribió con D. Luis Angel contrato de colaboración mercantil, nombrándose a D. Luis Angel subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones siguientes:
-extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.
-conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
-información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato.
Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención.
El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procede el abono de comisiones.
(doc. nº 1 de la actora y nº 2 de la comunidad de bienes)
SEGUNDO.- En fecha 1 de mayo de 2018, DIRECCION000, Comunidad de Bienes, en su calidad de responsable del fichero o del tratamiento suscribió con D. Luis Angel, como encargado del tratamiento, suscribieron acuerdo/contrato para el tratamiento de datos de carácter personal necesarios para prestar el servicio de auxiliar externo en el ámbito de la mediación de seguros y de la relación mercantil de prestación de servicios que unen al responsable y al encargado del tratamiento.
(doc. nº 3 de la comunidad de bienes)
TERCERO.- El actor autorizó a la Comunidad de Bienes el envío de sus facturas a los correos electrónicos facilitados por el primero.
CUARTO.- La actividad fundamental del actor consistía en el cobro de los recibos que le eran previamente entregados por la Comunidad de Bienes, en el ámbito territorial o demarcación pactada, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones, percibiendo su retribución, en forma de comisión, en función del número de operaciones gestionadas.
La Comunidad de Bienes no proporcionaba al actor material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional.
Semanal o quincenalmente el actor acudía a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuados.
(testifical de Dña. Diana, D. Santiago)
QUINTO.- En fecha 04 de noviembre de 2010 la Comunidad de Bienes ofreció al actor la posibilidad de formar parte de su plantilla laboral, con salario de convenio colectivo que ascendía a 15.356,46 euros brutos anuales, más los gastos de locomoción y dietas, así como la disponibilidad de todos los materiales necesarios para ejercer las funciones de cobrador laboral (bolsa de trabajo, teléfono móvil, material de oficina.), en las mismas condiciones que el resto de cobradores laborales.
La dinámica de actividad siguió sin alteraciones.
(Doc. nº 1 de la comunidad de bienes)
SEXTO.- Tras el fallecimiento de Dña. Ángeles el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019.
En fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporal a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.
Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y D. Luis Angel (contrato de colaboración mercantil), en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica que tenía anteriormente asignada.
Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura "si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto.
Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).
Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
El actor suscribió el contrato sin reserva alguna.
(Doc. 13 a 20 de la comunidad de bienes y doc. nº 3, 4 y 5 de CTAS)
SÉPTIMO.- El actor y en el ámbito de su relación con la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, acudía semanalmente a las dependencias de la citada entidad a los efectos de rendir cuentas de su actividad, no disponiendo el actor de habitáculo, despacho o espacio reservado, limitándose la presencia al cometido de rendición de cuentas y entrega de recibos, para lo que no se precisa más de quince minutos.
No se facilitaba medio, dispositivo o instrumento alguno para el desempeño de su actividad, ni se proporcionaba formación.
Los autónomos cogían vacaciones en vacaciones o navidad, cuando CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA les decía que podían cogerse vacaciones.
(testifical de Dña. Diana, D. Severiano y D. Santiago)
OCTAVO.- La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. Pues bien, CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identifica en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, son riesgo de incurrir uds en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.
NOVENO.- En el ámbito de la "sistemática comercial" se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la "hoja de encargo" donde figura el cargo del mes y pendiente anterior. El sistema consiste en resumen de cobro-cargo y descargo de recibos-cargo mes y pendiente anterior-entrega recibos y hoja de encargo- recogida firma hoja de encargo-hoja de encargo archivo en la agencia.
Se configuró, igualmente, un modelo de hoja de encargo con el siguiente contenido:
colaborador externo:
código:
agencia:
asunto: Cobranza de recibos domiciliarios mes de
importe total de los recibos:
importe de recibos pendientes mes anterior.
ACEPTACIÓN EL ENCARGO DE COBRO DE RECIBOS DOMICILIARIOS
El Colaborador externo acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro8 de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente, con arreglo a sus propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuándo y cómo cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad.
Con la aceptación del encargo, el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión: así, el día señalado en la Agencia como de liquidación final, deberá aportar o haber aportado los justificantes de ingresos de las primas recaudadas más los recibos físicos originales no cobrados, de forma que la suma de ambos importes - justificantes más recibos no cobrados - habrá de ser igual al total del importe de los recibos cuya gestión de cobro se ha encargado y aceptado, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado.
