Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 217/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 710/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100612
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2919
Núm. Roj: STSJ ICAN 2919:2023
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000217/2022
NIG: 3803844420170004576
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000710/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Miguel; Abogado: DAVID ARROYO VIDAL
Recurrido: TRANSLOGIC CANARIGREG S.L.; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Recurrido: AURIOMAR TRANSPORTES, S.L.
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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000217/2022, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a Sentencia 000010/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000628/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a TRANSLOGIC CANARIGREG S.L. y AURIOMAR TRANSPORTES, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 14 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Miguel, ha prestado servicios para la demandada, TRANSLOGIC CANARIGREG, S.L., desde el 03.09.15 hasta el 02.12.15, con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 982,52 euros. SEGUNDO.- TRANSLOGIC CANARIGREG, S.L., es una empresa de2 transportes de mercancías, que contrata al demandante como conductor. El demandante realiza sus tareas en el interior de un camión articulado, siendo sus tareas solamente aquellas derivadas de la conducción del vehículo, transportando mercancía como contenedores o en bañeras de asfalto o escombro con volquete. Ninguna de esas tareas a realizar durante su jornada en la empresa a priori requiere de largos periodos de bipedestación ni sedestación ni manipulación manual de cargas. TERCERO.- El 09.09.15 el demandante sufre un accidente al caerle, en la zona dela nuca, un palet de madera. El accidente se produce cuando el demandante se encontraba cargando palets (apilamientos de 25 palets uno sobre otro), en la empresa cliente AURIOMAR TRANSPORTES, S.L., junto con otros trabajadores de dicha empresa y medios mecánicos de la misma (traspalet y montacargas). Los operarios de la empresa cliente estaban cargando en el contenedor grupos flejados de palet vacíos y el actor entra en el contenedor para ayudar en las operaciones de carga, moviendo los palet hasta colocarlos en la posición adecuada, cuando lo estaba realizando una pila de palet se le vino sobre la espalda tras ser desestabilizada por otra pila que estaba siendo descargada por un operario de la empresa cliente. CUARTO.- Ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 09.09.15 hasta el 11.09.15 y el 25.11.15 vuelve a ser dado de baja por recaída, hasta que el 25.05.16 es dado de alta por el facultativo de la Mutua por curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual. Presentada por el actor reclamación por disconformidad con el alta de fecha 25.05.16, por Resolución del INSS de fecha 15.06.16 se confirma la fecha del alta médica. QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 26.05.17 se le reconoce la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por un importe líquido de 2.130 euros. Siendo el cuadro clínico residual reconocido el siguiente: "Fractura acuñamiento anterior D6 que precisó citoplastia y cementación el 02.12.15. Cementación actual adecuada. Sin limitación funcional ni tratamiento analgésico. Fractura postraumática del cartílago tiroides actualmente consolidada. Atragantamientos y disfonia secundaria". SEXTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10.12.19, dictada en los autos 773/2017, se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel en reclamación de incapacidad permanente total, confirmando la resolución dictada por el INSS el 26.05.17 por la que se le reconocen lesiones permanentes no invalidantes. Sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16.09.20. La sentencia de instancia declara probados entre otros, los siguientes hechos: "TERCERO.- Don Carlos Miguel padece como consecuencia del accidente del año 2015 secuelas de dolor en la zona dorsal y episodios de atragantamiento por secreción laríngea. Además padece cuadro de dolor en ambos hombros, cervicalgia secundaria y osteoartrosis degenerativa. Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales para todas aquellas actividades que conlleven conducir periodos de medio trayecto, permanecer periodos medios de pie, cargar pesos desde moderado y realizar caminatas. Igualmente las que requieran el uso de la voz por largo tiempo y ocupaciones que requieran mucha atención. CUARTO.-. El Informe de prevención de riesgos laborales determina que Don Carlos Miguel tiene en su puesto de trabajo las siguientes exigencias: No realiza ningún tipo de manipulación manual de cargas. Los periodos de conducción prolongada no superan las dos horas de trayecto. Lo habitual durante una jornada laboral es que los trayectos que realice el camión sean de tres a cinco, con una duración media de treinta minutos." SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió fracturaD6, siendo intervenido el 21.12.15, quedándole como secuela dolor en la zona dorsal y síntomas de disfonia y disfagia por secreción laríngea. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra TRANSLOGIC CANARIGREG, S.L., y AURIOMAR TRANSPORTES, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Miguel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2023.
