Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 1230/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1148/2022 de 03 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1230/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101225
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3486
Núm. Roj: STSJ ICAN 3486:2022
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001148/2022
NIG: 3501644420190011078
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001230/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001084/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Benjamín; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Abogado: DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001148/2022, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, frente a Sentencia 000078/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001084/2019- 00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Benjamín, en reclamación de Derechos siendo la parte demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de fecha 9 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia hechos probados, se declaran los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria como personal laboral, con antigüedad de 1 de julio de 1993 y categoría de Jefe de Departamento.
El actor es personal excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
SEGUNDO.- Por Resolución de 13 de enero de 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se aprobó con fecha 12 de enero de 2017, la jubilación parcial del actor, con base reguladora de 2.949,07€ y porcentaje de la pensión del 75%.
TERCERO.- En fecha 4 de enero de 2017 se suscribió contrato temporal de jubilación parcial con la Autoridad Portuaria, desde el 4 de enero de 2017hasta el 26 de diciembre de1 2020, con jornada laboral del 25%.
En cuanto a la retribución se establece: Retribuciones : la retribución fija anual será del 25% de la referida al año 2017 de Jefe de Departamento Licencias y Actividades Portuarias, que son cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres mil con cincuenta y ocho céntimos de euro (45.653,58 euros) brutos anuales distribuidos en doce mensualidades ordinarias y dos pagas extraordinarias a abonar en junio y diciembre.
Por el complemento de antigüedad, se percibirá un 25% del importe anual para el año 2017 por trienios, de cuarto mil cuatrocientos once con cuarten céntimos de euro (4.411,40€) y un tope máximo de nueve trienios.
Por el plus de residencia se percibirá el 25% del importe de cuatro mil trescientos ochenta y tres (4.383 euros).
Además de la retribución anterior, el trabajador podrá percibir un 25% de una cantidad, en concepto de retribución variable y en función de resultados, con asignación trimestral y abono mensual, que se determinará por Resolución, de acuerdo con las competencias exclusivas de la Presidencia de la Autoridad Portuaria, establecido en el artículo 51.b del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se apruebe el texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
De acuerdo con el acta paritaria del día 28 de enero de dos mil catorce, se garantiza hasta el 95% del salario bruto para todos los trabajadores que puedan tener acceso a la jubilación parcial, y que estén incluidos en el plan de jubilación parcial del Organismo Público Autoridad Portuaria de Las Palmas hasta el 1 de enero de 2019, de acuerdo con la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que se registró el 02-04-2013, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de las Palmas, con el límite del salario neto estimado hasta cumplir los 65 años.
CUARTO.- El 12 de septiembre de 2019, el actor recibe comunicación del 14 de agosto de 2019, en la que se le indica que procede su reincorporación para llevar a cabo la prestación de servicios debida desde la firma de su contrato laboral de 4 de enero de 2017, acumulándose en un único período ininterrumpido dicha prestación, y se le requiere para que proceda a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada en concepto de "complemento bruto 95% acta de 28 de enero de 2014" desde su jubilación parcial, que asciende a un total de veinticuatro mil cuatrocientos cinco euros con cincuenta y seis céntimos de euro (24.405,56 euros).
En dicha comunicación se anexa una serie de documentación que obra en autos y se da íntegramente por reproducida.
QUINTO.- Se elaboró informe de auditoria operativa y de cumplimiento de la Autoridad Portuaria de Las Palmas. Área de personal. Ejercicio 2017-2018. (obra en autos y se da íntegramente por reproducido).
En dicho informe se concluye que el personal excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo no debió ser incluido en el plan de jubilación parcial del Convenio.
SEXTO.- El actor que se ha jubilado totalmente el 27 de septiembre de 2019.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "?ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Benjamín contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, declarando que el actor no tiene que recuperar ninguna jornada, ni presencial, ni económicamente ni tiene que devolver la cantidad reclamada de 24.405,56€; absolviendo del resto de los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora y también la demandada interponen sendos recursos frente a la sentencia nº 78/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas en los autos 1084/2019, seguidos en materia de reconocimiento de derecho y cantidad que estima parcialmente la demanda declarando que el actor no debe recuperar ninguna jornada ni presencial ni económicamente ni tiene que devolver la cantidad reclamada por la empresa demandada de 24.405'56 euros .