La empresa no asumirá, en modo alguno, ni compensará al colaborador por los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado.
Asímismo, el colaborador externo asume íntegramente la responsabilidad anterior, con independencia de que haya realizado personalmente la gestión de cobro o haya decidido contar con la colaboración de un tercero.
DECIMO.- El actor suscribió las hojas de encargo a partir de julio de 2019.
(Doc. nº 10 de CTAS)
UNDÉCIMO.- La entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, ofertó y suscribió contrato de colaborador externo con gran parte de los colaboradores externos que prestaban sus servicios en el ámbito de DIRECCION000, Comunidad de Bienes.
(testifical de Dña. Diana)
DÉCIMO SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 16.392,60 euros para el Grupo III A. (44,91 euros día)
DECIMO TERCERO.- Con fecha 05 de Marzo de 2021, la parte actora recibió comunicación de extinción unilateral del contrato de colaborador externo; documento se da por reproducido.
(Doc. nº 11 de CTAS)
DECIMO CUARTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO QUINTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la excepciones procesales planteadas por las codemandadas, debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Angel, contra el Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido; condenando a las demandadas Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la cantidad de 43.113,60 €, debiendo abonar en caso de readmisión los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 05 de Marzo de 2021, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho décimo sexto, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Asimismo debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Bienes de DIRECCION000, delas pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.?"
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CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursso de Suplicación por el CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y Luis Angel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del demandante fijando a efectos indemnizatorios un salario de 44,91 € y una antigüedad de fecha 01/11/1990, condenándose a asumir las consecuencias del despido a la empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S. A. (CTAS) como sucesora de la Comunidad de Bienes codemandada en virtud de lo establecido en el art. 44 ET.
Recurre la parte actora en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica respecto de la retribución percibida y otro censura jurídica invocando infracción del art. 56.2 ET, solicitando que se tenga como salario regulador del despido 55,58 € diarios brutos y que la indemnización objeto de condena sea recalculada conforme a dicho salario.
Recurre también la sentencia la empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S. A. mediante dos motivos de censura jurídica en los que con carácter principal se invoca infracción del art. 1.3 b) del Convenio colectivo de empresas de mediación de Seguros Privados en relación con el art. 8 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados y art. 137 del Real Decreto Ley 3/2020, denunciandosubsidiariamente infracción por aplicación indebida del art. 44 ET e incongruencia "extra petitum", solicitando de la Sala la declaración de incompetencia de la Jurisdicción social alegando que la relación existente entre las partes no tenía carácter laboral.
Ambos recursos fueron impugnados de contrario en los términos obrantes en las actuaciones.
SEGUNDO.- Solicita el demandante en su recurso que se adicione al hecho probado décimo el siguiente texto:
"...en el año 2020, el actor percibió 20.290,21 €, es decir, 55,58 € brutos diarios"
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 1.256 y 1.257 de los autos, consistentes en certificados de retenciones realizado por Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A. para los ejercicios 2019 y 2020, entendiendo fundamental esta adición pues a su juicio el salario regulador de la indemnización que corresponde al actor por despido improcedente sería 55,58 € y no el salario de convenio.
Se interesa después el examen de normas sustantivas citando infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores alegando que el importe de la retribución salario del actor no fue objeto de discusión en el acto del juicio y que la propia demandada Centro Técnico SA manifestó que el actor había percibido en el año 2020 la cantidad de 20.290,21 € (55,58 € en cómputo diario).
Se afirma en el recurso que el Juzgador había incurrido en un lapsus al cuantificar en 44.91 € los ingresos del actor pues ese importe era el del salario de convenio, no el de la retribución diaria realmente percibida por el demandante según obraba en la certificación aportada.
Y en efecto, se trata de un simple error que debe rectificarse mediante la estimación del motivo de revisión fáctica postulado en los términos propuestos por el demandante, adición cuyo contenido se deduce de la certificación de retenciones aportada, de manera que sería, en su caso, un salario diario de 55,58 € brutos el que debería servir de cálculo para la indemnización por despido improcedente.
Sin embargo, por las razones a que seguidamente aludiremos, el recurso del demandante no pueda tener éxito, pues vamos a estimar el de la parte contraria.
