Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 682/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100064
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:202
Núm. Roj: STSJ ICAN 202:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000682/2022
NIG: 3803844420210002536
Materia: Extinción de contrato
Resolución:Sentencia 000088/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000311/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Baltasar; Abogado: ELOY DIAZ LOPEZ
Impugnante: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA CRUZ DE TENERIFE
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 682/2022, interpuesto por D. Baltasar, frente a la Sentencia 24/2022, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 311/2021, sobre extinción de contrato por no superación del periodo de prueba. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Baltasar se presentó el día 30 de marzo de 2021 demanda frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la cual alegaba que el demandado le había contratado el 1 de febrero de 2021 como peón, mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado que hacía referencia a actuaciones del plan de accesibilidad, mejora del medio natural y vivero municipal, y que el 3 de marzo se le comunicó la extinción de tal contrato, con efectos del 24 de febrero, por no superación del periodo de prueba. El actor planteaba que ese cese constituía un despido nulo por discriminación, afirmando que hasta la comunicación de la extinción no se le había entregado copia del contrato y desconocía la existencia de pacto de periodo de prueba, y que el cese no derivaba de haber sido declarado no apto por el servicio de prevención, sino por haber tenido el 9 de febrero de 2021 un accidente laboral por el cual inició un proceso de incapacidad temporal que el actor considera constituía una discapacidad. Además de la nulidad del despido, reclamaba una indemnización de 10.000 euros por daños morales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo el despido, condenándose además al pago de la indemnización adicional, o subsidiariamente que fuera el despido declarado improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 311/2021, en fecha 15 de diciembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar caducidad de la acción de despido; que el contrato tenía fecha de finalización en diciembre de 2021 y se regía por un acuerdo colectivo específico, siendo el salario aplicable de 1.108,34 euros; y negó los hechos descritos en la demanda, afirmando que el actor había sido citado el 4 de febrero para entrega de información de riesgos laborales, el 10 para una analítica, y el 16 de febrero para reconocimiento médico, al cual acudió el actor pese al infarto sufrido el 9 de febrero, y tras ese reconocimiento médico se concluyó que el actor no era apto para realizar los requerimientos propios del puesto de trabajo, señalando además que el actor, al realizar el reconocimiento médico, manifestó que ni había estado de baja médica en el último año, ni que lo estuviera en el momento de ser reconocido por el servicio de prevención, por lo que la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba no guardaba relación con un proceso de incapacidad temporal que el demandante no comunicó a la empresa. Por ello, consideraba que el despido no se podía considerar nulo por discriminatorio, indicando que el demandante no cuestionaba que no fuera apto para realizar su puesto de trabajo, y subsidiariamente, indicó que declarase nulo el despido, el contrato de trabajo en todo caso se habría extinguido en diciembre de 2021.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima, en parte, la demanda presentada por don Baltasar frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 28 de diciembre de 2021, teniéndose por ejercitada la opción de indemnización y extinguida la relación laboral, en dicha fecha. Se condena a la corporación local a abonar al trabajador, en concepto de indemnización, la cantidad de 100,18 euros".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Baltasar vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de peón de obras públicas, desde el 1 de febrero de 2021, a razón de una jornada semanal de 40 horas, en virtud de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, pactándose una vigencia desde el 1 de febrero al 29 de diciembre de 2021 y un período de prueba de dos meses.
La cláusula adicional primera del citado contrato estipuló lo siguiente: (.) el presente contrato se celebra mediante subvención concedida por el Servicio Canario de Empleo, en virtud del Acuerdo- Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a través de la Federación Canaria de Municipios (Fecam), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, de fecha 20/11/2020, para la realización de las tareas que se recogen para su categoría en la ejecución del Proyecto denominado "Actuaciones del Plan de Accesibilidad, Mejora del Medio Natural y Vivero Municipal", al amparo del Programa Extraordinario de Empleo para el período 2020-2021 (.).
Véase, copia del contrato de trabajo, obrante en autos.
Segundo.- La Junta de Gobierno de la corporación local fijó la tabla salarial para el año 2021, perteneciente al Acuerdo regulador para el personal contratado por el Ayuntamiento en el marco de planes especiales, programas, convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social, a efectos de aprobación. Así, para la categoría de peón, un salario mensual bruto incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.108,34 euros.
Véase, copia del citado Acuerdo, obrante a los folios 22 y siguientes del ramo de prueba del Ayuntamiento.
