Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 843/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 172/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 843/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100736
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3182
Núm. Roj: STSJ ICAN 3182:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000172/2023
NIG: 3803844420220003539
Materia: Extinción contrato temporal
Resolución:Sentencia 000843/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000413/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Tania; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
Recurrido: PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 172/2023, interpuesto por Dª. Tania, frente a la Sentencia 518/2022, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 413/2022, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Tania se presentó el día 12 de mayo de 2022 demanda frente al Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y el Ministerio Fiscal, en la cual alegaba que había suscrito el 2 de agosto de 2021 con el patronato demandado un contrato eventual para prestar servicios de auxiliar de ayuda a domicilio, con fecha de finalización inicialmente prevista el 31 de octubre de 2021, pero que luego fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2022. La demandante consideraba que ese contrato había incurrido en fraude de ley y por ello la demandante habría adquirido la condición de trabajadora por tiempo indefinido, habiendo presentado para el reconocimiento de esa condición una reclamación previa y demanda, y dada esa previa reclamación de la demandante consideraba que la extinción del contrato acordada por la empresa el 30 de abril de 2021 debía considerarse un despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, y subsidiariamente improcedente. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 413/2022, en fecha 24 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, negando que la extinción del contrato trajera causa de la reclamación formulada por la actora, indicando que incluso se había suscrito nuevo contrato con la misma después de dicha extinción; que el contrato de trabajo eventual era ajustado a Derecho, no habiéndose superado los límites temporales previstos en el convenio colectivo, y había motivos justificados para la contratación temporal; además indicó que en caso de apreciarse fraude en la contratación a la demandante solo se le podría reconocer la condición de indefinida no fija.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Tania, representada y asistida por el letrado Don Luis Alberto Falcón Fernández frente a el Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife y, en su consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 30 de abril de 2022 con extinción de la relación laboral en dicha fecha.
SEGUNDO: Condeno al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aronaa que a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 723,4 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Tania presta servicios para el Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona percibiendo un salario diario prorrateado de 46,29 euros y con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio.
(hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes en cuanto a salario y categoría).
SEGUNDO.- Doña Tania celebró conel Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 2 de agosto de 2021 contrato de obra o servicio que se incorpora y se da por reproducido.
El contrato se consigna expresamente como causa de temporalidad: "Atender el exceso de trabajo en el servicio de ayuda a domicilio del Patronato de servicios Sociales".
(hecho que se desprende de los folios 54 a 58 de los autos).
TERCERO.- Por resolución de 20 de octubre de 2021 del Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona se prorroga el contrato de Doña Tania hasta el 30 de abril de 2022.
(hecho que se desprende de los folios 59 a 60 de los autos).
CUARTO.- Doña Tania presenta reclamación previa frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 28 de febrero de 2022 en el que solicita la declaración del carácter indefinido de su relación laboral.
(hecho que se desprende de los folios 65 a 69 de los autos).
QUINTO.- Por resolución de 8 de abril de 2022 del Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona se acuerda dar por extinguido el contrato de Doña Tania el 30 de abril de 2022. Se acuerda abonar y se abonan 422,28 euros como indemnización por fin de contrato temporal.
(hecho que se desprende de los folios 84 a 86 de los autos).
SEXTO.- Doña Tania presenta reclamación previa frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 12 de mayo de 2022 en el que solicita la declaración de su despido como nulo o subsidiariamente improcedente.
(hecho que se desprende de los folios 88 a 96 de los autos).
SÉPTIMO.- Doña Tania celebró conel Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona nuevo contrato de obra o servicio que se incorpora y se da por reproducido de25 de julio de 2022 a 5 de octubre de 2022.
(hecho que se desprende de los folios 120 a 124 de los autos).
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
(hecho no controvertido)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Tania se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de marzo de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 2º, pasa a decir: "Doña Tania celebró con el Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 2 de agosto de 2021 contrato temporal en la modalidad eventual por circunstancias de la producción y se da por reproducido.
El contrato se consigna expresamente como causa de temporalidad: "Atender el exceso de trabajo en el servicio de ayuda a domicilio del Patronato de servicios Sociales".