TERCERO.- Decimos esto porque esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso idéntico al que ahora nos ocupa interpuesto contra sentencia de instancia igualmente estimatoria de una demanda en la que la pretensión era la misma, si bien formulada por otro trabajador.
Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de fecha 10/04/2023, recaída en el recurso de suplicación nº 2412/2022, en la que se resolvían dos motivos de recurso que tenían el mismo contenido que los que integran el que ahora analizamos.
En dicha sentencia se estimaba el recurso de la empresa en base a las siguientes argumentaciones:
« Los dos motivos del recurso denuncian infracciones jurídicas y de la jurisprudencia, al amparo del art. 193 c) LRJS.
Específicamente se denuncias las siguientes infracciones: art. 1.3 b) del Convenio colectivo de empresas de mediación de Seguros Privados en relación con el art. 8 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, art. 137 del Real Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero así como jurisprudencia .
También se denuncia , subsidiariamente a lo anterior , la infracción por aplicación indebida, el art. 44 ET , e incongruencia extra petitum de la sentencia a tenor de la doctrina contenida en la STC nº 278/06 de 25 de septiembre.
Entiende la recurrente que la expresa exclusión contenida en el Convenio colectivo de ámbito estatal para las compañías de mediación de Seguros Privados respecto a los subagentes y los "cobradores a comisión", que era el caso de la actora, nos lleva necesariamente a la incompetencia de la jurisdicción social para resolver este litigio. De este modo, a tenor de las características de la presente relación es claro que el demandante tenía una relación mercantil con esta parte y no laboral, a tenor del art. 8 de la Ley 26/2006 y 137 del RD L 3/2020 de 4 de febrero. Se cita jurisprudencia de aplicación, entre otras, la STS de 3 de marzo de 2020 y STS de 21 de junio de 2011 que excluye expresamente la figura del cobrador exclusivamente a comisión, como es el caso de la actora, según la recurrente. Además, se pone de relieve la inexistencia de las notas de laboralidad en la relación contractual mantenida entre la mercantil CTAS SA y la actora - como cobradora exclusiva a comisión-.
También son citadas diversas sentencias de esta misma Sala en la que nos hemos pronunciado en casos similares al presente, apreciando la incompetencia jurisdiccional.
En el segundo bloque de infracciones se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al aplicar el efecto sucesorio sin que en la demanda se haga una sola referencia al art. 44 ET ni a la sucesión de plantilla, ni tampoco se ha practicado prueba a estos efectos.
La parte actora impugnante se opuso a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Destaca que ha resultado probado que la actora se dedicaba exclusivamente al cobro domiciliario de recibos derivados de las pólizas de seguros de agentes de seguros sin llegar a intervenir en la mediación y contratación de seguros. Se reúnen, por tanto, las notas características de la relación laboral. También se opone al alegato de incongruencia de la sentencia pues la sucesión es obvia al continuar la actora prestando servicios con el CTAS SA que claramente sucedió a la Comunidad de bienes.
Lo que se debate aquí es si realmente estamos ante una relación laboral que reúne las notas características referidas en el art. 1.1 del ET o, por el contrario, estamos ante una relación laboral excluida expresamente por el art. 1.3 f) del ET, y, por ende, mercantil.
Dependiendo de la respuesta dada a esta primera cuestión, y, también, se alega en el recurso la concurrencia de sucesión convencional y estatutaria entre la demandada CTAS y STA. LUCIA SA.
El magistrado de la instancia llegó a la convicción de que nos hallamos ante una relación laboral en base a que " la actividad del actor ha sido el cobro de los recibos en los términos que recoge la doctrina del Tribunal Supremo citada " (FJ3º) , en referencia a la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 3354/2017) , además, entendió que a ello no obsta la designación de sustituto, "porque el actor no lo estaba contratando, se trataba de un trabajo de amistad, benevolencia o buena vecindad entre el actor y su hermana, y en segundo lugar, en los contratos de trabajo con un "grupo de trabajadores" del art. 10, el denominado contrato de grupo, el grupo puede mutar e incluso pueden nombrarse sustitutos a los trabajadores del grupo sin que ello determine la eliminación del carácter laboral del contrato de grupo" (FJ3º).