Cada recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte contraria.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS
2.1º- En el primer motivo del recurso se solicita la revisión fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS. Específicamente, la adición de un nuevo hecho probado cuarto (bis), con el siguiente tenor :
"La MASA SALARIAL autorizada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) publicada el 26 de diciembre de 2017, y correspondiente al año 2017, año de la jubilación parcial del actor, contemplan los siguientes conceptos para el personal fuera de convenio, con categoría Jefe de Departamento:
- 2017.-
Salario base Antigüedad
Retribución variable conjunta: variable por objetivos, y, la variable por la ley 5/2016; la masa establece un 19%, un 7,5% y un 1,59%, respectivamente, del TOTAL DE LA MASA BÁSICA (1.249.226,55€). Esta última debe prorratearse entre los 30 puestos a repartir, y, entre 12 mensualidades (a diferencia de retribución básica que es por 14 mensualidades, las variables son por 12).
Las cuantías de la masa salarial, tiene fiel reflejo en las nóminas del actor, así, en la nómina de diciembre de 2017, mes y año en el que se publica la masa autorizada del 2017, el actor percibe la siguiente cuantía de salario base, a razón del 25% de jornada pactada en su contrato de jubilación parcial, 823,40 (46.110,05 x 25%) / 14).
En los años 2018 y 219, se contemplan los mismos conceptos, variando simplemente las cuantías contempladas.
El actor venía percibiendo un complemento a bruto en la cuantía de 1.128,32 € mensuales...".
Descansa esta adición en prueba documental: folios 289 a 296; 262 a 288 y 325 a 330 de autos.
Entiende la recurrente necesaria esta adición a los efectos de que quede constancia fáctica de que los conceptos que integran la masa salarial y a los efectos de acreditar que el concepto "complemento a bruto del 95% conforme al acta de 28/1/14" por importe de 1.129'32 euros , no es un concepto económico contemplado en la masa salarial.
La parte actora e impugnante por carecer de relevancia para cambiar el fallo pues tal y como se recoge en el hecho probado tercero (HP3º), el actor pactó en un nuevo contrato con la demandada, que percibiría el 25% de sus salarios para el año 2017,.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta a la propuesta de modificación efectuada por la demandada, se estima su adición porque completa el relato fáctico y los datos contenidos se deducen claramente y sin conjeturas de la documental señalada.
En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.
2.2º- En el segundo motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncian infracciones jurídicas de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente las siguientes:
1º)-Del artículo 1 y 28 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias,
2º)- del Acta de fecha 28 de enero de 2014, por la errónea interpretación y aplicación indebida de los mismos, en relación con;
2.a.- los artículos 6 apartado 2 y 3, el artículo 7 y el artículo 1255 del Código Civil;
2.b.-los artículos 24.1, 47.2 y 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 05 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;
2.c.- artículos 25.DOS y 34.CINCO de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (y sus homólogos, como los artículos 23.DOS y 32.CINCO de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, año en el que acuerda la jubilación parcial, así como de las sucesivas leyes de presupuestos desde el año 2013 y anteriores);
2.d.- artículos 21 y 27 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público;
2.e.- el artículo 3 y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;
2.f.- los artículos 1 y 16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad por la NO APLICACIÓN y errónea interpretación de dichos preceptos, en relación con la jurisprudencia que se citará que los interpreta.
Combate la sentencia la recurrente, por el contenido del Fundamento de derecho tercero en el que se recoge:
".Tampoco ha de devolver la cantidad reclamada de 24.405,56€; el abono de dichas cantidades al actor fue válidamente pactado en el contrato de 4 de enero de 2017, no pudiéndose por decisión unilateral de la empresa, y debido a un supuesto error de la misma, que según manifiesta no debió aplicar la jubilación parcial al actor, modificar las condiciones pactadas [...].",
Cuestiona la validez del pacto porque Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, y se rigen las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a tenor del artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 05 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Y se destaca que el art. 47.2 de esta norma establece:
"Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios, criterios y disposiciones de la política económica y presupuestaria del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal, (.)"
Según la recurrente, la demandada no solo está sometida a la política económica del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal sino que, además, en el caso del actor (personal laboral), queda también limitado económicamente por el juego de los arts. 27 y 21 del EBEP. Por tanto, en base a las anteriores limitaciones legales, debemos llegar a la conclusión de nulidad e inaplicación del acta de 28 de enero de 2014 (art.28 del Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias). Y dicha nulidad arrastra a la clausula contractual pactada en el contrato de jubilación parcial de 4 de enero de 2017.
