Sentencia Social 963/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 963/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 950/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 963/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100719

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2065

Núm. Roj: STSJ ICAN 2065:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000950/2022

NIG: 3501644420200003993

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000963/2023

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000391/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COLEGIO HEIDELBERG SA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO); Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: COMITE DE EMPRESA; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ

Recurrido: Cristina

Recurrido: Ruperto

Recurrido: Edurne; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Elvira

Recurrido: Teodosio; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Valeriano

Recurrido: Eugenia . .

Recurrido: Fátima; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Jose Ramón

Recurrido: Florencia; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Gloria

Recurrido: Carlos María

Recurrido: Carlos Antonio; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Isidora; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Santiaga

Recurrido: Soledad; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Tatiana

Recurrido: Leandro; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Zaida; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Marcial; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Mateo

Recurrido: María Rosario

Recurrido: Nemesio

Recurrido: Africa; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Almudena

Recurrido: Ángela

Recurrido: Angelina; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Roberto; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Beatriz; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Bibiana

Recurrido: Santos; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Serafin

Recurrido: Cecilia; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Urbano; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Crescencia; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Delia . .

Recurrido: Graciela; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA

Recurrido: Elsa

Recurrido: Esperanza

Recurrido: Leonor

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000950/2022, interpuesto por el COLEGIO HEIDELBERG SA, frente a la Sentencia 000140/2020 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000391/2020-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el COLEGIO HEIDELBERG SA, en reclamación de impugnación de resolución siendo demandados DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO), COMITE DE EMPRESA, Cristina, Ruperto, Edurne, Elvira, Teodosio, Valeriano, Eugenia . ., Fátima, Jose Ramón, Florencia, Gloria, Carlos María, Carlos Antonio, Isidora, Santiaga, Soledad, Tatiana, Leandro, Zaida, Marcial, Mateo, María Rosario, Nemesio, Africa, Almudena, Ángela, Angelina, Roberto, Beatriz, Bibiana, Santos, Serafin, Cecilia, Urbano, Crescencia, Delia . ., Graciela, Elsa, Esperanza y Leonor y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 8 de junio de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El Colegio Heidelberg es un Centro Educativo, homologado, privado, mixto y sin adscripción religiosa que goza de la personalidad jurídica propia de su naturaleza. Tiene por objeto la enseñanza en todos sus grados y ramas y en la actualidad imparte de un modo integrado las enseñanzas correspondientes a los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, incluyendo el Bachillerato Internacional.

Dispone de un único centro de trabajo, ubicado en Barranco Seco, núm. 15, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y, contando con una plantilla de 122 trabajadores.

La entidad titular del Centro se denomina "Colegio Heidelberg, Sociedad Anónima".

Los accionistas del Colegio Heidelberg SA son los padres de los alumnos.

SEGUNDO. Entre los órganos de gobierno unipersonales de la entidad se encuentra el gerente, al que corresponde la ordenación del régimen jurídico-económico-administrativo del Centro, de conformidad con las directrices emanadas del Consejo de Administración y atendiendo a las indicaciones del Director, siendo el responsable inmediato del personal de Administración y de Servicios.

Entre sus funciones se encuentra la de desarrollar las actividades económicas, jurídicas, administrativas y contables del Colegio, encomendadas por el Consejo de Administración.

Por acuerdo del Consejo de Administración del Colegio Heildelberg SA de fecha 13 de noviembre de 2013, se ampliaron los poderes otorgados al Gerente D. Bernabe.

Además de la facultad de otorgar poderes a abogados y graduados sociales, así como absolver posiciones, con carácter exclusivo y solidario, le corresponde:

Administre y rija los asuntos mercantiles de la entidad poderdante; venda y compre mercaderías; firme facturas, pólizas y conocimientos; perciba cuantas sumas se le adeuden o le pertenezca por cualquier título o concepto; retire de las administraciones de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radio, almacenes y muelles, cartas, certificados, giros postales y valores declarados, telegramas, telefonemas, radios y mercancías de toda clase; abra la correspondencia, firme la de la entidad poderdante, y lleve sus libros comerciales con arreglo a la ley; nombre y separe empleados, fijándoles sus sueldos y retribuciones; levante protesta de averías; transfiera en forma legal los créditos no endosables; contrate seguros contra riesgos de transporte, incendios o accidentes de trabajo, firmando pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; flete barcos y celebre contratos civiles y mercantiles; represente a la entidad otorgante en las suspensiones de pago, concursos y quiebras de sus deudores, asistiendo a las Juntas, concediendo esperas y quitas, nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las proposiciones del deudor, las cuentas de los administradores y la graduación de créditos, admita en pago o para el pago de deudas, cesiones y adjudicaciones de bienes de cualquier clase; transija derechos y acciones, sometiendo su decisión, si así lo estima, al de árbitros o de amigables componedores, y en general, practique respecto a los negocios mercantiles de la entidad poderdante, cuanto esta pudiera hacer por sí, pues para todo ello le faculta y promete pasar por lo que ejecute; concurra ante toda clase de Autoridades y Tribunales, Centros y funcionarios públicos, en asuntos civiles, criminales, de jurisdicción voluntaria y contenciosa, administrativos, gubernativos, del trabajo o de otra clase, bien por sí o por medio de Procuradores, Abogados y Graduados Sociales, a los que podrá conferir el oportuno poder con las cláusulas corrientes en esta clase de poderes y absolver posiciones.

TERCERO. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (B.O.E. de 14 de marzo), declara el estado de alarma en todo el territorio nacional durante quince días naturales, debiendo computarse dicho plazo a partir del día siguiente a la publicación de la norma, que se produjo el sábado 14 de marzo de 2020.

Las sucesivas prórrogas del estado de alarma (siendo la última la aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo se someten a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 17 de marzo.

- El artículo 9 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dictamina como medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, las siguientes:

"se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. Durante el periodo de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de sus modalidades a distancia y "on line", siempre que resulte posible".

CUARTO. El artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, disponen que el contrato de trabajo podrá ser suspendido la jornada de trabajo reducida por causa derivada de fuerza mayor.