Tercero.- El día 4 de febrero de 2021, el trabajador estaba citado para las 11:30 horas, para la formación en materia de prevención así como para la recogida de uniformes y epis. Al trabajador se le asignó como lugar de prestación de servicios, el Campo de fútbol, sito en Doctor Fernando Barajas Prat, sin número. Así, estaba citado para dicha prestación de servicios, para el día 9 de febrero de 2021, a las 08:00 horas.
Véase, copia de la citación para la formación en materia de prevención, acompañada a la demanda.
Cuarto.- El día 9 de febrero de 2021, cuando el trabajador se encontraba en la Calle, Doctor Fernando Barajas, alrededor de las 10:30 horas, sufrió un dolor de torax, siendo trasladado a Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, por un Recurso de soporte vital básico.
Véase, copia del informe de asistencia así como del servicio de Urgencias del Hospital, acompañados a la demanda.
Quinto.- Igualmente, fue objeto de un examen de salud por la empresa estando citado para un análisis de sangre, para el día 10 de febrero de 2021 así como de salud (reconocimiento médico), para el día 16 de febrero de 2021. El trabajador cumplimentó un formulario para el reconocimiento médico, fechado a 17 de febrero de 2021; en el apartado de "vacunas y enfermedades del trabajo", respondió a las siguientes preguntas de la manera siguiente:
(.) ¿ ha tenido algún accidente laboral? No
¿ ha tenido alguna enfermedad profesional? No
¿ ha estado de baja en el último año? No
Actualmente, está de: alta (.).
Véase, documental acompañada a la demanda así como folios 25 a 27 del ramo de prueba de la corporación local.
Sexto.- En el reconocimiento médico efectuado por la empresa, el trabajador tuvo la calificación de "no apto". Se indicó, por el servicio de prevención, los siguientes padecimientos: ALVEOLITIS ALÉRGICA EXTRÍNSECA o NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD, ASMA LABORAL, MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETIDOS DE MIEMBRO SUPERIOR, NEUROPATÍAS POR PRESIÓN, POSTURAS FORZADAS, DERMATOSIS LABORALES, AGENTES BIOLÓGICOS, RUIDO.
Véase, copia del certificado emitido por la empresa encargada de realizar el reconocimiento, obrante en el expediente administrativo.
Séptimo.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, el 15 de febrero de 2021, con el siguiente diagnóstico: "infarto agudo miocardio de subendocárdico episodio atención no especificado". El parte de baja médico indicó una duración estimada de 230 días siendo expedido, el 16 de febrero de 2021.
Véase, copia de los partes de baja y confirmación, obrantes al ramo de prueba del trabajador.
Octavo.- La corporación local dictó decreto, con fecha de 23 de febrero de 2021, por el que acordó rescindir el contrato de trabajo aduciendo la siguiente causa: "no haber superado el período de prueba, con efectos del mismo día de la notificación del Decreto que se dicte, finalizando el mismo día su relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife".
Dicho decreto fue rectificado por otro, de 26 de febrero de 2021 en cuanto a la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral fijándola el 28 de febrero de 2021.
El decreto inicial, en el apartado de "antecedentes de hecho", apartado segundo, aludió al resultado del reconocimiento médico efectuado al trabajador e indicó lo siguiente: (.) atendiendo a los resultados de las pruebas médicas y complementarias efectuadas es considerado No Apto/a para su puesto de trabajo habitual (.).
Igualmente, reseñó lo siguiente: (.) contra la presente resolución que agota la vía administrativa, podrá interponer demanda ante la Jurisdicción Social en el plazo de 2 meses a contar desde la notificación de la presente resolución (.).
El decreto fue notificado al trabajador, el 2 de marzo de 2021.
Véase, copia de las citadas resoluciones, acompañadas a la demanda; en cuanto a la fecha de notificación, hecho no controvertido.
Noveno.- El Ayuntamiento cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 28 de febrero de 2021.
Véase, informe de la Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo.
Décimo.- A fecha del cese, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.
Hecho no controvertido.
Undécimo.- Finalmente, presentó la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 30 de marzo de 2021.
Véase, documental obrante en autos".