Y, se añade, aclarando que no es de aplicación al actor el citado convenio, que nos encontramos con un pacto que contraviene la limitación contenida en la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014 (art. 25.2º). Por tanto, los negociadores del acta de 28/1/14 acordaron un concepto retributivo no contemplado por la CECIR (entidad que autoriza la masa salarial anual) y que supone un incremento ilegal de la masa salarial. Por todo ello, según la recurrente, tanto el acta referida como el acuerdo de jubilación parcial del actor de 2017, vulneraban las limitaciones presupuestarias referidas. También se invoca la jurisprudencia aplicable: STS 28/6/16 nº 566/2016. En el caso del actor, el complemento a bruto del 95% no solo contraviene las leyes presupuestarias, sino que también es claramente desproporcionado y supera con creces la masa salarial autorizada. En el caso de los jefes de departamento (categoría del actor), la masa salarial autorizada en 2017 era de 461.100'50 euros, que entre los 10 jefes de departamento existentes se traduce en un importe de 46.110'05 euros que coincide con el importe abonado al actor , pero en correspondencia con una jornada del 25%. Y de igual modo las retribuciones variables. Específicamente, el complemento a bruto del 95% que asciende a 1128'32 euros, por tanto, supera los límites legales. Por lo expuesto entiende que el pacto de mejora voluntaria del que se ha beneficiado al actor va contra la ley y es nulo de pleno derecho. Por último, se señala la prohibición contenida en el art. 1.2 del RD 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Por todo ello y dado que el "complemento a bruto del 95%", resulta injustificado e irrazonable por lo que se solicita la declaración de licitud del derecho de la demandada a reclamar del actor la cantidad de 24.405'56 euros. por el complemento a bruto del 95%.
La impugnante se opuso negando que el actor en sus percepciones haya superado el salario admitido en un 1.240'86% y ello carece de apoyo en el relato fáctico. Entiende esta parte que no corresponde a la demandada anular un contrato firmado por ella misma y se pone de relieve que el actor actuó de buena fé y procedió a la jubilación parcial en base a la oferta efectuada por la propia autoridad portuaria, incluyéndolo, de este modo, en las listas de jubilaciones entregadas al INSS.
Para resolver este segundo motivo, vamos a partir del relato fáctico y los datos de relevancia para resolver la controversia jurídica que se plantea.
-El actor, personal laboral, prestó servicios para la demandada con la categoría de Jefe de Departamento y antigüedad de 1 de julio de 1.993.
- Por Resolución de 13 de enero de 2017 del INSS se aprobó con fecha 12 de enero de 2017, la jubilación parcial del actor, con base reguladora de 2.949,07€ y porcentaje de la pensión del 75%.
-El 4 de enero de 2017 se suscribió contrato temporal de jubilación parcial con la Autoridad Portuaria, desde el 4 de enero de 2017hasta el 26 de diciembre de1 2020, con jornada laboral del 25%.
En cuanto a las retribuciones pactadas se establece en el pacto que será del 25% sobre la retribución fija anual para 2017 de la categoría del actor; el 25% del plus residencia, el 25%de la retribución variable y en función de resultados.
Y De acuerdo con el acta paritaria del día 28 de enero de dos mil catorce, se garantiza hasta el 95% del salario bruto para todos los trabajadores que puedan tener acceso a la jubilación parcial, y que estén incluidos en el plan de jubilación parcial del Organismo Público Autoridad Portuaria de Las Palmas hasta el 1 de enero de 2019, de acuerdo con la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que se registró el 02-04-2013, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de las Palmas, con el límite del salario neto estimado hasta cumplir los 65 años.
- Las cuantías de la masa salarial autorizada por la Comisión Interministerial de retribuciones (CECIR) publicada el 26/12/17, tiene fiel reflejo en las nóminas del actor, así, en la nómina de diciembre de 2017, mes y año en el que se publica la masa autorizada del 2017, el actor percibe la siguiente cuantía de salario base, a razón del 25% de jornada pactada en su contrato de jubilación parcial, 823,40 (46.110,05 x 25%) / 14).En los años 2018 y 219, se contemplan los mismos conceptos, variando simplemente las cuantías contempladas. Además de la anterior cantidad, el actor venía percibiendo un complemento a bruto en la cuantía de 1.128,32 € mensuales
- El 12 de septiembre de 2019, el actor recibe comunicación del 14 de agosto de 2019, en la que se le indica que procede su reincorporación para llevar a cabo la prestación de servicios debida desde la firma de su contrato laboral de 4 de enero de 2017, acumulándose en un único período ininterrumpido dicha prestación, y se le requiere para que proceda a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada en concepto de "complemento bruto 95% acta de 28 de enero de 2014" desde su jubilación parcial, que asciende a un total de veinticuatro mil cuatrocientos cinco euros con cincuenta y seis céntimos de euro (24.405,56 euros).
-El actor que se ha jubilado totalmente el 27 de septiembre de 2019.