- Hecho probado 4º, pasa a decir: "Doña Tania presenta reclamación previa frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 28 de febrero de 2022 en el que solicita la declaración del carácter indefinido de su relación laboral. El 4 de marzo de 2022 la actora interpuso demanda ejercitando reconocimiento de derecho (personal laboral por tiempo indefinido con antigüedad 2 de agosto de 2021) frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife y admitida a trámite el día 15 de marzo de 2022, dando lugar a los autos 216/2022".
- Hecho probado 5º, pasa a decir: "Por resolución de 8 de abril de 2022 del Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona se acuerda dar por extinguido el contrato de Doña Tania el 30 de abril de 2022 que fue comunicado a la trabajadora el 16 de abril de 2022. Se acuerda abonar y se abonan 422,28 euros como indemnización por fin de contrato temporal".
SEGUNDO.- La demandante fue contratada por el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona para prestar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, por medio de un contrato temporal con objeto "atender al exceso de trabajo", suscrito el 2 de agosto de 2021, cuya duración, por medio de prórroga acordada el 20 de octubre de 2021, se extendió hasta el 30 de abril de 2022. La actora presentó el 28 de febrero de 2022 reclamación administrativa (y posteriormente también demanda) pidiendo que se reconozca la existencia de relación laboral fija, y tras extinguirse el contrato a la fecha prevista en la prórroga, presenta demanda pidiendo que se declara la existencia de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. El 25 de julio de 2022 se suscribió por las partes nuevo contrato temporal, con duración pactada hasta el 5 de octubre de 2022. La sentencia de instancia aprecia fraude de ley en el contrato temporal, pero rechaza la declaración de nulidad del despido dado que el contrato finalizó a la fecha pactada y luego la actora volvió a ser contratada, por lo que solo declara el despido improcedente y no nulo como se pretendía por la actora. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Interesa la trabajadora recurrente, en primer lugar, que en el hecho probado 1º se haga constar que fue contratada tras superar un proceso selectivo, basándose para ello en los documentos 1 a 39 del ramo de la demandante (bases y documentación sobre proceso selectivo, que era para bolsa de contrataciones temporales). El texto propuesto diría así: "Doña Tania presta servicios para el Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, tras procedimiento selectivo para la contratación de auxiliar de ayuda a domicilio, percibiendo un salario diario prorrateado de 46,29 euros y con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio".
SEXTO.- No se puede acceder a la modificación, porque en la misma se omite un dato especialmente relevante, cual es que el proceso selectivo en el que participó la demandante era exclusivamente para conformar una bolsa para contrataciones temporales, no para cubrir plazas fijas. La diferencia entre uno y otro tipo de procesos selectivos es, según la jurisprudencia, relevante para el caso de apreciarse fraude de ley en los contratos temporales, y no es admisible modificar el relato fáctico para introducir en los hechos probados datos ambiguos o que puedan dar lugar a interpretaciones jurídicas erróneas y que, además, ni siquiera guardan relación con las cuestiones resueltas en la sentencia o planteadas en el recurso.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, y partiendo del contrato de trabajo que consta a los folios 42 a 45 de la documental de la actora, se pide corregir el tipo de contrato temporal que se refleja en el hecho probado 2º, de manera que se indique que el mismo era eventual y no de obra o servicio. El texto propuesto es el siguiente: "Doña Tania celebró con el Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 2 de agosto de 2021 contrato temporal en la modalidad eventual por circunstancias de la producción y se da por reproducido.
El contrato se consigna expresamente como causa de temporalidad: "Atender el exceso de trabajo en el servicio de ayuda a domicilio del Patronato de servicios Sociales".
OCTAVO.- Procede estimar el motivo porque el documento evidencia un claro error del juzgador en la identificación de la clase de contrato suscrito entre las partes en agosto de 2021, y dejar constancia de que el contrato era eventual es relevante dado que las limitaciones temporales que presenta ese tipo de contrato tienen importancia para valorar si había o no expectativa razonable de mantenimiento de la relación laboral al finalizar la prórroga del contrato.