Fundamentos
UNICO.- El actor recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la infracción de los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia establecida en relación a la imprudencia temeraria en Sentencia de 18 de septiembre de 2007. Señala que la sentencia no indica qué prueba o indicios han llevado a concluir que fue el demandante el que voluntariamente eligió ponerse en peligro, conculcándose el principio in dubio pro operario pues no se trata de una oposición a la interpretación de una prueba que ha hecho la sentencia impugnada, sino a la interpretación que se ha hecho precisamente de la ausencia de prueba, sin que se haya argumentado en la sentencia el proceso lógico deductivo que finaliza en la conclusión de que el demandante voluntariamente cargo con los pales mediante los medios mecánicos, transpales y maquinaria en vez de limitarse a las labores de su conductor de camión.
En segundo lugar alega la infracción de los artículos 3, 14, 15, 18, 19 y 24 de la ley de prevención de riesgos laborales, del articulo 15.2 del Real Decreto 171 /2004 de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos y del articulo 19 del Estatuto y jurisprudencia establecida en STS de 20 de noviembre de 2014. Infracción del articulo 96.2 de la LRJS y jurisprudencia establecida en STS 11 de diciembre de 2018 30 de junio de 2010 y 4 de mayo de 2015.
Alega que con independencia del hecho controvertido acerca de la voluntariedad del actor a la hora de cargar palets por medio de maquinaria, lo cierto es que el 9 de septiembre de 2015 , el actor sufrió un accidente laboral y que este accidente se produjo a pesar de que no fue contratado para este tipo de cometidos, sino simplemente como conductor de camión .Las demandadas actuaron negligentemente ya que sin adoptar ninguna medida de seguridad en el trabajo, pues no se aportó prueba alguna en tal sentido ignoraron su protección cuando se le cayó un palet encima impactándole entre la nuca y su espalda. La empresa alteró las funciones para las que el actor no estaba debidamente preparado y para la tarea de carga se utilizo maquinaria para la que no estaba cualificado. No se ha acreditado haber informado a los trabajadores acerca de las preceptivas medidas de protección. Alega que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad debieron haber acreditado agotar toda la diligencia exigible más allá de las exigencias reglamentarias lo que no ha ocurrido en este caso. Las causas directas del accidente tienen relación directa con la falta de formación e información suficiente y adecuada del trabajador que no había recibido formación en relación con el uso del equipo de trabajo que manipulaba en su jornada laboral. Tampoco se acredita que se realizara un mantenimiento adecuado de las maquinas o equipos de trabajo si se seguían las instrucciones indicadas en el manual de los equipos u que siguiera un articulo en el almacenaje de los pales. Señala que conforme al articulo 96.2 de la LRJS corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medias necesarias para prevenir o evitar el riesgo así como cualquier factor excluyente de o minorado de su responsabilidad .Inclusero en el caso de que se acredite negligencia del demandante esta carecería de relevancia puesto que se presenta como consecuencia de la negligencia empresarial pues la dos demandadas como deudoras de seguridad no cumplieron con su obligación de procurar protección en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir que el palet de 25 kg ni la mínima diligencia exigible.