- Se elaboró informe de auditoria que concluye que el personal excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo no debió ser incluido en el plan de jubilación parcial del Convenio. El actor es personal excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
A)- Complemento a bruto del 95% contenido en el contrato de 4 de enero de 2017 y Acuerdo de 28 de enero de 2014. Jubilación parcial anticipada.
Empezaremos analizando la clausula retributiva pactada entre las partes a tenor del debatido Acuerdo de 28 de enero de 2014, en el que se acuerda y regula el derecho de las personas que accedan a la jubilación parcial a que se les garantice el salario bruto hasta el 95% del salario bruto, siempre que estén incluidas en el Plan de Jubilación parcial del Organismo Público Autoridad Portuaria de Las Palmas hasta el 1 de enero de 2019, de acuerdo con la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que se registró el 02-04-2013, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de las Palmas, con el límite del salario neto estimado hasta cumplir los 65 años.
La disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, prevé que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en su diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 01- 04-2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 01-01-2019.
Se trata de medidas de Seguridad Social que se han combinado con reformas laborales relacionadas con la jubilación, como el contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, como una de sus modalidades mediante el RD 1131/2002 de 31 de octubre. Las reformas introducidas por la ley 40/2007, por la ley 27/2011 y el RDL 5/2013 supusieron una reelaboración del art. 12.6 del ET y la introducción del art. 12.7, que lleva a actualizar el RD 1131/2002.
Hay que tener en cuenta que en la configuración de la jubilación parcial confluye una compleja interrelación entre una situación de pensionista y unas situaciones laborales derivadas de la presencia de un trabajo a tiempo parcial suscrito por la persona jubilada y de la celebración de un contrato de relevo, en su caso, por otra persona trabajadora. Esta modalidad contractual, que cuenta con precedentes en la normativa laboral de los años ochenta, como medida de reparto de empleo, cambió sustancialmente a partir de la Ley 27/2011, porque la jubilación parcial anticipada se dificultaba al exigirse mayor cotización por la persona jubilada parcialmente en correspondencia con la jornada ordinario aplicándose un periodo transitorio y de otro lado se exige un requisito de correspondencia entre las bases de cotización de la persona parcialmente jubilada y la persona trabajadora relevista. De este modo a partir de la Ley 27/2011 se dio un giro en la política de fomento de esta modalidad de jubilación, que vino a dificultar su utilización, al exigir nuevos requisitos más onerosos para las empresas y en muchos casos, de difícil cumplimiento.
Pero la Disposición Final 12.2 b) de la Ley 27/2011 dejó a salvo de la aplicación de las nuevas exigencias de la Ley 27/2011, aquellas situaciones vinculadas a acuerdos colectivos de empresa o bien por medio de convenios colectivos o decisiones en procesos concursales y ello con independencia de que la extinción contractual se haya producido antes o después del 1/1/2013, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2011 ( Disposición Final 12.2 b) de la Ley 27/2011).
Este es el caso que nos ocupa. Nos hallamos ante un Plan de jubilación parcial del Organismo Público Autoridad Portuaria de Las Palmas con vigencia hasta el 1/1/19, de acuerdo con la D. Final 12.2 de la Ley 27/2011 que fue registrado el 2/4/2013 ante la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas. (Hecho probado tercero- HP3º). Dicho plan, se acogía expresamente a la D. Final 12.2 referida.
El Acuerdo de 28 de enero de 2014 contenido en el acta paritaria de esta fecha, garantiza hasta el 95% del salario bruto, con independencia del porcentaje de jornada trabajado, para todas las personas trabajadoras que puedan tener acceso a la jubilación parcial incluidas en el Plan de jubilación anterior, con el límite del salario neto estimado hasta cumplir los 65 años. Así el contrato suscrito entre las partes se remite a tal acuerdo para fijar entre las clausulas retributivas el complemento salarial que asegura el cobro del 95% del salario bruto, aunque proyectado en una jornada parcial del 25%.
B)-Autoridad Portuaria de Las Palmas, ente público y limitaciones presupuestarias.
La demandada es un organismo público y se rige por el RD Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Esta norma en su art. 24.1 se establece:
"Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado"
Y en el art. 47.2 de esta misma ley en cuando al régimen aplicable al personal preceptúa:
"Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios, criterios y disposiciones de la política económica y presupuestaria del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal, así como a los criterios de actuación y objetivos generales establecidos en el Marco Estratégico (.)"