En el caso que nos ocupa, han resultado probados los siguientes datos de relevancia, que destacamos a continuación:
- El 1-2-19 la actora y Centro técnico de agentes de seguros Agencia de seguros S.A. firmaron contrato de "nombramiento de colaborador externo" para realizar la actividad de "captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos prima , conforme a los criterios propios del colaborador externo"
- Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y la actora (contrato de colaboración mercantil), en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica que tenía anteriormente asignada.
-Se estableció un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto.
Es decir, el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).
-Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
-El colaborador externo debía entregar una "hoja de encargo" donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad y que el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado, no compensando la empresa al colaborador los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado y que el colaborador podía realizar personalmente la gestión o contar con la colaboración de un tercero.
- La actora acudía semanalmente a las dependencias de la citada entidad a los efectos de rendir cuentas de su actividad, no disponiendo de habitáculo, despacho o espacio reservado, limitándose la presencia al cometido de rendición de cuentas y entrega de recibos, para lo que no se precisa más de quince minutos. No se facilitaba medio, dispositivo o instrumento alguno para el desempeño de su actividad, ni se proporcionaba formación.
- Con fecha 18/2/21 , la parte actora recibió comunicación de extinción unilateral del contrato de colaboración externo.
-Con anterioridad al 7-2-19 el actor prestaba sus servicios para Don Julián y Doña Ángeles en un local de la calle Venegas de esta localidad ( Nos remitimos al HP1º, 2º y 3º de la sentencia instancia)
-Tras el fallecimiento de Dña. Ángeles, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente , por todas referiremos a nuestra sentencia de 26 de mayo de 2022 (Rec. 376/2022), sobre el contrato de colaboración mercantil y las líneas características de esta relación en comparativa con las propias de la relación laboral en un supuesto similar al presente . Y decíamos:
"Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver otros recursos idénticos al que ahora nos ocupa interpuestos respectivamente contra sentencias de instancia que igualmente declaraban la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de otras personas en las que la situación fáctica era la misma.
Nos estamos refiriendo a nuestras sentencias de fecha 19/03/2021 (JUR 2021, 206323) , recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2020, la sentencia de 20/07/2021 (JUR 2021, 383794) , recaída en el recurso de suplicación nº 584/2021 y la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, rec 1822/2021 (JUR 2022, 214886) .
En ellas nos pronunciamos en los siguientes términos. "...- Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 y 50.c), 55.1 y 56 del ET y, en un último motivo que trae causa del anterior, cita sentencias del Tribunal Supremo que justifican, a su juicio, la doctrina de aplicación a la relación acreditada en orden a declarar su naturaleza laboral, y que señala como infringidas.
Los argumentos del recurrente suponen, en primer término, sostener la laboralidad de la relación, para luego denunciar que ha existido un incumplimiento grave de sus obligaciones de seguridad social por los demandados como empleadores, que justificaría la resolución del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 c) del ET, y además, un despido tácito que apoya en la no entrega de los recibos para cobro por parte de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA.
El presupuesto para examinar la acción de resolución de contrato la acumulada de despido, es la declaración de laboralidad. Sin estimación de la misma no tiene esta Sala competencia para conocer de la extinción del contrato.
En cuanto al contrato de agencia esta Sala ha dicho en sentencia de 9 de enero de 2019 (JUR 2019, 190155) , recurso 1091/2018:
"Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico hasta el año 1.992 existían 3 figuras que intervenían en la mediación mercantil, a saber:
- El agente comercial, regulado por el derecho mercantil que era un verdadero empresario de la mediación y que respondía del buen fin de los operaciones.
- El mediador dependiente del empresario, con relación laboral común y sometido al Derecho Laboral común y,
- El representante de comercio, configurado como una figura intermedia, sometido a un estatuto laboral especial ( Real Decreto 1438/85 (RCL 1985, 2035) ).
Publicada la Ley 12/92 y regulada en la misma el contrato de agencia , se mantienen las tres figuras anteriores, pero desaparece la nota esencial que servía para diferencias al agente del representante que era el hecho de que esto no asumía el riesgo y ventura de la operación, de ahí que la Ley trate de establecer como criterio diferencial el de la dependencia; presumiendo en su artículo 2 que existe dependencia cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Este criterio que no pasa de ser una presunción iuris tantum no resulta en modo alguno decisivo porque la característica mas acusada de la mediación externa es su libertad de actuación, pues existen unas instrucciones generales que se han de cumplimentar, pero no hay una vigilancia directa de la actividad, existe un margen amplio de autonomía, no existe horario, el control es periódico a través de partes, de informes o de visitas, y la empresa, o mejor, el empresario suele residir en otro lugar lo que hace difícil el control directo, pues ni se ficha, ni se tiene despacho en la empresa, ni se acude a diario a la misma.