QUINTO.- Por parte de D. Baltasar se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante fue contratado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como peón en febrero de 2021, mediante contrato para obra o servicio determinado con duración pactada hasta el 29 de diciembre de 2021 y con un periodo de prueba de 2 meses. Según los hechos probados, el 4 de febrero el actor estaba citado para la recogida de uniformes y equipos de protección individual, y el 9 de febrero, a las 8 horas, para iniciar la prestación de servicios en el campo de fútbol sito en la calle Dr. Fernando Barajas Prat; que el 9 de febrero hacia las 10:30 horas el demandante sufrió dolor de tórax estando en la calle Dr. Fernando Barajas Prat, siendo trasladado al Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria; el 10 de febrero tenía una extracción de muestras para analítica (para prevención de riesgos), y el 16 de febrero, reconocimiento médico en el servicio de prevención, al cual acudió, rellenando un formulario en el que manifestó no haber tenido accidentes laborales, ni baja médica en el último año, y que en ese momento (el documento está fechado el 17 de febrero) estaba de alta. Tras ese reconocimiento médico, el demandante fue declarado no apto por el servicio de prevención, detectándose problemas neumológicos y (aparentemente) limitación para manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembro superior, o posturas forzadas. El 16 de febrero se expidió parte de incapacidad temporal con efectos desde el 15 de febrero, por infarto agudo de miocardio, con duración prevista de 230 días; y el 23 de febrero el ayuntamiento dictó decreto acordando la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, lo cual finalmente se le notificó al actor el 2 de marzo, con efectos del 28 de febrero. La demanda impugna esa extinción, planteando que se trata de un despido discriminatorio, por haberse producido por discapacidad del actor, que se pretende derivada del proceso de incapacidad temporal de larga duración, negando además que se le hubiera entregado la copia del contrato de trabajo antes de comunicársele su cese. El ayuntamiento se opuso a la demanda, planteando caducidad de la acción, afirmando que el motivo de la resolución del contrato era la falta de aptitud del demandante para desempeñar el puesto de trabajo para el cual había sido contratado, y, subsidiariamente, indicó que en todo caso el contrato habría finalizado el 29 de diciembre de 2021. La sentencia de instancia rechaza la caducidad, pero declara el despido improcedente, razonando que el demandado tenía que haber acudido a un despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida, pero rechaza la nulidad por no haberse aportado indicios de discriminación, al no constar que el demandado conociera la situación de incapacidad temporal del demandante cuando se acordó dar por extinguido el contrato, y que incluso la copia del parte que recibió la empresa no mencionaba ni la patología causante de la baja, ni la duración probable de la misma. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Pretente el recurrente una modificación del hecho probado 4º, a fin de hacer constar en el mismo que el dolor de tórax apareció el 9 de febrero de 2021 durante una reunión de trabajo, e igualmente que en el hospital al que fue trasladado se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio. La designación de documentos es bastante deficiente, invocando el actor la "copia del llamamiento a la reunión de trabajo, informe de asistencia del SUC, así como del servicio de Urgencias del Hospital, acompañados a la demanda", sin mayor concreción del número de folio en el que pueden encontrarse los concretos datos que pretende adicionar. El texto alternativo que propone el actor es el siguiente: "El día 9 de febrero de 2021, cuando el trabajador se encontraba en la Calle Doctor Fernando Barajas, alrededor de las 10:30 horas, en una reunión de trabajo al haber sido citado por el Ayuntamiento, sufrió un dolor de torax, siendo trasladado a Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, por un Recurso de soporte vital básico, donde fue diagnosticado de un infarto (IAM NO Q LATERAL KILLIP I. OCLUSIÓN AGUDA DE CX PROXIMAL. FEVI CONSERVADA. HIPERCOLESTEROLEMIA).
Véase, copia del llamamiento a la reunión de trabajo, informe de asistencia del SUC, así como del servicio de Urgencias del Hospital, acompañados a la demanda".