De otro lado los artículos 1.2 y 16 del RD 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad contienen un mandato (art. 16) de suspensión de los pactos o acuerdos que contravengan lo establecido el Título I de la norma, en cuyo art. 1.2 como medida de racionalización de las Administraciones Públicas se establece la incompatibilidad del percibo de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias o cualquier otra percepción económica prevista al cese con la percepción de la pensión de jubilación. La literalidad del art. 1.2 referido es la siguiente:
"2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio".
Y lo anterior conecta con el mandato contenido en el art. 16 sobre suspensión de pactos acuerdos y convenios:
"Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título."
De otro lado la literalidad del art. 22.4 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2012 establece:
"La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador"
Las limitaciones presupuestarias se mantuvieron en la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, tal y como reza en el art. 25.2 que en relación al personal laboral del sector público establece lo siguiente:
"Con efectos de 1 de enero de 2014 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público."
En coherencia con este mandato limitativo se califican de nulos los pactos que lo contradigan. Así el art. 34.5 dispone:
"Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos."
Idéntica limitación se establece en la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, a través de su art. 25.2, en estos términos:
"Con efectos de 1 de enero de 2015 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público."
Y el art. 36 dispone:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones."
La Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en su art. 24.2 establece un límite de crecimiento del 1% , en estos términos:
"Con efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al 1% las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público."
Y de nuevo el art. 35 califica de nulos los acuerdos, convenios, pactos u otros instrumentos similares que contravengan los límites presupuestarios sin informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su art. 35:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta Ley."
El art. 19.4 referido en el artículo anterior establece:
"La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador."
El apartado 19.2 remite de nuevo al límite máximo del 1%.
Y la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de nuevo limita los aumentos de la masa salarial del personal laboral del sector público en su art. 23.2 con esta literalidad:
"La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.2 de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.2 las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público."
El 18.2 de esta ley dispone:
"En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo."
Y de nuevo el art. 32.5 sanciona de nulos los acuerdos adoptados que modifiquen las retribuciones del personal laboral sin informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, con esta dicción:
"Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo."
No se separa de tales limitaciones la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que en su art.23.2 de nuevo limita el crecimiento de la masa salarial del personal laboral , de acuerdo con lo establecido en el art. 18.2 en el que establece un límite global de crecimiento topado en el 1'5%, y también sanciona con la nulidad aquellos pactos que incrementen el gasto público en materia de costes de personal sin previo informe favorable por parte del Ministerio de Hacienda (art. 32.5).
Igualmente, la Ley 14/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2019, en sus arts. 20.1 y 2 que remite al art. 14.2 y 4 en el que se prohíben aumentos del gasto de personal en relación al año 2018.
Sobre las limitaciones presupuestarias referidas y su impacto en la masa salarial del personal laboral a través del gasto social ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, podemos citar la STS de 28 de junio de 2016 (Rec. 70/2015) previo análisis de la aplicación de las limitaciones presupuestarias contenidas en los arts. 22 y 27 de la Ley 2/2012 :
"Las Leyes de Presupuestos citadas, que prohíben el incremento de las retribuciones y especialmente de la masa salarial de la que forman parte los gastos de acción social (artículos 22-cuatro de las citadas Leyes). En efecto, al no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje, por cuanto, como la masa salarial no se ha reducido, debe coincidir con la del año anterior, sin afectarle las reducciones acordadas por el R.D.L. 20/2012 (RCL 2012, 976 y 997) , el importe de la reducción de los gastos sociales ha incrementado la cuantía de la cantidad a repartir entre otros conceptos integrantes de la misma, como premios de antigüedad y demás, que deben incrementarse en virtud de otras disposiciones. Este incremento de la masa salarial se producirá, consecuentemente, en contra de una disposición legal expresa que veda el mismo, lo que supone que el incremento de un concepto de la masa salarial debe comportar la reducción de otro.
Además, los artículos 22, apartados dos, cuatro y ocho, y 27, apartados uno, dos y tres, de las Leyes de Presupuestos para 2012 y 2013 reiteran lo dicho sobre la imposibilidad de incremento de la masa salarial y la implementación de su cuantía en relación con la Disposición Adicional vigésima-cuarta, apartado 2, de esas leyes: la masa salarial debe autorizarse por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta para su fijación en los organismos como los demandados (incluidos en el apartado g) del artículo 22-uno) la reducción del concepto de acción social, lo que comporta que la propuesta de la masa salarial por los organismos que nos ocupan se aprobó por el Ministerio atendiendo a esa normativa que inaplica la sentencia recurrida. Esa autorización ministerial convalida el importe de la minoración que propuso la CECIR, tras los trámites oportunos, autorización ministerial que es válida porque la impone la Ley para la ejecución de lo en ella acordado, como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2014 (RO 104/2013) (RJ 2014, 3937) .