Por ello, salvo en supuestos muy concretos el criterio ha de ser el puramente formal, a saber, habría que estar a lo que el contrato disponga, y a falta de contrato deberá operar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que presume la existencia de contrato de trabajo allí donde exista prestación de servicios y retribución, y será el empresario que cuestione la existencia de relación laboral quién deberá probar que se trata una prestación de servicios de otra naturaleza".
En el caso de autos consta, a partir del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron suscritos dos contratos mercantiles de colaboración en la actividad de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de recibos, el primero con la comunidad de bienes en fecha de 1 de marzo de 1991, y el segundo con el Centro Técnico de Agentes de Seguro el 7 de febrero de 2019.
El contenido de ambos contratos, su clausulado, corresponde al propio de una colaboración de carácter mercantil, sin elemento que permita identificar circunstancias laborales en el desempeño de la actividad, así:
-Contrato de 2019: se celebra para la captación de operaciones de seguros, cobro domiciliario de recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, el sistema de retribución es a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devenga comisión, así como la asunción del riesgo y ventura , de modo que el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.). Se pacta la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
-Contrato de 1991: Se nombra al actor subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, e información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato. Y por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención. El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
Desde un punto de vista material, en ambos casos, el actor llevaba a cabo el cobro de los recibos que le eran previamente entregados, en el ámbito territorial pactado, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones o permisos. No le era proporcionado por el Centro Técnico de Agentes ni por la Comunidad de Bienes material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente acudía a las oficinas del agente para liquidación de cobros efectuados. Allí no tenía despacho o espacio reservado, limitándose a la rendición de cuentas y entrega recepción de recibos, sin estar en posibilidad de uso de aplicación o programa informático alguno de las demandadas, resultando ajeno en cualquier sentido a la organización de las mismas. La Comunidad de Bienes impartía formación que era voluntaria, el Centro Técnico no. En cuanto al pago de retribución, ésta se llevaba a cabo por medio de comisiones, que en caso de Centro Técnico no venían dadas por porcentajes fijos sino en función de los recibos efectivamente cobrados.
En definitiva, no concurren circunstancias que permitan apreciar ajenidad ni dependencia en la relación sostenida, primero con la comunidad de bienes, y luego con el Centro Técnico. Como tampoco resulta del motivo valoraciones que permitan desvirtuar las que se llevan a cabo por el Juez de instancia, pues realmente lo que hace el recurrente a lo largo de este motivo es, además de una inadecuada revisión de los hechos probados carente de toda forma, apoyar su alegato en el dictado, hace más de 15 años, de una serie de sentencias que declararon relación laboral los contratos suscritos por la misma comunidad de bienes con otros trabajadores, lo cual, como ya se ha explicado, no justifica que la situación de aquellos casos sea equiparable a la del demandante, no alcanzando el efecto positivo de la cosa juzgada al caso de autos, por falta de identidad en las partes.
Tales circunstancias, las que determinaron la laboralidad de la relación de otros trabajadores con la comunidad codemandada, no identifican la relación como laboral en el supuesto examinado. El recurrente actuaba llevando a cabo su labor de intermediación con absoluta libertad, de modo que no estaba sujeto a horario, no cumplía con una jornada de trabajo, ni solicitada de la demandada vacaciones o permisos. Era él quien organizaba su propia agenda. Mantenía contacto periódico con las demandadas en cada periodo, pero no resulta que su finalidad fuera la de control de la actividad ni la imposición de órdenes de trabajo. No se llevaban a cabo diariamente estas visitas al centro de la contratante, ni conllevaban una dación de cuenta por parte del recurrente de las visitas efectuadas, siendo consecuencia del contrato de colaboración firmado, al ostentar la empresa contratante del servicio el derecho a conocer los resultados de la actividad encomendada.
En igual sentido sentencia de esta sala (SSTSJª de Canarias-LP recurso 81/2017 de 15 de marzo de 2017).