SEXTO.- La mayor parte de los documentos que se citan, de forma genérica, en la propuesta, son los mismos que ha empleado la juzgadora para formar su convicción en relación al mismo hecho probado 4º, y son, en realidad, doce documentos diferentes, entre el parte de asistencia del servicio de ambulancia, y diversos informes médicos y de enfermería, o resultados de pruebas diagnósticas. Esta designación tan genérica de documentos justificaría, por sí sola, desestimar el motivo. Pero es que, en cualquier caso, si el "llamamiento" a que se refiere el actor es el documento del folio 13, no puede apreciarse un error patente de la juzgadora ni que de ese documento resulte de forma directa el texto propuesto, porque ese documento dice lo mismo que recoge la juzgadora (inicio de prestación efectiva de servicios el 9 de febrero a las 8, no menciona nada de una reunión); mientras que, en los informes médicos, el único que detalla un poco las circunstancias de aparición del dolor torácico es el del folio 24, que menciona que el dolor torácico apareció estando el actor "en reposo mientras mantenía una entrevista de trabajo", lo cual no coincide con lo que pretende recoger el actor. Por otro lado, el diagnóstico que pretende introducirse en la propuesta consta en folio 18 vuelto (informe de alta del servicio de Cardiología), folio que no se concreta en el motivo, como tampoco dice que, según ese mismo informe, se le dio el alta el 12 de febrero y solo se pautó seguimiento ambulatorio en 1-2 meses, por lo que no estaría claro el alegado error patente de la juzgadora, ni puede admitirse la revisión cuando solo toma de forma sesgada lo que se dice en un concreto documento. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
SÉPTIMO.- En censura jurídica el trabajador recurrente denuncia que la desestimación de sus pretensiones de declaración de nulidad del despido vulneran los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, y 4 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia aplicable. Insiste el actor en que no se le comunicó el contrato de trabajo y que no había firmado el que se comunicó por el demandado el Servicio Público de Empleo Estatal el 11 de febrero de 2021, y que toda la actuación del demandado estaba dirigida a prescindir de un trabajador al que se le preveía una situación de incapacidad de larga duración, alegado que en el certificado de aptitud del trabajador no se recogen los motivos que llevaron a los médicos actuantes a considerar al trabajador como no apto, e insiste en que como la extinción del contrato obedeció a un padecimiento motivador de una situación de incapacidad temporal de duración y finalización incierta, el despido ha de ser declarado nulo, y condenarse al demandado al pago de la indemnización adicional reclamada.
OCTAVO.- Como es habitual en cuantas ocasiones se pretende hacer equivaler una situación de incapacidad temporal a una discapacidad, el recurrente confunde en el fondo ambos conceptos, y en el presente caso, además, prescinde de varios de los requisitos precisos para poder hablar de discapacidad, e incurre en varias peticiones de principio, al partir de presupuestos fácticos que no están acreditados. En primer lugar, ha de señalarse que los términos "discapacidad" y "enfermedad" no son ni equivalentes ni sustituibles entre sí. Con respecto a la mera situación de enfermedad, incluso si la misma ha provocado una situación de incapacidad temporal que se mantenía a la fecha del despido, el criterio reiterado de la Sala IV del Tribunal Supremo -y a la espera de lo que ocurra cuando se empiece a aplicar la Ley 15/2022-, en sentencias entre otras como la de 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, es que la mera situación de enfermedad o incluso de incapacidad temporal del trabajador no hace que el despido sea nulo por vulnerar los artículos 14 o 15 de la Constitución. La nulidad en estas situaciones puede producirse cuando resulta que la enfermedad se ha empleado como elemento estigmatizador con total independencia de si afecta o no a la capacidad de trabajo ( sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008, de 26 de mayo; este criterio normalmente se liga a enfermedades "estigmatizadoras" por asociarse con grupos socialmente marginados o que han sido objeto históricamente de situaciones de discriminación); cuando se constate que la empresa apercibió de despido si el trabajador en situación de incapacidad temporal no abandonaba el tratamiento médico prescrito ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011, recurso 1532/2010; algo que se alega al final del recurso, pero de manera puramente retórica, sin apoyo alguno en hechos probados y sin apoyo alguno en la realidad misma, pues es evidente que su despido no impulsó al actor en absoluto a pedir el alta médica voluntaria); o bien, el supuesto que se postula por el actor recurrente, que la enfermedad pueda calificarse de discapacidad.