Idénticos argumentos son aplicables con respecto a la minoración de las aportaciones al Fondo Social en 2014, por cuanto el art. 20-cuatro de la Ley 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) , de Presupuestos para 2014, reitera lo dicho en las anteriores Leyes de Presupuestos, al establecer que la masa salarial en el año 2014 no podrá incrementarse y que de la misma forman parte los gastos de acción social devengados en 2013. En este sentido nuestra sentencia de 9 de octubre de 2015 (RO 58/2015 ) que declara la Ley no permite incrementar la masa salarial por los gastos sociales, sin necesidad de que la misma precise su importe y cuantía, pronunciamientos que hace suyos los argumentos de la sentencia que confirma en la que, resumidamente, se dice que no se puede incrementar con los gastos sociales la masa salarial si, paralelamente, no se reducen los costes salariales, argumentos coincidentes con los antes expuestos."
En la misma línea interpretativa se pronunció la Sentencia del TS de 9 de octubre de 2015 (Rec. 58/2015) que entendió que las aportaciones efectuadas por el Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias a un plan de pensiones de empleo integran la masa salarial por lo que contraviene las limitaciones establecidas en la Ley presupuestaria de 2014 inaplicando de este modo la norma convencional bajo la siguiente fundamentación jurídica:
"En efecto, dispone el artículo 20. cuatro de referida Ley 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) , como antes lo hicieron la ley 39/2010 (RCL 2010, 3233) , ley 2/2012 (RCL 2012, 607) y ley 17/2012 (RCL 2012, 1763) , que "la masa salarial del personal laboral que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013 ... y como razona, la sentencia recurrida, por gastos de acción social deben entenderse todas aquellas contribuciones del empresario destinadas a atender situaciones de necesidad (las genéricamente referidas en los artículos 41 y 50 CE (RCL 1978, 2836) ) y entre ellas las llamadas mejoras voluntarias al sistema de la Seguridad Social, art. 191 LGSS (RCL 1994, 1825) , entre las que se encuentran los contratos colectivos de seguros y los planes y fondos de pensiones. Con relación a estos últimos, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002 (RCL 2002, 2909) los caracteriza como los que definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, rentas de carácter privado y complementarias a los del sistema de Seguridad Social, y puesto que la masa salarial, está integrada, entre otros conceptos por el de gastos de acción social, esta Sala no puede por menos que coincidir con el criterio de la sentencia de instancia y con el Ministerio Fiscal, en que "las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 del citado R.D .Legislativo, constituyen gastos de acción social."
Pero a distinta convicción llegó el Alto Tribunal en la sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014), en relación a cantidades abonadas por una Sociedad estatal cuyo capital pertenece íntegramente al Estado (Izar Construcciones Navales SA), en concepto de prejubilaciones derivadas de expediente de regulación de empleo, al excluir tales cuantías de las limitaciones presupuestarias, al no considerarse "masa salarial" porque:
"No es dable entender tampoco, en el presente caso, que la indicada compensación económica por acceder a la prejubilación configurada como una cantidad garantizada o " garantía económica ", pueda calificarse de " salario ", pues el prejubilado ya no presta servicios en la empresa y no tiene derecho a salario en los términos en que el mismo se define en el art. 26.1 ET (RCL 1995, 997) (" Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo ") y, en consecuencia, no le es tampoco de aplicación la prohibición de incrementar la masa salarial en el año 2013 (integrada por retribuciones salariales, extrasalariales y gastos de acción social) contemplada en el citado art. 22.4 de la Ley 17/2012 , que afecta fundamentalmente a retribuciones del personal en activo, como es dable deducir, entre otros, del art. 22.2 (" En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976 y 997) ... ), del art. 22.8 ( " Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos... ) y del art. 27.2.III (" Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal ... ") y del propio art. 27.3.V (" Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos "), todos ellos de la citada Ley 17/2012 (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) . No estando contempladas, por tanto, en la referida Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 las ahora cuestionadas compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación."
C)- Aplicación de la normativa y jurisprudencia al caso concreto
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones.
1-La Autoridad Portuaria de Las Palmas es un ente público sujeto a la legalidad económica presupuestaria ( art. 24.1 y 47.2 RD. legislativo 2/2011, de 5 de septiembre)
2-El III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE 15/6/19) aplicable excluye de su aplicación a determinadas categorías profesionales, entre ellas la de Jefe de departamento, que es la categoría del actor (art. 1 del Convenio)
3-El complemento a bruto del 95% incluido en el contrato de fecha 4 de enero de 2017, conforme al acuerdo de 28/1/14, a favor del actor supuso un incremento de la masa salarial al retribuirse una jornada parcial del 25% , asegurando un salario bruto del 95%.