No apareciendo claramente las notas de dependencia y ajenidad habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral, lo que supone desestimar el recurso, no concurriendo las infracciones denunciadas de normas sustantivoa o jurisprudencia.»
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado."
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el carácter laboral de la relación de agentes y subagentes de seguros, analizando en cada caso las circunstancias específicas en que desempeñaban su trabajo para concluir si reunían o no las notas características de la relación laboral.
La STSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 2914/2015), recuerda:
"El Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 02-07-1.996 (RJ 1996, 5631) , a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil, no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, "la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare". Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: el nombre que las partes dieron al contrato en el momento de su firma, la existencia o no de un salario garantizado y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante, en cuanto a la fijación de horario y organización del trabajo. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 04-03-1.998 (RJ 1998, 997) se señala que el criterio definidor entre una y otra figura se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio. En concreto, el art. 1 Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , exige no solo que el agente actúe como intermediario independiente, sino que el art. 2, establece que: «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, o incluso la relación laboral ordinaria del contrato de agencia, teniendo en cuenta que el criterio de independencia a que se refieren los Arts. 1 y 2 Ley 12/1992 , no puede ser interpretada como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actuó. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art.9Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo cierto que en este último caso se dice: «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Pero, además, la posterior Ley 26/2006 (RCL 2006, 1437) de Mediación de Seguros y Reaseguros privados regula las diversas figuras que pueden intervenir en la actividad de mediación de seguros, y recoge expresamente la del agente de seguros , condición que se adquiere por la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora ( artículo 10.1), estableciéndose en el apartado 2. del artículo 10 que "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992, 1216) , sobre contrato de agencia ", por lo que también le es de aplicación los criterios mencionados sobre la delimitación de la figura del "agente" con relación a la relación laboral común. En definitiva, lo que diferencia al agente de otras figuras jurídicas que sí se encuentran sometidas al Estatuto de los Trabajadores es la independencia en el desarrollo de su actividad. De modo que si bien la existencia de un contrato de agencia nos podría inducir a pensar que estamos ante una relación de naturaleza mercantil ( artículo 10.1 , Ley 26/2006 ), tal apariencia puede quedar destruida acreditando la existencia de dependencia, lo que ocurre cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios ( artículo 2 de la Ley 12/1992 )."
Recapitulando, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa no concurren las notas características de la relación laboral, más bien al contrario. Ha resultado probado que la actora suscribió contrato mercantil de colaboración externo con CTAS, para la captación de operaciones de seguro y cobros en una concreta área geográfica. Por tanto su labor no era exclusivamente el cobro domiciliario de recibos (Hp1º, y 4º de la sentencia).
Existe independencia por parte de la actora en la realización de su actividad sin que concurran instrucciones u órdenes por parte de la empresa. Tampoco se le proporciona bienes materiales, despacho etc. y solo acude a la oficina a rendir cuentas y para depositar los cobros, disponiendo de una amplia libertad para decidir su jornada. Se pacta un sistema de retribuciones a comisión, incluso se pactan supuestos en los que no se devengaría comisión.
Igualmente la demandante asume el riesgo respecto al montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando esta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la agencia aún por motivos ajenos a la voluntad de la persona colaborador .
La demandante no registra su jornada ni tiene control de la empresa respecto al número de visitas que efectúa.
La actora, en fin, responde del buen fin de la operación.
En base a los elementos anteriores, que se incluyen en el inalterado relato fáctico, así como la doctrina de esta Sala aplicada en casos sustancialmente iguales al presente, solo podemos concluir estimando el recurso planteado, lo que nos lleva a revocar la sentencia recurrida estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción al hallarnos ante una relación contractual carente de las notas características de laboralidad.»
Lo razonado en dicha sentencia es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa pues la base fáctica analizada es idéntica en ambos casos, por lo que el recurso de la empresa ha de ser estimado, en los mismos términos y por las mismas razones.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede imposición de costas causadas en ambos recursos.
Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, firme que sea esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S. A. contra la sentencia dictada en fecha 21/03/2022 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 269/2021 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando a salvo el derecho del demandante a ejercitar las acciones que considere ante la Jurisdicción Ordinaria, cuyo recurso de suplicación desestimamos.
Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, firme que sea esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ 034223 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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