NOVENO.- Por tanto, a la fecha de producirse los hechos objeto del procedimiento de despido, no se podía calificar de nulo el despido del actor por el mero hecho de estar el mismo en situación de incapacidad temporal cuando tal despido se produjo, incluso si el único motivo de tal extinción fuera el simple hecho de estar el demandante en situación de incapacidad temporal. La nulidad solo puede venir dada de concluirse que tal situación de incapacidad temporal derivaba de una verdadera discapacidad. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 2.a) la discapacidad como "una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás", y coherentemente con esta definición, en su artículo 4.1 señala que son "personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Definición legal de discapacidad que se ajusta a la que sigue el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que considera discapacidad "una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional", siempre que tales limitaciones sean de carácter "duradero" ( sentencias de 11 de julio de 2006 (Gran Sala), asunto C-13/05; 11 de abril de 2013, asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11; 1 de diciembre de 2016, asunto C- 395/15; 11 de septiembre de 2019, asunto C-397/18, entre otras). De esta normativa interna y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deducen tres notas definitorias de la discapacidad: la primera, la presencia de dolencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; la segunda, el carácter duradero de esas dolencias; y la tercera, su incidencia negativa en la participación plena y efectiva en la sociedad en general y, a lo que ahora interesa, en la vida laboral en particular.
DÉCIMO.- Sobre la primera nota, la de las dolencias o deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, las mismas, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2019, asunto C- 397/18, pueden derivar no solamente de limitaciones presentes desde el nacimiento o como consecuencia de accidentes, sino también de situaciones de enfermedad en sentido amplio, siempre que estas últimas supongan limitaciones a la normal participación en la vida profesional y tengan carácter duradero, pues ni la jurisprudencia comunitaria, ni la interna, equiparan "enfermedad" con "discapacidad". Aparte de ello, el Tribunal de Justicia, en la misma sentencia de 11 de septiembre de 2019, entiende que la figura del "trabajador especialmente sensible" a determinados riesgos, contemplada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no tiene por qué equivaler a "trabajador discapacitado", y en la de 18 de diciembre de 2014, asunto C-354/13, señala que la situación de discapacidad "no depende de en qué medida la persona haya podido o no contribuir a su propia discapacidad".
UNDÉCIMO.- En cuanto a la segunda nota o elemento configurador de la discapacidad, el "obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional", ese obstáculo o limitaciones han de derivar de las deficiencias o dolencias, y en principio "no sólo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta" ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, asunto C- 354/13; y en el mismo sentido, la de 11 de abril de 2013, asuntos acumulados C-335 y C337/11). Tan discapacitada es, por tanto, la persona que está totalmente impedida para desempeñar su profesión como la que solo presenta una limitación parcial, y en este último caso, la existencia de una discapacidad no depende de la naturaleza de los ajustes que pueda adoptar o haya adoptado la empresa para facilitar el desempeño normalizado del trabajo, sino que estos "ajustes razonables" que ha de adoptar el empleador son, precisamente, consecuencia de la previa existencia de discapacidad.
DUODÉCIMO.- Por último, la nota del carácter "duradero" que deben reunir las limitaciones para poder ser conceptuadas como discapacidad se desarrolla en especial en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/15, que señala que el mismo debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (es decir, si a la fecha del acto presuntamente discriminatorio las limitaciones ya se podían considerar de larga duración o era razonablemente previsible su permanencia en el tiempo), y que, aunque comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter «duradero» es, ante todo, de carácter fáctico, "Entre los indicios que permiten considerar que una limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo".
DECIMOTERCERO.- Pues bien, como se ha indicado el recurrente incurre en una petición de principio al asumir que el periodo de prueba de su contrato no había sido válidamente pactado, por no haber firmado el actor tal contrato. Pero esto no es lo que resulta del hecho probado 1º, y en la sentencia de instancia no hay razonamiento alguno de la juzgadora que permita concluir que la misma no ha considerado válido el pacto del periodo de prueba, por más que la forma en la que ha terminado resolviendo la acción de despido, al considerar que debió tramitarse un despido objetivo por ineptitud, en términos claramente incongruentes con lo alegado por las partes -y profundamente desconocedores de cuales son los objetivos del periodo de prueba-, haga sospechar que la juzgadora tenía alguna duda sobre si el actor había firmado o no el contrato. Sin embargo, no se ha planteado por ninguna de las partes que la sentencia haya incurrido en incongruencia por "ultra petita" al concluir que procedía un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, porque eso nunca se le planteó por las partes; o en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado expresamente sobre si el periodo de prueba recogido en el contrato era o no válido.
DECIMOTERCERO.- Tampoco cuestiona el recurrente las conclusiones de la juzgadora de instancia respecto a que no consta que, al acordar la resolución del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tuviera conocimiento no ya de la situación de incapacidad temporal del actor, sino de la duración prevista de tal incapacidad temporal y el diagnóstico del parte de baja. Sin lo cual se hace bastante difícil apreciar un indicio razonable entre tal situación de incapacidad temporal, y la extinción del contrato en el periodo de prueba.