El artículo 96 2. de la LRJS establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
La sentencia ha desestimado la demanda afirma que no hay prueba alguna de que se le encargase por la empresa la realización de tareas diferentes a la conducción y que la manipulación de cargas no era parte de sus tareas, considerando en atención al parte interno de investigación del accidente que operó sin autorización y razona que no consta que en la producción del accidente concurra ninguna actuación de la empresa que haya provocado contribuido o agravado sus consecuencias u omisión de medida de seguridad a la que estuviera obligada , no habiéndose acreditado que en la producción del accidente hubiera intervenido alguna infracción de de medida de seguridad.
En los hechos probados de la sentencia se refleja que el demandante,ha prestado servicios para la demandada, TRANSLOGIC CANARIGREG, S.L., desde el 03.09.15 hasta el 02.12.15, con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 982,52 euros. TRANSLOGIC CANARIGREG, S.L., es una empresa de transportes de mercancías, que contrata al demandante como conductor. El demandante realiza sus tareas en el interior de un camión articulado, siendo sus tareas solamente aquellas derivadas de la conducción del vehículo, transportando mercancía como contenedores o en bañeras de asfalto o escombro con volquete. El 9 de septiembre de 2015 el demandante sufre un accidente al caerle, en la zona de la nuca, un palet de madera. El accidente se produce cuando el demandante se encontraba cargando palets (apilamientos de 25 palets uno sobre otro), en la empresa cliente AURIOMAR TRANSPORTES, S.L., junto con otros trabajadores de dicha empresa y medios mecánicos de la misma (traspalet y montacargas). Los operarios de la empresa cliente estaban cargando en el contenedor grupos flejados de palet vacíos y el actor entra en el contenedor para ayudar en las operaciones de carga, moviendo los palet hasta colocarlos en la posición adecuada, cuando lo estaba realizando una pila de palet se le vino sobre la espalda tras ser desestabilizada por otra pila que estaba siendo descargada por un operario de la empresa cliente.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2009 recuerda que reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias,bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso;conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).
En las sentencias invocadas en el recurso de 30 de junio de 2010 el Tribunal Supremo indica: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».
El Instituto de seguridad e Higiene en el Trabajo en relación a los principales factores de riesgo que pueden influir en la materialización de los accidentes en las zonas de carga y descarga,constata entre otros la falta de coordinación adecuada durante la carga y descarga y propone las siguientes medidas:
En relación a la empresa transportista :realizar la coordinación de actividades empresariales entre las empresas implicadas,poner a disposición de los conductores los equipos de protección individual (calzado de seguridad, chalecos reflectantes, etc.),elaborar e implantar procedimientos de trabajo (por ejemplo, para la carga, descarga y estiba; para el ascenso y descenso seguro de la caja del camión y de la cabina, etc) ,formar, capacitar e informar sobre riesgos y medidas implantadas en la carga y descarga.
En relación a la empresa suministradora/destinataria de la mercancía:Realizar la coordinación de actividades empresariales, planificar las operaciones de carga y descarga, así como, las rutas de entrada y salida;elaborar e implantar procedimientos de trabajo en las operaciones de carga y descarga;establecer lugares de estancia y descanso seguros para las personas conductoras, Formar, capacitar e informar sobre riesgos y medidas implantadas en la zona de carga y descarga.
Persona conductora: Utilizar calzos u otros elementos para asegurar el vehículo, en la zona de carga y descarga. Posicionar el vehículo en el lugar establecido para ello por la empresa cargadora/destinataria de la mercancía, y seguir las instrucciones establecidas por esta. Permanecer en un lugar seguro durante la operación de carga y descarga, habilitado para tal fin. ·Acceder de forma segura a la caja del camión y a la cabina siguiendo el procedimiento establecido . Realizar comprobaciones del estado del vehículo antes y después de la carga o descarga, siguiendo el procedimiento establecido. Cumplir las normas de seguridad establecidas por la empresa destinataria para el acceso y permanencia en las zonas de carga y descarga. Cumplir con los procedimientos de trabajo y las instrucciones de actuación frente a emergencias.
El II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera establece :"16.4 Conductor mecánico: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 16.6.