NOVENO.- En tercer lugar la actora, partiendo de la demanda de fijeza y decreto de admisión de la misma (folios 53 a 58 del ramo de prueba de la demandante), interesa completar el hecho probado 4º, recogiendo en el mismo que no solo hubo reclamación previa, sino también demanda interpuesta antes del despido. El texto que propone es el siguiente: "Doña Tania presenta reclamación previa frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el 28 de febrero de 2022 en el que solicita la declaración del carácter indefinido de su relación laboral. El 4 de marzo de 2022 la actora interpuso demanda ejercitando reconocimiento de derecho (personal laboral por tiempo indefinido con antigüedad 2 de agosto de 2021) frente al Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife y admitida a trámite el día 15 de marzo de 2022, dando lugar a los autos 216/2022".
DÉCIMO.- También ha de estimarse el motivo al poner en evidencia los documentos la clara omisión de valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador, que no ha tenido en cuenta que había documental que acreditaba de manera no cuestionada un hecho alegado en la demanda y que era relevante para fundamentar la causa de nulidad del despido que se planteaba por la actora.
UNDÉCIMO.- Finalmente, la trabajadora solicita, en base a la comunicación de preaviso de fin de contrato que se acompañó a la demanda (obra exclusivamente en el expediente electrónico) que se haga constar en el hecho probado 5º la fecha en que se comunicó a la actora ese preaviso de fin de contrato. El texto que propone es el siguiente: "Por resolución de 8 de abril de 2022 del Patronato Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona se acuerda dar por extinguido el contrato de Doña Tania el 30 de abril de 2022 que fue comunicado a la trabajadora el 16 de abril de 2022. Se acuerda abonar y se abonan 422,28 euros como indemnización por fin de contrato temporal".
DUODÉCIMO.- El texto resulta directamente del documento y puede considerarse también patente el error de valoración del juzgador, pues la fecha de notificación de la finalización del contrato se indicaba en la demanda. Concurriendo los requisitos para admitir la propuesta, se admitirá la misma, aunque debe advertirse que la trascendencia o relevancia del dato que se adiciona es más que cuestionable, ya que el sentido del Fallo de instancia no deriva en absoluto de que el preaviso de extinción se hubiera notificado a la actora en tal o cual fecha, ni la demandante explica por qué es necesario modificar los hechos probados para recoger en ellos esa fecha de notificación.
DECIMOTERCERO.- En el motivo de censura jurídica la trabajadora recurrente alega que al desestimarse la declaración de nulidad del despido la sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia de desarrollo del mismo, pues considera la demandante que en este caso sí debía operar la garantía de indemnidad y el indicio no quedaría desvirtuado ni por la extinción del contrato a la fecha pactada en el mismo, ni por la posterior suscripción de un segundo contrato, estimando la demandante indicio suficiente que en febrero de 2022 solicitase la declaración del carácter indefinido de su relación laboral y el 4 de marzo de 2022 presentara demanda con el mismo objeto, y estando en consecuencia la empleadora obligada a acreditar que la causa de la extinción no guarda relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por la demandante, causa que según la demandante no se habría probado.
DECIMOCUARTO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, recuerda que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]".
DECIMOQUINTO.- La misma sentencia citada reitera el criterio del Tribunal Constitucional (que se ha traducido en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) con respecto a que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".
DECIMOSEXTO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recoge el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos:
a) No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;
b) No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado;
c) Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;
d) Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria
DECIMOSÉPTIMO.- Para poder hablar de posible vulneración de la garantía de indemnidad incluida en el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario en cualquier caso que la parte trabajadora haya ejercitado, antes de la actuación empresarial que se considera lesiva del derecho fundamental, una acción judicial contra su empleadora. Es decir, la constatación de la presentación de una demanda judicial contra la parte empleadora, y conocida o presumiblemente conocida por ésta antes de la realización de acto que se acusa de lesivo del derecho fundamental, es el "indicio razonable" más propio y típico, por lo que constatada esta reclamación judicial dirigida contra la empresa se invertiría la carga de la prueba para la demandada, en los términos del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que entre la reclamación judicial del trabajador y el acto presuntamente lesivo haya transcurrido un periodo de tiempo lo bastante dilatado como para hacer muy difícil apreciar racionalmente una relación de causalidad entre una y otro, o bien esa relación de causalidad aparezca desvirtuada por cualquier otra circunstancia. No obstante, la protección de la garantía de indemnidad se ha extendido igualmente a los "actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial" ( sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre), como puede ser la presentación de papeleta de conciliación, de reclamación previa en vía administrativa, o la solicitud de diligencias preliminares o actos preparatorios en sentido estricto ( artículos 76 y 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y se ha llegado a extender esa garantía a las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a las demandas de conflicto colectivo planteadas por un sindicato en defensa de los derechos laborales de los trabajadores.