DECIMOCUARTO.- Pero, en lo que se refiere a la situación de discapacidad que se alega por el demandante, lo único que consta en autos es que el parte inicial de incapacidad temporal indicaba una duración estimada de 230 días. Eso, en realidad, ni siquiera basta para considerar que habría una limitación duradera para el trabajo, pues para apreciar tal carácter duradero de las limitaciones lo que hay que valorar es la incidencia negativa en la capacidad de trabajo, las restricciones orgánicas y funcionales, que puede presentar el trabajador no solo durante el proceso de incapacidad temporal (porque la incapacidad temporal precisamente presume que no se está en condiciones de trabajar), sino incluso tras la finalización de dicho proceso de incapacidad temporal, a modo de secuelas que impedirían, de manera previsiblemente definitiva, realizar algunas de las funciones propias del trabajo habitual. En hechos probados no hay nada que permita deducir que a la conclusión del proceso médico de incapacidad temporal al demandante le iban a quedar este tipo de secuelas, que no iban a impedir totalmente el desempeño de su trabajo pero sí incidirían negativamente en tal trabajo, obligando a una adaptación razonable por parte del empleador; y si esto no consta en hechos probados, es por el escaso, si no nulo, esfuerzo de alegación y prueba del demandante sobre tales extremos.
DECIMOQUINTO.- Lo que sí que consta en hechos probados es que en el reconocimiento inicial del estado de salud del actor, llevado a cabo el 16 de febrero de 2021, el demandante no dijo la verdad en varias preguntas trascendentales, ocultando incluso que había iniciado una incapacidad temporal el día anterior (hecho probado 5º), y que en cualquier caso, se le terminó declarando, por el servicio de prevención, no apto, como consta en el hecho probado 6º, y no por patologías cardiacas -que fueron las que motivaron la incapacidad temporal-, sino por patologías pulmonares (alveolitis alérgica o neumonitis por hipersensibilidad, y asma laboral), que se consideró que impedían al demandante, o le ocasionaban importantes restricciones, para la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de miembro superior, o posturas forzadas.
DECIMOSEXTO.- Teniendo en cuenta que un trabajo de peón, que es para lo que se contrató al demandante, exige importantes esfuerzos físicos, con cargas de pesos que pueden ser muy elevados, y en los que las extremidades superiores suelen usarse durante la mayor parte de la jornada de trabajo, difícilmente se puede considerar que el demandante estuviera en condiciones de desempeñar de manera eficaz y segura todas o las esenciales tareas del puesto de trabajo para el que se le contrató; y si la discapacidad impide la realización de todas o las esenciales tareas del trabajo, difícilmente se puede considerar como "razonable" cualquier adaptación del puesto de trabajo que pueda llevar a cabo la empresa, porque lo contrario sería obligar a la misma a mantener una relación laboral para tareas y funciones completamente ajenas a las necesidades de mano de obra que motivaron la contratación, o asumiendo la empresa un coste económico desproporcionado al poco o ningún rendimiento que se puede esperar de un trabajador que no puede realizar la mayoría de las tareas esenciales de su trabajo; y menos aún cuando tan grave falta de aptitud para el trabajo se revela al poco de iniciarse la relación laboral, cuando el contrato está en periodo de prueba, uno de cuyas finalidades es, precisamente, que el empleador pueda evaluar la aptitud y capacitación profesional del trabajador. De modo que, incluso considerando al actor discapacitado, no por las patologías cardiacas -que se desconoce qué limitaciones permanentes podrían ocasionar- sino por las patologías y limitaciones que se mencionan en el hecho probado 6º, la extinción del contrato en el periodo de prueba no podría considerarse discriminatorio, desde el momento en que las propias limitaciones funcionales derivadas de la situación de discapacidad hacían inviable el desempeño del trabajo, y no había ninguna adaptación razonable que el empleador pudiera adoptar para remediarlo (sin que ni en la demanda, ni el recurso, se plantee cual podría ser tal adaptación razonable). Lo expuesto determina que las censuras jurídicas planteadas por el recurrente no puedan ser acogidas, lo que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de lo resuelto en instancia.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Baltasar, frente a la Sentencia 24/2022, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 311/2021, sobre extinción de contrato por no superación del periodo de prueba, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0682 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