4-El complemento a bruto del 95% no tiene encaje en ninguna de las excepciones contenidas en la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y siguientes Leyes presupuestarias anuales, a saber:
-las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
-Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
-Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
-Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador
No es de aplicación a este caso la Doctrina contenida en la STS de 9 de marzo de 2015 referida pues en aquél caso se había extinguido el vínculo laboral (prejubilaciones derivadas de Expediente de Regulación de empleo).
5-No consta la existencia de informe previo y autorización por parte del Ministerio de Hacienda ni tampoco autorización del citado complemento a bruto del 95% en las retribuciones acordadas por la Comisión interministerial de retribuciones (CECIR).
6- Las cuantías de la masa salarial autorizada por la Comisión Interministerial de retribuciones (CECIR) publicada el 26/12/17, tiene fiel reflejo en las nóminas del actor, así, en la nómina de diciembre de 2017, mes y año en el que se publica la masa autorizada del 2017, el actor percibe la siguiente cuantía de salario base, a razón del 25% de jornada pactada en su contrato de jubilación parcial, 823,40 (46.110,05 x 25%) / 14).En los años 2018 y 219, se contemplan los mismos conceptos, variando simplemente las cuantías contempladas.
7- El actor ha venido percibiendo un complemento a bruto en la cuantía de 1.128'32 euros mensuales, a partir del año 2017, lo que supuso un incremento de la masa salarial que contraviene lo previsto en el art. 1 y 16 del RD 20/2012 de 13 de julio y art. 23.2 de la Ley 2/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2017, art. 23.2 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado de 2018 y art. 20.1 y 2 de la Ley 14/2018 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2019.
8-Al tratarse de un incremento de la masa salarial global no autorizado por el CECIR y contrario a las normas presupuestarias citadas debe calificarse de nulo a tenor del art.32.5 Ley 3/2017; art. 32.5 Ley 6/2018 y art. 14.2 y 4 de la Ley 14/2018 citadas.
9- El hecho de que el citado complemento a bruto del 95% se hubiera pactado en el seno del Acta Paritaria de 28/1/2014 no convalida la legalidad del complemento, primero, porque el actor está excluido del convenio colectivo de aplicación y, segundo, porque tal incremento contraviene el art. 25.2 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, por lo que carece de efectos jurídicos en el caso que nos ocupa a tenor de lo previsto en el art. 34.5 de la citada Ley.
En base a lo expuesto debe estimarse parcialmente el recurso planteado .Ello es así porque no puede estimarse la petición efectuada por la recurrente vía recurso de suplicación consistente en : "declarar lícito el derecho de mi representada de reclamar la cantidad de 24.405'56 euros por el complemento a bruto del 95% que se viene percibiendo de manera indebida " sino exclusivamente en los términos del propio suplico de la demanda origen de estas actuaciones y, a este respecto, la petición de la demanda se concretiza en: "Se declare asimismo que el actor no ha de devolver la cantidad reclamada de 24.405'56 euros". Esta es la concreta petición de la demanda , de entre las tres contenidas en el Petitum que va a ser desestimada previa revocación parcial de la sentencia recurrida. Lo anterior no conlleva automáticamente la obligación de devolución de tal cantidad por parte del actor a la demandada pues dependerá de su reclamación efectiva por parte de la demandada y de otros factores que no son objeto de análisis en este procedimiento.
TERCERO.- RECURSO DE DON Benjamín
3.1º- En el primer motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS se solicita revisión fáctica. Específicamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
"El actor tras el requerimiento efectuado por la empresa se incorporó al puesto de trabajo, cesando posteriormente por jubilación normal y no parcial y si hubiese continuado en la jubilación parcial hubiese percibido 24.590'72 euros hasta los 65 años".
Se ampara la recurrente en el acta del juicio donde no hay oposición al hecho incontrovertido de que el actor tras reincorporarse en la empresa tras comunicársele el supuesto error de la empresa, se jubiló a los 13 días de tal reincorporación.
La empresa impugnante se opuso a este motivo, en primer lugar porque no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su prosperabilidad y, en segundo lugar porque se desconoce de donde se obtiene la cantidad de 24.590'72 euros al no corresponderse con la diferencia entre la pensión que percibe el actor uy el 95% del salario bruto que venía percibiendo antes de la jubilación parcial (hecho noveno de la demanda).