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (B.O.E. de 18 de marzo), en su artículo 22.2.a) contempla una serie de especialidades para los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos de trabajo o la reducción temporal de jornada de trabajo por fuerza mayor. En concreto, dispone que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

El artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (B.O.E. de 18 de marzo), dispone que "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restriccionesen el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

QUINTO.- empresa COLEGIO HEIDELBERG SA, el día 25 de marzo de 2020, con número de expediente NUM000, presenta ante la Autoridad Laboral una solicitud de suspensión de los contratos de trabajo de 47 trabajadores y la reducción de la jornada de trabajo de 23 trabajadores por fuerza mayor; alegando como motivos "el cese de la actividad educativa presencial lectiva y extraescolar como consecuencia del estado de alarma", desde el 14 de marzo de 2020 hasta que concluya la situación de alarma nacional vigente extraordinaria derivada del COVID-19.

En el expediente obra como documentación justificativa de la fuerza mayor:

-Un informe relativo a la vinculación de la perdida de actividad como consecuencia del COVID- 19.

-La comunicación de la solicitud a las personas trabajadoras. Si bien en el expediente no consta la forma en que se realizó dicha comunicación.

-La comunicación de la solicitud a las familias de los alumnos, de fecha de 26 de marzo de 2020.

-El traslado de esta documentación a los representantes de los trabajadores, efectuado por correo electrónico.

SEXTO. La mercantil solicita la suspensión de los contratos de trabajo y la reducción de la jornada de trabajo de trabajadores que ostentan las siguientes categorías profesionales:

-Orientador de Secundaria.

-Orientador de Primaria.

-Cuidador.

-Educador/a Kinder.

-Profesor Educación Infantil.

-Profesor de Primaria.

-Profesor de Educación Secundaria.

-Profesor Secundaria Primer Ciclo.

-Profesor de Secundaria Segundo Ciclo.

-Secretario.

-Auxiliar.

-Médico.

-Jardinero.

-Celador.

-Limpiador.

-Operario.

-Oficial 1ª.

SÉPTIMO. En cuanto a los criterios de selección utilizados, afectó a todos los trabajadores de la plantilla de la empresa, salvo los siguientes:

Coordinadora general de Educación Infantil: (1) que mantendrá su jornada al 100%, y la

Coordinadora de alemán (1), cuya jornada se reducirá en un 50%, ya que mantienen activas una serie de actividades periódicas a través del blog que se ha creado para la ocasión.

Profesorado, desde el primer curso y hasta el Cuarto cuso de Primaria: un grupo de personas (7) que mantienen la actividad lectiva online de la materias troncales -Lengua, Matemáticas, Conocimiento del Medio, Alemán e Inglés-, que tendrán una reducción de jornada del 50%, y las coordinadoras de Español y Alemán , (2) que mantendrán su jornada habitual.

Resto del profesorado: que realizan una actividad lectiva online a través de distintas plataformas-moodle, Gsuite.-siguiendo diversas modalidades, como videoconferencias, pruebas o test, y otras aplicaciones que permiten el desarrollo de los objetivos previstos y el seguimiento del trabajo de los alumnos; unas personas continuarán al 100% de su jornada habitual (43) y, otras, se les reducirá sus jornadas en un 50% o en un 75% (9) por las características de las materias, contenidos y etapas que

imparten.

Personal de limpieza: se les reducirá sus jornadas un 50%, (2) puesto que después de una primera limpieza y desinfección de parte de las instalaciones del Centro, permanecerán para completar esta labor y para limpieza mínima que se requiere del día a día.

Personal administrativo: Permanecerá en el Centro a jornada completa (1) y (2) se les reducirá la jornada en un 50%, para la llevanza y gestión diaria de las imprescindibles tareas administrativas, contables, bancarias, impositivas y de gestión de las nóminas y de la Seguridad Social.

La responsable de Comunicación, Marketing y admisiones de alumnos: (1) mantendrá su jornada habitual al 100%, puesto que es necesario continuar desarrollando estas imprescindibles labores.

Personal de mantenimiento y jardinería: cuya actividad es necesaria para mantener el sostenimiento de las instalaciones del Colegio, por lo que continuarán al 100% con su jornada habitual (2), y a dos (2) personas se le reducirá en un 50%.

Director: (1) La Dirección de toda la actividad lectiva: profesores, temarios, seguimiento de las actividades, relaciones con las familias e institucionales.

Gerente: (1) La alta dirección de toda la gestión económica, presupuestaria, financiera,

administrativa, legales, representación legal de la Sociedad, firma de todos los documentos relacionados con la actividad económica y financiera.

Miembros del Comité de Empresa: Se ha respetado el derecho de preferencia, y los que

resultan afectados lo son por ser los únicos de su categoría profesional.

OCTAVO. En fecha 3 de abril de 2020 la entidad empresarial comunicó a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa su decisión final de aplicar el ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada.

NOVENO. Recabado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el día 21 de abril de 2020 se remitió un correo electrónico al representante legal de la mercantil al objeto de aclarar, entre otros extremos, la necesidad de la suspensión de los contratos o reducción de jornada de los trabajadores que ostentan la categoría profesional de profesor de educación infantil, educación primaria, educación secundaria de primer y segundo ciclo y los orientadores de primaria y secundaria. Sobre todo, al tratarse de niveles de educación reglada y obligatoria, y, al haberse dictado instrucciones por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte sobre la continuidad del proceso educativo.

Evacuado el traslado se hizo contar por la entidad demandada lo siguiente:

"Al notificar el estado de alerta por parte del Gobierno Central la asistencia de los alumnos al Colegio ha sido prohibida y, por tanto, parte o la totalidad de su formación, según las edades, es imposible llevarla a cabo de forma virtual.