DECIMOCTAVO.- Sin embargo, la acreditación de haberse presentado demanda o un acto previo a la misma, antes de acordarse la extinción del contrato, puede ser insuficiente a efectos de indicio razonable que haga operar las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los supuestos en los que el alegado despido nulo se ha materializado en la extinción de un contrato temporal precisamente a la fecha de vencimiento prevista en el mismo desde antes de que la trabajadora hubiera ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, "cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación". Si bien esta misma sentencia admite que la neutralización del indicio no cabe si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, había una expectativa razonable de que el trabajador siguiera prestando servicios para la demandada pese a la finalización del plazo inicialmente pactado.
DECIMONOVENO.- En este caso resulta que el despido impugnado tuvo lugar el 30 de abril de 2022 (hecho probado 5º), fecha de extinción que estaba prevista desde la prórroga del contrato eventual suscrita el 20 de octubre de 2021 (hecho probado 3º), y, por tanto, meses antes de que la demandante presentara su reclamación previa y posterior demanda de fijeza (hecho probado 4º), reclamación y demanda que, en consecuencia, se presentaron siendo la demandante consciente de que su contrato finalizaba el 30 de abril de 2022. Y no puede decirse que la demandante pudiera albergar la más mínima expectativa razonable de que su contratación fuera a prorrogarse de manera inmediata más allá del 30 de abril de 2022. En primer lugar, porque en el contrato eventual, aunque su duración máxima puede alcanzar los doce meses, solo es admisible una sola prórroga ( artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores), prórroga que, en este caso, no se pactó hasta el máximo legalmente admitido, sino hasta abril de 2022, por motivos que lógicamente han de considerarse completamente desvinculados de una reclamación de fijeza que, en octubre de 2021, ni siquiera se había planteado. Tampoco parece posible, contra lo que pretende la recurrente, que la demandada reconociera en vía interna a la actora la condición de indefinida no fija por fraude en su contrato temporal sin existir pronunciamiento judicial en este mismo sentido, a la vista de la Disposición adicional 43ª, apartado 2, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, del artículo 19 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, o de las limitaciones para la contratación de personal, fijo o temporal, en el sector público previstas en la normativa presupuestaria. Se trataba, además, del primer contrato suscrito entre las partes, por lo que no puede hablarse de una larga encadenación de contratos temporales que se interrumpiera coincidiendo con la primera vez que la demandante deducía una reclamación judicial. Y, finalmente, la demandante estaba en una lista de reserva para contrataciones temporales, de modo que cualquier contratación de que pudiera ser objeto con posterioridad al 30 de abril de 2022 dependía, por un lado, de que existiera a esa fecha una necesidad de mano de obra en el patronato demandado, y, por otro, que no existiera en la bolsa otra persona con mejor derecho que la demandante para suscribir ese nuevo contrato. La concurrencia de esas dos circunstancias necesarias para una nueva contratación entre las partes no consta que se produjera antes de finales de julio de 2022, que es cuando la demandante volvió a ser contratada (hecho probado 7º).
VIGÉSIMO.- En consecuencia, la existencia de una reclamación interna y posterior demanda solicitando el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido no puede considerarse, en las circunstancias del presente caso, un indicio suficiente de que la posterior extinción trae causa de una represalia contra la demandante por haber ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ejercicio del derecho fundamental se llevó a cabo por la demandante cuando ya sabía que su contrato finalizaría el 30 de abril de 2022, sin posibilidad de nueva prórroga, y sin expectativas razonables de mantenimiento o renovación inmediata de la relación laboral. Lo resuelto en instancia, por tanto, no ha conculcado el artículo 24.1 de la Constitución ni la jurisprudencia que lo interpreta, y el recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Tania, frente a la Sentencia 518/2022, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 413/2022, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