Nos remitimos aquí a lo dicho anteriormente en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de las revisiones fácticas y aplicando los mismos al caso que nos ocupa debemos desestimar la propuesta de revisión fáctica que hace la actora porque tal y como se indica con acierto por la impugnante no descansa en prueba documental o pericial alguna, existiendo, además controversia en cuanto al mismo cálculo de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En base a lo anterior, se desestima este primer motivo del recurso.
3.2º- En el segundo y tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, se combate la sentencia por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Entiende la recurrente que se infringe el art. 1106 del Código civil, al negarse el derecho del actor a percibir una indemnización reparadora de los daños y perjuicios derivados del daño moral producido por la obligación de reintegrarse al puesto de trabajo por decisión unilateral de la empresa, habiendo sufrido un perjuicio económico consistente en no percibir los 1756'48 euros mensuales desde septiembre 2019 a diciembre de 2020 fecha en la que estaba prevista su jubilación definitiva.
La demandada e impugnante se opuso en base a lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pues tal y como se recoge en el FJ2º, ninguna de las pretensiones del escrito de demanda pueden ser satisfechas porque tras la comunicación empresarial de 12 de septiembre de 2019, el actor se ha jubilado sin que se hayan cumplido los requerimientos de la misiva, por lo que carece de sentido la acción declarativa que deviene imposible tras la extinción del vínculo laboral y jubilación del actor. Además, tampoco se ha efectuado descuento o requerimiento alguno al actor para el abono de la cantidad de 24.405'56 euros. Y por último, no procede tampoco daño o perjuicio alguno a favor del actor pues esta petición dependía de la pretensión principal en la que no tiene acción.
Para resolver este último motivo debe recordarse que en el actor planteó demanda en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad dirigida frente a los requerimientos de la empresa contenidos en la carta de agosto de 14 de agosto de 2019 , solicitándose expresamente en el petitum:
" 1-que se declare que el actor no tiene que recuperar ninguna jornada ni presencial ni económicamente.
2-Se declare así mismo que el actor no ha de devolver la cantidad reclamada de 24.405'56 euros.
3-Y se declare el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios según el Hecho noveno de la demanda " (en el HP9º se cuantifica la indemnización reclamada en 24. 405'56 euros).
En la sentencia de instancia se desestima la concreta petición indemnizatoria reclamada por el actor en base a:
"La pretensión de daños y perjuicios la basa en que tiene problemas de salud ante la ansiedad que le produce dicha situación, y ninguna actividad probatoria se ha realizado al respecto? además, entiende quien suscribe que ningún daño se ha producido ya que tan solo se llevó a cabo por la empresa una reclamación dirigida a recuperar la jornada y devolver las cantidades recibidas, reclamación que se produjo el 12 de septiembre de 2019, sin que conste ninguna otra reclamación o actuación por parte de la empresa".
La recurrente indica en su recurso que procede la indemnización reclamada en concepto de "daño moral", si bien en el escrito de demanda (Hecho noveno), solo se hace referencia, en general a "daños y perjuicios" y en el acto del juicio se hablaba de "daños a salud" . No obstante lo anterior, ciñéndonos al escrito del recurso y a su calificación como daño moral.
La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) destacan que el sujeto, con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
En el caso que nos ocupa ha resultado probado que el actor recibió carta de la empresa el 12/9/19 con el tenor que obra en el HP4º de la sentencia, por lo que se vio interrumpido en su situación de jubilación parcial. A pesar del tenor literal expuesto ninguna reclamación se ha efectuado por parte de la empresa, al menos hasta el momento , y es lo cierto que, el actor accedió a la jubilación total pocos días después (27/9/19), pero del relato fáctico de la sentencia de instancia no podemos concluir que haya quedado probado la concurrencia de daños (económico, biológico-salud- o moral) en el que pueda sustentarse la indemnización reparadora reclamada que, como cualquier reparación requiere, antes, la producción de un daño concreto.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado por la parte actora.
En base a todo lo expuesto, de un lado se desestima el recurso de suplicación del actor y, de otro lado, se estima parcialmente el recurso planteado por la demandada, y previa revocación parcial de la sentencia recurrida se desestima parcialmente la demanda planteada por lo que respecta a la concreta petición referida a la declaración del derecho del actor a no devolver la cantidad reclamada de 24.405'56 euros, y se mantienen en sus mismos términos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Benjamín y estimar parcialmente el recurso de suplicación planteado por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, en fecha 9 de febrero de 2022 en los autos nº 1084/2019, seguidos en procedimiento ordinario y revocando parcialmente la sentencia se desestima la demanda planteada por lo que respecta a la declaración de que el actor no ha de devolver la cantidad de 24.405'56 euros, confirmando la sentencia recurrida en todos los restantes pronunciamientos . Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/1148/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