Profesor de Educación Infantil: los alumnos de las edades entre 2-5 años no son autónomos y requieren que su formación sea muy emocional y presencial, pues los objetivos de esta etapa es que los alumnos adquieran una serie de rutinas y reconozcan las emociones para así poderse adaptar a una sociedad como la actual. Por otro lado, no es conveniente que a estas edades los alumnos pasen demasiado tiempo delante de un dispositivo electrónico y, especialmente, si no están en compañía de un adulto. En estas edades es conveniente que adquieran los objetivos de forma lúdica. Los profesores de

esta etapa no pueden sustituir la forma presencial que ofrecemos por una virtual por los motivos arriba mencionados.

Desde el Colegio nos hemos limitado a dar actividades, principalmente de alemán, varias y reducidas en un blog como ayuda a las familias. Éstas llevan, gran parte del peso de la formación de sus hijos en estas circunstancias por lo anteriormente descrito.

De esta forma los profesores de Educación Infantil: Edurne, Valeriano, Soledad, Tatiana, Eugenia, Delia, Isidora, Santos, Cecilia, Graciela han entrado en el ERTE al 100% al no poder realizar su trabajo.

Se mantiene, como servicios mínimos, a la coordinadora de Infantil, Marisol, y a la coordinadora de alemán en dicha etapa, Beatriz, al 50% para responder las dudas y cuestiones de las familias y generar algunas actividades para el blog.

Profesor de Educación Primaria: aquí haría una gran diferenciación entre los alumnos de 1º a 4º de Primaria y aquellos de 5º y 6º de Primaria pues, además de la autonomía de los niños, a partir del 5º en nuestro centro todos los alumnos tienen un dispositivo electrónico que permitiría conectarse con sus profesores.

Los alumnos de 1º a 4º de Primaria no son independientes para manejarse de forma electrónica ni para realizar la mayoría de las tareas que una actividad virtual requeriría, por ello tendríamos que contar con la ayuda de sus padres. Así mismo el profesorado no puede mantener concentrado seis horas al día al alumnado delante del dispositivo electrónico porque sería contraproducente debido a la edad de los niños y la disponibilidad de los dispositivos. Por ello se ha decidido mantener el profesorado al 50% de su jornada pues sería imposible llevar a cabo la jornada entera con la edad y características de este alumnado.

Los profesores de Educación Primaria hasta 4º Primaria: Justa, Teodosio, Fátima, Florencia, Santiaga, Zaida, Ángela ven reducida su jornada al 50% por los motivos anteriormente descritos.

A esto habría que añadir que materias como Educación Física, Emocrea, Educación Plástica y Música son eminentemente prácticas en nuestro Colegio y, por tanto, en una situación como la actual es difícil por no decir imposible llevarlas a cabo. Es por ello que los profesores Leandro, María Rosario y Marcial en Educación Física; Elvira y Carlos María en Educación Plástica y Música Almudena y Urbano en Emocrea; Crescencia en Mathematik (materia extracurricular) tengan suspendidos los contratos al 100%.

Los alumnos de 5º y 6º de Primaria son más autónomos y tienen dispositivos electrónicos por lo que prácticamente todos los profesores siguen trabajando y no entran en el ERTE, salvo las siguientes excepciones: Africa, Angelina y Bibiana dentro de su jornada habitual el 50% de la misma estaba destinada a clases de refuerzo y apoyo individualizadas. Al no poderse llevar a cabo estas clases se han mantenido con el 50% de su jornada.

Profesores de Educación Secundaria: estos alumnos son independientes y pueden llevar a cabo perfectamente una formación online por lo que se han mantenido a todos los profesores con las siguientes excepciones.

Existen materias como Educación Física, Educación Plástica, Música, Valores y Prácticas

Comunicativas y creativas, Tecnología que son prácticas y presenciales prácticamente en su totalidad es por lo que se ve reducido la docencia de estas materias. Así:

- Jose Ramón, imparte normalmente Ciencias Sociales, Valores y Prácticas Comunicativas y Creativas. Las dos últimas materias no las puede realizar por lo que su jornada se queda reducida a una cuarta parte y entra en el ERTE al 75%.

- Nemesio, imparte normalmente Educación Plástica en 5º y 6º de Primaria y 1º ESO. Ante la dificultad de su materia y la edad de sus alumnos ha mantenido de forma disminuida la docencia en 1º ESO (2 horas) por lo que entra en el ERTE al 75%.

- Mateo imparte Ciencias Sociales en 5º y 6º de Primaria y en 1º ESO, todas ellas usando el alemán como idioma vehicular. Ante la dificultad de llevar esta materia en alemán en Primaria de forma telemática, donde es extremadamente práctica. Permanece de forma disminuida con la docencia en 1º ESO (2 horas) por lo que entra en el ERTE al 75%.

- Roberto imparte Educación Física en 3º, 4º de la ESO y 1º Bachillerato y Acondicionamiento Físico en 2º Bachillerato. Como dijimos anteriormente la dificultad de impartir virtualmente la Educación Física hace que mantenga únicamente el Acondicionamiento Físico en 2º Bachillerato con dos horas por lo que entra con un 75% en el ERTE.

- Serafin imparte Tecnología en 1º, 2º, 3º y 4º ESO siendo el desarrollo de esta materia, prácticamente en su totalidad, en el taller de Tecnología.

Al no poderse realizar de forma virtual mantiene una cuarta parte de su jornada (clases online sólo 2 horas, una en 1ºESO y otra en 2º ESO) y entra en el ERTE al 75%. Orientadores de Primaria y Secundaria: la participación de los orientadores en la formación de nuestros alumnos se basa principalmente en el apoyo al profesorado en el proceso de enseñanza, aprendizaje, en la valoración y seguimiento del alumnado con algunas necesidades, y coordinando el Plan de Acción Tutorial y Plan de Convivencia. En ningún caso impartían clase presencial, ni siquiera de apoyo a los alumnos que lo requerían. Al no darse las clases presenciales no se desarrolla el plan de convivencia, ni se llevan a cabo acciones grupales de tutoría, ni se puede valorar al alumnado desde la

distancia. Es por ello que, tanto Gloria (orientadora de Primaria) como Carina (orientadora de Secundaria) han entrado en el ERTE al 100%. Los alumnos que hasta ahora han sido valorados y necesitan ayuda, la reciben, como es habitual, a través del tutor que se comunica con todos sus profesores.