16.5 Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
16.6 Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las categorías profesionales 16.4 y 16.5: Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas..".
16.7 Conductor-Repartidor de vehículos ligeros: Es el empleado que, aun estando en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio."
Si bien es cierto que consta acreditado que el puesto de trabajo del demandante no implicaba la manipulación de cargas (hecho probado sexto ) el accidente se produce seis después del inicio de la relación laboral, no se ha acreditado que el trabajador hubiera recibido formación sobre el concreto contenido de las tareas del puesto de trabajo,ni tampoco en relación al acceso y permanencia en zonas de carga y descarga ni que se le informara que debía permanecer en un lugar seguro durante la operación de carga y descarga, habilitado para tal fin, ni que debía acceder de forma segura y en su caso realizar las comprobaciones sobre la distribución de las mercancías para garantizar la seguridad del transporte una vez finalizadas las tareas de carga o descarga. Tampoco se ha acreditado el establecimiento de procedimientos adecuados para la realización de las tareas de carga de y descarga en la empresa del trabajador, ni en la empresa cliente en cuyo centro acaeció el accidente mientras se cargaban los palets.
Como recuerda la STS de 30 de junio de 2010 en manera alguna consta que se hubiese proporcionado al trabajador -conforme disponen los arts. 19.4 ET y 15.3 LPRL- la información suficiente y adecuada de que no podía acceder a la zona de riesgo y como consecuencia de ello en manera alguna se previeron como es obligado ex art. 15.4 LPRL -las «distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador ya que la ignorancia y falta de formación están en la base de la actuación del trabajador y no puede puede entenderse observada la obligación de garantizar la seguridad y la salud del trabajador [ art. 14.2 LPRL ] y el derecho a su «integridad física» [ art. 4.2.d) ET ] y a una «protección eficaz» [ art. 19.1 ET ], si el trabajador carece de adecuada formación en el momento del accidente y si las empresas no establecieron procedimientos adecuados de actuación para tales tareas ( artículo 24 LPRL). Por lo tanto en relación a estas consideraciones consta el incumplimiento de medidas de seguridad y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso que determinan la responsabilidad de las codemandadas.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en el baremo las siguientes reglas de carácter general:1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.
2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 23 junio de 2014, 21 de noviembre de 2018 , 26 de octubre de 2021) en interpretación de dicho sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:"a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), "no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente".
b) Asimismo, "el factor corrector de la Tabla IV ["incapacidad permanente para la ocupación habitual"] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente - en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral".
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral "ha de hacerse - tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos".
Atendiendo al relato factico el actor y conforme al citado Baremo, el actor presenta las siguientes secuelas :Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra y algias postraumáticas sin compromiso radicular. Resultando un total de 20 de puntos y en relación a su edad un valor de 1.144,58 (Resolución de 5 de marzo de 2014 invocada en la demanda) un total de 22.891,6 euros. Sin que se aprecien circunstancias para la aplicación de factor de corrección conforme a los ingresos del trabajador.
En relación a las indemnizaciones por incapacidad temporal, la tabla V establece Indemnización básica (incluidos daños morales): Día de baja Indemnización diaria durante la estancia hospitalaria 71,84 Sin estancia hospitalaria:Impeditivo 58,41No Impeditivo 31,43 Conforme al relato factico el actor permaneció incapacitado para el trabajo 185 dias ,no consta estancia hospitalaria (185 x 58,41 10221,75 euros) y estuvo de baja ,pero sin estar incapacitado 74 dias (2.325,82 euros). Total 12.547,57 euros .Por lo tanto y conforme a los criterios expuestos se fija en un total de 35439,17 euros el importe de la indemnización .Asi pues se estima parcialmente el recurso y se revoca parcialmente la sentencia de instancia la demanda condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 35.439,17 euros.
Fallo
?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, contra Sentencia de 14 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000628/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, revocamos parcialmente la sentencia de instancia la demanda condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de 35.439,17 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