Asimismo, se puntualiza por parte del representante de la mercantil que la Educación Infantil en sus dos etapas es voluntaria en todo el Estado español. Es decir, tanto la primera etapa de Educación Infantil, de 0-3 años, como la segunda etapa, de 4 a 6 años no son obligatorias tal y como refleja la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DÉCIMO. En relación con los integrantes de la representación legal de los trabajadores, se puso de manifiesto por la mercantil, lo siguiente:

- Elsa: Orientadora de Secundaria. Se solicita la suspensión de su contrato de trabajo.

- Virgilio: Profesor Secundaria Segundo Ciclo. No es trabajador afectado por el expediente de regulación temporal de empleo.

- Sagrario: Limpiadora. Se solicita la reducción temporal de su jornada de trabajo en un 50%.

- Covadonga: Limpiadora. Se solicita la reducción temporal de su jornada de trabajo en un 50%.

- Eugenia: Profesora de Educación Infantil. Se solicita la suspensión temporal de su contrato de trabajo.

- Tatiana: Profesora de Educación Infantil. Se solicita la suspensión temporal de su contrato de trabajo.

- Reyes: Profesora de Primaria. No es trabajadora afectada por el expediente de regulación temporal de empleo.

- Gloria: Orientadora Primaria. Se solicita la suspensión del contrato de

trabajo.

- Martin: Profesor de Secundaria Segundo Ciclo. No es trabajador afectado por el expediente de regulación temporal de empleo.

-Todos los trabajadores que ostentan la categoría profesional de "limpiador/a" están afectados por el expediente de regulación temporal de empleo, procediéndose a la suspensión de sus contratos de trabajo, salvo para el caso de las dos trabajadoras que ostentan el cargo de representantes de los trabajadores, que se procede a la reducción de su jornada de trabajo en un 50%. En los criterios de selección previstos en la documentación que se adjunta a la comunicación efectuada a la Autoridad Laboral, figura que "se les reducirán sus jornadas un 50% (2) puesto que después de una primera

limpieza y desinfección de parte de las instalaciones del Centro, permanecerán para completar esta labor y para limpieza mínima que se requiere del día a día".

-Los trabajadores que ostentan la categoría profesional de "profesor/a de secundaria 2º ciclo" y el cargo de representantes de los trabajadores, no están afectados por el expediente de regulación temporal de empleo. Se hace constar que de todos los trabajadores que pertenecen a este grupo profesional, solo dos están afectados por el expediente tramitado "por las características de las materias, contenidos y etapas que imparten".

-Solo hay un trabajador que presta servicios como "Orientador de Secundaria" y otro como "Orientador de Primaria", siendo ambos representantes de los trabajadores. Los dos trabajadores están afectados por el expediente de regulación de empleo, siendo objeto de suspensión sus contratos de trabajo. Son los únicos que ostentan dichas categorías.

-Todos los trabajadores que ostentan la categoría profesional de "Profesor Educación Infantil", están afectados por el expediente de regulación temporal de empleo, y, en consecuencia, también lo están los dos trabajadores que son representantes de los trabajadores. Se procede a la suspensión de sus contratos de trabajo, salvo para el caso de los dos Coordinadores, pues como consta en la documentación aportada "Coordinadora general de Educación Infantil: (1) que mantendrá su jornada al 100%, y la Coordinadora de alemán (1) cuya jornada se reducirá en un 50%, ya que se mantienen activas una serie de actividades a través del blog que se ha creado para la ocasión".

-Trabajador que ostenta la categoría profesional de "Profesor de Primaria" y es representante de los trabajadores, no está afectado por el expediente de regulación temporal de empleo.

UNDÉCIMO. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se solicitó al representante mercantil que aclare la posibilidad de que los trabajadores que ostenten las categorías profesionales dela categoría profesional de profesor de educación infantil, educación primaria, educación secundaria de primer y segundo ciclo y los orientadores de primaria y secundaria, presten sus servicios a través del teletrabajo; sobre todo, al tratarse de niveles de educación reglada y obligatoria, y, al haberse dictaminado la continuidad del

proceso educativo.

El representante de la mercantil manifestó a través del correo electrónico remitido que:

"El Colegio Heidelberg en el momento del comienzo del estado de alerta solo estaba preparado parcialmente para llevar una formación virtual en las etapas de Secundaria y Bachillerato, donde el

profesorado podía usar la plataforma de moodle y Google Classroom. Además los alumnos tenían dispositivos digitales individuales.

En 5º y 6º de Primaria sólo la podían realizar a través de moodle por eso la capacidad del teletrabajo se veía reducida parcialmente a pesar de poseer dispositivos individuales.

En los cursos de Educación Primaria que van de 1º a 4º difícilmente se podría llevar una

formación online con la plataforma que teníamos en ese momento, la formación del profesorado, la autonomía de los alumnos y la posesión por parte de los mismos de dispositivos digitales individuales.

Por esta razón la posibilidad de que los profesores presten sus servicios a través del teletrabajo se ve muy reducida.

En Infantil, por todo lo dicho anteriormente, es obvio que no pueden prestar su servicio por teletrabajo.

Además, si tenemos en cuenta la protección de datos es aún más improbable que la puedan realizar sin vulnerar algunos de los principios que la LOPD pone de manifiesto, al no tener dispositivos propios cada uno de los alumnos.

Así mismo otros trabajadores no podrían llevar a cabo el teletrabajo por las características de la materia que imparten y nos estamos refiriendo a Educación Física, Educación Plástica y Música, Tecnología, Emocrea, Prácticas Comunicativas y Creativas y algunas materias impartidas en idiomas enPrimaria (Inglés, Mathematik, Sozialkunde).

Así mismo, la labor de los orientadores de Primaria y Secundaria difícilmente la podrían

desarrollar por teletrabajo cuando es necesaria la presencia física de los alumnos para su realización".

DUODÉCIMO Entre la documentación que la mercantil adjunta a la solicitud comunicada a la Autoridad Laboral, figura una comunicación remitida a las familias, de fecha de 26 de marzo de 2020, en la que se explica que:

"(.)

El ERTE no produce efectos hasta su aprobación por la autoridad laboral, por lo que hasta que ésta no recaiga, subsisten sin modificación las obligaciones con los trabajadores, por lo que en el recibo del mes de abril se pasará íntegramente la cuota por escolaridad. No se pasarán los conceptos de comedor, transporte, actividades extraescolares, cuotas federados del club deportivo y permanencia, como ya se notificó en la carta del lunes.

Una vez aprobado, en su caso, el ahorro económico que el Colegio tenga como consecuencia del ERTE se repercurtirá a las familias en la cuota de escolaridad, en mayor grado en aquellos niveles en que la asistencia prestada por el Colegio sea menor.

(.)

El día 21 de abril de 2020, el representante de la mercantil, remite a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe otra comunicación efectuada a las familias, de fecha de 17 abril de 2020, en la que se recoge lo siguiente:

"(.)

Buscando un equilibrio entre la viabilidad del Colegio y la minoración de la carga económica de los padres, el Consejo de Administración ha aprobado los siguientes descuentos en las cuotas de escolaridad, aplicables retroactivamente desde el 1 de abril de 2020."

DÉCIMO TERCERO.- El día 22 de abril de 2020 la Inspección de Trabajo mantuvo conversación telefónica de comprobación con Doña Carina, en calidad de representante de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- En relación con los trabajadores que ostentan las categorías profesionales de "Profesor de Educación Infantil", "Profesor de Primaria", "Profesor de Secundaria de Primer Ciclo", "Profesor de Secundaria de Segundo Ciclo", "Orientador de Primaria" y "Orientador de Secundaria", la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó desfavorablemente el expediente de regulación de empleo de suspensión y reducción de jornada de las relaciones laborales de los trabajadores afectados con las categorías profesionales enumeradas.

Por tanto, no se constata la existencia de la fuerza mayor de los siguientes trabajadores:

Tatiana; Eugenia; Alexander, Berta; Reyes; Justa; Virgilio; Gloria; Elsa; Ángela; Africa; Mateo; Martin; Zaida; Jose Ramón y Florencia.

DÉCIMO QUINTO. El día 17 de abril de 2020, por el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo (Gobierno de Canarias) se dictó resolución, en virtud de la cual, no se constata la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa "COLEGIO HEIDELBERG, S.A.", respecto a la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada de los trabajadores mencionados en el tercer fundamento de derecho, los cuales ostentan la categoría profesional de Profesor de Educación Infantil, Profesor de Primaria, Profesor de Secundario de Primer Ciclo, Profesor de Secundaria de Segundo Ciclo, Orientador de Primaria y Orientador de Secundaria.

DÉCIMO SEXTO. Entre la docencia ofertada por la entidad empresarial no se encuentra la telemática, a distancia u on line.

A partir de quinto curso de primaria los alumnos disponen de dispositivo electrónico tipo Tablet.

Los órganos de gobiernos y responsables de la docencia no plantearon a las familias la posibilidad de disponer de dispositivos electrónicos así como la existencia de disponibilidad a efectos de atender o colaborar en la docencia en cursos de infantil y de primero a cuarto de primaria.

DÉCIMO SÉPTIMO. En los ERTEs tramitados y autorizados al Colegio Dominicas, Claret, Los Ángeles, Jesuitas, Santa María de los Volcanes, no se incluye personal docente.

DÉCIMO OCTAVO. A fecha de celebración del acto del juicio oral el curso académico no había concluido, debiendo centrarse la actividad en el refuerzo y profundización de los aprendizajes ya trabajados en el aula, así como en la apertura de nuevos intereses en los ámbitos de las tecnologías y la comunicación, la educación en los valores y el ocio, para que constituyan un mecanismo de apoyo que no implique una mayor desigualdad en el acceso al aprendizaje del alumnado y no un sistema de evaluación alternativo.

Se trata de mantener la continuidad pedagógica, el estímulo intelectual del alumnado, preparándose para un futuro en el que estas situaciones u otras similares puedan reproducirse."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad COLEGIO HEIDELBERG SA contra la Dirección General de Trabajo en materia de impugnación de resolución administrativa, anulando la resolución administrativa de fecha 27 de abril de 2020 dictada en expediente NUM001 ERTE NUM000, y en consecuencia, tener por autorizado el ERTE solicitado con fecha 25 de marzo de 2020 en virtud de silencio positivo, CONDENANDO a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias a estar y pasar por la presente resolución y dotar de efectividad la misma.

Y al COMITE DE EMPRESA de la entidad COLEGIO HEIDELBERG SA, Cristina, Ruperto, Edurne , Elvira, Teodosio, Valeriano, Eugenia . ., Fátima, Jose Ramón, Florencia, Gloria, Carlos María, Carlos Antonio, Isidora, Santiaga, Soledad, Tatiana, Leandro, Zaida, Marcial, Mateo,1 María Rosario, Nemesio, Africa, Almudena, Ángela, Angelina, Roberto, Beatriz, Bibiana, Santos , Serafin, Cecilia, Urbano, Crescencia, Delia . ., Graciela , Carina, Esperanza y Leonor a estar y pasar por la presente resolución."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el COLEGIO HEIDELBERG SAy recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante exponía en su demanda que el 16/03/2020 tuvo que suspender sus actividades educativas por imperativo del artículo 9.1 del Real Decreto 463/2020 y que el día 25/03/2020 presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa de Fuerza Mayor, en la que interesaba se constatara su concurrencia.

Al entender superado ampliamente el plazo para dictar resolución la Autoridad Laboral sobre la constatación de fuerza mayor, el día 3/04/2020 notificó a la Autoridad Laboral y Comité de Empresa su decisión final de aplicar el ERTE de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, así como a la totalidad de personas afectadas con precisión en qué consistía la medida.

Sin embargo, el 27/04/2020 se le notificó resolución administrativa en la que, si bien se constataba la existencia de la fuerza mayor respecto a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Médico, Educador Kinder, Cuidador, Operario, Limpiador, Oficial 1ª, Auxiliar, Celador, Secretaria y Jardinero, no se constataba fuerza mayor respecto a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Profesor de Educación Infantil, Profesor de Primaria, Profesor de Secundario de Primer Ciclo, Profesor de Secundaria de Segundo Ciclo, Orientador de Primaria y Orientador de Secundaria.

En la demanda se impugnaba dicha resolución por extemporánea alegándose que, al no cumplir la Administración con el plazo que legalmente tenía establecido para resolver la solicitud, había incurrido en silencio administrativo por haber transcurrido más de cinco días entre la fecha de la solicitud (25/03/2020) y la fecha de la resolución (27/04/2020), infringiendo lo establecido en el artículo 24 apartado 1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y apartado 3º en tanto que en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá ser confirmatoria del mismo.

Se añadía que la extemporánea resolución de la Dirección General de Trabajo se fundamentaba en el informe de la ITSS, en la que, desatendiendo los argumentos expresados por la Dirección del centro, se vino a sostener una serie de argumentos carentes de mínimo rigor técnico en el orden educativo, tales como que es posible impartir educación infantil a los alumnos de edades entre 2-5 años de manera no presencial, o que no se constate la fuerza mayor en actividades en materias como Educación Física, Emocrea, Educación Plástica y Música, cuando son actividades eminentemente prácticas.

A mayor abundamiento se alegaba que se habían dictado diversas resoluciones en sentido contrario constatando la causa de Fuerza Mayor derivada del COVID de los centros de educación que relacionaba, lo que sería contrario al principio de igual dad establecido en el art. 14 de la CE.

Por todo ello, se solicitaba en la demanda que se declarase contraria a Derecho la mencionada resolución y que, dejándose sin efecto la misma, se tuviera por constatada la causa de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de empleo instado por la empresa.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la empresa.

En la misma se razonaba que no se apreciaba concurrencia de fuerza mayor respecto de los trabajadores con las categorías profesionales de profesor de educación infantil, profesor de primaria, profesor de secundaria de primer ciclo, profesor de secundaria de segundo ciclo, orientador de primaria y orientador de secundaria. Tampoco se advertía trato desigual o discriminatorio alguno respecto de otros Centros Educativos.

Sin embargo, se explicaba por el Juzgador que, habiéndose solicitado el ERTE en fecha 25 de marzo de 2020, se había de entender autorizado por silencio positivo al haber transcurrido más de cinco días sin que se dictara resolución expresa (no entendiéndose interrumpido el plazo por la petición de informe a la Inspección de Trabajo, al tener tal informe carácter potestativo y no preceptivo), por lo que la resolución expresa dictada en fecha 27 de abril de 2020 lo fue de forma extemporánea y que para conciliarse con la previsión legal solo pudo dictarse de ser confirmatoria del acto presunto, razones por las que, estimando la demanda, se anulaba la resolución administrativa de fecha 27 de abril de 2020 dictada en expediente NUM001 ERTE NUM000 y en consecuencia, se tuvo por autorizado el ERTE solicitado con fecha 25 de marzo de 2020 en virtud de silencio positivo, condenando a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias a estar y pasar por tal pronunciamiento y a dotar de efectividad el mismo.

Pese a la estimación de su demanda, la empresa recurre en suplicación, afirmando tener legitimación a tal efecto, articulando cinco motivos de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS y dos de censura jurídica en los términos que seguidamente se expondrán, solicitando en el recurso que la Sala dicte sentencia mediante la que, sin alteración el fallo de la sentencia de instancia en lo referido al silencio administrativo, se declare la concurrencia de fuerza mayor. en los términos expresados la solicitud del ERTE tramitado ante la Dirección General de Trabajo.

El recurso fue impugnado por la Administración demandada, si bien dicha parte impugnante consideraba que la empresa carecía de legitimación para recurrir pues no concurrían circunstancias que así lo permitieran al haber sido parte vencedora en el procedimiento.

SEGUNDO.- En los cinco primeros motivos solicita la parte recurrente, en base a los medios de prueba que citaba, las siguientes revisiones del relato de hechos probados:

Primero.- Se interesa la supresión del último párrafo del hecho probado décimo sexto.

Segundo.- Se interesa la adición al hecho probado décimo sexto de los siguientes párrafos:

"El día anterior a la declaración del Estado de Alarma, el director del COLEGIO HEIDELBERG, S.A. remite circulas a las familias en las que informa que se suspenden las tutorías con profesores y que se han de poner en contacto con ellos a través de correo electrónico; que los profesores estarán en contacto con las familias y alumnos mediante distintas plataformas y que cada coordinador enviará las directrices de cómo trabajar desde casa; y que se seguirá informando en los próximos días y adaptándonos a las situaciones que puedan acontecer, reiterando el compromiso el compromiso con la educación y que todos juntos podrían superar esta situación sin que suponga un retroceso en la formación de sus hijos."

"El día 13 de marzo de 2020 la Coordinadora de Educación Infantil remitió circular a las familias en las que les recomendaba una serie de pautas a tener en cuenta en estos días en que sus hijos van a pasar tantas horas en casa: 1) mantener en la medida de lo posible horarios y rutinas, 2) fijar una rutina para realizar alguna actividad y que se les enviará los enlaces con recursos necesarios, 3) Controlar y no permitir que estén mucho tiempo con el ipad u otros dispositivos, 5) Mantener la calma y la tranquilidad para no transmitir temor entres los hijos y que el lunes 16 de marzo recibirán actividades y enlaces educativos para realizar con sus hijos en clase."

"En los siguientes días de la declaración del Estado de Alarma el COLEGIO HEIDELBERG, S.A. recibe mediante emails y otros medios diversas quejas de los padres:

. El 24 de marzo de 2020 manifiesta su queja porque sus tres hijos que cursan 2º y 4º de primaria y 1º de la ESO están viendo que no se cumple con la totalidad de las horas lectivas. (Folio 526 y 527 de los Autos)

. El 25 de marzo de 2020 en el que señala que sus hijos se encuentran en un curso tipo guardería y la formación que reciben en clase difícilmente puede asemejarse en calidad y a los contenidos de un blog. (Folio 528 de los Autos)

. El 14 de abril en el que considera la mala gestión del colegio sobre el Covid-19 y que dejen de enviar videos de YouTube, puesto que no aportan nada, a los dos minutos se aburren y no justifica la cuota. (Folio 530 de los Autos)

. El 14 de abril la madre de un alumno Kínder manifiesta que la educación online no puede suplir la presencial.

. El 15 de abril una madre de una niña de 4 años quien la etapa infantil necesita ayuda en casa de los padres para realizar tareas, y en ocasiones frustra al no entender lo que se dice en el vídeo cuando es en Alemán. (Folio 533 de los Autos)

. El 20 de abril se remite escrito del padre de un alumno de 2º de primaria en el que manifiesta las deficiencias del colegio en los medios tecnológicos para impartir formación onlie". (Folio 531 de los Autos)"

Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo sexto bis, con los siguientes párrafos:

"La Revista BBMUNDO publicó un informe sobre "A qué edad deben usar la tecnología" que establece: de 0-3 años: Nunca/En Ningún lugar; 3-6 años: 1 hora al día y más de 9 años: 2 horas al día."

"El periódico El País publicó el 24/03/2019 un documento denominado "Los gurús crían a sus hijos sin pantallas" con referencia a prestigiosos informes que señalan lo nocivo el uso de medios digitales para niños menos de 14 años."

"El periódico El País publicó el 28/07/2017 un artículo Catherine Lècuyer1 sobre el uso de las tecnologías, titulado "No te engañes, tu hijo no necesita una tableta" basándose en las recomendaciones de la Asociación de Pediatría Canadiense y Asociación Americana de Pediatría, en el que afirma que el consumo de pantallas por encima de los recomendado por las principales asociación del mundo puede contribuir a un déficit de aprendizaje, a una pérdida de oportunidades interpersonales, a la impulsividad, a la inatención, a la disminución del vocabulario a problemas de adición y de lenguaje."

" Consuelo declaró el 4 de abril de 2020 a la Voz de Galicia que «Mandar vídeos y fichas por plataformas virtuales en la etapa infantil es un despropósito»,apunta la divulgadora, que considera que el confinamiento nos puede ayudar a valorar lo que tenemos: «Después, nos sorprenderemos como unca, lo veremos todo como si fuera la primera vez».

"El "Diario de la Educación" publicó el 13/05/2019 un artículo de opinión titulado "Estimulación o obreestimulación temprana: los efectos de las pantallas de infancia, en el que aparece la opinión de Plácido, doctor en Medicina por la Universidad de Granada y doctor en Neurociencia por la Universidad de Oxford, el sistema sensorial de los niños (que se produce hasta los 11 o 12 años), se desarrolla estando en contacto con la realidad para construirlo. De ahí la importancia de no exponerlos a las pantallas demasiado pronto, y nunca de los 3 años.

A partir de esta edad, la exposición a pantallas, de más de 2 horas de navegación, deteriora la atención ejecutiva, que es la que necesitamos para el aprendizaje y el estudio. Los niños y niñas que exceden este tiempo maduran más lentamente y son mucho más inquietos, debido a que esta exposición activa el sistema de neurotransmisores de recompensa y placer, por eso roba toda la atención incluso sólo con su presencia, apagados. Al producirse esta activación se generan serotoninas, motivo fundamental de la "adicción" al dispositivo. Se alteran las redes atencionales por sobreestimulación.

Y de la a psicóloga Nuria, investigadora de la Universidad de Calgary, ha hecho público su último estudio, en el que se empezó a trabajar hace una década, en el que muestra que el exceso de tiempo frente a las pantallas puede tener consecuencias para el desarrollo de los niños.

Este estudio mostró que, cuanto mayor era el tiempo pasado delante de pantallas a los dos y tres años, peor era el desempeño de estos niños a los tres y cinco años, cuando se les realizaba un test de desarrollo. Analiza su progreso en cinco dominios clave: comunicación, habilidades motoras (gruesas y finas), resolución de problemas y habilidades sociales."

Cuarto.- Se interesa la adición al hecho probado décimo sexto bis de los siguientes párrafos:

"El periódico el "País" publicó el 31/05/2020 las declaraciones realizadas por la Ministra de Educación Doña Marina, cuyo titular decía "Los alumnos de infantil y Primaria deben tener clases presenciales porque no pueden hacerlo de otra manera."

La ministra afirmó que: "En caso de que no haya espacios para todos, en línea con lo que opinan al menos siete comunidades autónomas, que debe priorizarse a los alumnos de Infantil y Primaria. Los estudiantes de niveles superiores, como Formación Profesional y Bachillerato, con una intensidad distinta según los casos particulares, han podido seguir mejor la docencia online durante estos meses de cierre escolar, ha afirmado. "Eso no quiere decir que no los queremos presencialmente, los queremos, y vamos a hacer todo lo posible para tenerlos presencialmente, pero obviamente Infantil y Primaria necesitan trabajar presencialmente porque no puede hacerlo de otra manera".

La ministra se ha manifestado así en línea con las al menos siete comunidades autónomas que se han lanzado a analizar todos los espacios y medidas organizativas necesarias para que como mínimo todos los alumnos de estas dos primeras etapas educativas puedan regresar a clase a diario y de forma íntegramente presencial a partir del año que viene."

Quinto.- Se interesa la adición al hecho probado décimo séptimo de los siguientes párrafos:

"Entre las actividades suspendidas por el COLEGIO SAN ANTONIO MARÍA CLARET se encontraban las extraescolares de música, informática y coordinación TIC infantil." (Folio 772 de los Autos).

"En la memoria del COLEGIO LOS ÁNGELES, S.L. se afirma que es evidente que no se puede seguir prestando alguno servicios y actividades que se venían realizando presencialmente en el colegio, y que es imposible realizarlas a través de modalidades a distancia y "on line", indicando posteriormente que se trata de la Posesora de Educación Infantil suspendiendo el contrato de trabajo de la Profesora de Infantil y otra que estaba en prácticas." (Folio 772 y su reverso de los Autos).

"Mediante Resolución conjunta de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de

Canarias por la que constató la concurrencia de Fuerza Mayor derivada del Covid-

19 del día 23/04/2020, Provincia de Las Palmas de las siguientes entidades:

. Colegio Claret (Nº expediente: NUM002). (Folio 609)

. Colegio Marpe Altavista S.L. (Nº expediente: NUM003) (Folio 611)

. Colegio San Jose en Las Palmas Dominicas Misioneras (Nº Expediente: NUM004). (Reverso del Folio 623)

. Colegio Sueco en Gran Canaria (Nº Expediente: NUM005). (Folio 629)

. Colegio Bilingüe La Higuerita (Nº Expediente: NUM006). (Reverso del Folio 629)

. Canterbury School of Gran Canaria (Nº Expediente: NUM007). (Folio 611)

. Anita Conrad (Nº Expediente: NUM008). (Folio 624)

. Centro de Enseñanza Británico de Las Palmas (Nº Expediente: NUM009). (Folio 617)"

"Mediante Resolución conjunta de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por la que constató la concurrencia de Fuerza Mayor derivada del Covid- 19 del día 16/04/2020, Provincia de Las Palmas de las siguientes entidades:

. Centro Educacional Daos Puerto del Carmen S.L. (Nº Expediente: NUM010). (Reverso del Folio 586)"

Los dos últimos motivos del recurso son de censura jurídica.

En el primero de ellos (ordinal 6º del recurso) se denuncia infracción del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 y del artículo 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 alegando la existencia de criterios científicos que consideran que no es posible impartir la modalidad educativa a distancia a niños entre 3 y 5 años, que a partir de los 5 años ha de ser moderado el tiempo que permanezcan usando tecnología, y que tampoco sería posible en determinadas asignaturas o actividades extraescolares tales como educación física, plástica o tecnología.

En el segundo motivo de censura jurídica (ordinal 7º) se denuncia infracción del artículo 96.2 de la LRJS así como de los arts. 217.5 y 217.7 de la LEC, alegando la empresa recurrente haber sufrido un trato desigual por parte de la Dirección General de Trabajo respecto de otras empresas educativas, por lo que procedería la aplicación de las reglas de la inversión de la carga de la prueba, apelando a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria respecto de que para otros centros educativos se estimó la concurrencia de fuerza mayor.

TERCERO.- Sin embargo, entiende la Sala, compartiendo el criterio de la parte impugnante, que la empresa recurrente no está legitimada para recurrir la sentencia estimatoria de su demanda.

El artículo 17.6 LRJS (recientemente renumerado desde el antiguo apartado 5 del precepto) regula la legitimación para recurrir del modo siguiente:

"Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Según la STS 29 junio 2018 (rec. 2889/2016) la jurisprudencia ha superado la idea de "gravamen" y la ha sustituido por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento, pero en todo caso sigue sioendo necesario que haya un "perjuicio" de quien combate una resolución judicial. En el mismo sentido SSTS 19 julio 2018 (rec. 158/2017) y 15 enero 2019 (rec. 2734/2016).

Es indudable que quien fue parte en el procedimiento en la instancia está legitimado para recurrir, pero siempre que concurra en el mismo un "interés".

El Tribunal Supremo respecto del mismo defiende un concepto amplio de interés, directo o indirecto, derivado del pronunciamiento.

En sentencia de 19 de julio de 2018, recurso 158/2017, explica como "... además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones" con cita de STS 4 abril 2018, recurso 1308/2016. Afirmando que "la evolución jurisprudencial ha llevado a sustituir la idea de «gravamen» por la más amplia de «interés» -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento, así las SSTS 25 octubre 2006, recurso 3484/2005 ; 3 octubre 2007, recurso 104/2006 ; 10 octubre 2011, recurso 4312/2010 y 19 julio 2012, recurso. 2454/2011 ."

Y en la misma sentencia de 19 de julio de 2018, rec 158/2017 se dice:

"La STS 3 octubre 2007, recurso 104/2006, reiterando la doctrina contenida en la STS de 20 de noviembre de 2001, recurso 2991/1999 , señala:

"... es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre4 otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....". Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quién no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso".

Por otra parte, en STS 15 octubre 2013, recurso. 1195/2013, se recuerda la doctrina de las SSTC 227/2002 y 209/2005 , que contiene el siguiente razonamiento:

"En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 )".

Es posible por tanto que quien obtiene un pronunciamiento absolutorio, en caso de esgrimir un interés legítimo, pueda recurrir la resolución que le es favorable en suplicación, pero para ello deberá apreciarse tal interés conforme a la doctrina que antecede, lo que en el presente caso no advertimos.

A nuestro entender, ningún perjuicio le ocasiona a la empresa la sentencia de instancia, afirmando simplemente -en orden a mantener legitimación para recurrir- no estar conforme con la argumentación jurídica que respecto de la constatación de fuerza mayor se hizo en dicha sentencia, disconformidad que no puede entenderse equiparable a "perjuicio" a los efectos de recurrir pues la sentencia estimó la demanda anulando la resolución de fecha 27 de abril de 2020 por extemporánea, considerando que el ERTE por fuerza mayor solicitado con fecha 25 de marzo de 2020 fue autorizado en virtud de silencio positivo, pronunciamiento con el que además se aquietó la Administración demandada.

Siendo esto así, entendemos que el pronunciamiento que ahora se solicita por la parte recurrente de la Sala respecto de la cuestión relativa a la constatación de fuerza mayor no pasa de ser una mera consulta, y por tanto carente de interés tutelable, debiendo comportar tal falta de legitimación de la empresa para recurrir la desestimación del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, calculando la Sala el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, sin que a ello obste que se trate de una Administración Pública.

Conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa COLEGIO HEIDELBERG S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 08/06/2020 por Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 391/2020 de dicho Juzgado, sentencia cuya firmeza declaramos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado/a que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/095022 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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